Última revisión
25/05/2017
Sentencia Penal Nº 319/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10658/2016 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 319/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100340
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1682
Núm. Roj: STS 1682:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 4 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación 10658/2016 interpuesto por Marino , representado por D. Francisco Fernández Rosa bajo la dirección letrada de D.ª María Raquel Galán García, así como por Pelayo , representado por D. Ernesto García-Lozano Martín Bajo la dirección letrada de D.ª Alicia Barquillo Aguilera, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo civil y Penal, en el Recurso de Apelación al Jurado 3/2016 , que desestima los recursos de apelación interpuestos por Marino y Pelayo , así como el recurso supeditado de apelación interpuesto por Marta y Serafin y Valentín y Pura , contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda , en la causa Tribunal del Jurado número 2/2015, en la que se condenó a Marino y a Pelayo por los delitos de asesinato del artículo 139 y 139.1ª en concurso con un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242.2 y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.1ª, todos ellos del Código Penal . Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Marta , Serafin y Valentín (acusación particular), representados por la Procuradora D.ª Beatriz González Rivero bajo la dirección letrada de D. Jesús Lázaro Ruiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Antecedentes
«De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
Tras llegar al punto de encuentro, Abilio dejó estacionado su vehículo (Grand Cheroke, color gris, matrícula ....GGD ), y pertrechado con los útiles necesarios para cazar (un rifle FN/BROWNING modelo BAR MARKIILONGTRAC n° NUM000 y NUM001 , cartuchos, un cargador del arma y dos machetes con funda, unos prismáticos, dos visores y un acople de visor) se montó en el todo-terreno de Marino (Nissan, modelo Patrol, matrícula H-.... ) desplazándose los tres en el citado vehículo circulando todo el trayecto por la vía verde desde la que se accedía a la FINCA001 '. Tras llegar a la misma, iniciaron, en un momento determinado, el recorrido a pie por un terreno cubierto de chaparros y jara hasta alcanzar las inmediaciones una charca ubicada en la parte superior de un cerro, situado en un punto alejado del camino.
En los aledaños de dicha charca, Abilio fue disparado por la espalda con una pistola marca PARA-ORDNANCE, modelo P10-45, del calibre 45 ACP, con n° de identificación NUM002 .
El proyectil le alcanzó en la zona malar derecha, delante del pabellón auricular del mismo lado, originando un orificio de entrada de 9 mm de diámetro, quedando finalmente alojado en el canal medular, entre la base del cráneo y la primera vértebra cervical, tras seguir una trayectoria horizontal con una ligera desviación de arriba abajo, causando la muerte de Abilio al seccionar completamente la médula, produciendo un shock traumático de tipo neurogénico por destrucción de centros vitales.
a) Un rifle marca BROWNING/FN, modelo BAR MARK II LONGTRAC, del calibre 300 Winchester mágnum, con número de identificación NUM001 (propiedad de la víctima).
b) Una escopeta semiautomática marca BERETTA, modelo A 302, del calibre 12, con su número de identificación borrado.
En el domicilio de Marino , el cual también era habitado por Pelayo , sito en el CAMINO000 núm. NUM003 de Talavera de la Reina (Toledo), fueron igualmente encontradas:
c) Una escopeta semiautomática marca BENELLI, modelo SL 125, del calibre 12, con número de identificación NUM004 .
d) Una escopeta semiautomática marca VERNEY CARRON, del calibre 12, con el número de identificación borrado.
e) Una pistola detonadora con cargador marca VALTRO, modelo 98 CIVIL, del calibre 9 mm P.A. Knall, con número de identificación NUM005 .
f) Un rifle marca REMINGTON, modelo 7400, calibre 270 Winchester.
En una caseta en ruinas, sita también en el CAMINO000 , muy próxima a la vivienda habitada por Marino y Pelayo , fue localizada ( oculta en una de las esquinas de uno de sus muros, enterradas bajo una capa de tierra y guardada con esmero en sucesivas bolsas de plástico y estuches de tela ) una
Todas estas armas se hallaban en condiciones de accesibilidad y uso inmediato tanto por Marino como Pelayo , sin que ninguno de ellos dispusiera de las licencias y autorizaciones preceptivas para el uso y porte de las mismas, ni de la correspondiente guía de pertenencia.
«
De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, debo
A Marino :
1) Por el delito de asesinato a la pena de 19 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2) Por el delito de robo con violencia en las personas a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Pelayo :
1) Por el delito de asesinato a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2) Por el delito de robo con violencia en las personas a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos igualmente a ambos acusados al abono de las costas causadas en el presente procedimiento en igual proporción, incluidas las generadas por la Acusación Particular.
Deberán también indemnizar conjunta y solidariamente a la esposa e hijos de la víctima en las siguientes cantidades:
a) A Dª. Marta en la suma de 120.000 € (indemnización que incluye tanto el daño patrimonial como moral).
b) A D. Serafin en la suma de 60.000 € (incluido el daño moral).
c) A D. Valentín en la suma de 60.000 € (incluido el daño moral).
Las indemnizaciones fijadas devengaran el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas abonamos a los acusados el tiempo que hayan estado preventivamente privados de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dentro de los DIEZ días siguientes a la última notificación, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador.».
«
1.-
2.-
3.-
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley ».
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial , por estimar que se ha vulnerado, por inaplicación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia que dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española por entender que no ha habido pruebas suficientes.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal (asesinato) y correlativa falta de aplicación del artículo 451.2 (encubridor).
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el n.º 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Y el recurso formalizado por Pelayo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Se funda en el art 24.2 de la C.E , derecho a la presunción de inocencia
Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Fundamentos
a. Como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 y 139.1 del CP , a la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
b. Como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 del mismo texto punitivo, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
c. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1ª, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
Asimismo, la sentencia condenó al acusado Pelayo , como autor de los mismos delitos, si bien considerando la apreciación en él, no sólo de la circunstancia agravante del artículo 22.2 del CP , sino de la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del daño del artículo 24.5 de la norma sancionadora, le impuso las penas de:
a. 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato.
b. 2 años de prisión por el delito de robo con violencia, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y
c. 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas e idéntica inhabilitación especial por ese tiempo.
Las condenas se recurrieron en apelación por las representaciones de ambos acusados, desestimándose las impugnaciones por Sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ; la cual es objeto del presente recurso de casación.
Recurso interpuesto por Marino
Afirma el recurrente que ha sido condenado por la declaración del coacusado Pelayo , quien le atribuyó haber disparado y haber dado muerte a Abilio . Desde tal premisa inicial, denuncia que el testimonio carece de credibilidad y que no puede servir de base al pronunciamiento de condena. Sostiene que la versión del coacusado Pelayo no tiene credibilidad por estar orientada a su propia exculpación, así como por carecer de cualquier corroboración objetiva que la sostenga, y mostrarse además imposible a la vista de la prueba pericial que se ha practicado, pues el coacusado Pelayo afirmó que los dos acusados y su víctima ascendieron caminando en una fila en la que Pelayo ocupaba la primera posición y Marino la última, lo que no es compatible con una prueba pericial que indica que la trayectoria del tiro es descendente (con ligera desviación de derecha a izquierda) y de delante a atrás; máxime considerando que el fallecido tenía una altura de 1,9 metros y el recurrente de 1,75. A esta incompatibilidad añade que no se encontraron en el recurrente restos de pólvora, como tampoco se apreciaron sus huellas dactilares en el arma homicida. Y concluye sustentando que fue Pelayo quien perpetró el asesinato, aprovechando para ello que el recurrente había quedado con Abilio para cazar, tal y como habían hecho en otras ocasiones.
2. Numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5.2 ) han recalcado que '
La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido, también con reiteración (SSTS 60/2012 , de 8 de febrerp, 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre entre otras), que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Si embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio ó 190/2003, de 27.de octubre )
En todo caso, la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18.de mayo expresamente recogía: '
Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
3. Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo. La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, al desatender el mismo motivo que ahora contemplamos, expresó que la atribución a ambos acusados de una coautoría en el asesinato, no estaba carente de medios de prueba, destacando que '
Se justifican así las razones objetivas que -en juicio racional y lógico- impulsaron al Jurado a otorgar credibilidad al relato fáctico del coacusado Pelayo ; lo que, en conjunción con el reconocimiento del recurrente de haber estado presente en el momento del asesinato; la admisión de haber colaborado en el enterramiento del cuerpo de la víctima, así como en la ocultación de las armas; unido a las conversaciones telefónicas en las que ambos acusados muestran sus desvelos por ocultar a los agentes policiales su participación en los hechos, ofrece los motivos razonados y fundados en los que se asienta el pronunciamiento de condena que se impugna.
4. El recurrente denuncia asimismo la ausencia de prueba de cargo que preste soporte a los extremos del relato fáctico en los que se asienta su condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas. Afirma que aunque los agentes policiales recuperaron el rifle perteneciente a la víctima en el concreto lugar de la FINCA001 ' en el que lo habían escondido, no tenían intención de utilizarlo y sólo lo escondieron con la finalidad de deshacerse de él con posterioridad. Añade que no son aptas para el disparo las dos escopetas y la pistola de bengalas localizadas en la residencia en la que vivían ambos acusados; y termina expresando que la pistola utilizada para dar muerte a Abilio , si bien estaba escondido en una caseta en ruinas que se encuentra ubicada en las proximidades de su vivienda, tal circunstancia era ignorada por el recurrente, sin que sepa tampoco quién la escondió. Niega de este modo que la pistola estuviera a su disposición o que llegara a servirse de ella en alguna ocasión.
Como se indica en la sentencia de apelación impugnada, el Tribunal del Jurado declaró probado que Marino fue quien disparó materialmente por la espalda a Abilio con la pistola marca PARA-ORDNANCE, modelo P10-45, del calibre 45 ACP, con número de identificación NUM002 , y que el proyectil alcanzó a Abilio en la zona malar derecha, delante del pabellón auricular, originando un orificio de entrada de 9 mm de diámetro, que fue el causante de su muerte inmediata. Y la posesión del arma por cuya tenencia ha sido condenado ( art. 564.1.1ª del CP ), deriva del material probatorio anteriormente analizado que muestra que fue el recurrente quien disparó del arma con la que se dio muerte a Abilio , puesto en relación con la prueba pericial que identifica que la causa de la muerte de Abilio fue efectivamente un disparo por arma de fuego y con la prueba pericial balística que sostiene que el tiro procede de la pistola que los agentes policiales sostuvieron haber encontrado en una caseta en ruinas que se encuentra junto a la casa del recurrente y para la que el recurrente carece de la correspondiente licencia.
El motivo se desestima.
Expresa el recurrente que el delito de encubrimiento del artículo 451 del CP , exige del sujeto activo que teniendo conocimiento de la comisión del delito que se trata de encubrir, y sin haber tenido intervención en su comisión, colabore con el autor del mismo y le preste su auxilio para ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos de su infracción. Desde tal constatación, sostiene que su punición debería ajustarse a esta figura delictiva, por haber sido esa su intervención en los hechos sometidos a enjuiciamiento. El recurrente aduce que quedó con Abilio para cazar en la FINCA001 de Aldenanueva de Barbarroya, acompañado de su primo Pelayo e ignorante de las intenciones de éste. Admite que fue testigo del asesinato de Abilio , pero expresa que su actuación se limitó a ayudar a Pelayo a ocultar el cadáver, las ropas, los enseres de la víctima, así como la pala, el pico y las demás herramientas utilizadas en la construcción de la fosa donde enterraron a aquel, concluyendo que fue el otro acusado quien se quedó y ocultó el resto de pertenencias de la víctima, como se evidencia de que fuera él quien indicó a las fuerzas del orden, dónde se encontraban la pistola, los prismáticos, el rifle y los visores.
El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación '
El motivo se desestima.
El motivo se formula tanto respecto del delito de asesinato, como del delito de robo con violencia. En cuanto al supuesto error en la extracción de los elementos fácticos en los que se hace descansar la condena por asesinato, el recurrente hace referencia a los documentos obrantes a los folios de la causa con número 74, 75, 296 y ss, 642, 1329, 1455, 1573, 1559 y 1633. Los primeros recogen la entrega voluntaria que el recurrente hizo de su vehículo para su inspección policial, de la que no se extrajo ningún resultado incriminador, como tampoco se hizo de la pericial orientada a detectar residuos de pólvora en sus manos. Incorpora también los documentos que muestran que la pistola con la que se ejecutó el asesinato, no fue encontrada en su domicilio, sino en una cabaña abandonada y sin que se identificaran en ella huellas dactilares del recurrente. Trae también a colación los informes de la autopsia, así como los estudios de trayectoria del proyectil, y culmina la relación de documentos con aquellos que reflejan el trastorno antisocial del recurrente.
En cuanto al delito de robo con violencia, se sustenta la existencia de un error valorativo desde la invocación de los folios 660, 839 y 1539. Aduce el motivo que los documentos muestran que no se encontraron huellas del recurrente en los objetos vinculados con las armas encontradas, así como que los objetos no se encontraron en su casa; y termina esgrimiendo que el informe psicológico forense, en particular al folio 1564, relata que el interés no es el de robo.
La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011 ) indica que la previsión del art. 849,2º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.de septiembre ).
Lo expuesto evidencia lo injustificado del motivo, que se articula como un mero instrumento para reivindicarse por el recurrente una reevaluación de la prueba, pretendiendo atribuir una fuerza demostrativa de su inocencia a cualquier documento que carezca de un contenido incriminador respecto del recurrente, pero obviando -como destaca la sentencia apelada- que tal opción valorativa fue rechazada por el Tribunal del Jurado, precisamente en atención a otros elementos probatorios que permiten extraer la convicción de su participación en cada uno de los delitos a los que se refiere el motivo. Ya se ha evaluado en el anterior fundamento jurídico segundo, los elementos probatorios en los que descansa la conclusión de que fue el recurrente quien dio muerte a Abilio y, respecto del delito de robo con violencia, el pronunciamiento de condena descansa en la declaración del coacusado Pelayo de que ambos despojaron a la víctima del arma y del resto de utensilios de caza que portaba, declaración que resulta objetivamente corroborada por que se encontrara el rifle de Abilio escondido en la finca de la que el recurrente era el guarda y que el resto de efectos sustraídos a la víctima
El motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Pelayo .
La representación de Pelayo niega que existiera de un concierto entre Marino y él, para que el recurrente participara en el asesinato de Abilio . Asegura que ignoraba que se fuera a producir el ataque y que, aunque intervino en los hechos, lo hizo con posterioridad al asesinato perpetrado por Marino , limitándose su intervención a ocultar los instrumentos del delito. Respecto del delito de robo, afirma que desde el principio la idea de Marino era matar a Abilio y no robarle. Por último, en lo que hace referencia al delito de tenencia ilícita de armas, insiste en que no estaban las armas a su disposición y que se limitaba a actuar según le indicaba Marino .
Las consideraciones jurisprudenciales expresadas en el segundo de nuestros fundamentos, son igualmente válidas para la resolución de este motivo. De este modo, puede concluirse en la existencia de una pluralidad de indicios que muestran con racional firmeza que la participación del recurrente en los delitos por los que viene condenado, es una participación completa, libre y con pleno conocimiento del significado de su actuación. Respecto del delito de asesinato, por más que el recurrente haya sustentado siempre idéntica versión, concretamente que fue Marino quien disparó contra Abilio y le dio muerte, así como que desconocía que el ataque se fuera a producir, la sentencia de apelación destaca los indicios en los que el Jurado ha hecho descansar la convicción de que el recurrente tuvo una participación voluntaria en el asesinato de Abilio , fundamentalmente que: 1) El recurrente admitió en el plenario que una semana antes de la perpetración del delito, cavó con Marino la fosa -del tamaño de un individuo- en el lugar apartado en el que se realizó el enterramiento; 2) El recurrente fue conocedor de que Marino había quedado a cazar con Abilio y se sumó a la partida de caza; 3) Llegados al lugar en el que se había cavado la fosa, descendieron del vehículo y fue el recurrente quien caminó abriendo marcha en dirección al lugar dónde aquella se encontraba la tumba; 4) Tras el disparo efectuado por Marino , el recurrente admite que participó en desnudar el cadáver, meterlo en un saco de dormir y en ocultarlo enterrándolo en la fosa, como admitió haber participado también en esconder la ropa e intentar quemar la documentación del finado. Respecto del delito de robo con violencia, la conclusión de su responsabilidad descansa en el reconocimiento por el acusado de que participó en la ocultación de los distintos efectos pertenecientes a Abilio , los cuales -conforme se deriva de la prueba testifical practicada por los agentes- fueron adecuadamente protegidos para evitar su deterioro, evidenciando con ello una voluntad que transciende la mera ocultación de evidencias y refleja la intencionalidad de aprovechamiento en la que se asienta la responsabilidad. Por último, en lo que hace referencia al delito de tenencia ilícita de armas, visto el concierto de ambos acusados para la ejecución del asesinato, además de que todas las armas que se incautaron se encontraran a disposición de ambos acusados, lo que se extrae de que se localizaran en ubicaciones conocidas y desveladas por el acusado, algunas de ellas en la que entonces era su residencia o en la caseta derruida que se ubicaba a 15 metros de la vivienda.
El motivo se desestima.
El recurrente designa para este motivo hasta dieciséis supuestas pruebas documentales, desde las que extrae una conclusión fáctica divergente de la sustentada por el Tribunal de Jurado. Como destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación al motivo, nueve de los elementos designados se corresponden con declaraciones sumariales de los acusados o de los testigos, otro es el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, dos se corresponden con las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los acusados y el resto hacen referencia a los informes periciales e informes médico forenses de ellos mismos. Se evidencia así -tal como hemos indicado en el fundamento cuarto- la falta del carácter documental de las pruebas designadas y su falta de contradicción con los hechos que se han declarado probados, pretendiendo el motivo sustituir la valoración de la prueba extraída por el Tribunal del Jurado y avalada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna, por las conclusiones que resultan de interés a la pretensión defensiva, lo que resulta inalcanzable al abrigo del motivo que se articula.
El motivo debe ser rechazado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Marino y de Pelayo , contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos. Comuníquese esta resolución al citado Tribunal a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz
