Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 88/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100297
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7479
Núm. Roj: SAP B 7479/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 88/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 21/2014
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº. 319/2018-MM
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
D. Jesús Ibarra Iragüen
Dª. María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 88/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los
de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 21/2014 seguido por un delito de estafa y denuncia falsa
siendo parte apelantes los acusados, condenados en la instancia, Manuel , Mario Y Maximo ; y parte
apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa y con fecha 20 de julio de 2017 se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
PRIMERO.- Que puestos de común acuerdo, con distribución de funciones y con ánimo de enriquecimiento injusto, en el mes de marzo de 2008 D. Manuel actuando como comprador y D. Mario como vendedor del concesionario AUTOMÓBILS A.R. MOTOR S.L. de la localidad de Rubí, formalizaron la compra del vehículo KIA CEE D con número de bastidor NUM000 .
SEGUNDO.- Queda probado que el mencionado vehículo fue matriculado el día 9 de marzo de 2008 a nombre del acusado D. Manuel , el cual obtuvo la financiación del precio de compra, 21.740 euros, a través del contrato de crédito para la financiación de bienes nº NUM001 suscrito con la entidad finaciera BANCSABADELL FINCOM E.F.C., S.A. La documentación necesaria fue entregada por D. Manuel a D.
Mario , y éste la remitió a la entidad financiera.
TERCERO.- Queda probado que la realización del contrato de financiación ya fue suscrito por el acusado D. Manuel con la intención de no abonar ninguna de las cuotas del préstamo, para lo que, una vez recibido el turismo lo vendió al acusado D. Maximo el 11/05/2008, el cual, con conocimento de su origen ilícito y con ánimo de enriquecimiento ilícito, lo puso a nombre de Dña. Delfina el día 30/05/2008, sin que ésta conociese el origen ilícito de la operación.
CUARTO.- Queda probado que después de haber transmitido el vehículo, el acusado D. Manuel , con conocimiento de su falsedad, interpuso denuncia el 15/05/2008 en la comisaría de los Mossos D'Esquadra de Sant Cugat del Vallès, en la que denunciaba que alguien había suplantado su identidad y había adquirido el vehículo KIA CEE D con número de bastidor NUM000 , del que estaba recibiendo multas de tráfico y cargos bancarios por razón del préstamo, negando el acusado conocer nada relativo a ese vehículo.
Como consecuencia de dicha denuncia, se dictó auto de fecha 27/05/2008 por el que se incoaban, Diligencias Previas y al mismo tiempo se sobreseían provisionalmente por la falta de autor conocido.
Y en la parte dispositiva de dicha se dice literalmente: Que debo condenar y condeno a D. Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de CUATRO meses de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, y con abono de un cuarto de las costas.
Que debo condenar y condeno a D. Mario como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de CUATRO meses de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, y con abono de un cuarto de las costas.
Que debo condenar y condeno a D. Maximo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de CUATRO meses de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, y con abono de un cuarto de las costas.
Que debo condenar y condeno a D. Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de CUATRO meses de multa, con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con abono de un cuarto de las costas.
Y en concepto de responsabilidad civil , D. Manuel , D. Mario y D. Maximo deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a BANCSABADELL FINCOM E.F.C., S.A. en la cantidad de 21.140 euros. Cantidad que devengará el interés dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .
Se acuerda el DECOMISO DEL VEHÍCULO KIA CEE D con número de bastidor NUM000 , de conformidad con el art. 127 del Código Penal .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes acusadas, condenadas en instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que se estimaron pertinentes se pidió que se admita el recurso y se acuerde de conformidad con lo solicitado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que obra en autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO-. En el recurso interpuesto por el acusado, Manuel , se alega en primer lugar, error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del recurrente respecto de los delitos de estafa y simulación de delito por los que ha sido condenado y ello por cuanto, negando el recurrente los hechos así como la de haber tenido relación alguna con el Sr. Mario , ni las declaraciones de los otros dos coacusados ni la del testigo Sr. Emiliano permiten inferir lo contrario. En segundo lugar, se alega, infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida los artículos 248 y 457 del CP , por no ser delito los hechos desplegados por el recurrente. Y en tercer lugar, infracción de las normas contenidas en los artículos 72 y 74.2 del CP . Por ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria, dictándosele una absolutoria, en virtud de los motivos primero y segundo; y subsidiariamente, se imponga la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa en virtud del motivo tercero.
En el escrito de apelación de Mario , se alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba, ya que su actuación se limitó en tanto empleado de la concesionaria a vender el vehículo al Sr. Manuel , a quien no conocía previamente, y a aceptar las nóminas y documentos para su financiación que éste le presentó, documentos por demás auténticos, efectuando posteriormente su tramitación, siendo que el hecho de que hacer constar como' avisador' de la operación, siendo falso, a la gestoría ELITE donde trabaja su hermano, responde únicamente a la intención de percibir la pequeña comisión. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la pena impuesta por la sentencia impugnada.
El recurrente, Maximo , alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, por cuanto no ha quedado acreditado que el mismo tuviera conocimiento del origen ilícito del vehículo que adquirió e inscribió a nombre de la Sra. Delfina , ni que actuara en connivencia con los coacusados, ya que no intervino en la compraventa previa ni en la financiación de la misma, simplemente compró el vehículo que pagó al contado por precio de 17.900 euros y que documentó privadamente, siendo que la inscripción a nombre de terceros venía justificada por el hecho de estar constituyendo una nueva sociedad de compraventa de coches de ocasión y no desear que en la aún operativa tuviera más vehículos. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se alega infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 110 del CP en lo atinente a la responsabilidad civil, ya que en el mismo se establece una orden de prelación para cubrir dicha responsabilidad civil, siendo la primera opción la restitución de la cosa ( en este caso del vehículo) al perjudicado, lo que se produjo, y, en consecuencia, el valor del mismo con la depreciación sufrida ha de descontarse de quantum a abonar, siendo por demás que la minoración de su valor se debe por la dejación absoluta del Juzgado de Instrucción respecto del vehículo dado en depósito judicial.
En ulteriores escritos las representaciones procesales de los Sres. Manuel y Maximo , se adhirieron íntegramente a los recursos del resto de los coacusados.
El Ministerio Fiscal se opone a todos ellos e interesa su desestimación.
Siendo que en esencia los tres recurrentes alegan como motivo principal error en la valoración de la prueba al considerar que no concurre prueba suficiente en que asentar la condena con vulneración del principio de presunción de inocencia que les ampara, analizaremos conjuntamente este motivo.
SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 .
Tales principios de inmediación, contradicción y oralidad de los que goza el Juez a quo frente a los de segunda instancia, se hacen más evidentes y determinantes en las pruebas de carácter subjetivo. Esto es, para la conclusión de la credibilidad y veracidad de las declaraciones emitidas en el plenario. Inmediación, por otra parte, que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del juicio, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y que no hayan sido introducidas en el plenario.
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Aplicando lo expuesto al caso de autos, y respecto del delito de estafa al que vienen condenados los tres acusados, pese al argumentario contenido en los tres recursos, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los mismos.
Así, resultan hechos acreditados por la documental aportada ( especialmente la relativa a los contratos y a la DGT), por la pericial caligráfica, por las pruebas testificales y por las propias declaraciones de los tres acusados, Sres. Manuel , Mario y Maximo , que: a) que el primero estampó su firma en el contrato de concesión de crédito al consumo con la entidad BANCSABADELL FINCOM EFC SA vinculado al contrato de compraventa del vehículo, KIA CEED matrícula .... PDZ en fecha 27 de marzo de 2008, vendido por el Sr. Mario , en representación de la concesionaria, AUTOMOBILS AR MOTOR SL de Rubí; b) que fue el Sr. Mario , pues así lo reconoció, quien remitió la documentación consistente en nóminas y contratos de trabajo del Sr. Manuel así como fotocopia de DNI, a la gestoría MITALO, e hizo constar como ' avisador' a la gestoría ELITE donde trabajaba su hermano, Tomás , si bien éste no había intermediado, con lo que se garantizaba una comisión de hasta un 9%; c) que la entidad BANCSABADELL FINCOM EFC SA financió el precio total del vehículo, 21.740 euros, quedando obligado el suscribiente a la devolución del crédito mediante el abono de mensualidades de 400,48 euros por un periodo de 5 años que finía el 27 de marzo de 2016; d) que se hizo entrega del vehículo adquirido, matriculándose a nombre del Sr. Manuel el 9 de abril de 2008, si bien fue asegurado en el seguro flotante a nombre del Sr. Maximo sin solución de continuidad, el 10 de abril de 2008, el cual se dedica a la compraventa de vehículos de ocasión, que expone en la calle, y así se mantuvo hasta el 27 de junio de 2008 tras la denuncia y el inicio de la investigación policial, siendo que desde el 30 de mayo, se produjo un cambio de nombre a favor de la Sra. Delfina , previo contrato de compraventa privada (folio 119) entre el Sr. Manuel y la mujer, si bien la misma, esposa de un colaborador del Sr. Maximo , Sr. Ezequias no conoce al Sr. Manuel ni abonó por ello precio alguno ni llegó a utilizarlo; e) Desde la entrega, no constando quien efectivamente lo recibió, el vehículo a lo largo del mes de abril fue multado en varias ocasiones por la zona de estacionamiento próxima al mercado de Sant Antoni en Barcelona, además de por otras zonas; f) No ha sido abonada mensualidad alguna a la compañía financiera en pago del crédito concedido para la compra del vehículo.
La línea argumental de los tres acusados, que no niegan en esencia tales hechos, pasa en esencia por negar su propia participación y la existencia de connivencia entre los mismos para atribuir la responsabilidad al resto de coacusados.
Mas, habiendo sido oídos los tres acusados, ponderando sus contradicciones respecto de lo ya declarado, en relación con los datos obrantes en autos y las declaraciones de los testigos, existe prueba suficiente en virtud de la teoría de la inferencia que permite concluir que los tres, pese a su negación, actuaron de forma concertada con la finalidad de obtener un beneficio ilícito con el vehículo KIA CEED, consistente, mediante engaño, en la obtención de la financiación del precio del mismo por la entidad BANCSABADELL FINCOM EFC SA, así como del que se obtuvieran con una segunda venta del vehículo del que disponían sin haber abonado cuantía alguna. Y ello, por cuanto si bien aisladamente cada uno señala que ignoraba lo que el resto pergeñaba, del conjunto de la prueba se evidencia que los tres actuaron de consuno para alcanzar dicho fin.
Frente al argumentario del Sr. Manuel , en el sentido de que era desconocedor de toda esta trama que atribute a los Sres. Mario y Maximo , basándose en las contradicciones y los cambios experimentados en sus declaraciones a lo largo del proceso, cabe oponer, en primer lugar que ello también es predicable de las suyas, ya que si bien en su denuncia inicial ( folios 4 y 5) afirmó desconocer como poseían sus datos, en la efectuada en sede la instructora ( folio 268 y ss.) señaló que creía que sus documentos los habían obtenido tras haber perdido ' sus papeles',( lo que no denunció porque ' eran fotocopias') aunque al tiempo también creía que los tenían por haber realizado una compra de un Citroën C4 con un tal ' Jose Manuel ', amigo de su padre, cuyos datos podía facilitar, negando conocer al Sr. Maximo ; y finalmente, en la efectuada en el plenario, tras reconocer su firma en el contrato de financiación, lo cual ya había quedado acreditado por la pericial caligráfica, justifica la misma en que lo hizo en la calle creyendo que se trataba del Citroën C4 ante el Sr. Maximo , a quien hasta ese momento negaba conocer, desapareciendo de su versión el tal ' Jose Manuel , amigo de su padre', de quien no ha facilitado dato alguno para poder ser traído al proceso. Por otro lado, negada cualquier relación con el Sr. Mario , resulta revelador que se personase en compañía de su padre en el concesionario tras 'descubrir' la existencia de un vehículo a su nombre por haber recibido diferentes multas, lo que en ocasiones justificó por haber contactado con la gestoría MITALO, encargada de la venta, si bien no ha facilitado dato alguno que pudiera acreditar tal hecho, y en otras por haber sido informado por la DGT. Otro hecho inexplicable desde la versión del recurrente es que en el concesionario tuvieran como teléfono de contacto el del Sr. Manuel , lo que según la declaración del testigo Sr. Emiliano , jefe de Mario , pudo comprobar ya que llamaron en presencia de éste y sonó. Por último, consta la suscripción entre el Sr.
Manuel y la Sra. Delfina a folio 119 de un contrato de compraventa privado de 11 de mayo de 2008, (el contrato simulado) con la firma en el apartado vendedor del coacusado, que no ha sido impugnada ni negada.
Todo ello en su conjunto, unido a la declaración del coacusado en el plenario del Sr. Maximo , afirmando conocerle e incluso haberle acompañado al concesionario, - si bien alega que lo hizo desconociendo lo que éste tramaba- permiten enervar la presunción de inocencia del Sr. Manuel , estimando que el mismo actuó facilitando sus datos y firmando el contrato de financiación con pleno conocimiento de ello y a fin de que se obtuviera la compra del vehículo fuera financiado.
Por su parte el Sr. Mario , negando tener relación alguna con los otros dos coacusados, afirma haberse limitado a vender el vehículo a quien dijo ser el Sr. Manuel , aceptando las nóminas y documentos para su financiación que le presentó, documentos por demás auténticos, y efectuando posteriormente su tramitación, siendo que el haber hecho constar como'avisador' de la operación, a la gestoría ELITE donde trabaja su hermano respondía únicamente a la intención de percibir la pequeña comisión. En contra de dicho argumentario, cabe oponer la oportuna desaparición del expediente de venta del concesionario una vez destapados los hechos y antes de ser despedido. Así, el Sr. Emiliano afirma que dicho expediente existía porque lo tuvo en sus manos, mas el mismo había desaparecido al personarse el Sr. Manuel con su padre, si bien quedaba en el ordenador una hoja de cálculo que permita verificar la realidad de la operación y donde constaba como teléfono de contacto el de éste lo que se verificó en su presencia. No puede estimarse que ni que tal hecho fuera una casualidad ni que ello se debiera a que constara como 'avisador' la gestoría de su hermano ya que en ese momento según su versión exculpatoria fue cuando detectó que había problemas, ni que sean otras personas del concesionario quienes lo ocultaran, ya que precisamente dada la sospecha de irregularidades al concesionario le convenía tener el expediente aunque solo fuera por el tema del 'avisador'.
Por último, respecto del Sr. Maximo , dedicado a la compraventa de vehículos de ocasión, quien alega que nada tuvo que ver con la compra y la financiación del vehículo KIA efectuada previamente entre los otros dos coacusado, limitándose su intervención a comprar el vehículo al Sr. Manuel ignorando el origen ilícito del mismo, señalar que, ciertamente su intervención deviene en relevante por la atribución de funciones en la segunda parte del entramado, y ello se evidencia, en primer lugar, no se aporta prueba alguna de que efectivamente abonara precio por el vehículo; en segundo lugar, resulta que habiéndose efectuado la matriculación del vehículo a nombre del Sr. Manuel , el 9 de abril de 2008 al día siguiente , el 10 de abril de 2008, constaba el Sr, Maximo como asegurador del mismo, si bien no se produjo el cambio de nombre a su favor. La justificación que de ello realiza la parte, cual es que estaba constituyendo una nueva sociedad y no quería tener más coches en la anterior, carece de toda lógica, por cuanto, y al margen de que tal afirmación se presenta huérfana de cualquier base fáctica, el 30 de mayo de 2008, y tras haberse interpuesto la denuncia por el Sr. Manuel el 15 de mayo de 2008, se produjo el cambio de nombre a favor de la Sra. Delfina , tras constar suscrito un contrato privado de compraventa el 11 de mayo ( folio 119). Por otro lado, y más siendo un profesional del sector habría de resultarle altamente sospechoso que al día siguiente de matricular un vehículo nuevo y por el que se había pagado como tal el precio, se le vendiera a él por precio inferior. Es decir en menos de 24 horas, el Sr. Manuel habría comprado un vehículo por más de 21.000 euros y lo vendía al Sr.
Maximo por 17.900 euros. Operación que, pese a ser un profesional del sector, no le resultó sospechosa ni sobre la cual, empleando un mínimo de diligencia, se informó.
Así, se evidencia que la conclusión a la que llega el Juez a quo apreciando que entre los tres coacusados previo acuerdo y reparto de funciones, se llevó a cabo todas las operaciones tendentes a obtener la entrega de un vehículo financiado por una entidad mercantil en su totalidad, sin tener intención de abonar las mensualidades (de hecho no fue pagado ni un solo recibo), con el fin de previo cambio de nombre revenderlo, se encuentra fundamentada en suficiente acervo probatorio. En concreto, al Sr. Manuel le correspondía asumir el papel de cliente que adquiere el vehículo vendido por el Sr. Mario en el concesionario KIA, presentando aquél toda la documentación y suscribiendo un contrato de crédito al consumo, que junto al resto de documentos, eran remitidos por el segundo a la gestoría MITALA, y una vez matriculado a nombre de éste, sin llegar a asegurarlo, ya que directamente lo fue por el Sr. Maximo , se puso a la venta por éste, quien el 30 de mayo de 2008, efectuó cambio de nombre a favor de la Sra. Delfina , simulando un contrato de compraventa privado inexistente. Posteriormente, y tras la suscripción de dicho contrato el 11 de mayo de 2008, el Sr. Manuel , el 15 de mayo, interponía la denuncia para así eludir sus responsabilidades es penales y tratar de cubrir su intervención. Con ello se conseguía, por parte de los coacusados obtener el vehículo sin pagar cantidad alguna y poder extraer pleno beneficio en la reventa pretendida.
Dentro de dicho plan, y con la única finalidad de asegurarse su impunidad, el Sr. Manuel interpuso la denuncia el 15 de mayo de 2008 ante los Mossos d#esquadra, de cuya falsedad era plenamente consciente, dando lugar a la incoación del presente procedimiento mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Rubí (folio 29).
Por todo lo expuesto este motivo es desestimado.
TERCERO.- Consecuencia de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, el segundo motivo aducido por el recurrente Sr. Manuel decae.
Estimándose acreditados los hechos antes señalados, la conducta mantenida por el apelante es subsumible en el tipo de estafa del artículo 248 del CP ya que concurren todos sus elementos: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2) El engaño ha de ser bastante , en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.
3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.
4) Un acto de disposición patrimonial.
5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.
6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
Asimimso concurren los del tipo de simulacion de delito del artículo 457 del CP , Los elementos que configuran este delito son: a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que «en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales».
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad especifica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal.
En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa «notitia criminis» llegaba al conocimiento del funcionario que teni#a el deber de su averiguacio#n.
Sin embargo, la actual li#nea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estari#a constituido por la actuacio#n procesal subsiguiente, de suerte que en el a#mbito de la ejecucio#n se admite la tentativa en aquellos casos en los que la «notitia criminis» o denuncia simulada no llega a producir una actuacio#n procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condicio#n objetiva de punibilidad, sino -repi#tase- como el resultado de la conducta ti#pica.
CUARTO.- En última instancia se alega por el Sr. Manuel , subsidiariamente, infracción de las normas contenidas en los artículo 72 y 74.2 del CP , por cuanto los hechos no revisten notoria gravedad ni se ha causado perjuicio a una pluralidad de personas, ya que no estamos ante un delito masa, debiéndose al amparo del artículo 66.1.2º del CP , y habiéndose estimado en la sentencia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, imponer las penas mínimas de 3 meses de prisión por el delito de estafa y de 3 meses de multa por el simulación de delito.
Este motivo viene abocado a su desestimación.
Yerra el apelante por cuanto no se apreció -ni tan siquiera se formuló acusación- por estafa agravada fundamentada en notoria importancia o en la afectación de una pluralidad de personas, lo que hubiera supuesto la aplicación del artículo 250.1.5º del CP con la exacerbación de pena que en el mismo se establece. Tampoco procedía, la aplicación del artículo 74 del CP que regula los supuestos de delitos continuados y masa, ya que ello no fue objeto del procedimiento.
Se apreció la concurrencia del tipo básico de estafa previsto en el artículo 248 del CP , sancionado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal con pena de prisión de 6 meses a 3 años. Y apreciándose la concurrencia de dilaciones indebidas muy cualificadas, se rebajó en un grado la pena en virtud del artículo 62.1.2º del CP , resultando una horquilla de 3 meses a 6 meses menos un día, imponiéndosele definitivamente la de cuatro meses de prisión, que se ratifica por dos motivos, el primero por cuanto se ha impuesta en su mitad inferior ( de 3 meses a 4 meses y 15 días) que no exige especial motivación y en segundo lugar por cuanto pese a ello, fue motivada aludiendo al concierto de voluntades existente entre los tres acusados.
En cuanto a la pena impuesta por el delito de simulación del artículo 457 del CP , cuatro meses de multa con cuota diaria de 10 euros, vista la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se rebajó la pena inicial en un grado, siendo la aplicable de 3 a 6 meses menos un día, optándose por la imposición en su extensión de 4 meses, que se encuentra dentro de la mitad inferior, y por tanto sin necesidad de que se establezca un plus de motivación.
QUINTO.- El recurrente, Sr. Maximo , con carácter subsidiario, alega infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal relativo a la responsabilidad civil al estimar que, acordado el comiso del vehículo, la responsabilidad civil por restitución estaría satisfecha, sin que procediera condena al pago conjunto y solidario de los acusados de la cuantía de 21.140 euros correspondiente a las cuotas impagadas del contrato de financiación.
El motivo tampoco prosperara por cuanto confunde el recurrente la figura del comiso con las medidas para satisfacer la responsabilidad civil y poseen naturaleza distinta. El comiso no es medida o garantía del pago de la responsabilidad civil, como se evidencia en su tratamiento en el artículo 127 y ss. del CP , siendo una medida penal sobre los objetos, bienes e ingresos relacionados con la imposición de pena por delito doloso para impedir que el condenado experimente un enriquecimiento injusto, que no va dirigido a cubrir la respnosabilidad civil. El comiso, por tanto del vehículo no implica la entrega al perjudicado, que por otro lado, en este caso, no ostenta derecho alguno sobre el bien, respecto del cual tan solo financió su venta. Al mismo se le resarce abonándole el dinero que aportó. De hecho, y como es de ver, la sentencia impugnada trata en fundamentos jurídicos distintos, el tema de la responsabilidad civil que impone a los condenados al amparo del artículo 116 del CP y el tema del comiso, que por imperativo legal deviene del antedicho 127 y ss. del CP.
SÉPTIMO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por los acusados, Manuel , Mario Y Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, con fecha 20 julio de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
