Sentencia Penal Nº 319/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 319/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1503/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100253

Núm. Ecli: ES:APC:2014:668

Núm. Roj: SAP C 668/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00319/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15078 43 2 2010 0008629
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001503 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2013
RECURRENTE: Juan Pablo
Procurador/a: DELFINA PARIENTE POUSO
Letrado/a: JORGE FERNÁNDEZ SAAVEDRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 1503/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento: Juicio Oral Número 52/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1503/2013, derivado del Juicio Oral Número 52/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela, sobre delito de maltrato sobre
la mujer y delito de amenazas , entre partes, de una como apelante Juan Pablo , representado por la
Procuradora Sra. Pariente Pouso y defendida por el Letrado Sr. Fernández Saavedra; y de otra como apelado
el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela con fecha 10 de julio de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Juan Pablo , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del C.P . y de un delito de amenazas no condicionales del art.

169.2º, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dª Angelina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 1 año y 9 meses, por el delito del art. 153 del C.P ., y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del art. 169.2º del C.P ., así como al pago de las 2/3 partes de las costas procesales; y debo absolverle y le absuelvo del delito de amenazas sobre la mujer del art. 171.4 y 5 del C.P . que se le imputaba, con declaración de oficio de 1/3 parte de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en los autos

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Juan Pablo , condenado en la instancia como autor de un delito de malos tratos sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C. Penal y de un delito de amenazas no condicionales del art.

169.2º del C. Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, solicita en esta segunda instancia su absolución alegando, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba respecto de la relación de hechos probados, infracción del art. 153.1 y 3 del C. Penal y del art. 169.2º del C. Penal ; subsidiariamente solicita que se le impongan las penas en su grado mínimo al estimar que las dilaciones indebidas deben aplicarse como atenuante muy cualificada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por el acusado/condenado se fundamenta básicamente en la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia, pues aunque el apelante distinga en su escrito recursivo el error en la valoración de la prueba y la infracción por indebida aplicación de los arts. 153.1 y 3 y 169.2º del C. Penal , los apartados referidos a la infracción de dichos preceptos legales inciden de nuevo sobre un error en la apreciación de las pruebas que han llevado a la condena del acusado por tales delitos.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

El nuevo examen de las pruebas existentes en los autos lleva a advertir que la alegación del recurrente pone de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de malos tratos sobre la mujer y del delito de amenazas no condicionales en las declaraciones de los agentes actuantes y de la testigo Mónica , razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en sus testimonios los requisitos o garantías que determinan que los tenga por veraces y aptos para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, así como las manifestaciones del propio acusado, que admite que existió entre él y su esposa una fuerte discusión que atrajo la atención de varias personas.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).



TERCERO .- El apelante solicita que, en caso de mantener su condena, se le impongan las penas en su grado mínimo al estimar que las dilaciones indebidas deben aplicarse como atenuante muy cualificada. En este extremo debe también confirmarse la resolución dictada, para ello tan solo cabe remitirnos a lo razonado por la Juzgadora de instancia, que motivadamente ya valora dicha atenuante como ordinaria por el transcurso de ocho meses desde que se comunicó por el Imelga la incomparecencia del acusado al reconocimiento forense en su día acordado a instancia de la Defensa, hasta que se dictó auto de conclusión de la instrucción.

La Defensa alega en el escrito recursivo que no se realizó ninguna actuación mientras estuvo en situación de prisión provisional (el acusado estuvo recluido en el centro penitenciario de Teixeiro desde el auto de 21.07.2010 hasta que fue puesto en libertad provisional en fecha 02.11.2010). No es así; consta en la causa que durante el período invocado se realizaron por el juzgado instructor diligencias de investigación y se resolvieron los recursos interpuestos por la defensa del entonces imputado (folios 65 a 119). Asimismo, se aduce por el apelante que cuando la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña acordó que el acusado fuese reconocido por el médico forense esta citación no se efectuó hasta casi tres meses después y posteriormente desde esta primera citación transcurrieron siete meses hasta la siguiente; tales datos son los que han llevado a la juzgadora de instancia a apreciar la atenuante ordinaria de dilaciones indebida prevista en el art. 21.6ª del C. Penal vigente. La Defensa añade que las citaciones realizadas en el domicilio del recurrente se ejecutaron sin la debida rigurosidad; revisadas las actuaciones no se aprecian las irregularidades que mencionada el recurrente, en fecha 19.05.2011 se intentó citar al imputado y no se le encontró y se consiguió citarle el día 23.05.2011 (folios 198 y 199), informando el Imelga en su oficio de 29.07.2011 que el imputado no acudió a ninguna de las citaciones (folio 202). Es cierto que el retraso en la tramitación de una causa penal no es deseable y que los poderes públicos, entre ellos el Judicial, deben esforzarse por crear y desarrollar las condiciones que permitan una respuesta en tiempo razonable. Pero también lo es que en el este caso tal retraso es imputable en parte al propio acusado y las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada ha de apreciarse en aquellos supuestos en que transcurren períodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren períodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 21 marzo 2002 , 8 mayo 2003 , 12 marzo 2004 ), lo que en modo alguno es de apreciar en el supuesto concreto de autos, desestimando con ello el recurso.



CUARTO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el condenado se impongan a éste al haberse desestimado dicho recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio Oral Número 52/2013, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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