Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2026/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 319/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017100289
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:707
Núm. Roj: SAP SE 707/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 2026/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA
CAUSA PENAL Nº 512/2011
SENTENCIA Nº 319 / 2.017
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la Ciudad de Sevilla a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados
al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13, que tiene su origen en el Procedimiento de Abreviado número
136/2010 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, por delito de lesiones, siendo recurrente Adrian ,
representado por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas. Son partes recurridas Arturo , representado
por la Procuradora Dª María Francisca Soult Rodríguez y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: '... Debo condenar y condeno a Adrian , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo de la condena. Se impone al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Arturo en la cantidad de 3.000 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC ...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adrian , que fue admitido a trámite.
Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada con las modificaciones que a continuación se exponen: '...ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 25/12/08, sobre las 07, 00 horas, el acusado Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en un vehículo en la Avenida de la Arboleda en la localidad de Tomares (Sevilla), y al ser preguntado por Arturo , que iba andando, si le llevaba a casa por 5 euros, después de una discusión Adrian se apeó del coche, agarró por el cuello a Arturo y le propinó un puñetazo, teniendo que ser separado por las personas allí se encontraban. Arturo se alejó del vehículo continuando la discusión al tiempo que Adrian regresó al vehículo y sacó un objeto metálico que colocado en su mano le cubría las falanges de los dedos, y dirigiéndose de nuevo a Arturo le golpeo con dicho objeto en la cabeza.
A consecuencia la agresión, Arturo sufrió lesiones consistentes en TCE con herida en cuero cabelludo, para las que requirió, además de una primera asistencia médica, posterior tratamiento médico y/o quirúrgico consistente en sutura de la herida con grapas, tardando en curar 8 días, de los que estuvo 2 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos.
El acusado ha consignado la cantidad de 2.000 euros para el abono de la indemnización.
Remitidas las actuaciones para su enjuiciamiento el 9 de enero de 2013 al Juzgado de lo Penal, al haberse acordado la nulidad de la sentencia dictada el 29 de julio de 2013 , no ha sido posible dictar un pronunciamiento definitivo hasta el 3 de julio de 2017 por causas no imputables al acusado...'.
Fundamentos
PRIMERO-. Se alza el recurrente Adrian contra el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y de igualdad, así como la infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 617 1. del mismo texto legal , así como por no haberse estimado las atenuantes del artículo 21 5 º y 6º en relación con los artículos 65 y 66, todos ellos también del Código Penal .
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
SEGUNDO.- La Magistrada de lo Penal para formar su convicción ha podido valorar las declaraciones del recurrente y las manifestaciones del denunciante que resultó lesionado, así como lo referido por personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y la documental consistente en el parte de asistencia e informe de sanidad que fue ratificado por el Médico Forense que lo emitió.
Pues bien, del examen de lo actuado, y sin perjuicio de lo que después se dirá en cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y extensión de la pena impuesta, no hay motivos para considerar injustificada la valoración efectuada por la Magistrada respecto al pronunciamiento de condena dictado contra el recurrente como autor de un delito de lesiones tipificado y penado en los artículos 147 y 148 1. del Código Penal .
TERCERO-. Procede determinar en primer lugar si se ha practicado prueba suficiente para estimar acreditado que el recurrente, con un instrumento metálico que cubría de forma parcial sus dedos, golpeó al denunciante y le causó una herida en el cuero cabelludo de la que precisó para su curación tratamiento médico.
El recurrente, admitiendo que en el transcurso de la discusión tuvo contacto físico con el lesionado, '...
llegué a golpearlo la primera vez que pasó, él se metió por la ventanilla... en plan chuleta... me agobie... es cierto que salimos y forcejeamos los dos... nos pegamos... empujándonos y demás... yo volví hacía el coche ...
es cierto que yo me volví hacía él... para buscarlo... con las manos...', cuestiona que llegara a golpear a Arturo en la segunda ocasión utilizando un medio peligroso con el que causara a Arturo la herida en la cabeza de la que precisó ser asistido en un Centro Hospitalario.
Frente a lo expuesto se contrapone el testimonio del lesionado y de otra persona que lo acompañaba, que si bien coinciden con el recurrente en que son dos los momentos en los que se desarrolla la discusión, refieren que en el segundo incidente el acusado salió de nuevo del vehículo teniendo en su mano un objeto metálico que le cubría las falanges de los dedos de la mano, '... era un objeto que brillaba... algo metálico...', '... vio un objeto que le cubría las cuatro falanges... un objeto metálico... no eran anillos...', con el que golpeo en la cabeza a Arturo causándole una lesión compatible con el mecanismo de producción denunciado, circunstancia esta última que, tal como sostiene la Magistrada de lo Penal, otorga un mayor grado de verosimilitud y credibilidad a la declarado por estos últimos, y ello aunque se contrapongan a lo referido por las dos personas que acompañaban al acusado.
No resulta tampoco admisible la hipótesis planteada por el recurrente respecto a la entidad de la herida, lo que implicaría el que no resultara de aplicación el artículo 147 1. del Código Penal , basándose en lo consignado en el inicial parte de asistencia, al no referirse en el mismo que se precisó la sutura con grapas (Folio 17), pues lo cierto es que, con independencia de que fuera atendido en un segundo Centro Médico al que fue derivado por la razón que se ha indicado, precisó para su curación tratamiento médico quirúrgico tal como se expone en el informe de sanidad, '.... 'TCE con herida en cuero cabelludo... Examen clínico y radiológico. Sutura de herida con grapas y retirada de las mismas. Reposo relativo 48 horas y medicación analgésica, si dolor...' (Folio 30), ratificado en el acto del plenario por el Médico Forense que lo emitió, y que también se corresponde con la documental aportada relativa al seguimiento de la herida, '... tras agresión el día 25-12-2008 sufre herida inciso-contusa en cuero cabelludo... se ha realizado curas de la herida... el 02-01-2009 acude a retirada de grapas de afrontamiento cutáneo por herida en cuero cabelludo. Cumplió tto.
Con antibióticos...' (Folio 237).
Como se refiere en la STS 353/2014, de 8 de mayo , con cita de las SSTS. 180/2014 de 6 de marzo y 34/2014 de 6 de febrero '... el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6. marzo , 650/2008 de 23 de octubre , es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'. En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)...'.
Habiendo precisado la curación de las heridas puntos de sutura, esta práctica médica tiene la consideración de tratamiento quirúrgico, tal como se hace constar en la STS 423/2015, de 26 de junio al referir que '... el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS 661/97 ; 279/98, 26-2 ; 592/99, 15-4 ; 307/00 , 22 - 2 ; 1447/02, 10-9 ; 1021/03, 7-7 ; 50/04, 30-6). También es criterio del Tribunal Supremo el entender que existe delito de lesiones aun cuando la intervención quirúrgica se produzca en la primera asistencia médica. Tal coincidencia temporal entre la primera asistencia médica y el acto de intervención quirúrgico, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( STS 1021/03, 7-7 ; 1742/03, 17-12 ). También se viene estableciendo que los tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, - aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de apreciar una falta de lesiones ( STS 1200/03, 21-7 ). En cualquier caso, es reiterado en la doctrina de esta Sala la consideración de la aplicación de grapas como tratamiento quirúrgico, actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, ( SSTS núm.
1363/2005 de 14 de noviembre ; AATS 1858/2013 de 3 de octubre ; 190/2008, de 24 de enero ; 1273/2001, de 15 de junio ). Uno de los argumentos reiterados, a favor de la existencia de tratamiento médico-quirúrgico en estas ocasiones, es que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio ). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz...'.
CUARTO.- Alega asimismo el recurrente con carácter subsidiaria la aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal por no estimar acreditada la utilización de un medio peligroso en la agresión.
Como se refiere en el ATS 428/2017, de 23 de febrero '... En cuanto a 'la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado', esta Sala ha indicado que se justifica esta agravación, del tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima.
Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido...'.
De la prueba practicada queda suficientemente acreditado que el recurrente salió en la segunda ocasión del vehículo portando un objeto metálico que le cubría las falanges de los dedos de mano, que aunque no se correspondía con los denominados puños americanos, y por eso la precisión en el relato de hechos probados, cumplía una finalidad similar, potenciar el efecto lesivo del golpe, como de hecho sucedió, con un menor riesgo para el agresor de resultar a su vez lesionado .
La utilización por el recurrente de un instrumento peligroso, similar a un puño americano, fue la causa principal de la herida abierta en cuero cabelludo que difícilmente se hubiera causado de haberse golpeado tan sólo con el puño. En la STS 3531/2016, de 26 de abril se refiere que '... El denominado puño americano, puño de acero o manopla es un arma blanca sumamente peligrosa formada por una estructura metálica que se ajusta a los nudillos del usuario y que al dar un puñetazo provoca que las lesiones causadas a la víctima sean de enorme entidad, como sucedió en el caso actual, mientras que el impacto en la mano de quien golpea es mínimo...', lo que también puede predicarse del objeto metálico descrito por el lesionado y persona que le acompañaba.
QUINTO.- Respecto a la apreciación de circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal e importe de la responsabilidad civil, en su primer motivo de impugnación alega el recurrente la existencia de nuevos errores en la resolución impugnada.
En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales en el sentido de concretar en 2 los puntos por la secuela, e incluir en el relato de hechos que el acusado había consignado la cantidad de 2.000 euros, así como interesar en la cuarta la atenuante de reparación del daño del artículo 21 5. del Código Penal .
Por el contrario, ni en el acta de la sesión del Juicio que no pudo celebrarse el 11 de febrero de 2013 (Folio 216), ni en la del 8 de julio del mismo año, nada consta, como alega el recurrente, respecto a la solicitud por el Ministerio Fiscal de reducción de la cantidad interesada como responsabilidad civil a 2.000 euros.
Tampoco consta en sus propias conclusiones provisionales (Folio 181), ni al elevarlas a definitivas, que planteara la defensa la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que no cabe reprochar que nada se haya resuelto en la resolución impugnada.
Es cierto que en los antecedentes de hecho de la sentencia por error nada se consigna en cuanto a la solicitud por el Ministerio Fiscal de la apreciación de la atenuante de reparación del daño, pero también lo es que si se hace mención a esta circunstancia en el Fundamento de Derecho Tercero y que se aprecia en la sentencia, aunque si consecuencias penológicas, por lo que ninguna transcendencia tiene el error antes indicado.
SEXTO.- Cuestión distinta a todas las anteriormente mencionadas es la imposición de la pena de tres años de prisión al no exponerse las razones por las que, no obstante apreciarse la atenuante de reparación del daño y aun tratándose de pena legal, no se impone en su mínima extensión de dos años.
Pero es que además, aunque no haya sido una circunstancia planteada por la defensa, y por tanto no sometida antes de la sentencia de instancia a contradicción, dadas las circunstancias que han concurrido durante la tramitación del procedimiento, estimamos también de aplicación la atenuante de dilación extraordinaria e indebida prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal . Como se refiere en la STS 3531/2016, de 26 de abril , refiriéndose a esta circunstancia de atenuación, '... La inaplicación de preceptos penales sustantivos favorables al reo cuya procedencia fluya de los hechos probados es también tradicionalmente puerta que se ha mantenido abierta para que temas nuevos accedan al debate en casación...'.
Como se refiere en la STS 140/2017, de 6 de marzo '... la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.
España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
Por el contrario, el 'plazo razonable ' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011 de 21-7 ; y 207/2012 , de 12- 3).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15 - 10 ; 330/2012 de 14-5 ; y 484/2012 de 12-6 )...'.
Pues bien, sin perjuicio de la demora en el enjuiciamiento del hecho, que tuvo lugar el 25 de diciembre de 2008, el aspecto que ahora destacamos es que como consecuencia de la nulidad de la sentencia dictada en la instancia el 29 de julio de 2013 no ha podido dictarse, por una causa no imputable al recurrente, un pronunciamiento definitivo hasta el 3 de julio de 2017, por lo que estimamos procedente su apreciación.
Siendo dos las circunstancias de atenuación que concurren en el recurrente, sin que se haya apreciado agravante alguna, resulta de aplicación en artículo 66 1. 2ª del Código Penal , estimando procedente reducir en un grado la pena que correspondería imponer de dos a cinco años de prisión de conformidad a lo previsto en el artículo 148 1. del mismo texto legal .
Dentro del marco legal antes indicado, dada la naturaleza y gravedad del hecho enjuiciado, siendo significativa la progresión de la actitud violenta del recurrente que recurrió aun medio peligroso cuando podía haber dado por concluido el incidente, estimamos adecuada la de un año y seis meses de prisión.
SÉPTIMO.- Por último también cuestiona el recurrente el importe de la indemnización fijada por los días de incapacidad y secuelas derivadas de la lesión causada por el mismo.
Es cierto que es un criterio generalmente admitido que para la determinación de las responsabilidades civiles goza el Juzgador de Instancia de prelación para determinar el 'quantum' de las indemnizaciones que procedan, sin perjuicio que la valoración efectuada podrá revisarse en la alzada cuando se acredite cumplidamente la concurrencia de error de hecho en la determinación de su alcance, o afecte el error a un sensible apartamiento de los parámetros usualmente utilizados.
Con carácter previo de nuevo reiterar que la alegación relativa a la modificación que se dice efectúo el Ministerio Fiscal limitándola a 2.000 euros, que no consta, tampoco tendría transcendencia en cuanto la acusación particular ha interesado en sus conclusiones la cantidad de 3.000 euros.
Asimismo no resulta de aplicación el principio de igualdad invocado que sólo podría serlo respecto a hechos y circunstancias iguales, lo que no puede predicarse respecto a otros enjuiciados en otro procedimiento de los que se desconocen, salvo lo alegado por el recurrente, aspectos esenciales.
Teniendo en cuenta el informe de sanidad el lesionado tardó en curar ocho días durante los cuales estuvo impedido dos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela en la región parietal una cicatriz lineal de 3 centímetros coloreada y mornotrofica (Folio 30).
Pues bien, aun siendo de aplicación con carácter orientativo el baremo previsto para el cálculo de las indemnizaciones como consecuencias de conductas imprudentes asociadas a accidentes a la conducción de vehículos, es un criterio también asentado la aplicación de un factor de corrección al alza por el plus de aflicción que comporta el que se hayan causado de forma dolosa.
Efectuados los correspondientes cálculos que dan una cantidad un poco más elevada que la que refiere el recurrente, una vez aplicado el factor de corrección al alza que si estimamos debe de ser tenido en cuenta, la cantidad que resulta no permite considerar como desproporcionada la concedida en la resolución impugnada como indemnización por los perjuicios ocasionados, no dejando de ser significativo que en ningún momento se ha interesado por el recurrente la entrega de las cantidades consignadas al lesionado que, no obstante el tiempo transcurrido, nada ha percibido todavía.
OCTAVO-. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Roza en nombre y representación de Adrian contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla , en el sentido que concurre respecto a la conducta enjuiciada las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas por lo que la pena que corresponde imponer al mismo es la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando todos los demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe
