Sentencia Penal Nº 319/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 319/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 341/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100259


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006354

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 341/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 61/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 319/2015

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Pintado Lázaro, en nombre y representación de Gaspar contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 en procedimiento abreviado 61/2012 por el Juzgado de lo Penal 4 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador Félix González Pomares en nombre y representación procesal de Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2014 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 61/2012, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Sobre las 21:30 horas del día 29 de noviembre de 2009, el acusado Gaspar se encontraba en el bar 'Casa Jero' sito en el Paseo del Prado Nº 10 de la localidad de Valdemoro, propiedad de Julia , asegurado en la entidad Catalana Occidente y después de mantener una discusión con el camarero, cogió varios vasos que había dentro de la barra, estampándolos contra la pared. Acto seguido, salió del establecimiento y con ánimo de causar un menoscabo lanzó un objeto contundente contra los escaparates y la ventana del local, causando daños que han sido tasados en 762,02 euros, daños que fueron abonados por la entidad Seguros Catalana Occidente a su asegurada, propietaria del bar.

No consta que el acusado tuviera afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Desde que se remiten los autos al Juzgado de lo Penal el 03-02-2012, ha permanecido la causa paralizada hasta el 26-04-2012 en que se dicta Auto de admisión de pruebas y desde esa fecha hasta la diligencia de señalamiento a juicio el 17-06-2014, por causa no imputable al acusado . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'CONDENO A Gaspar como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS penado en el 263.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del c. Penal , a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago

SE CONDENA AL PENADO a indemnizar a la entidad Seguros Catalana Occidente en la cantidad de SETENCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DOS CENTIMOS (762,02 €) que devengarán los interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la imposición de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Raquel Pintado Lázaro en nombre y representación procesal de don Gaspar .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe de fecha 20 de noviembre de 2014 que condenaba a Gaspar como autor responsable de un delito de daños, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de multa con una cuota de seis euros, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y en lo que podría encuadrarse en la infracción de precepto legal. Así como en la incongruencia entre el fallo de la sentencia y el fundamento jurídico tercero de la resolución e indebida aplicación del artículo 66.2 del Código Penal .

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así la absolución del recurrente y alternativamente que se le impusiese la pena inferior en uno o dos grados.

SEGUNDO. Se sustenta el primero de los motivos de recurso en la insuficiencia para enervar la presunción de inocencia de las pruebas en las que hubiese fundado el Juez de instancia el fallo condenatorio al ser las mismas periféricas y circunstanciales.

Y así se alega que no existía prueba alguna que hubiese demostrado que el recurrente hubiese sido el autor de los daños causados en los escaparates y la ventana del local ya que contrariamente a lo que se decía en la sentencia no constituía una inferencia lógica del hecho consistente en la causación de los daños en el exterior y en un momento posterior que acusado hubiese tenido un enfrentamiento con el camarero, dado que ninguno de los testigos le había visto cometer la acción.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

La prueba indirecta o de indicios o circunstancial constituye suficiente prueba de cargo siempre que se constate que cumple una serie de requisitos, formales y materiales, que la revisión casacional, como indica la STS 141/2000, de 9.1 , ponente Conde-Pumpido Touron, establece que deben ser: 1º. Desde el punto de vista formal, a) que en la sentencia de exprese cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explicito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

Y desde el punto de vista material es necesario que se cumplan unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responsa plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Y prosigue aquella sentencia añadiendo que ahora bien la labor de control casacional tiene dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Es decir puede ser objeto de crítica que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de determinada prueba, como es la testifical, por ejemplo, ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

Y en segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 de febrero o 515/96 de 12 de julio, es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal constitucional que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación a las pruebas de descargo practicadas, que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad, con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporcional una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En este caso concreto del resultado de la prueba testifical practicada en la vista oral ha quedado acreditada la realidad de los hechos y en cuanto a la autoría es cierto que no se ha contado con prueba directa acerca de la misma, pero el testimonio ofrecido por los testigos ha aportado los hechos base en los que sustentar la inferencia que ha permitido declarar la autoría del acusado. Y en el resultado de toda la prueba testifical aunque tan solo se aluda en la sentencia al testimonio del camarero del local, sustenta la Juez de instancia la prueba circunstancial que ha permitido la condena del recurrente.

Así si bien éste no acudió a la vista oral a pesar de estar debidamente citado lo que ha impedido conocer su versión de los mismos, don Ruperto que era el camarero del bar declaró, como ha podido observar este Tribunal mediante el visionado de la grabación del juicio oral, que vio como el acusado en el interior del local turaba los vasos al suelo y luego en ruido en el exterior por lo que salió y vio que el acusado abandonaba el lugar; Laureano , sin precisión sobre la fecha en que esto tuvo lugar, vino a aportar que el propio acusado le había reconocido que había sido el autor; y Benedicto reitero como se produjo el incidente y que cuando salió del local por el ruido había visto que Gaspar , en refería al acusado, era la única persona que estaba en el lugar.

TERCERO. El segundo de los motivos de recurso se sustenta en que cabía la aplicación de la atenuante de embriaguez al haber coincidido todos los testigos en asegurar que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que estaría acreditada la concreta situación del acusado al momento de los hechos y el punto en que este embriaguez afectaba a su capacidad volitiva y cognitiva.

Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.

La prueba practicada en la vista oral no ha acreditado que concurriesen los elementos que permitiesen la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada por el recurrente. Y así tan solo uno de los testigos contesto en el juicio oral a preguntas de la letrada de la defensa que el acusado estaba bebido pero se desconoce, por falta de prueba sobre tales extremos, el grado de impregnación de alcohol e incluso la afectación que ello pudo comportar en la persona del recurrente.

De ahí que coincidiendo este Tribunal con los argumentos que se explicitan en la resolución recurrida en cuanto a la necesidad de prueba de la afectación de la supuesta embriaguez en el momento comisivo, la alteración y la influencia que ello provocase en las facultades del acusado, lo que no ha tenido lugar en este caso en el que nos encontramos en una situación huérfana de prueba sobre la circunstancia modificativa solicitada, lleva al rechazo de este motivo de recurso.

CUARTO. Finalmente plantea el recurrente que habiéndose apreciado en el fundamento tercero de la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas al haber estado la causa parada durante más de dos años e imponiéndole por ello al acusado la pena en su mínima extensión y así seis meses de multa, resultaba que el fallo le condenaba explicitándose en la misma que con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de siete meses de multa, lo que constituía no solo una incongruencia entre el fallo de la sentencia y el fundamento de derecho tercero aun pudiendo tratarse de un error, sino además demostraba que no se había tenido en cuenta el carácter cualificado de la atenuante que se declaraba en el fallo de la resolución que necesariamente debía llevar a aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley.

Este motivo de recurso merece su estimación.

Efectivamente el fallo de la sentencia se pronuncia acerca de la cualificación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de las dilaciones indebidas y a ello debe responder la pena que se imponga al acusado dado en todo caso que el periodo de tiempo que el procedimiento permaneció paralizado en la tramitación supero los dos años lo que aproxima dicho plazo al de la prescripción del delito previsto en el Código Penal en el momento de producirse los hechos, año 2009, y por lo tanto correspondiente al régimen legal anterior en el que el articulo 131 fijaba en los tres años el plazo de prescripción de los delitos castigado con pena menos grave como sucede con el tipo penal previsto en el artículo 263 del Código Penal .

La estimación de este motivo de recurso obliga efectivamente a la rebaja en grado de la pena en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 66.1 , 2ª del Código Penal , por lo que procede imponer al acusado la pena de tres meses de multa con la misma cuota fijada por la Juez a quo.

QUINTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe de fecha 20 de noviembre de 2014 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el único pronunciamiento relativo a la pena a imponer al acusado que debe ser la de tres meses de multa, debiendo mantenerse el resto de los pronunciamientos de la resolución, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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