Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 599/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100310
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 4 de julio de 2.014.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 167/08 se dictó sentencia con fecha de 17 de marzo de 2.014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix Y Hernan como autores penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 148. 1 en relación con el 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Luis en la cantidad de 6976 euros, más lo que se determine en ejecución de sentencia por gastos médicos y farmacéuticos que pudieran acreditarse, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales por mitad.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 4:00 horas del día 20 de febrero de 2003, Felix y Hernan , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo abordaron a Luis en las inmediaciones del establecimiento Arepera del Centro Comercial Apolo de Arona y con ánimo de menoscabar su integridad física le agredieron con una botella rota. Como consecuencia de lo anterior, Luis sufrió heridas consistente en sección del tendón extensor del cuarto y quinto dedo de la mano, precisando para su curación además de primera asistencia, tratamiento médico consistente en sutura del tendón. Dichas heridas tardaron en curar 120 días, 90 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, 7 de los cuales de hospitalización y 30 días de carácter no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz postquirúrgica de escaso perjuicio estético.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hernan y D. Felix , los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que en el Rollo 599/2014 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente D. Hernan funda su recurso y como primer motivo en el error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y como segundo motivo en la desproporción de la pena, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación al primer motivo de recurso del recurrente D. Hernan debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
SEGUNDO.- La juzgadora de instancia fundó su sentencia condenatoria por el delito de lesiones en la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, corroborada por el informe medico forense no impugnado, no dando credibilidad a la declaración esculpatoria del acusado, ni a la declaración de la testigo Dª Aurelia .
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, lo que con menos rigor puede hacerse extensible a los testigos al carecer de interés como perjudicados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
La juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivos para dudar de la certeza de los hechos expuestos por la víctima, tal y como los declara probados, corroborada por la en la pericia médico forense. La declaración de la víctima vino corroborada por el resultado lesivo no impugnado, el que si bien no constituye prueba de autoría, permite reforzar la verosimilitud de lo declarado por aquella. Pero junto a dichas pruebas la Juzgadora contó con la declaración de los acusados, los que reconocieron estar en el lugar y tiempo de los hechos, declararon que medió un enfrentamiento verbal con la víctima en el interior del bar y continuó en el exterior. Alegaron que el motivo de la discusión fue por drogas y negaron la agresión física, manifestando D. Felix que solo actuó para separar. Dicha versión, que permite confirmar la autoría, fue negada por la víctima lesionada, el que manifestó que le sorprendieron al salir del bar, narrando una acción de participación conjunta de ambos acusados. Con independencia de quien fue el autor material del hecho, ambos se habrían concertado para su realización, esperando a que la víctima saliera del bar y de noche y siendo conocedores ambos que portaban una botella de cristal rota, susceptible de ser usada con la finalidad lesiva, lo que entra dentro de su dominio funcional de la acción, tal y como se fundamenta en la sentencia de instancia. En este mismo sentido se pronuinció el Tribunal Supremo en múltiples sentencias y entre ellas la 474/2005 de 17 de marzo : 'actuación de ambos acusados con dominio funcional del hecho y coadyuvando de manera eficaz al fin propuesto, siendo responsables de las lesiones causadas los dos aunque sólo uno de ellos utilizara arma blanca al tener conocimiento en todo momento el que no la portaba del desarrollo de los hechos.'
Así pues se debe concluir que la juzgadora contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que determina la desestimación del recurso.
TERCERO.- El recurrente D. Hernan funda su recurso y como segundo motivo, en la en la desproporción de la pena; motivo de recurso que funda el recurso de D. Felix , con vulneración del artículo 66 del Código Penal y es conforme con lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de normas sustantivas. Ambos recursos se pueden resolver conjuntamente al coincidir el sustrato fáctico, el jurídico y la pretensión.
En relación con el motivo de recurso, debemos partir de la afirmación de que nos encontramos ante la pena legal, pues de lo contrario se habría vulnerado el precepto concreto, al constituir la pena un elemento normativo del mismo. El principio de proporcionalidad excluye, por otro lado la aplicabilidad del principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución , pues como ya hemos dicho estaríamos ante la pena legal, si bien se considera por el recurrente excesiva en relación con la antijuricidad de la acción típica. El principio de proporcionalidad afecta así a la pena de las permitidas por la ley en concreto en relación con el hecho sancionable. El principio de proporcionalidad de la pena ha sido acogido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2000, de 20 de julio y está fundado en los artículos 10.2 de la Constitución y 10 y 18 del Convenio de Roma .
La sentencia impugnada contiene una valoración perfectamente razonada y razonable de la pena impuesta, que asume este Tribunal, que satisface el deber de motivación de las resoluciones judiciales, habiendo aplicado la Juzgadora de instancia la reducción de la pena prevista en el artículo 148,1º del Código penal al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y en concepto de muy cualificada, rebajando la pena en un grado. La degradación de la pena en un grado corresponde a la potestad judicial motivada. La excesiva dilación de la instrucción de la causa ha sido motivada en buena medida por el hecho de que los acusados no han estado a disposición del Tribunal, situándose en ignorado paradero, circunstancia a ellos imputable. La pena impuesta tiene en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los condenados. La acción lesiva se produjo en la mano de la víctima y cuando esta intentaba protegerse de la agresión con una botella de cristal rota, en un contexto de amenazas de muerte; la acción defensiva pudo evitar un resultado mucho más grave. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Hernan y por la de D. Felix contra la sentencia de 17 de marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado 167/08, la que confirmamos, condenándoles al pago por mitad de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
