Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 456/2018 de 26 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100179

Núm. Ecli: ES:APS:2018:774

Núm. Roj: SAP S 774/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A NUM. 000319/2018
===================================
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as :
DÑA. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
DÑA. MARÍA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA.
DON Ernesto Saguillo Tejerina.
====================================
En la Ciudad de Santander, a 26 de julio de 2018.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa PA 26/18 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala núm. 456/18,
seguida por delito de Estafa contra Ángela , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida,
representada por el Procurador Sr. Velarde Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. Pérez Rivas.
Ha sido parte apelante en este recurso la acusada, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 16-04-2018 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Dª Ángela , mayor de edad, titular del pasaporte n° NUM000 , nacional de Republica de Macedonia y sin antecedentes penales; en compañía de un hombre no identificado, actuando de común acuerdo, en el mes de marzo de 2.015, acudieron al domicilio de don Bernabe , nacido el NUM001 de 1.929, sito en el BARRIO000 de la localidad de Arenas de Iguña (Cantabria), y, aprovechando su edad, le ofrecieron una serie de cuadros y estampas de imágenes religiosas carentes de valor económico, haciéndole creer que lo tenía, obteniendo la cantidad de 320 euros.

La mañana del día 10 de abril de 2.015, actuando del mismo modo, acudieron nuevamente al domicilio de don Bernabe y obtuvieron en esa ocasión la cantidad de 650 euros.

La acusada, es nacional de Republica de Macedonia con número de pasaporte NUM000 , constando en la causa que la misma entro en territorio nacional el día 28 de diciembre de 2.016, estando en situación legal por un periodo de 90 días.

Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ángela como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito continuado de estafa tipificado en el Art. 248 y 249 en relación al Art. 74 del CP , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada es condenada al pago a favor de D. Bernabe de la cantidad de 970€, con aplicación de los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO: Por la acusada, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, excepto: Al final del primer párrafo, se suprime la frase 'obteniendo la cantidad de 320 euros'; En el segundo párrafo se sustituye '650 euros' por '320 euros'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que la ahora recurrente, aprovechando la edad del perjudicado, acudió a su casa en varias ocasiones y le engañó a fin de obtener diversas cantidades de dinero; en consecuencia, condena a la misma como autora de un delito continuado de estafa.

Recurre la condenada Ángela la sentencia del Juzgado de lo Penal y pide ser absuelta de tal imputación. Dice el recurso que ha existido error en la apreciación de la prueba, que no se ha acreditado el engaño y que la condena se basa en testificales de personas que no son la víctima y que no aportan elementos incriminatorios suficientes y caen en contradicciones; también alega infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Impugnada la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento, ventajas de las que carece el tribunal de apelación. Por ello, el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el artículo 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

Al valorar la prueba practicada, deben tenerse en cuenta varios extremos; en primer lugar, la ahora recurrente ha reconocido que estuvo en la casa de Bernabe en fecha 10 de abril de 2015; segundo, se desprende de lo actuado que ese día fue vista al salir de la vivienda de Ángela por la testigo Florencia y que, según esta ha venido declarando, cuando salía de la vivienda, Ángela se estaba guardando unos billetes; tercero, Graciela , la hija de Bernabe , ha señalado que en más de una ocasión le ha faltado dinero a su padre, coincidiendo con las visitas que la recurrente, además de otra persona que no ha sido aquí enjuiciada, le efectuaban, manifestaciones que ha introducido como testigo de referencia -a partir de lo que le contó su padre y la testigo Florencia - por cuanto ella no consta que estuviese presente en ninguna de las visitas, si bien sí ha comprobado, tras alguna de esas visitas, que Bernabe se había quedado sin el dinero que guardaba en la casa, correspondiente a la paga mensual con la que hacía frente a sus gastos; cuarto, respecto de Bernabe , el mismo no pudo declarar en juicio por no estar en condiciones para hacerlo y, en fase de instrucción, su declaración se limitó a señalar que 'no conocía de nada a las dos personas que fueron a su casa, que eran un hombre y una mujer de entre 30 y 45 años'.

Pues bien, a partir de tales extremos y de las declaraciones prestadas en el juicio, y acudiendo, en ausencia de prueba directa de los hechos, a la prueba de indicios, resulta lo siguiente: En primer lugar, que no cabe tener por acreditada más que una visita por parte de Ángela a la casa de Bernabe en que aquella cogiera dinero cuya disposición fue conseguida tras engañar a Bernabe para que les dejara entrar en casa. Y es que sólo el día 10 de abril la testigo Florencia apreció por sí misma y así lo manifestó que Ángela salía de casa del señor y se guardaba dinero en el pecho; añadiendo que es vecina y está pendiente de Bernabe porque es mayor, que era bastante dinero, más de cincuenta euros, que -esto por referencias de la hija- faltaban cuatrocientos y pico euros, entendiendo que engañaban a Bernabe y que aquel día subieron a la parte de arriba de la casa donde está el dinero. Respecto del resto de posibles accesos a la vivienda de Bernabe , en particular el que se tiene por acreditado en la sentencia, que habría ocurrido en el mes de marzo de 2015, no existe prueba bastante que permita afirmar que lo que pudiera suceder pues no se han aportado elementos aptos para considerar que la acusada llegase a acceder a tal vivienda, cuál fuera el día concreto en que ocurrió, quién vio que accediese al interior o lo que pudiera pasar una vez dentro de la misma y también se desconoce la razón por la que Bernabe pudiese haberles dado el dinero, si fue por propia voluntad, como pago de unas estampas o por simple caridad o si realmente fue engañado.

En segundo término, en cuanto a la cantidad que habría sido estafada ese día 10 de abril, en la denuncia inicial se dice que 320 euros, la sentencia - siguiendo la testifical de Graciela en el acto del juicio- señala que serían 650 euros, calculo que ella efectúa por aproximación a lo que le quedaría a su padre a las alturas de mes en que se produjo el hecho, la testigo Florencia declara que más de cuatrocientos, según le habría manifestado Graciela . Ante esas diferencias en la concreción de la cantidad, este tribunal considera que no se puede tener por acreditada una apropiación que supere el importe inferior de todos ellos, 320 euros, por cuanto no existe ni la concreción de una cantidad única y definida ni se aportan datos que permitan estimar, con una mínima certeza, que el importe fuese superior al expresado.

La consecuencia de lo expuesto es que la infracción penal únicamente sería la apropiación de 320 euros conseguida tras el acceso mediante engaño a la vivienda de Bernabe . Y, por ello, la infracción pasaría a ser un delito leve, en lugar de un delito, y siendo de aplicación, por tanto, las normas propias de los delitos leves.

Y entre ellas deben traerse a colación las relativas a la prescripción de los delitos, que son susceptibles de ser aplicadas de oficio en el ámbito punitivo. Se trata de un delito cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015 al que, en consecuencia, resultan de aplicación las normas de prescripción de las faltas -en tanto que infracciones equivalentes a los actuales delitos leves- existentes con anterioridad a dicha reforma y que establecían el periodo de prescripción en seis meses ( artículo 131.2 del Código Penal ).

La prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es una institución de derecho público -cuestión de orden público- y apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en dicho cuerpo legal, y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndolo así, entre otras muchas, las STS 27 junio 1986 , 28 junio 1988 , 13 junio 1990 y 16 junio 1993 . Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala ( STS 13 octubre 1995 que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 ); por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( STS 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).

Sobre la aplicación de la prescripción, debe citarse el Acuerdo no jurisdiccional de Unificación de criterios de los magistrados del Tribunal Supremo de 26/10/2010: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'. A partir de dicha doctrina, y siempre que no se tramite conjuntamente otra imputación distinta que definitivamente fuera calificada como delito, el plazo de prescripción de hechos constitutivos de falta es de seis meses y dicho plazo es aplicable durante toda la tramitación de la causa, independientemente de que la misma se haya tramitado como juicio de faltas o como diligencias previas y ello es lógico puesto que, independientemente del título de imputación, si una conducta es finalmente calificada como falta es porque siempre lo ha sido.

A la vista de lo actuado, resulta que el 14 de julio de 2015 se dictó requisitoria contra la aquí recurrente y que sólo el 10 de octubre de 2016 (f. 35) fue encontrada la misma y se pudo continuar la causa contra ella, estando paralizada la causa durante el tiempo intermedio. De los términos inicial y final se comprueba que el periodo transcurrido supera el establecido para la prescripción de las faltas. La consecuencia es que así debe declararse con la consiguiente absolución de la recurrente.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ángela y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander de 16 de abril de 2018 a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, que se deja sin efecto; en su lugar, se declaran falta los hechos probados así como la prescripción de la misma, con la consecuencia de absolver a la recurrente del delito objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.