Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 319/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2101/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 319/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 2.101/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 110/2012
S E N T E N C I A NÚM. 319/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de SEVILLA, a diecinueve de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Edemiro y Ruth . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Marí Jose .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 26/11/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Edemiro como AUTOR penalmente responsable de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES del art. 257.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ruth como AUTORA penalmente responsable de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES del art. 257.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el art. 58 del CP , se abonará el tiempo que haya estado Edemiro y Ruth privados de libertad por esta causa y que no hayan sido computadas a otras. Igual criterio se seguirá respecto a las medidas cautelares privativas de derechos.
En materia de responsabilidad civil, Edemiro y Ruth deberán indemnizar solidariamente a Marí Jose en la cantidad de 3.500 euros.
Se imponen por mitad a Edemiro y Ruth las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Edemiro y Ruth y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los de la resolución impugnada con la corrección que a continuación se expone:
En el apartado TERCERO, párrafo séptimo se sustituye '... acordándose despachar ejecución por auto de 23 de septiembre de 2008...' por '...Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla se dictó el 23 de septiembre de 2008, en el procedimiento 1370/2008 de Ejecución de Título Judicial que tenía su origen en el Juicio Verbal número 119/08, auto despachando ejecución...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recurrentes Edemiro y Ruth alegan error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 257 1. del Código Penal .
El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar las manifestaciones de los recurrentes y las del denunciante, así como lo referido por la adquirente del trastero, el padre de la acusada, una empleada de la sociedad del acusado, y la documental.
SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre cual de las versiones contrapuestas es más acorde con la realidad, o dar credibilidad o negársela a los testigos, es tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
TERCERO.-Como se refiere en la STS 867/2013, de 28 de noviembre , con cita de las sentencias 366/2012 de 3 de mayo y 138/2011 de 17 de marzo , '... el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26.12 ). La STS. 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ). 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2.... 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ). Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS nº 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien o ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ). La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que ' la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 ). Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no seria posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002 de 23.9 , 163/2006 de 10.2 , 1101/2007 de 27.12 )...'.
CUARTO.-Como se deduce del relato de hechos declarados probados y de la fundamentos de la resolución impugnada, seguido un procedimiento contra la entidad Kroup Franquicias S.L. y el recurrente Edemiro , se dictó el día 17 de julio de 2008 un pronunciamiento de condena también contra este último en virtud del cual debía satisfacer 18.785,60 euros, procediendo seguidamente Edemiro el día 14 de agosto de 2008 a otorgar escritura pública de compraventa a favor de su esposa Ruth , con la que estaba casada en régimen de separación de bienes, de la finca registral nº NUM000 , único inmueble que no tenía embargado, de tal manera que todavía no consta que haya podido ser satisfecha la deuda, sin que tampoco haya podido interesarse se dejara sin efecto la ilícita venta efectuada al ser ya propiedad el trastero de un tercero en virtud de la trasmisión efectuada por Ruth en escritura pública de 14 de julio de 2009.
Las alegaciones efectuadas por los recurrentes respecto a la pretendida solvencia del recurrente Edemiro , o de la entidad Kroup Franquicias S.L. al ser condenado este con carácter solidario, al tiempo de efectuarse la venta del inmueble o con posterioridad, unido al reproche de no ser aprovechada esta circunstancia por la acreedora para instar la ejecución de la deuda, o las relativas al destino que se dice efectuado del importe de la trasmisión para la satisfacción de salarios y otras deudas, deduciendo de todo ello la inexistencia del ánimo requerido de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, que consideran todavía menos acreditado en cuanto a la recurrente Ruth en cuanto ajena al conocimiento de la situación patrimonial del otro acusado, no resultan admisibles teniendo en cuenta la valoración efectuada por el Magistrado de lo Penal de la prueba practicada que, sin haberse practicado prueba en esta alzada, no podemos considerar injustificada.
Así resulta de lo actuado el carácter ficticio de la precipitada venta del único inmueble que no tenía embargado Edemiro , resultando significativas las contradicciones respecto al origen y destino del dinero que se dice que medio, '... que el dinero lo entregó en efectivo, que no lo extrajo de ninguna cuenta corriente, que la declarante lo tenía guardado, que conocía las dificultades económicas de la empresa de su marido, que no sabía que por otras deudas también estaba embargado el piso y garaje...' (Folio 83), y lo declarado en el plenario por la recurrente y su padre, no existiendo motivos para cuestionar lo razonado respecto a la falta de acreditación de los pagos de salarios y proveedores, en cuanto que no admitida la existencia de la trasmisión nunca se podría haber producido al no haber existido contraprestación.
En cuanto a la situación patrimonial del recurrente, sin perjuicio que, no obstante el tiempo trascurrido, no consta ni que por él ni por la entidad Kroup Franquicias S.L. se haya abonado una minima parte de la cantidad adeudada, resulta significativo el resultado del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada sobre los inmuebles en los que pretende basar su solvencia, sin remanente, ordenándose por el mismo cancelar '... las cargas posteriores a la que se ejecuta entre ellas la anotación ordenada por ese Juzgado ( Primera Instancia número 2)...' (Folio 127). Es cierto que la ejecución interesada lo ha sido respecto al procedimiento de Juicio Verbal número 119/08 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1370/2008 (Folio 166), por lo que resulta procedente subsanar el error consignado en el relato de hechos declarados probados, pero también lo es que, reclamada la cantidad de 8.044,17 euros, no se consideró suficiente el embargo trabado en bienes de Kroup Franquicias S.L. (Folios 176 y 177), hasta el extremo que se siguió el apremio respecto a otros bienes del recurrente, poniéndose de manifiesto que algunos estaban ya embargados y la trasmisión ficticia ahora enjuiciada, luego no parecía muy razonable instar otro procedimiento de ejecución para reclamar una deuda muy superior. Debe de tenerse en cuenta que, como antes se ha indicado, lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo, circunstancia que se ha producido con la connivencia de la acusada Ruth .
Habiéndose practicado prueba suficiente de cargo para considerar que la conducta imputada a los recurrentes integra los requisitos del delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257 del Código Penal , acordamos la desestimación de los motivos alegados.
QUINTO.-Con carácter subsidiario interesan los recurrentes la apreciación de la atenuante de dilación indebida del número 6 del artículo 21 del Código Penal , o la minoración de las penas impuestas.
Con carácter previo debe de ponerse de manifiesto que esta cuestión no fue planteada ni en conclusiones provisionales ni en el trámite correspondiente previsto en el acto del juicio oral, si no al evacuar informe, con la consiguiente merma del derecho de contradicción al no permitir a las demás partes pronunciarse respecto a la misma, aunque ello no ha sido obstáculo para que haya sido objeto de pronunciamiento por el Magistrado de lo Penal, con la posibilidad de que las acusaciones pudieran hacerlo, conocido este, al darle traslado para alegaciones del recurso interpuesto.
Ahora bien, como se refiere en la STS 136/2015, de 18 de marzo '... la aceptación de una excepción a la regla general de exclusión de cuestiones nuevas en casación exige, de modo claro, que quien invoca la atenuante cumpla la carga de identificar los períodos de extraordinarios de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos los retrasos. Eludir la contradicción en la instancia no faculta para eludirla nuevamente en la casación. Las demás partes procesales deben tener la posibilidad, al menos en casación, de rebatir individualmente los fundamentos fácticos de concurrencia de la atenuante, debatiendo al impugnar el recurso si los períodos de paralización del procedimiento en que se apoya el recurrente justifican o no su apreciación...'.
En la STS 244/2015, de 22 de abril se hace constar que '... el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes -- SSTEDH de 28 de Octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quirogay de 28 de Octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan--. La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una 'pena natural' , que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor -- SSTS de 27 de Diciembre de 2004 ; 12 de Mayo de 2005 ; 10 de Diciembre de 2008 ; 25 de Enero , 30 de Marzo y 25 de Mayo de 2010 --. La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante introducida en la L.O. 5/2010 en el art. 21-6º del Código Penal , que exige cuatro requisitos : 1) Que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada. 2) Que sea extraordinaria. 3) Que no sea atribuible al propio inculpado, y 4) Que no guarde proporción con la complejidad de la causa....'.
Descendiendo al caso, dada su complejidad al requerirse la incorporación del testimonio de otras actuaciones además de la práctica de otras actuaciones necesarias para su investigación, no puede entenderse que se haya producido una dilación extraordinaria en los términos requeridos para su apreciación. Cuestión distinta ha sido la demora en su enjuiciamiento teniendo en cuenta que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal el día 4 de abril de 2012 (Folio 299), y que no es hasta el día 21 de agosto de 2014 cuando se dicta la correspondiente resolución admitiendo las pruebas propuestas y señalando la Vista para el día 25 de noviembre del mismo año, esto es, una vez trascurridos dos años y siete meses, plazo que si puede tener la consideración de dilación extraordinaria a los efectos de su apreciación como atenuante simple, sobre todo si se tiene en cuenta que no ha estado motivado por ninguna suspensión obligada al haberse celebrado el Juicio en el primer señalamiento.
La apreciación de la atenuante interesada debe de tener su correspondencia en la graduación de la extensión de las penas, sin perjuicio que debe de valorarse, como se hace en la resolución impugnada, el grado de ejecución en cuanto a la irreversibilidad de la ilícita trasmisión del inmueble efectuada sacándolo de forma definitiva de la posibilidad de su realización para el abono de la deuda todavía no satisfecha, entendiéndose adecuada para cada uno de los recurrentes las de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las de catorce meses multa con la misma cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, confirmando todos los demás pronunciamientos.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina el que debamos declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Edemiro y Ruth contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla en el sentido de que procede imponer a cada uno de ellos las penas de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de CATORCE MESES MULTA con la misma cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, confirmando todos los demás pronunciamientos, y declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
