Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 319/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 707/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100258

Núm. Ecli: ES:APCO:2015:453

Núm. Roj: SAP CO 453/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20151001616
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 707/2015
ASUNTO: 300813/2015
Proc. Origen: Juicio Rápido 123/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Pilar
Abogado:. RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ
Procurador:. MARIA GALVEZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 319/15
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 30 de junio de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelante Pilar ,
representada por la Procuradora doña María Gálvez Pavim y asistida del Letrado D. RAFAEL HERNANDEZ
RODRIGUEZ y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta Pilar , habiendo sido designado
ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14-4-15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
PRIMERO : La acusada, Pilar con NIE NUM000 , nacida en Brasil el día NUM001 -1979, hija de Eloy y Amanda sin antecedentes penales y en situación de residencia ilegal en territorio nacional es madre de Concepción . Ambas junto con dos hermanos más convive en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 . NUM004 .

NUM003 de Córdoba, junto con el que fue pareja sentimental de su madre Lucio .

Sobre las 1:15 horas del día 28 de marzo de 2015 en el referido domicilio se inició una discusión bastante fuerte entre la acusada y su hija, en el dormitorio de esta última, pues la primera que estaba muy nerviosa y enfadada le recriminó a su hija la hora de llegada. Esta le comentó que venía del restaurante de Lucio , diciéndole la acusada que no iba a volver a ir y que no iba a salir. Ella le contestó que sí iba a ir, y en ese instante la acusada le cogió fuertemente de los brazos, la empujo contra un armario y le cogió de los pelos.

Ante los gritos de ambas, Lucio que estaba en su dormitorio, salió de él y abrió la puerta del dormitorio de Concepción , calmándolas e intentando separarlas y en ese instante la acusada cogió el palo de la fregona para darle con él a su hija, recibiendo los golpes Lucio .

La menor se fue de la casa saltando por la ventana de su habitación y estando en la AVENIDA000 a la altura del nº NUM005 de esta capital llamo a Lucio y a la policía. Cuando se personaron los agentes de la policía la menor se encontraba muy nerviosa y alterada.



SEGUNDO : A consecuencia de tales hechos Concepción sufrió lesiones consistente en cervicalgia sin evidencia de lesión, requirió una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico. Dichas lesiones tardó en curar 1 día no impeditivo para sus actividades habituales.



TERCERO : Con fecha 28 de marzo de 2015, el Juzgado de Instrucción número uno de Córdoba dictó auto acordando suspender el ejercicio de la patria potestad de Pilar en relación con su hija Concepción , quedando la menor bajo la tutela del Centro de Protección de Menores Juan de Mairena, al hallarse en situación de desamparo, y ello mientras no recaiga una resolución firme en el presente procedimiento, que le ponga fin de modo provisional o definitivo, sin perjuicio de que lo que decida la Administración en ejercicio de sus competencias.'.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' FALLO CONDENO a Pilar como autora penalmente responsable de un delito de Violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Concepción , a su domicilio, sito a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ésta, y de comunicarse con este por ningún tipo de medio o procedimiento durante 1 año . Se le impone el pago de las costas del proceso En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Dª Concepción en la cantidad de 40 euros , que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la del efectivo pago, conforme al artículo 576 LEC .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), así como a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hubieren mostrado parte en la causa, conforme al art. 789.4 LECr . Al tiempo de la notificación se hará saber a las restantes partes que esta sentencia no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Mientras se tramita un eventual recurso frente a la sentencia, se mantienen las medidas en su día acordadas por el Juzgado de Instrucción número uno de Córdoba, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2015 .

En ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del CP será sustituida por expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar al mismo durante un plazo de seis años Llévese el original de la presente al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pilar , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de la defensa de la Sra. Concepción contra la Sentencia está basado en una valoración distinta de la prueba practicada, toda vez que viene a discutir la credibilidad de la declaración de la víctima y del testigo de cargo como elementos fundamentales en los que se asienta la condena por un delito tipificado en el artículo 153, apartados 2 y 3, por el maltrato causado a su hija, menor de edad.

La apelación efectúa un nuevo examen de lo declarado por la joven y por la ex- pareja de la apelante, que considera movidos por el resentimiento hacia la madre y el deseo de alejarse de ella, por parte de la primera y el de conseguir la custodia de la hija común, por la del segundo. Llega a señalar que en el parte y el informe médico forense no se habrían constatado lesiones, pues el dolor que presentaba en el cuello la menor podría haberse debido al salto que había dado desde la ventana del domicilio, para salir del mismo. Por lo demás, resaltaba la existencia de un informe de Asuntos Sociales que, al acordar la devolución de la hija a la madre, tras una declaración provisional de desamparo, pondría de manifiesto la inexistencia de los maltratos continuados a los que la menor hacía referencia, dejando patente que la discusión entre ambas obedecía más bien a la actitud de la hija, que, según la relación de faltas, había desatendido sus obligaciones escolares, y a la preocupación de la madre en su vida y educación.

Respecto de la ponderación de la prueba en segunda instancia, es harto conocida la interpretación que viene siendo sostenida por este tribunal en relación con la misma, lo que impide conceder a las alegaciones efectuadas por la recurrente peso suficiente para alzarse con éxito frente a la Sentencia, puesto que cuando las pruebas que se han de tomar en consideración son eminentemente personales, lo que ocurre, precisamente, en este caso, con las declaraciones efectuadas durante el juicio por denunciante, testigo y denunciada, cobra toda su fuerza el criterio que estima que, dado que están basadas en la directa inmediación judicial, efectuada en el juicio de primera instancia, no pueden ser sustituidas por la apreciación de un órgano que no cuenta con dicha privilegiada posición. No podemos, por consiguiente, volver a evaluar pruebas personales que la juzgadora ha examinado con detenimiento, favorecida por la práctica de las mismas en su presencia, de la que no ha disfrutado este tribunal.

Por añadidura, el que la defensa tilde de malintencionados dichos testimonios está en franca contradicción con el hecho de que, en lo que respecta al Sr. Lucio , se trate de persona con la que, habiendo finalizado la relación sentimental con la apelante, ella aun convivía, en un piso alquilado por él, del que depende económicamente, sin que del pretendido propósito de usar el incidente para hacerse con la custodia de la hija común exista el más mínimo dato objetivo en el procedimiento. No apreciamos, pues, muestra alguna de predisposición hostil hacia la acusada por parte del testigo. Ni siquiera el que la Sra. Concepción reproche a su ex-pareja que de dinero a la menor denunciante alcanza la gravedad mínima indispensable para considerar la existencia de una enemistad que pudiera justificar lo que, si atendiéramos a lo sostenido por la recurrente, sería un delito de falso testimonio.

Tampoco bastaría para justificar la formulación de la denuncia de la hija contra la madre un genérico deseo de alejarse de ella para hacer su voluntad, como pretende el recurso, habida cuenta de que el informe médico forense constató una afectación física compatible con las acciones (un empujón, un tirón de pelo) que se le reprochan a la acusada, lo que dota de una especial credibilidad lo dicho por la menor a la policía la noche de autos.

No puede pretender la Defensa, por lo demás, una vez celebrado el juicio, sostener que dicha leve afectación proviniera de la caída al suelo al salir por la ventana, puesto que, para ello, hubiera debido interesar la comparecencia en el plenario de la Sra. Médico Forense que firmó el informe de sanidad, para que pudiera ser interrogada acerca de lo que, ahora, tardíamente, en el recurso, sostiene. Nolo hizo, por lo que, indiscutido el dictamen, resulta de aplicación el inveterado criterio jurisprudencial según el cual cuando se trata de informes periciales sobre circunstancias de hecho fundamentales en la causa penal concreta que se tramita, practicados durante el sumario o diligencias previas, y ninguna de las partes propone prueba alguna sobre ese extremo, ha de entenderse que hay una aceptación tácita por todas las partes sobre la mencionada pericia y ello permite que el Juzgado o Tribunal en la instancia pueda considerar como probado el hecho al que se refieren esas diligencias, que es lo que ha hecho la juzgadora de instancia, conjugando dichos documentos con lo declarado por la víctima y el testigo.

El que en un precedente procedimiento administrativo de desamparo, iniciado, al parecer, por la ausencia de la Sra. Concepción de su domicilio, hubiera sido dejada sin efecto la declaración provisional, en nada puede ayudarla, entre otros motivos porque la causa de su condena no está en un maltrato habitual, sino en el concretamente acaecido el 28 de marzo de este año.

Por lo demás, aunque, como sostiene, la joven Concepción hubiera dejado de asistir a clase sin justificación en todos y cada uno de los días a los que el listado facilitado indica (lo que la Sentencia no comparte), ello no justificaría que la hubiera golpeado en el transcurso de una discusión entre ambas.

Porque, pese a que la defensa reputa la declaración de la víctima insuficiente, la corroboración de la realidad e, incluso, forma de causación de las lesiones se encuentra en la asistencia médica prestada, que en el informe médico forense se traducen en afectaciones compatibles con el mecanismo lesivo que refiere la víctima, causadas en el transcurso de un incidente cuyas circunstancias han sido corroboradas por la prueba testifical.

Para poder variar los hechos probados en la Sentencia hubiera sido preciso que concurriera alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica (según la interpretación que, entre otras muchas resoluciones de este Tribunal recoge la Sentencia de veintidós de diciembre de 2009, ROJ: SAP CO 1518/2009 ), ninguno de los cuales aparece en la resolución recurrida, cuya apreciación personal de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, basada en una inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no puede ser reemplazada En definitiva, la valoración que de todo ello efectúa la Juez de lo Penal, en condiciones idóneas y racionalmente expuestas en la sentencia, no puede ser sustituida por la que la parte, en defensa de los intereses del apelante, prefiere.



SEGUNDO: El segundo motivo del recurso invoca la infracción del principio de intervención mínima, pues, en lo que denomina 'las riñas entre padres e hijos para dotarles de la educación que necesitan estos últimos, no pueden venir acompañadas de la intervención del derecho penal, para no causar un efecto intimidatorio que acabe por desincentivar la relación padre e hijo'.

Parece que se esté refiriendo la parte al derecho de los padres a corregir razonable y moderadamente a sus hijos que contemplaba el artículo 154 del Código Civil hasta que por Ley 54/2007 fue suprimido el inciso.

Aunque tampoco una corrección razonable y moderada podía ser confundida con golpes y tirones de pelo, de lo que no cabe duda es de que, en la actualidad, la patria potestad ha de ejercerse con respeto a la integridad física y psicológica de los hijos, sin perjuicio de que los padres puedan, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.

En cualquier caso, el principio de intervención mínima está más dirigido al legislador y, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, no puede ser invocado para sustituir por un criterio que se tiene por más adecuado el adoptado por el legislador de acuerdo con sus perspectivas de política criminal.



TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gálvez Jiménez, en nombre y representación de doña Pilar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Rápido 123/15 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, así como a la perjudicada por el delito.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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