Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1168/2018 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100150
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6877
Núm. Roj: SAP M 6877/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
N.I.G.: 28.006.00.1-2013/0007511
Procedimiento Abreviado 1168/2018
Delito: De las falsedades
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2225/2013
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 319/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
Magistrados
D. MARIO PESTANA PÉREZ
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
D. JACOBO VIGIL LEVI
___________________________________________
En Madrid, a 29 de julio de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el juicio oral nº
1168/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas seguido contra D. Agapito DNI NUM000 , hijo
de Anselmo y de Evangelina y contra sus hermanos, DON Aurelio DNI NUM001 y DOÑA Inmaculada
DNI NUM002 .
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por don Salvador Ortola Fayos; como acusación
particular doña Lina y don Constancio , asistidos del Letrado don Antonio García Barroso; los acusados D.
Agapito , Aurelio y doña Inmaculada , defendidos por la Letrada doña María Carmelita García Díaz; siendo
ponente doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.7º del Código Penal en relación con el art. 16.1 y el art. 62 del Código Penal , en concurso de normas ( art. 8 del Código Penal ) con un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal , de los que responden los tres acusados en concepto de autores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando, para cada uno de ellos, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Por la acusación particular, también elevando a definitivas las conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.7º del Código Penal en relación con el art. 16.1 y el art. 62 del Código Penal , en concurso de normas ( art. 8 del Código Penal ) con un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal , de los que responden los tres acusados en concepto de autores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando, para cada uno de ellos, la pena de dos años de prisión y costas.
SEGUNDO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.
II. HECHOS PROBADOS El día 5 de diciembre de 2012, los acusados, don Aurelio , don Agapito y doña Inmaculada , presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Alcobendas demanda de juicio verbal ejercitando una acción posesoria de recuperación de la posesión del art. 250.4 de la LEC contra doña Lina , en cuyo Suplico solicitaban: 'Tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados, por interpuesta demanda de Juicio Verbal contra doña Lina , sobre la tenencia y posesión de una finca de la que los actores han sido despojados y perturbados en el uso pacífico, quieto e ininterrumpido de la misma por la demandada, lo admita y tramite y en su día, previa práctica de la prueba testifical ofrecida, se acuerde convocar a las partes al Juicio Verbal y se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se acuerde el reintegro de la posesión de la finca al sitio DIRECCION000 , Carretera de Barajas, descrita en el hecho primero a los actores, requiriendo a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarles y perturbarles, así como de realizar actos de despojo, con los apercibimientos legales y condena en costas.' Alegaban haber mantenido la posesión legítima de la citada finca de la que habían sido privados acreditándola mediante información testifical y como documento número 1 con la demanda aportaban un contrato privado de compraventa suscrito en San Sebastián de los Reyes el 26 de marzo de 1996 entre don Jose Pablo como vendedor y los tres demandantes, como compradores, habiendo sido suscrito por los testigos don Luis Alberto y doña Micaela .
El procedimiento seguido a la demanda posesoria referida concluyó por Sentencia día el 11 de abril de 2013 por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas en el Juicio Verbal 2165/2012, en cuyo Fallo se acuerda: 'ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Balado Zamorano, en nombre y representación de don Aurelio , don Agapito y doña Inmaculada asistidos de la Letrada doña Carmelita García Díaz y dirigida contra doña Lina , don Constancio y don Constancio , representados por la Procuradora doña María Luisa Masa Barbero y defendidos por el Letrado don Antonio García Barroso, debo acordar el reintegro de la posesión de la finca al sitio DIRECCION000 , Carretera de Barajas, descrita en el hecho primero de la demanda a los actores, requiriendo a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarles y perturbarles, así como de realizar actos de despojo, con imposición de las costas causadas.' Interpuesto recurso de apelación por los demandados en aquél procedimiento, el mismo fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Vigesimoquinta (civil) de 19 de febrero de 2014 núm. 74/2014.
El contrato privado de compraventa suscrito en San Sebastián de los Reyes el 26 de marzo de 1996 se efectuó en la fecha consignada en el mismo o en otra próxima en todo caso anterior al año 2000.
No se ha podido acreditar que el documento haya sido firmado por persona distinta de don Jose Pablo .
Los tres acusados han venido disfrutando con anterioridad al año 2000 de la posesión pacífica y exclusiva de la finca hasta que fueron despojados como consecuencia de los hechos objeto de la demanda interdictal.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba.
De la prueba documental, resulta: El día 5 de diciembre de 2012 se presentó en Decanato de los Juzgados de Alcobendas (folio 518) demanda de juicio verbal civil por la representación procesal de don Aurelio , don Agapito y doña Inmaculada para el reintegro de la posesión de la finca al sitio DIRECCION000 , Camino de Barajas, término de San Sebastián de los Reyes, Polígono NUM003 , Parcela NUM004 , con una superficie de 1000 m2, que dio lugar al Juicio Verbal 2165/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1, contra doña Lina en cuyo Suplico interesaban: '...estimando la demanda se acuerde el reintegro de la posesión de la finca al sitio DIRECCION000 , Carretera de Barajas, descrita en el hecho primero a los actores, requiriendo a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarles y perturbarles, así como de realizar actos de despojo, con los apercibimientos legales y condena en costas'.
A la citada demanda se acompañaba un contrato privado de compraventa fechado el día 26 de marzo de 1996 celebrado entre don Jose Pablo y los actores en dicho procedimiento, firmándose también por los testigos don Luis Alberto y doña Micaela .
Don Jose Pablo , de 96 años de edad el día 21 de marzo de 2013, se encontraba ingresado en la Unidad de Cuidados Paliativos de la Clínica Sear (certificado médico al folio 542), no estando capacitado para desplazarse a fin de prestar declaración en dicho procedimiento.
Se dictó Sentencia día el 11 de abril de 2013 por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas en el Juicio Verbal 2165/2012, en cuyo Fallo se acuerda: 'ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Balado Zamorano, en nombre y representación de don Aurelio , don Agapito y doña Inmaculada asistidos de la Letrada doña Carmelita García Díaz y dirigida contra doña Lina , don Constancio y don Constancio , representados por la Procuradora doña María Luisa Masa Barbero y defendidos por el Letrado don Antonio García Barroso, debo acordar el reintegro de la posesión de la finca al sitio DIRECCION000 , Carretera de Barajas, descrita en el hecho primero de la demanda a los actores, requiriendo a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarles y perturbarles, así como de realizar actos de despojo, con imposición de las costas causadas.' Interpuesto recurso de apelación por los demandados en aquél procedimiento, el mismo fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Vigesimoquinta (civil) de 19 de febrero de 2014 núm. 74/2014, en esta Sentencia, merece destacarse el siguiente párrafo del fundamento jurídico tercero y ratio decidendi : '...Lo determinante, por tanto, a los efectos de este proceso especial, es el hecho de la posesión -la posesión como hecho-, con independencia de la existencia o inexistencia de título para legitimarla; pues lo que se persigue es, simplemente, corregir una situación de hecho en virtud de la cual se ha variado la situación posesoria de hecho preexistente. Y, como consecuencia de ello, resulta totalmente irrelevante, a los efectos interdictales, la cuestión relativa a la validez o eficacia del título esgrimido por el poseedor de hecho despojado de su posesión o perturbado de ella.' Por tanto, se ha probado en dicho procedimiento la posesión pacífica e ininterrumpida de la finca de los tres acusados desde el año 1996, así como la perturbación en ésta por la demandada, siendo ajeno a tales hechos el título de propiedad controvertido, inidóneo para engañar sobre el objeto de la Litis -lo que descartaría la estafa procesal-.
Los tres acusados, doña Inmaculada , don Agapito y don Aurelio , mantienen de forma unánime que el documento de compraventa se firmó el día que consta en el mismo, que lo firmaron en la gestoría en unidad de acto, que habían pagado el precio de tres millones de pesetas, en metálico, que a los pocos días tomaron posesión de la finca, le pusieron la luz, una bomba para el pozo y la disfrutaron los fines de semana y festivos.
La posesión de la finca por parte de los querellados la reconocen los querellantes, aunque nieguen el título por el que dicen ostentarla. Así, don Constancio ha mantenido que hasta que no compró la finca, no contactó con los querellados pese a conocer que poseían la finca, pues don Jose Pablo le habría dicho que eran meros precaristas a los que se había dejado usarla. Reconoce que los había visto por haber comprado antes la parte de la finca lindera. Del mismo modo, doña Lina ha declarado que no conoció a don Jose Pablo , sino a su nieta, a la que conoce en la firma de la compraventa. Alega que también eran dueños de otra parcela, y que entre la compra de una y de otra pasó un tiempo que a los acusados los conocía de verlos por allí cuando iban los domingos a hacer una paella.
Pero además, ha resultado acreditada la posesión referida por la testifical de don Secundino , vecino colindante de la finca poseída por los acusados de la que está separada sólo por un camino, quien ha alegado que desde el año 1995 en que su padre construyó unas naves y llevó ganado, frecuenta su finca y le consta la posesión de los acusados -a los que tenía por dueños- porque en el año 1996 pidieron gestionar la tramitación del enganche al transformador que estaba en su finca y los acusados y don Jose Pablo , respectivamente, por separado, solicitaron sendos enganches. Alega que también era vecina doña Ruth , a quien ha visto fuera de sala, que fue la que vendió la finca a don Constancio . Que la finca de los Sres. Aurelio Inmaculada Agapito era una parcela pequeña pero delimitada por una valla y en el interior había una casita un estanque y sembraban huerta, que cree que sólo tenía un acceso al camino. Que la acometida la piden los Sres. Agapito Aurelio Inmaculada .
También ha declarado doña Ruth , que manifiesta haber sido vecina durante veinte años de los acusados, que también ha depuesto sobre la posesión de éstos de la finca y alegado que cree que Constancio se la vendió.
En lo que respecta a la elaboración y firma del contrato privado de compraventa han comparecido los testigos siguientes: Don Cornelio . Abogado al que le encomendaron los acusados redactar el contrato de compraventa al cual se le exhibe y reconoce haberlo redactado y conocer a los que lo firman como testigos. Don Luis Alberto tiene una gestoría y está asociado con él, compartiendo instalaciones donde el mismo tiene el despacho de Abogado y Micaela trabajó como administrativa en la gestoría de Luis Alberto . A la vista del contrato, manifiesta que el contrato lo redactó él, supone que se firmó en la fecha que figura en el mismo en su despacho, imagina que los datos de las partes se lo facilitarían, no recuerda el acto de la firma, ni lo que pasó con el contrato, imagina, por ser el proceder habitual, que habría pedio información registral o catastral que estaría él presente en el acto, pero no lo recuerda. Imagina que en este caso al decir que el precio se había recibido previamente sería porque se lo dirían.
Don Luis Alberto , exhibido el contrato reconoce en él su firma. Imagina que sería en su gestoría y no recuerda las circunstancias de la firma supone que será la fecha que conste. Doña Micaela era entonces empleada suya, dejó de serlo hace bastante tiempo, sin recordar la fecha.
Doña Micaela ha manifestado que trabajó para don Luis Alberto entre los años 1991 y 1999 más o menos. Don Cornelio era el Abogado que estaba, reconoce su firma aunque manifiesta que no recordaba nada. Imagina que firmaría en el despacho del Abogado. Sobre la fecha del contrato manifiesta que no pudo ser después del año 1999 porque dejó de trabajar allí.
El Perito propuesto por los acusados (folio 278), Funcionario de Policía Científica NUM005 (informe 451 a 465) en el informe llega a las siguientes conclusiones: 'PRIMERA.- Las firmas obrantes en el documento dubitado original, en la parte superior del margen izquierdo del primer folio, y bajo el epígrafe CONFORME EL VENDEDOR, del segundo son falsas con respecto a las auténticas de su titular D. Jose Pablo , según consta en el cuerpo del informe.
SEGUNDA.- No es posible determinar la autoría de las firmas obrantes en el documento reproducido, en la parte superior del margen izquierdo del primer folio y bajo el epígrafe CONFORME EL VENDEDOR del tercero, según se expuso anteriormente.' En el acto de aclaraciones, el Perito ha mantenido que no es posible determinar la autoría, la firma es una imitación realizada por alguien que es posible que tuviera a la vista la firma o cierto conocimiento de la misma pues el parecido es evidente, sin poder determinar quién ha sido.
Dicho informe ha sido abiertamente cuestionado por la defensa y el tribunal comparte las dudas que plantea la misma. Pues el Perito ha reconocido que ha contrastado el documento con la firma indubitada que aparece en el talón foto del primer DNI del Sr. Jose Pablo y otras dos firmas del mismo, éstas datan del 3 de junio de 1982. Niega que las paradas en la firma pudieran explicarse por razones de salud o cualesquiera otras, sin que las explicaciones hayan conseguido llegar a una certeza por parte de este Tribunal de que no ha podido ser el propio Sr. Jose Pablo , ello por las siguientes razones: La Escritura pública (al folio 70 y siguientes) otorgada en la Notaría de San Sebastián de los Reyes, Notaria doña María Jesús Arcos Domínguez, el día 26 de junio de 2012 con el número 166 de protocolo de ADICIÓN DE ADJUDICACIÓN DE HERENCIA por la que doña Nuria , apoderada de don Jose Pablo , solicita respecto de la finca objeto del procedimiento, que se describe al folio 75, que había sido omitida en la escritura de fecha de 8 de agosto de 1989 bajo el número de protocolo 2.183 del Notario de la Notaría de Alcobendas don Carlos María Bru Purón, la adición a la escritura de adjudicación de herencia al fallecimiento de doña Sagrario en que se omitió dicho bien de la relación. Es importante dicha prueba porque nos lleva a concluir que en el año 1996, aunque el Sr. Jose Pablo supiera que esa finca había sido de su familia, no formaba parte de la herencia adquirida por él, por lo que si había cobrado tres millones de pesetas y entregado la posesión de la finca, podría firmar en un estado emocional que pudiera justificar las irregularidades de la firma de forma voluntaria o no.
No se ha practicado, a pesar de haberse seguido un procedimiento civil en que se ha aportado el contrato controvertido por parte de los acusados, que manifiestan haber solicitado la testifical del Sr. Jose Pablo -aunque no hubiera sido objeto del mismo la titularidad sino la posesión-, que no se pudo practicar por acreditar la nieta del mismo (que había vendido la finca a los querellantes mediante un poder), que no se podía trasladar al efecto.
No resulta controvertido que a los acusados se les pusiera en posesión de la finca y una posesión en exclusiva, desde fechas coetáneas o incluso coincidentes con la firma del contrato y así lo corrobora la testifical ya analizada.
La ostentación frente a terceros de forma notoria de la posesión por parte de los acusados en forma coetánea y posterior a la fecha en que consta celebrado el citado contrato, el haber realizado actos propios del titular dominical, como lo es el haber encargado ex novo una instalación eléctrica de la que había carecido la finca (no un mero contrato de suministro), diferente de la acometida del resto de finca que seguía perteneciendo a don Jose Pablo y ser considerados dueños por los colindantes, son indicios muy relevantes que corroboran su versión.
Resulta difícil entender que los acusados sean los que pidan la prueba pericial a practicar por Policía Científica, así como que se analice la antigüedad por un estudio sobre la tinta, en su momento pidiesen la declaración de don Jose Pablo , propongan como testigos a los vecinos colindantes de que han venido poseyendo durante tantos años y ejerciendo como dueños si hubieran sabido que la firma del contrato fuera falsa.
Llegados a este punto, el contrato privado suscrito ante dos testigos, preparado por el Abogado que también ha comparecido como testigo de la firma del documento, todos ellos han resultado convincentes a este tribunal, le llevan a no considerar probado que el contrato no se firmase por don Jose Pablo en el despacho del Abogado por don Jose Pablo ante los acusados y dos testigos en la fecha indicada o una próxima.
Si bien el informe pericial concluye que la firma atribuida al Sr. Jose Pablo ha sido realizada por imitación y no ha sido posible atribuirla a persona concreta, este tribunal no puede descartar racionalmente que no la efectuase don Jose Pablo .
El Ministerio Fiscal en fase de informe se pregunta si en este caso la Sentencia justa pudiera no ser la condenatoria, dejando a este tribunal el análisis detenido de las pruebas practicadas. Basta apuntar la duda sobre la autenticidad del documento como para dictar la sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, por aplicación del principio de presunción de inocencia que no es otra cosa que la falta de convicción de que los acusados hayan sido autores de la conducta por la que se les acusa, lo que no ha quedado suficientemente acreditado.
Al no haberse probado con el suficiente grado de certeza la falsedad de la firma, no descartando que hubiera sido su autor don Jose Pablo , la sentencia debe ser absolutoria.
SEGUNDO. - Las costas se declaran de oficio.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Agapito , DON Aurelio y DOÑA Inmaculada DNI NUM002 , de la acusación dirigida contra los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

