Sentencia Penal Nº 319/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 15/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 319/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 15/12-G3

Sumario 1/11

Juzgado de Instrucción n.º 4 de Vic

SENTENCIA Nº.. 319/13

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a dos de abril de dos mil trece.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario seguido por delitos de agresión sexual y lesiones, dimanante del Sumario 1/11 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Vic, contra Bernabe , con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1980 en Ghana, hijo de Ibrahim y Amdalatu, vecino de Roda de Ter (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado D. Jordi Isern Hidalgo, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, Valentina , representada por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa y asistida por la Letrada D.ª Elena M.ª Begue González; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Vic se dictó con fecha 30 de junio de 2011 auto de procesamiento contra Bernabe , cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.

Mediante auto de 9 de octubre de 2012 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de violación en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 179 del Código Penal en relación con el art. 178 del mismo texto legal y los arts. 16 y 62 del Código Penal y b) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.4 del Código Penal en relación con el art. 147.1 del mismo texto legal ; de los que es autor el procesado conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal ; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en relación con el delito de violación; procediendo imponer al procesado a) por el delito de violación en grado de tentativa, la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales; en virtud de lo dispuesto en el art. 57.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 48 del mismo texto legal , el procesado no podrá aproximarse a Valentina , su domicilio o cualquier lugar que sea frecuentado por la misma a una distancia inferior a 1000 metros por tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta, del mismo modo no podrá comunicarse por cualquier medio escrito, verbal, visual, telefónico o telemático con Valentina por tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta y b) por el delito de lesiones, la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales; en virtud de lo dispuesto en el art. 57.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 48 del mismo texto legal , el procesado no podrá aproximarse a Valentina , su domicilio o cualquier lugar que sea frecuentado por la misma a una distancia inferior a 1000 metros por tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta, del mismo modo no podrá comunicarse por cualquier medio escrito, verbal, visual, telefónico o telemático con Valentina por tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado, por los daños morales deberá indemnizar a Valentina en la cantidad de 15.000 euros. Asimismo, y por los daños derivados de las lesiones causadas, deberá indemnizar a Valentina en la cantidad de 300 euros y por las secuelas, 3.120 euros.

La acusación particular, en el mismo trámite, formuló idénticas conclusiones que el Ministerio Fiscal, salvo elevar a 20.000 euros la indemnización solicitada por el concepto de daños morales.

TERCERO.- En idéntico trámite, la defensa del acusado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.


ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que el procesado, Bernabe -mayor de edad, de nacionalidad ghanesa, con autorización para residir en España y carente de antecedentes penales-, sobre las 15:00 horas del día 4 de septiembre de 2010, hallándose en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 n.º NUM002 , NUM003 de Vic, con la que era su esposa desde hacía aproximadamente dos años, Valentina , recriminó a ésta que hubiera puesto la lavadora sin aprovechar su capacidad de carga y arrancó los cables interrumpiendo el programa. Valentina se dirigió al dormitorio, siendo seguida por el acusado, que le pidió mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó manifestando que estaba haciendo el ramadán. Acto seguido, el acusado, en contra de la voluntad de su esposa y con intención de atentar contra su libertad sexual, se abalanzó sobre ella e intentó introducirle el puño en la vagina, llegando a romperle los pantalones cortos que llevaba, pero no consiguió su propósito porque la mujer forcejeó con él, pudiendo cogerle por los genitales y propinarle un empujón, logrando separarlo.

A continuación, el procesado salió del dormitorio y empezó a lanzar al suelo los apliques del pasillo, quedando éste lleno de cristales rotos; acto seguido, regresó al dormitorio y cogió a su esposa por el pelo, la arrastró por el pasillo y golpeó su cabeza contra la pared.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Valentina resultó con una herida incisa interdigital entre 1º y 2º dedos de la mano izquierda, hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo, erosiones múltiples en las extremidades inferiores, pequeño hematoma cara anterior de la pierna derecha y pequeño hematoma frontal. Dichas lesiones requirieron cura tópica y sutura de la herida interdigital, tardando en curar diez días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz en la mano con perjuicio estético muy leve.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los hechos y su calificación jurídica procede hacer referencia a la cuestión relativa a la declaración de la testigo Valentina en el plenario, documentando ahora, como se adelantó, la resolución adoptada in voceal respecto.

Por la acusación particular se solicitó que se adoptaran las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre la citada testigo y el procesado, lo que supuso que, de forma implícita, interesó la aplicación de la L.O. 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales. Celebrada una audiencia con la presencia del Ministerio Fiscal y los abogados de las partes al efecto de oír al respecto a la testigo, Valentina dijo que deseaba declarar con mampara porque se ponía muy nerviosa pensando que iba a ver al procesado y sentía temor.

En el art. 1 , 2 de L.O. 19/1994 se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones, si bien por el tenor literal del art. 4,1 de la referida Ley pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, se considera que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación más amplia y entender que la Ley de Protección puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción de alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la citada Ley , por cuanto de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.

En el caso concreto, se estima adecuado acceder a la petición de la acusación particular, puesto que, ante la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, la confrontación visual con el procesado pudiera llevar a un riesgo de retraimiento en la declaración de la testigo, por lo que se estimó adecuada la adopción de la medida establecida en el art. 2,b) de la citada L.O. 19/1994 , acordando que la testigo declarara en el juicio protegida mediante una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado, resolución con la que todas las partes se aquietaron.

SEGUNDO.- Se ha formulado acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, por un delito intentado de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal y un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.4 del Código Penal .

Procede en primer lugar analizar cómo se ha llegado a la relación fáctica contenida en los Hechos Probados para luego determinar cuál es la calificación jurídica procedente.

En el supuesto de autos, como suele acontecer en los delitos contra la libertad sexual y aquellos relacionados con la violencia de género, al haberse producido los hechos en la intimidad del hogar familiar, se cuenta casi en exclusiva para su acreditación con las declaraciones del procesado y de quien aparece como víctima. En el presente caso, dichas declaraciones, si bien coincidentes en cuanto al incidente inicial relativo a la lavadora, son radicalmente contradictorias en relación con la existencia de una agresión sexual y el modo de producción de las lesiones que presentaba Valentina , habiendo negado el procesado los hechos que se le atribuyen.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario, para que dicha prueba pueda enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, que reúna los siguientes requisitos: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre en el Juzgador; 2) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; y 3) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000 , la comprobación de la concurrencia del primer requisito -ausencia de incredibilidad subjetiva- exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

En el presente supuesto no se atisba ningún interés espurio por parte de Valentina que le haya podido llevar a atribuir a su esposo la comisión de unos hechos falsos. Así, no parece que persiguiera un beneficio de índole económico o ventajas patrimoniales o de otra naturaleza en el caso de separación del matrimonio con la presentación de la denuncia, ya que, según resulta de lo actuado, Valentina contaba con un trabajo remunerado mientras que el procesado se encontraba en el paro; en cuanto al domicilio, del que es titular el procesado, de las actuaciones resulta que, pese a acordarse una orden de protección, quien se mantuvo en su posesión fue él, habiendo recogido la denunciante sus efectos personales de la vivienda tras la adopción de aquélla (vid. folio 81); y, finalmente, la pareja no tenía hijos sobre cuya custodia discutir.

Por otro lado, consta en autos que, con anterioridad a los hechos de este procedimiento, hubo otras dos actuaciones policiales y judiciales relacionadas con la violencia de género respecto de la pareja, y en ambos casos Bernabe resultó libre de toda responsabilidad por la actuación procesal de Valentina , que en una de ellas no presentó denuncia y en la otra, se acogió a la dispensa de declarar contra su esposo. Conducta que suele ser habitual en mujeres víctimas de malos tratos y que, en cualquier caso, hace pensar que la finalidad de la denunciante en este caso no es la de perjudicar al procesado, pues con anterioridad, disponiendo de otras ocasiones, su comportamiento fue el contrario.

En cuanto al segundo requisito, verosimilitud del testimonio, en la sentencia antes citada - STS 26 de abril de 2000 - se afirma que es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado.

En el supuesto que se analiza, existe coincidencia entre los implicados sobre el lugar y tiempo de los hechos y, además, ambos describen el incidente inicial consistente en haber Bernabe recriminado a su esposa la utilización que hacía de la lavadora y cómo de forma abrupta la desconectó, incidente que no resulta irrelevante, puesto que evidencia una conducta controladora y dominante por parte del procesado sobre Valentina .

Por otro lado, existe vestigios objetivos plenamente compatibles con la versión dada por Valentina , como son las lesiones que presentaba, que su pantalón estuviera roto o los destrozos materiales de distintos enseres de la vivienda, así como el estado en el que se encontraba la mujer cuando los agentes de los Mossos d'Esquadra acudieron a la vivienda.

Respecto a las lesiones, sus características encajan perfectamente con las agresiones de las que dijo haber sido objeto. Así, el corte en la mano y erosiones múltiples en las piernas se corresponden con el hecho de haber sido arrastrada por el suelo del pasillo estando éste lleno de cristales rotos; y la contusión frontal, así como la erosión nasal referida por la testigo en su declaración sumarial y edemas orbitarios bilaterales recogidos en el parte médico de urgencias (folio 34), aunque no en el posterior parte de estado médico-forense, son acordes con su manifestación de haberle golpeado el acusado la cabeza contra la pared.

En cuanto a la manifestación efectuada por la médico-forense Dra. Rosalia de que las lesiones no son indicativas de agresión sexual, a la que se refirió la defensa en su informe oral, debe tenerse en cuenta que la perito añadió que tampoco la descartan; y, además, que, al no haberse consumado el intento de penetración vaginal con el puño, en el examen médico de urgencias no se siguió el protocolo para el caso de delitos de violación, y es que, ciertamente, tratándose de un intento de penetración en el que la víctima no llegó a ser despojada de sus pantalones, poco podría aportar una exploración de la zona genital.

Los vestigios objetivos consistentes en los pantalones rotos y los desperfectos que presentaba la vivienda han quedado acreditados no solo por la declaración de la víctima, sino también por lo manifestado por los agentes de los Mossos d'Esquadra y el reportaje fotográfico obrante a los folios 46 a 49 de las actuaciones. Y dichos daños, se repite, se corresponden plenamente con el relato dado por la testigo sobre lo acontecido.

Como se ha dicho, también corrobora su versión la descripción del estado de ánimo en que se encontraba tras los hechos dada por los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron a su llamada, pues dijeron que era de gran nerviosismo, estando temblorosa y sin parar de llorar, siendo evidente para los agentes que había pasado algo grave y que la mujer sentía un gran temor, sin que en absoluto refirieran que estaba iracunda o fuera de sí por la rabia, como se pretende por el acusado, al atribuirle a ella la rotura de los enseres de la vivienda en un ataque de ira.

Finalmente, puede añadirse que el propio contenido de la declaración de Valentina , por su lógica y coherencia interna, corrobora su versión. Así, puede destacarse la mención que hace a que el procesado le dijo que no quería tener relaciones sexuales con él porque tenía el pene pequeño -y el procesado reconoce que en su discusión se hizo mención al tamaño de su pene- y que entonces su marido le dijo '¿quieres un pene grande?, lo tendrás', para, a continuación, abalanzarse sobre ella e intentar introducir el puño en su vagina.

El tercer requisito para que la declaración de la víctima tenga virtualidad probatoria es, como se dijo al principio, persistencia en la incriminación. Concurre en el presente caso, puesto que la testigo ha dicho siempre lo mismo sin contradicciones ni modificaciones esenciales, facilitando detalles sobre lo ocurrido a lo largo de sus declaraciones que evidencian que en ellas rememoraba un suceso realmente vivido. En tal sentido, cabe reiterar aquí lo dicho en último lugar al analizar el requisito de la verosimilitud, así como destacar la viveza con la que en todo momento ha narrado lo sucedido, incluso en la denuncia inicial, pues, como declararon los agentes de los Mossos d'Esquadra, cuando fueron a su casa, Valentina les contaba lo ocurrido haciendo gestos con la mano al referir que el procesado le había intentado introducir el puño en la vagina. Asimismo, debe destacarse que en el plenario, cada vez que en su declaración hacía mención al momento concreto de la agresión sexual, se le quebraba la voz.

Por último, a mayor abundamiento, puede añadirse que el procesado incurrió en contradicciones con su declaración sumarial, debiendo destacarse que en esta dijo que, después del incidente de la lavadora, siguió a su esposa hasta el dormitorio, cuando en el juicio oral sitúa los hechos en el lavadero, manifestando por primera vez que fue allí donde comenzó el arranque de ira de Valentina tirando por el suelo el agua de la lavadora, y que, asimismo, allí fue donde se produjo el forcejeo entre ellos, yéndose él después a la calle.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de violación previsto y penado en el art. 179 del Código Penal en relación con el art. 178 del mismo texto legal .

En el primer precepto se castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación; y en el segundo, se agrava la pena cuando la agresión sexual consista en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

En el supuesto de autos, el procesado, ante la negativa de su esposa a mantener relaciones sexuales, se abalanza sobre ella y con el empleo de la fuerza física, llegando incluso a romper sus pantalones en el forcejeo, pretende, contra su voluntad, introducirle el puño en la vagina, si bien finalmente no lo logra por la intensa resistencia de la mujer.

Concurren, por tanto, todos los elementos del tipo penal descrito: con la utilización de violencia se pretende atentar contra la libertad sexual de la víctima, sometiéndola contra su voluntad a una práctica sexual consistente en la introducción de un miembro corporal -el puño- en la vagina. Si bien, al no conseguir el procesado su propósito por la oposición de la mujer, el delito ha quedado en grado de tentativa, habiendo existido un riesgo elevado de consumación de la violación, puesto que el procesado llegó incluso a romper el pantalón que llevaba su esposa y solo cejó en su intento cuando ella pudo agarrarle por sus genitales y propinarle un empujón.

Que el propósito del procesado era atentar contra la libertad sexual de su esposa y que pretendía hacerlo introduciendo su puño en la vagina contra su voluntad se desprende con claridad de los hechos en sí, en que la agresión física se inicia ante la negativa de ella a los requerimientos sexuales del procesado y éste le desgarra el pantalón e incluso, como declaró la testigo en el plenario, apretó el puño contra la vagina a través de la ropa; pero también se desprende la intención que le movía de sus palabras, puesto que el procesado, tras recriminarle a la víctima que no quería tener relaciones sexuales con él porque tenía el pene pequeño, le dijo '¿quieres un pene grande?, lo tendrás', siendo claro que se refería a su puño.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son, además, constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.4 en relación con el art. 147 del Código Penal . Este segundo precepto castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; mientras que en el primero se sanciona con una pena agravada, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, los supuestos en los que la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Es aplicable el art. 148.4 del Código Penal en lugar del art. 153.1 y 3 del mismo texto legal porque las lesiones sufridas por Valentina requirieron para su curación tratamiento quirúrgico, debiendo reputarse tal la aplicación de puntos de sutura, ya que el Tribunal Supremo, de acuerdo con la descripción típica, considera tratamiento la intervención restauradora del cuerpo realizada por actos de cirugía mayor o menor con la finalidad de restablecer o corregir alteración orgánicas o funcionales determinadas causalmente por una lesión, incluyendo específicamente las costuras que reúnen los labios de una herida y el restañamiento del tejido dañado y volverlo a colocar como antes de la producción de la herida ( STS 27/11/95 , 19/2/96 o las más recientes de 31/1/08 , 4/10/12 y 25/10/12 , entre otras muchas).

Asimismo, es aplicable el subtipo agravado por la relación matrimonial que unía a la pareja y porque, aunque las lesiones finalmente no fueron de mucha gravedad, la agresión fue brutal al arrastrar el procesado por el cabello a la mujer por un suelo lleno de cristales y golpear su cabeza contra la pared, pudiendo haber producido lesiones más numerosas e importantes. Cabe añadir, no obstante, que de aplicarse el tipo básico del art. 147.1 del Código Penal , también lo sería la circunstancia agravante genérica de parentesco del art. 23 del Código Penal , por lo que la consecuencia punitiva sería idéntica a la que después se dirá.

El resultado lesivo consistente en el corte en la mano debe reputarse doloso, puesto que el procesado necesariamente tuvo que representarse la alta probabilidad de causar a la víctima una lesión de dichas características al arrastrarla por el pasillo donde había roto los apliques de cristal.

Finalmente debe hacerse mención, aun cuando sea evidente, que las lesiones causadas a la mujer son totalmente independientes del delito intentado de violación, porque se produjeron con posterioridad y sin finalidad de atentar contra su libertad sexual, por lo que merecen un castigo autónomo.

QUINTO.- De los expresados delitos de agresión sexual y de lesiones es responsable penal en concepto de autor Bernabe por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que los integran, de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .

SEXTO.- Concurre en el procesado y respecto del delito de violación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código Penal , por cuanto Bernabe y la víctima, Valentina , estaban a la sazón unidos por vínculo matrimonial, debiendo aplicarse, atendida la naturaleza del delito, como circunstancia agravante.

No es aplicable, de acuerdo con el art. 67 del Código Penal , dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el delito de lesiones del art. 148.4 del Código Penal , dado que la relación matrimonial constituye un elemento de dicho tipo penal agravado.

SÉPTIMO.- Procede imponer al procesado, por el delito de violación intentado, la pena de prisión inferior en un grado a la prevista por la ley, puesto que se ejecutaron por aquél actos que debieron haber producido el resultado buscado de introducción del puño en la vagina de la víctima, hasta el punto de haber llegado a romper el pantalón que llevaba, de modo que existió un riesgo inminente para la libertad sexual de Valentina , peligro que no se materializó por la intensa resistencia que la mujer mantuvo. Y, como concurre una circunstancia agravante, se impondrá en su mitad superior, pero en su límite mínimo, es decir, cuatro años, seis meses y un día de prisión.

Por el delito de lesiones, habida cuenta la levedad de éstas y que el tratamiento médico que lleva a la aplicación del tipo del art. 148 del Código Penal consiste únicamente en sutura en el corte de la mano, se impondrá la pena de dos años de prisión.

Por las acusaciones se ha solicitado, respecto de ambos delitos, la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que procede imponer de acuerdo con el art. 56 del Código Penal , aun cuando en el presente supuesto pueda resultar irrelevante por carecer el procesado de dicho derecho al ser extranjero no comunitario.

Asimismo, se ha solicitado por ambas acusaciones que se impongan al procesado, también respecto de los dos delitos, las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina y de comunicación con ella, de conformidad con los arts. 57 y 48 del Código Penal . La primera pena es imperativa de acuerdo con el apartado 2 del art. 57 del Código Penal , siendo su duración mínima la pedida por las acusaciones, es decir, superior en un año a la pena de prisión impuesta, estimándose ponderada la distancia de mil metros. Se considera también adecuada la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima atendida la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos.

OCTAVO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

Son tres los conceptos por los que las acusaciones solicitan indemnización a favor de la víctima: lesiones, secuelas y daño moral.

Por el primero, teniendo en cuenta que Valentina tardó diez días en curar de las lesiones sufridas sin que estuviese incapacitada para sus ocupaciones habituales, se estima adecuada la suma de 300 euros interesada. Por las secuelas, dado que en el informe médico-forense de sanidad obrante al folio 90 de los autos se califica el perjuicio estético resultante de la herida en la mano como muy leve, se considera que la suma pedida por las acusaciones es excesiva, pues, de aplicarse como criterio orientativo el baremo establecido para los supuestos de accidentes de tráfico -que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular parecen invocar en cuanto atribuyen a dicha secuela un valor de cuatro puntos-, el perjuicio estético debería valorarse en dos puntos, estimándose, en consecuencia, adecuada una indemnización de 1.780 euros.

Finalmente, por el concepto de daño moral solo procede fijar indemnización en relación con el delito contra la libertad sexual, pues respecto de las lesiones las cantidades antes expresadas ya incluyen dicho concepto.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 , para la determinación del quantumde la indemnización por daños morales, no existen criterios o bases como los correspondientes a los daños físicos o materiales, sino que 'la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantumindemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad'. En el presente supuesto, se consideran excesivas las sumas solicitadas por las acusaciones, no pudiendo tenerse en cuenta para su fijación los informes psicológicos aportados por la acusación particular al inicio del juicio oral, ya que se trata de fotocopias, uno de ellos carece de firma y no han sido ratificados por sus autores en el plenario, por lo que se estima más ajustada una indemnización de 10.000 euros.

NOVENO.- De conformidad con los arts. 123 y 124 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas del juicio al acusado con inclusión de las causadas por la acusación particular, cuya intervención, por otro lado, no ha sido superflua ni perturbadora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernabe :

1º) como autor de un delito de agresión sexualdel art. 179 del Código Penal , en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , a las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Valentina , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de mil metros, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio durante el plazo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA;

2º) como autor de un delito de lesionesdel art. 148.4 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Valentina , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de mil metros, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio durante el plazo de TRES AÑOS.

Asimismo, condenamos a Bernabe al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas por la acusación particular.

Finalmente, condenamos a Bernabe a abonar a Valentina 12.080 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicaciónacordadas por auto de fecha 5 de septiembre de 2010.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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