Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 28/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 319/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100308
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. José Luis González González (Ponente)
MAGISTRADOS
D.Juan Carlos Toro Alcaide
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio del año dos mil trece.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 28-13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de El Puerto de La Cruz, contra Estibaliz , mayor de edad, natural de Santa Cruz de Tenerife, con DNI. NUM000 , por el delito de Apropiación Indebida, representado/a/s, la Procuradora Sra. Aguirre López y defendidos por El Letrado Sr. Niederleyttner García, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y 'Viajes Marsans S.A', representada por la Procuradora Sra. Collado Lara y defendida por el Letrado Sr. Elices Palomar.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 18 de Octubre del año en curso.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad (cuantía) comprendido en el artículo 252 del Código Penal en relación con sus artículos 249 y 250- 6 y 74, conceptuando responsable criminalmente del mismo a la acusada, concurriendo en personas la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del texto punitivo,, esa como muy cualificada, , pidiendo que se le impusiera la pena de UN AÑO de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y SEIS MESES MULTA a razón de seis euros días, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
Asimismo solicitó que indemnizase a 'Viajes Marsans S.A.' en la sumna de 174.486,16 € (29.032.054 ptas.), e, interés legal por dicha suma devengado.
La Acusación Particular calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal pero entendío que asimismo concurría el subtipo agravado de abusos de relaciones personas del actual nº 6 del artículo 250 del Código Penal , sin que concurra en la acusada ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, para quién pidió la pena de CINCO AÑOS de prisión, la accesoria correspondiente y multa de doce meses con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Igualmente pidió la indemnización antes especificada.
TERCERO.- La defensa de la acusada con carácter general negó los hechos de las acusaciones solicitando la libre absolución de su defendida y, alternativamente, adujo la prescripción del delito y, si no fuese así, que se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas del actual artículo 21.6 del texto punitivo, esta como muy cualificada, y que se le impusiera la pena de seis meses multa a razón de dos euros día.
CUARTO. Como cuestión previa la acusación particular solicitó la suspensión del juicio por la causa que consta en el acta a lo que no se accedió por este Tribunal por la razones en ella igualmente reflejadas y porque sobre los hechos quien realmente tenía constancia era la persona citada para la vista oral como representante legal de 'Viajes Marsan S.A.' por ser quién por aquellas fechas tenía constancia de ellos.
Probado y así se declara que: Estibaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administradora única de las sociedades Horizontes Canarias S. L. y Viajarten S. L, dedicadas a la actividad comercial de agencia de viajes mayorista y minorista, respectivamente, llegó a un acuerdo con el director de la oficina de El Puerto de La Cruz de Viajes Marsans S.A., para venderle como intermediaria suya, a través de sus agencias, billetes y paquetes vacacionales a cambio de una comisión y la obligación de restituirle el dinero obtenido por la venta..
Fruto de este acuerdo, entre los meses de mayo y Octubre de 2000, procedió a vender billetes y paquetes vacionales a particulares y grupos, entre ellos a trabajadores de la empresa de Transportes Interinsulares de Tenerife 'Titsa', por un montante de ciento ochenta y dos mil quinientos ochenta y siete euros (182.587 € = 30.380.054 ptas), de los que Estibaliz , guiada por una ánimo de enriquecimiento injusto, solo hizo entrega a Viajes Marsans S.A. de ocho mil ciento un euro (8.101 € = 1.348.000 pts), destinando el resto a fines particulares, esto es, la suma de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis mil euros con dieciseis céntimos ( (174.486,16 € = 29.032.054 ptas).
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a valorar los hechos descritos en el relato fáctico de esta resolución debemos analizar su posible prescripción, argumentada por la defensa de la Sra. Estibaliz al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.
Y que hemos de decir que esta no se da en la medida que no podemos obviar que se le acusa de un delito de apropiación indebida del subtipo agravado del actual artículo 250.5 del Código Penal , redactado conforme a la L.O.5/2010de 22 de junio, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que oscila entre uno y seis años de prisión, recogiendo su artículo 131.1 , ya sea en su redacción actual o con anterioridad a la reforma operada por la citada L.O., que a los diez años prescribirán aquellos delitos cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión o inhabilitación por más de cinco años de prisión y no exceda de 10, como es la del caso de autos, de ahí que no habiendo estado paralizadas las actuaciones, sin actividad procesal alguna relevante, mas de los diez años antes aludidos no observamos la prescripción denunciada, mas aún cuando es doctrina jurisprudencial consolidada desde el acuerdo plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de Abril de 1997, que la pena sobre la cual se debe computar el plazo prescriptivo es la pena en abstracto señalada para el delito, independientemente de las vicisitudes a la que pueda llevarnos la estimación de formas imperfectas de de ejecución o los efectos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( STS 222/02, de 15 de mayo o 136/06, de 15 de Febrero , entre otras).
SEGUNDO.- Solventado lo precedente, indicaremos que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal por distracción de dinero, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con sus artículos 250.1.5º y 74.2, dado el importe de la cantidad que indebidamente distrajo la acusada Sra. Estibaliz , en virtud del acuerdo al que había llegado con 'Viajes Marsans' para la venta, a cambio de una comisión, de sus billetes y paquetes vacacionales a grupos o particulares a través de su agencia -'Horizontes Canarias S.L.'-, y donde la acción típica consistió en la disposición del dinero que de esa manera había percibido y que administraba en perjuicio de la persona jurídica que era su titular, mas aún cuando en el citado tipo delictivo no es imprescindible -aunque tampoco cabe descartarla- la concurrencia del 'animus rem sibi habendi' sino sólo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS 513/2007, de 19-6 , 416/2007,de 23-5 y 835/2009, de 14 de Julio ).
Efectivamente, como señaló la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 504/13, de 10 de junio , que a su vez reseña la 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; 732/2009, de 7 de julio ; y 547/2010, de 2 de junio , ' .' En el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como 'distracción'.
La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto'.
Dicho lo anterior es evidente que en el supuesto de autos concurren cada uno de los elementos del tipo por que la Sra. Estibaliz venía acusada y es condenada, a saber: a)recibió por la venta de los billetes y paquetes turísticos pertenecientes a 'Viajes Marsans S.L.' una importante cantidad de dinero que tenía la obligación de restituírselo a su titular habida cuenta que actuaba como intermediara suya a cambio de una comisión; b) no restituyó el dinero a la mentada entidad por cuanto le dio un destino distinto al pactado; c) es notorio que eso causó un perjuicio a su destinataria como lo demuestra que aún hoy no lo haya recuperado; y, d), era consciente que al actuar de esa manera se excedía de lo pactado y que además suprimía las legítimas facultades del titular sobre el dinero que le fue entregado (elemento subjetivo del tipo), máxime, como asimismo indicó la STS nº 504/13 antes citada, cuando de distracción de dinero se trata '. el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero..'.
Siendo además continuado a tenor del artículo 74-2 del Código Penal al concurrir asimismo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la continuidad delictiva:
a).- Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.
b).- Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos.
c).- Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.
d).- Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.
e).- Unidad de sujetos activos.
f).-Homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS. 6-11- 1.995 ; 2-10-1.998 , 11-6- 2.001 o 21-10-2.002 .
Igualmente concurre, como ya indicamos al inicio de esta fundamentación, el subtipo agravado de especial gravedad en atención al importe de la cuantía distraída -superior a 50.000 €), y ello a tenor de lo estipulado en el actual nº 5 del artículo 250 del texto punitivo según su redacción conforme a la tantas veces mencionada L.O. 5/10, de 22 de junio .
No es de aplicación al caso de autos lo pretendido por la Acusación Particular sobre la también concurrencia del subtipo agravado de abuso de relaciones personales de su nº 6 -con anterioridad a la reforma su nº7-, y ello porque únicamente puede entrar en juego cuando exista una relación de confianza distinta de la que por sí implica o representa la comisión del propio delito de apropiación indebida, es decir, cuando se de un plus de antijuridicidad en el proceder del acusado basándose precisamente en esas relaciones de confianza..
En este sentido la STS. 918/2008 de 31 de diciembre recordó que la esencia de la agravación del art. 250.1.6, reside en el mayor grado de antijuricidad que comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando los deberes de fidelidad que le impone esa relación. Por ello la agravante es la esencia del delito de apropiación indebida, pues precisamente el hecho determinante del reproche penal lo constituye la deslealtad o quiebra de la confianza depositada en el sujeto activo del delito, que reuniendo las condiciones o apariencias para no dudar de él, defrauda tal confianza disponiendo de los bienes que le fueron entregados con perjuicio de su verdadero titular..
En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia de dicho Tribunal nº 447/2013 de 6 de junio , al indicar que '.En efecto es notorio que el art. 252 CP , que tipifica el delito de apropiación indebida, hace una remisión genérica a las circunstancias agravantes especificas del art. 250, cuya enumeración no ofrece obstáculos para aplicarlas a los delitos de estafa o fraude, pero no merece la misma homologación numérica a los delitos en los que predomina como elemento nuclear y esencial el abuso de confianza, como factor desencadenante del traspaso inicial de la posesión.
Por ello, esta en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( SSTS núm. 368/2007 de 9 de mayo , 2232/2001, de 22 de noviembre ). '
Pues bien, trasladando todo lo acabado de referir al caso sometido a nuestra consideración, vemos como ese plus de antijuricidad al que hacíamos referencia no aparece debidamente acreditado en él, ya que lo único que ha quedado adverado es que la acusada actuó en el marco de las posibilidades que le otorgaba el acuerdo al que había llegado con viajes 'Marsans S.L:', o sea, fue ese mismo acuerdo lo que le permitió distraer el dinero que tenía obligación de hacerlo llegar a su legítimo titular .
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TERCERO.- Del referido delito es responsable con concepto de autora la acusada, Sra. Estibaliz , por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 27 y 28 del Código Penal ), y aunque ella en la vista oral, a pesar de admitir el acuerdo con 'Viajes Marsans' y la venta de sus paquetes vacacionales a cambio de una comisión, negó que se hubiese quedado con su dinero, entendemos, y como es legítimo en todo acusado en aras preservar su inicial presunción de inocencia garantizada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que tal negativa la dio con fines claramente exculpatorios por cuanto existen una serie de datos que evidencian lo contrario, a saber:
a) La testifical depuesta en la vista oral por la persona que por aquellas fechas tenía la representación legal de 'Viajes Marsans S.A.' en Canarias, Sr. Pascual , quien verificó que la acusada dejó de abonar a su empresa una importante cantidad de dinero producto de los paquetes de viajes que a través de su agencia -'Horizontes S.L.'- les había vendido. Que incluso tal deuda le costó el puesto al jefe de la oficina de El Puerto de La Cruz de Viajes Marsans , que fue con quién la acusada cerró el acuerdo.
Exposición la suya sobre la que no existen motivos para dudar pues no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que la hubiese prestado movido por algún tipo de resentimiento, venganza o factor espurio hacia la persona de la acusada y, en consecuencia, que nos hiciese dudar de ella.
b).- Igualmente obra en las diligencias un reconocimiento de deuda suscrito por la inculpada, pues así lo asintió ella en el plenario, de fecha 1 de septiembre de 2000, admitiendo que adeudaba a la entidad querellante la suma de 29.032.054 pesetas según detalle anexo (folio 27). Anexo que también firmó y que describe las operaciones de las que derivaba la deuda aceptada (folio 28).
Y aunque es cierto que también adujo en la vista oral que lo suscribió debido a las presiones a las que fue sometida que de no firmarlo despedirían al director de la agencia de 'Viajes Marsans' de El Puerto de La Cruz, es decir, a la persona con la que había convenido la venta de los paquetes vacacionales, tal circunstancia por si sola no justifica su suscripción, y menos aún por un importe de casi treinta millones de pesetas, cuando ni siquiera se ha constatado, y, lo que es mas significativo, sugerido, que tuviese tal vinculación con ella que no le hubiese quedado otro remedio que firmarlo, además de no aportar prueba alguna de las presiones que dice haber sufrido.
c) Asimismo no nos puede pasar desapercibido que la Sra. Estibaliz igualmente manifestó en el acto del juicio que en la actualidad no debía suma alguna a 'Viajes Marsans' puesto que había devuelto todo lo que debía al director de la oficina de El Puerto de La Cruz, sin embargo ese pago no lo acreditó, por cuanto no existe documental que así lo advere al declarar que nunca exigió justificante de su entrega, cosa que tampoco es creíble pues nadie salda una deuda tan importante sin reclamar comprobante de su abono, y tampoco citó como testigo al director de esa oficina para que hubiese corroborado su exposición en esos términos
Por consiguiente, a tenor de todo lo narrado consideramos que las preubas practicadas son suficientes en aras a desvirtuar la inicial presunción de inocencia de la Sra. Estibaliz y, en consecuencia procede dictar una sentencia condenatoria con relación a su persona.
CUARTO.- Concurre en la acusada la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , la cual fue introducida con sustantividad propia en la actual redacción del precepto por la L.O. 5/2010, de 22 de junio y con vigencia desde el 23 diciembre 2010, ya que con anterioridad se contemplaba como atenuante analógica también de su nº 6 , y que tiene su fundamento en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena -la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal- y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004, de 18 de Octubre y 153/2005, de 16 de junio , SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
Además consideramos que debe ser conceptuada como muy cualificada habído el tiempo trascurrido desde que se perpetraron los hechos delictivos (2000) y su enjuiciamiento (2013) pues el Tribunal Supremo viene a considerarla con tal carácter, como así refirió en su reciente sentencia nº 416/13, de 26 Abril aquella causas que '..supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
QUINTO. Que la pena a imponer, a tenor de lo estipulado en los artículos 56 , 66 1.2 º, 252 en relación con el 250.1.5 º y 74.2 todos del Código Penal, debe estar comprendida entre los 6 meses y un año de prisión y de tres meses a seis meses multa , habida cuenta que, a tenor de lo estipulado en el artículo 66.1.2 del citado texto legal , por la atenuante de dilaciones indebidas consideramos oportuno rebajarle la pena sólo en un grado, no sólo por la importancia de la suma distraída sino porque a esas dilaciones también contribuyó ella de alguna forma (estado físico), y dentro de ese margen punitivo, al no concurrir otras circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal ni constarle antecedentes penales ni policiales, en su grado mínimo, esto es, seis meses y un día de prisión, con la accesoria correspondiente durante el tiempo de la condena y tres meses y un día multa a razón de 6 € día, puesto que si bien no quedó constancia de su actual situación económica no lo es menos que no ha lugar a imponerle una cuota menor salvo que se quiera convertir la pena de multa en algo meramente simbólico o vacía de contenido y estar reservado el mínimo legal previsto (2 Euros) para los supuestos de miseria o indigencia. Situación que tampoco consta que se encuentre la Sra. Estibaliz .
Por último, hemos de señalar que no es de aplicación al caso de autos la regla punitiva del artículo 74.1 del Código Penal pues, como indica la significativa STS nº 997/2007, de 21 noviembre -Pte. Sr. Marchena Gómez, y que se ocupa ampliamente de las cuestiones relativas la aplicación de la mentada regla y su compatibilidad entre el delito continuado y el subtipo agravado del artículo 250.1.6 -en la actualidad su nº 5- donde llega a la conclusión que no es de aplicación '.en aquellos casos en los que varias acciones, por sí solas constitutivas de un delito de desapoderamiento, susceptibles de ser integradas en la continuidad delictiva, superaran la referencia cuantitativa de 36.000 euros, determinando la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6 del CP . En tales casos, el órgano decisorio debería imponer una pena que oscilara entre 1 y 6 años de prisión, sin aplicar el efecto agravatorio previsto con carácter general en el art. 74.1 del CP .
En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación -faltas de estafas o apropiación indebida que se convierten en delito continuado o delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado-. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 del CP , implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de bis in idem, infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor.
En otros casos, sin embargo, esa misma regla primera del art. 74 y el efecto agravatorio que en él se establece, resultarán de obligada aplicación. Son ejemplos en los que la consideración del perjuicio total ocasionado no es objeto de duplicidad valorativa, pues ya una de las acciones, por sí sola, justifica la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6 del CP . Así acontecerá, por ejemplo, en aquellos en los que una de las acciones que integran el delito continuado supere el límite cuantitativo de 36.000 euros. El margen punitivo, resultado de la aplicación conjunta de ambos preceptos, se situaría entre 3 años y 6 meses y 6 años de prisión, esto es, la pena prevista en el art. 250.1.6 en su mitad superior, por aplicación imperativa de la regla 1ª del art. 74.1 del CP . '
QUINTO.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal , al igual que lo recogido en su artículo 116, donde se regula que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es civilmente, la Sra. Estibaliz deberá indemnizar a 'Viajes Marsans S.A' en la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIES Céntimos (174.486,16 €), equivalente a veintinueve millones treinta y dos mil cincuenta y cuatro pesetas (29.032.054 pts) e intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal deberá abonar las costas de este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Estibaliz , en quien concurre en su persona la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, esta como muy cualificada, como autora penal y civilmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida. del subtipo agravado de especial gravedad por la cuantía, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TRES MESES y UN DÍA MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), quedando sujeta en caso de impago, previa acreditación de insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Igualmente debera indemnizar a 'Viajes Marsans S.A' en concepto de responsabilidad civil la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIES Céntimos (174.486,16 €), equivalente a veintinueve millones treinta y dos mil cincuenta y cuatro pesetas (29.032.054 pts) e intereses legal por dicha suma devengado
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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