Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1207/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100325

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10188

Núm. Roj: SAP M 10188/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021596
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1207/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 433/2011
Apelante: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Abogado del Estado
Apelado:
SENTENCIA Nº 319/2016
Ilmas Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Teresa García Quesada.
Don Juan Antonio Toro Peña.
Don Juan José Toscano Tinoco
En Madrid a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación penal 433/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal número 6 de Alcala de Henares, en el procedimiento abreviado 433/2011, conforme al procedimiento
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril.
Habiendo sido partes: En concepto de apelante el Ilmo Sr Abogado del Estado en nombre y representación
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares se dictó en fecha 23 de octubre de 2014, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes 'Se declara probado que Bibiana , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administradora única y de gestora efectiva de la sociedad Obras y Construcciones Ferbian S.L:, con domicilio social en la calle de la Rosa nº 7 de Ajalvir, siendo la actividad de la sociedad la construcción de viviendas y edificios, obras y reformas y la compraventa de toda clase de bienes inmuebles, y Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, apoderado de la mercantil y gestor efectivos de la misma, presentaron en plazo declaraciones y autoliquidaciones por el Impuesto del Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2000 y la declaración resumen anual de IVA deducible de 47445.975 pesetas, importe que no corresponde con las operaciones realmente efectuadas por Obras y Construcciones Ferbian S.L., habiéndose beneficiado económicamente al dejar de ingresar en perjuicio de la Hacienda Pública 47.177.737 pesetas, equivalentes a 283.543,9 euros, conforme a la siguiente liquidación: 'EJERCICIO 2000.- Base imponible 16% 300.432.778 pesetas.- Cuota repercutida devengada 48.069.244 pesetas.- IVA deducible soportado 268.219 pesetas.- Diferencia 47.81.005 pesetas.- Ingresado 458.924 pesetas.- Liquidado por gestión tributaria 164.344 pesetas.- A ingresar 47.177.737 pesetas 283.543,9 euros.- Con fecha 24 de julio de 2003 los acusados con el fin de justiciar que Obras y Construcciones Ferbían S.L tenía cuotas de IVA soportables aportaron al procedimiento judicial fotocopias correspondientes a facturas de servicios supuestamente prestados a la sociedad, bajos los número 12, 14, 16, 23, 24, 29, 30, 37, 38, 46, 47 y 51, documentos elaborados por los acusados y que no obedecían a servicio alguno que hubieran podido prestar las entidades emisoras de los ismos, en concreto Transportes Manuel Terciado Fernández (documentos 12, 14, 24, 30 y 46), Manchegas Export S.L: (documentos 16 y 51), Torcuato (documentos 23 y 37), Juan Pedro (documento 29), de Frutos S.A. (documento 38) y MSAMAtriplac (documento 47) entidades que no han tenido relación comercial alguna con Obras y Construcciones Ferbián S.L'.

El Fallo de la sentencia, es 'Condeno a Felix como autor de UN DELITO DE CONTRA LA HACIENDA PUBLICA del artículo 305.1 del CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION; INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA DE PRISION; MULTA DE 200.000 euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de dos meses de duración; y PERDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PUBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERIODO DE TRES AÑOS.- Condeno a Bibiana como autor de UN DELITO DE CONTRA LA HACIENDA PUBLICA del artículo 305.1 del CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION; INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA DE PRISION; MULTA DE 200.000 euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de dos meses de duración; y PERDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PUBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERIODO DE TRES AÑOS.- Condeno a Felix como autor de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION; INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA DE PRISION; Y MULTA DE TRES MESES DE DURACION CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.- Condeno a Bibiana como autor de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION; INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA DE PRISION; Y MULTA DE TRES MESES DE DURACION CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.- Condeno a Felix y a Bibiana a indemnizar conjunta y solidariamente a la AGENCIA TRIBUTARIA en la cantidad de 283.543,9 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde el día que precluyó el plazo de la liquidación hasta la fecha de la presente Sentencia, y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello en concepto de responsabilidad civil ex delicto. De tales cantidades responderá también OBRAS Y CONSTRUCCIONES FERBIAN S.L., en calidad de responsable civil subsidiaria.- Condeno a Felix , Bibiana al pago conjunto y solidario de las costas derivadas del presentes procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ilmo Sr Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, solicitando la revocación de la sentencia dictada en base a los siguientes motivos; único que se establezca el interés de demora previsto en los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria .



TERCERO .- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 17 de julio de 2015 como consecuencia de la designación de la Sección Séptima, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña, que resuelve la Sala, redacta y recoge la decisión de la Sala el ponente, donde no se solicita la celebración de vista oral.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ilmo Sr Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria solicita la revocación de la sentencia dictada en base al único motivo de que se establezca el interés de demora previsto en los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria .

En la sentencia la Ilma Sra magistrada Jueza de lo Penal, considera que se debe de aplicar los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sección toma en consideración, en primer lugar el contenido del artículo 305.7º del Código Penal , que establece 'En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley'.

La Disposición adicional décima de la Ley 58/2003 se establece: 'En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio'».

En el presente proceso es evidente que no se puede aplicar, pues estamos en el Impuesto de IVA del ejercicio del año 2000.

La regulación existente en esta materia es la Ley 25/1995, de 20 de julio, que establece las razones que justifican en concreto proceder a una reforma del régimen de infracciones y sanciones tributarias que sintonice con la realidad social y se coordine con la regulación de los delitos contra la Hacienda Pública. De tal suerte que esta última regulación sea plenamente eficaz y contribuya a disminuir la litigiosidad existente, por una parte, y a fomentar una mejor aceptación social del sistema tributario, favorecedora del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias con la reducción consiguiente del fraude actual, por otra. Reviste una especial importancia a tal fin proceder a una regulación adecuada de los recargos exigidos por la realización voluntaria de ingresos fuera de plazo, que, sin fomentar el fraude y la presentación documental tardía sirva para que aquélla cumpla debidamente su función, merced a la cual se permite al contribuyente rectificar de manera espontánea su acción u omisión y regularizar así su situación de forma voluntaria.

El artículo veinticuatro, en esta Ley 25/1995 establece 'Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.- Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.- En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.» Es decir no estaban pensados todavía los intereses de demora que se establecen en los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria , ya que sólo estaban previsto para los expedientes especiales de 'fraude de ley', lo que no ocurre en el presente supuesto, por tanto procede denegar este motivo del recurso interpuesto por el Ilmo Sr Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.



SEGUNDO .- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ilmo Sr Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento oral número 433/2011 y en su consecuencia CONFIRMANDO la sentencia dictada que se mantiene en su integridad; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Juan Antonio Toro Peña estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

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