Sentencia Penal Nº 319/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 68/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 68/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 103/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. José María Planchat Teruel

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 68/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 103/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, seguido por un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de daños; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gabino contra la Sentencia dictada en los mismos el 30 de noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Gabino , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 7 meses de multa a 6 euros de cuota diaria (total 1.260 euros, que podrá hacer efectivos en un máximo de 7 mensualidades de 180 euros cada una) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de la mitad costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones y de una falta de daños precedentemente definidas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por la primera de 6 días de localización permanente, y por la segunda de 14 días de multa a 5 euros de cuota diaria (total 70 euros, que deberá hacer efectivos en un solo pago) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de la mitad costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Gabino deberá indemnizar a Juan en la suma de 1.500 euros por las lesiones y secuelas, cantidad que devengara los intereses del 576 de la LEC.

En concepto de responsabilidad civil Juan deberá indemnizar a Gabino en la suma de 260 euros por las lesiones, y la cantidad en que se periten en ejecución de sentencia las tres ruedas y el retrovisor del coche, con un máximo de 400 euros; cantidades que devengaran los intereses del 576 de la LEC'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado Gabino . Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, quien se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 22 de marzo de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 26 de abril de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- El día 14 de noviembre de 2013, sobre las 23.00 horas, el acusado Juan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la calle Pío Baroja, 17 de Berga, delante del bar 'Los Maños', y con una navaja realizó de forma intencionada una incisión de aproximadamente 1 cm en tres de las ruedas del vehículo Ford Fiesta matricula ....HHH , propiedad de Gabino . Este hecho fue visto desde el interior del bar por el otro acusado, Gabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, que inmediatamente salió del local para recriminarle la actuación, enzarzándose ambos en una pelea en la que ambos se intercambiaron golpes con ánimo de menoscabar la integridad del otro. En el curso de la misma Juan cogió un trozo de madera y golpeó la parte posterior de retrovisor del vehiculo antes referido que resultó rota.

SEGUNDO.- A resultas de estos hechos Juan resulto con lesiones consistentes en herida incisocontusa a nivel lateral de la ceja izquierda y fractura de huesos propios de la nariz, que precisaron para su curación tratamiento medicoquirúrgico consistente en sutura de la herida de la ceja con varios puntos y anestesia local, cura tópica y tratamiento antiálgico, tardado en sanar 20 días de los que 2 fueron impeditivos y el resto no impeditivos, quedándole como secuela perjuicio estético leve.

Juan reclama por las lesiones y secuelas.

TERCERO.- A resultas de estos hechos Gabino resulto con lesiones consistentes en contusión costal, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa, tardando en sanar 8 días de los que ninguno fue impeditivo, sin secuelas.

Gabino reclama por las lesiones.

CUARTO.- A resultas de estos hechos el vehículo Ford Fiesta matricula ....HHH , propiedad de Gabino resulto con daños consistentes en tres ruedas pinchadas con una incision de 1 cm, y la parte posterior de plástico de un retrovisor roto. Estos daños no han sido peritados pero su valor no asciende a más de 400 euros.

Gabino reclama por los daños'.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la CE y en la indebida inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP , y todo ello por haber errado en la valoración de la prueba. Lo primero por entender que los hechos no ocurrieron en la forma relatada en la sentencia al apartarse de lo declarado por el recurrente y corroborado por la imparcialidad de la única testigo presencial de los hechos, sino que hubo una provocación grave y continuada por parte del Sr. Juan contra el Sr. Gabino al que amenazaba de muerte portando un cuchillo y un palo de madera con los que se abalanzó sobre él, limitándose el recurrente a protegerse de él sin haberlo provocado, golpeado o lesionado. Y lo segundo por entender que ha quedado acreditada la agresión ilegítima del Sr. Juan contra el Sr. Gabino al pretender agredirle con un cuchillo y un palo de madera de grandes dimensiones, la necesidad racional del medio empleado para rechazarla pues se limitó el Sr. Gabino a forcejear mínimamente con el Sr. Juan para quitarle el cuchillo y evitar un mal mayor, y la falta de provocación suficiente por parte del recurrente ya que le misma provino exclusivamente del agresor.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En relación al supuesto error en la valoración de la prueba la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, la defensa pretende que prime su versión interesada de los hechos sobre la que de un modo imparcial ha entendido acreditada la juzgadora. Resulta acertada su consideración sobre la parcialidad del testimonio de la actual pareja del Sr. Gabino que lo fue en su momento del Sr. Juan , lo que viene acompañado de lo inexplicable de las lesiones presentadas por este último y que no pueden hallar su etiología en su simple y mínimo forcejeo tal y como apunta el recurrente, siendo absolutamente inverosímil que una caída provoque al mismo tiempo la rotura de los huesos propios de la nariz y la herida inciso contusa en la ceja izquierda. Por ello han de aceptarse en esta alzada los argumentos de la juez a quo para entender acreditado que la agresión del Sr. Gabino al Sr. Juan se produce seguidamente a que el primero se percata de la acción dañosa llevada a cabo por el segundo sobre un bien de su propiedad, y no en el instante en que supuestamente el Sr. Gabino ve amenazada su vida o integridad física por la presencia del Sr. Juan en su bar portando un cuchillo y un palo de madera, acción que, pese a la consideración de establecimiento abierto al público del referido bar, parece que sólo vio la actual compañera sentimental del Sr. Gabino , y que por tanto escasa credibilidad ofrece, a lo que se añade lo inverosímil del relato del recurrente efectuado en su escrito de recurso al afirmar que la Sra. Lorena se interpuso entre ambos para evitar que Juan agrediese a Gabino , luego el supuesto ataque inminente no fue tal, y de ser cierto que la Sra. Lorena fuese también amenazada con los mismos instrumentos peligrosos en ese instante debería constar una denuncia en dichos términos. En definitiva, no hay prueba personal o de otro tipo, distinta de la valorada por la juez a quo que conduzca a entender probados los hechos alegados por la defensa, y en ese sentido no puede estimarse que la conclusión a la que llegó la juzgadora sobre la prueba practicada a su presencia fuese ilógica, absurda, irracional o arbitraria, y por ello ha de ser confirmada en esta instancia.

Y lo mismo ha de decirse respecto de la no apreciación de la eximente de legítima defensa, ya sea completa o incompleta, pues al no haberse constatado la agresión ilegítima del Sr. Juan al Sr. Gabino en los términos expresados por el recurrente, pues la juez hace recaer la acción dañosa sobre los bienes del segundo y no sobre la persona de éste, no es dable apreciar los presupuestos de la eximente esgrimida, y en especial sobre el primero de ellos, sin el cual no puede apreciarse siquiera como atenuante.

Por último, y respecto a la pena impuesta, no procede estimar la petición realizada por el recurrente de imposición de una pena de prisión, pues el principio acusatorio no ha de ser interpretado en el sentido de que el órgano enjuiciador no pueda imponer pena distinta de la solicitada por las partes acusadoras sino pena distinta de las contempladas legalmente y más grave que las interesadas por las acusaciones. En este caso opera el principio de legalidad y resulta obvio que la pena de multa impuesta, alternativamente prevista por el art. 147.1 del CP en su actual redacción, resulta más beneficiosa para el reo al no tratarse de pena privativa de libertad.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 103/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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