Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 111/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100539

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:213050

N.I.G.:02003 37 2 2012 0101001

ROLLO APELACION PENAL MENORES: 111/2012R.APELACION ST MENORES 0000111 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000002 /2012

RECURRENTE: Sofía

Letrado/a: MARIA CARMEN FAJARDO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 319/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 2/2012, seguidos ante el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA, contra Sofía , en esta instancia apelante, y defendida por la Letrada Dª. Carmen Fajardo Martínez; interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.-Sobre las 23.00 horas del día 07 de enero de 2012 la menor Sofía , nacida en Alcoy, Alicante, el día NUM000 de 1995, hija de María del Carmen, se encontraba en la calle del Cid de Albacete en compañía de otra persona no identificada, y de común acuerdo, abordaron a Carolina . cuando paseaba por dicha calle y Sofía le pidió 20 céntimos, y ante la negativa de esta le exigió un euro, agarrándola del brazo fuertemente y comenzando a registrarla, llegando a tirarla al suelo con el auxilio del menor que le acompañaba. Mientras Sofía sujetaba a Carolina en el suelo tirándole de los pelos, el menor que acompañaba a Sofía le registró el bolso.- Como consecuencia de la acción de la menor Carolina sufrió lesiones consistentes en contusión en cabeza y rodillas que tardaron en sanar 8 días, de los cuales uno fue impeditivo. La perjudicada, que no precisó tratamiento médico, reclama...- FALLO: ACUERDOimponer al menor Sofía , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 241.1 en grado de tentativa, y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , la medida de DOCE meses de internamiento en régimen semiabierto, con un primer período de nueve meses de internamiento seguido de tres meses de libertad vigilada, así como a indemnizar a Carolina , solidariamente con su madre en la cantidad de 260 euros. Dicha cifra devengará el interés legal del artículo 576 LEC .'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por la defensa de Sofía fue impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado ante el Juzgado de Menores de Albacete, y que se da íntegramente por reproducido.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró vista oral el día 27 de Noviembre de 2012, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.- Por la representación de Sofía se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó como autora de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del artículo 241.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria ya que entiende la recurrente que la juzgadora de instancia: 1) habría vulnerado el principio acusatorio al condenar a la recurrente como autora una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP sin haber sido solicitada la condena por la referida falta en su escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. 2) habría incurrido en error al valorar las pruebas infringiendo el artículo 24.2 de la CE y artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicar el artículo 241.1 del Código Penal ya que el testimonio de la víctima no está rodeado por ninguna corroboración periférica de carácter objetivo sin que esté acreditado que como consecuencia de la violencia de la recurrente la perjudicada resultara con contusiones en cabeza y rodilla de las que sanó a los ochos días estando impedida uno de ellos. 3) inaplicación indebida del artículo 62 del CP ya que la juzgadora pese a que condena a la recurrente como autora de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del artículo 241.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP impone la medida en la misma extensión que solicitó el Ministerio Fiscal que solicitó pena por un delito consumado de robo con del artículo 241.1 del Código Penal . 4) La medida impuesta de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto (con un primer periodo de 9 meses en régimen de internamiento y tres mes de libertad vigilada) no resultaría adecuada, proporcional y acorde con las circunstancias personales, familiares y educativas de la menor.

SEGUNDO.-Al respecto de los motivos alegados ha de indicarse:

1) El primer motivo ha de acogerse, pues se ha vulnerado el principio acusatorio al condenar a la recurrente como autora una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP sin haber sido solicitada la condena por la referida falta en su escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

2) El segundo motivo ha de rechazarse, pues tras analizar de nuevo la Sala el resultado de las pruebas practicadas no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia que además tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en la relación de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la referida juzgadora que consideró autora a la recurrente del delito de robo con intimidación en grado de tentativa del artículo 241.1 del Código Penal que se le imputa ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso que permiten establecer que la recurrente es autora del delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 241.1 del Código Penal por el que ha sido condenado toda vez que del resultado de las pruebas, en especial de la declaración de la víctima que se ratificó en el acto del juicio oral de lo manifestado ente la policía y que reconoció a la recurrente sin duda alguna como la menor recurrente junto con otro menor la agredió y le registró los bolsillos, por lo que no existe duda alguna de la autoría de la menor respecto al delito de robo con intimidación en grado de tentativa del artículo 241.1 del Código Penal que se le imputa estando de otra parte acreditada las lesiones derivadas a consecuencia de la violencia ejercida para ejecutar el referido hecho delictivo con el informe del médico forense, por lo que se justifica la indemnización establecidas a cargo de la condenada al serlas mismas derivadas y consecuencia del hecho delictivo.

3) Inaplicación indebida del artículo 62 del CP . El motivo ha de desestimarse ya que la extensión de la medida de internamiento impuesta (un año) no excede de la duración de la pena prevista para el delito si hubiera sido mayor de edad, sin perjuicio de lo que después se dirá y se justifica por ser el cometido un hecho delictivo grave (sancionado entre dos y 5 años de prisión) y por tanto la rebaja preceptiva de un grado supone situar la pena privativa de libertad si hubiera sido mayor de edad (entre 1 y dos años).

4) El motivo referido a la duración de la medida ha de acogerse parcialmente, pues aunque se aceptan las razones de la juzgadora de instancia adecuación del tipo de medida en función de la gravedad del hecho y por las circunstancias personales, familiares y educativas de la menor para establecer la medida de internamiento en régimen semiabierto (con un primer periodo en régimen de internamiento y un segundo periodo de libertad vigilada) dado que se suprime la condena a la recurrente como autora una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , pues como se ha explicado al resolver el primer motivo se ha vulnerado el principio acusatorio al condenar a la recurrente como autora una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP sin haber sido solicitada la condena por la referida falta en su escrito de acusación por el Ministerio Fiscal se estima adecuado reducir la medida inicialmente impuesta a once meses de internamiento en régimen semiabierto (con un primer periodo de 9 meses en régimen de internamiento y solo dos meses de libertad vigilada).

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Sofía contra la sentencia dictada en fecha 29 de Mayo de 2012 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de Menores de Albacete debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en cuanto a la duración de la medida impuesta que será de once meses de internamiento en régimen semiabierto (con un primer periodo de nueve meses en régimen de internamiento y un segundo periodo de dos meses de libertad vigilada) debiendo tenerse en cuenta el tiempo de cumplimiento como medida cautelar confirmándose los demás extremos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretaria de Sala; de lo que certifico. Albacete, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.


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