Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 31/2012 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100286

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1101

Núm. Roj: SAP T 1101/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala 31/2012
Sumario Ordinario 3/2012
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Tarragona
Tribunal:
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
SENTENCIA Nº 319/2019
En Tarragona, a 12 de julio de 2019
Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente
procedimiento tramitado como Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona, por: Un
delito de agresión sexual a menor del artículo 183 apartados 1 º, 2 º y 3º del Código Penal en la redacción
vigente en la fecha de comisión de los hechos, contra Isidro , asistido por el letrado Sr. Antoniano Lahiguera
Lahiguera y representado por la procuradora Sra. Marta López Cano y con la asistencia de la intérprete de
Ingles, Sara , tras haberse celebrado el acto del juicio oral en fecha 08/07/2019 y haber procedido este Tribunal
a deliberar sobre la prueba practicada en sede de plenario y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente, el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- Abierto el juicio oral, sin que hubieran incidencias en el cuadro probatorio, se declaró Audiencia Pública del acto del juicio oral. Por el acusado se manifestó tener conocimiento de los hechos por los que se encontraba allí, así como tener conocimiento del escrito de acusación y de defensa. Ni por el Ministerio Fiscal ni por el Letrado de la defensa se plantearon al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ninguna cuestión previa, si bien por el letrado de la defensa, se peticionó que el acusado declarara en último lugar, acordándose en tal sentido al amparo del artículo 701 de la LECrim y sin la oposición del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- A continuación se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, habiendo declarado el acusado, como así se había interesado por la representación del mismo, en último lugar, al amparo de lo establecido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo ello con el resultado que consta en anexo videográfico.



TERCERO.- Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas si bien procediendo a realizar una serie de cambios en su escrito de calificación, así en concreto en cuanto a sus conclusiones: * La 1ª en el mismo sentido.

* La 2ª indicó que estamos ante un delito de agresión sexual del artículo 183 apartado 1º, 2º y 3º en la redacción vigente en la fecha de los hechos.

* La 3ª en el mismo sentido.

* La 4ª en el mismo sentido.

* La 5ª solicitó una pena de 14 años de prisión con inhabilitación absoluta. En relación al artículo 192, solicitó la libertad vigilada durante un período de 10 años. En relación al artículo 57 y 48 solicitó la prohibición de aproximación del acusado a la víctima a una distancia inferior a 300 metros del lugar donde el mismo se encuentre, domicilio, centro educativo o laboral, o lugar que el mismo habitualmente frecuente durante un período de 10 años. Así mismo que se prohíba a comunicarse al acusado con la víctima por cualquier medio durante un período de 10 años. En materia de responsabilidad civil que se condene al acusado a abonar a Mariano en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales ocasionados, cantidad que devengará el correspondiente interés legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la LE Civil.

El letrado de la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.



CUARTO.- Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado.

Se declaró a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado: UNICO.- Isidro , nacional del Reino Unido, con pasaporte número NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1988, y cuyos antecedentes penales no constan. Que sobre las 22:30 horas del día 21 de junio de 2012, Isidro , accedió a los lavabos situados en las proximidades de la recepción del DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , lugar donde también se encontraba el menor Mariano , nacional de Irlanda, de 12 años de edad, nacido el NUM002 de 2000, quien se encontraba hospedado en dicho hotel de DIRECCION001 , pasando unos días de vacaciones junto a sus padres y hermano, quienes le estaban esperando en el bar del hotel.

En el momento en el cual el menor salía de uno de los lavabos con puerta individual, Isidro se dirigió a él, le agarró fuertemente de la mano/muñeca y le metió al interior del lavabo, entrando también Isidro y cerrando la puerta con pestillo.

Isidro , a continuación se bajó los pantalones, se arrodilló y con ánimo libidinoso y en contra de la voluntad del menor, le bajó los pantalones y la ropa interior, sujetó sus genitales con una mano y le realizó una felación, mientras sujetaba fuertemente con la otra mano al menor, agarrándole por la mano/muñeca.

Isidro continuaba agarrando fuertemente la mano/muñeca del menor, impidiendo que éste se liberara pese a intentarlo, le dijo si le gustaría hacerle lo mismo que él le había hecho, una felación, a lo que el menor se negó, consiguiendo finalmente liberarse y huir del lavabo.

Como consecuencia de los hechos, el menor Mariano sufrió lesiones consistentes en equimosis redonda en la cara anterior de la muñeca izquierda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, de los cuales uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Mariano ha tenido que estar en tratamiento psicológico. Los dos primeros años, después de los hechos, estuvo en tratamiento intensivo, consistente en tratamiento individual con psiquiatra, durante una vez al mes y con medicación. Después estuvo un año sin tratamiento y luego tuvo que volver al Psicólogo, hasta que llegó a la mayoría de edad. Ahora no sigue tratamiento pero continúa tomando medicación, de la que no se puede precisar su nomenclatura.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación. En concreto se procedió inicialmente al visionado y audición de la prueba preconstituida del menor Mariano , prueba que se realizó con contradicción de las partes. Así se pudo observar en dicha vista, por una parte al entonces imputado Isidro , custodiado por agentes de los Mossos d'Esquadra, siendo asistido el mismo por letrada; y por otra parte, y con la separación física de una mampara que permitía no poderse ver uno al otro, el menor Mariano , acompañado de su padre Anselmo , así como de la intérprete de inglés, Sra. Felisa . Por la acusación pública actuaba el Ministerio Fiscal. Así mismo se encontraba la Sra. Secretaria y el Magistrado Instructor. En dicho visionado, si bien en la sala de vistas, la audición no ha sido buena, pues faltaba nitidez, al oírse también ruidos de fondo, se ha procedido posteriormente por los miembros del tribunal a la audición mediante auriculares, lo que ha mejorado completamente la audición de la prueba preconstituida y se ha podido escuchar perfectamente la narración realizada por el menor sobre los hechos acontecidos. En la misma nos describe de forma pormenorizada el menor cuando sucedieron los hechos, en que consistieron, en qué lugar, quien fue la persona que cometió los hechos, indicando del mismo, no tan solo el nombre, sino también la ropa que llevaba el mismo (tanto de los pantalones como de la camiseta que llevaba), así como narrando la fisonomía, altura y características singulares del agresor. Todos estos hechos han podido ser constatados por el propio visionado de la prueba preconstituida, como del propio acto de juicio (puesto que hay elementos que no han cambiado - color del cabello, altura del acusado, tatuajes, corpulencia-) y que el propio tribunal hemos podido constatar, y de las diferentes testificales. Así pues, los hechos declarados probados los hemos obtenido de forma fundamental de la declaración del menor, que de forma sencilla y concreta, explicó como estando en el lavabo, un Sr. que había en el mismo, le cogió de la mano, lo empujó dentro de unos lavabos individuales que hay, como cerró el pestillo, se bajó ese Sr. los pantalones, se arrodilló y le bajo los pantalones a él, y a continuación le cogió los genitales con la otra mano y le hizo una felación. En su explicación refirió como lo tenía sujeto de la mano constantemente, hasta que finalmente se pudo librar y salir del cuarto de baño, si bien antes le indicó que se llamaba Isidro . En esa narración del menor, dio los detalles de que era una persona delgada pero fibrosa, con el pelo rubio, con un tatuaje en el brazo izquierdo, una persona alta, y efectivamente así es el acusado.

Tras haber procedido al visionado de la prueba preconstituida de Mariano , el tribunal práctico el resto de prueba admitida, por una parte la testifical del padre de Mariano , el Sr. Anselmo explicándonos como su hijo al salir del cuarto de baño le explicó lo sucedido, y procedieron a explicarlo en la recepción del hotel, como después vieron salir a un hombre de la zona de aseos, identificando su hijo a dicha persona como el autor de los hechos, procediendo el padre, junto con personal de seguridad del hotel a salir del hotel para buscar a dicha persona, logrando traer al mismo a la recepción del hotel. El personal de seguridad del hotel, confirmó que fueron avisados por un problema con un menor. Que desde la recepción el vigilante de seguridad acompañó a una chica y al padre del menor y localizaron al acusado y los acompañó a la recepción. El vigilante Sr. Hernan indicó que posteriormente llegó otro compañero suyo (Sr. Fernando ) así como que se avisó a los MMEE. El Vigilante de Seguridad, nos explicó como el menor identificó al acusado, indicando 'Sí, es él'.

Por otra parte se procedió a la testifical de los agentes de los MMEE, dos de ellos, el NUM003 y el NUM004 , son los que acudieron esa misma noche hasta el DIRECCION000 y procedieron a identificar a las partes y tras escucharlas procedieron a la detención del acusado. El agente NUM003 informó como el menor reconoció al que le realizó la agresión sexual, que es la persona que luego detuvieron. El otro agente actuante en ese momento fue el NUM004 . Los agentes explicaron lo narrado por el menor, en unos términos completamente similares a los que hemos podido escuchar en la prueba preconstituida. Cabe resaltar que a la vista de la descripción dada por el menor, de la identificación del acusado, de los datos suministrados y coincidentes procedieron los agentes a la detención del acusado.

En cuanto a los otros agentes de los MMEE con TIP NUM005 y NUM006 fueron los que procedieron a realizar al día siguiente de los hechos la inspección ocular del lugar donde presuntamente se había producido la agresión sexual, si bien ya no pudieron obtener ninguna prueba lofoscopica dada la contaminación del lugar de los hechos puesto que en dichos lavabos estaban entrando constantemente personas. No se extrajo de dicha testifical de los agentes NUM005 y NUM006 ningún rendimiento probatorio.

En cuanto a la pericial practicada de la Dra. Tamara y que también ratificó el Doctor Marcos , si bien el no participó en la misma, cabe señalar que la exploración del menor se realizó al día siguiente de los hechos, constatándose un hematoma en la muñeca de un día de evolución. No se procedió a realizar una exploración genital del menor. De dicha pericial se confirmó lo expuesto por el menor, cuando explicó que dicho Sr. le cogió fuertemente de la mano/muñeca, sin poderse librar inicialmente de dicha aprensión. El hematoma en la zona de la muñeca es completamente compatible con la referida aprehensión y el intento del menor de intentar liberarse de la misma. Hubiera sido más conveniente que cuando por parte del servicio de urgencias del Hospital se pusieron en contacto con la médico forense en la noche de los hechos, por la misma se hubiera personado a realizar la exploración del menor, junto con el médico de urgencias, si bien curiosamente, declinó ir y así mismo ordenó la no recogida de muestras. (Así consta en el informe de urgencias del hospital que atendió al menor la madrugada ya del 22/06/12).

En cuanto a la declaración del acusado, es bien cierto que negó los hechos, si bien de su declaración podemos ubicar al mismo el día y hora de los hechos en el mismo lugar, DIRECCION000 de DIRECCION001 donde se cometieron los hechos. El considera que se ha producido un error de identificación.

En cuanto a la documental admitida y aportada a las actuaciones cabe reseñar de la misma el parte de urgencias de asistencia de Mariano del HOSPITAL000 de fecha 22/06/12 a las 03 de la madrugada, y donde consta el hematoma en la cara interna de la muñeca derecha de forma oval de 4x3 centímetros y los genitales sin lesiones (folio 22 de las actuaciones instructoras).

Por lo que respecta a la inspección ocular realizada por los MMEE en fecha 22/06/12 sobre las 10:30 de la mañana en el DIRECCION000 , practicada por los agentes NUM005 y NUM006 , realizando una descripción de los servicios de hombre y en cual hay un cartel de 'Fora de servei', pero la puerta está abierta y hay usuarios en su interior. (Folio 26 de las actuaciones instructoras).

Informe de la médico forense Sra. Tamara de fecha 23/06/12 (folio 33 y 34) en el que se concluye que Mariano presenta a la exploración física una equimosis redondeada en la cara anterior de la muñeca derecha, precisando la misma de una primera asistencia y con una duración para su curación de 5 días, 1 de ellos impeditivo. A nivel psiquiátrico se le aprecia al menor un cuadro de ansiedad agudo, que no ha requerido de tratamiento facultativo, pero que deberá de ser valorado en el tiempo para determinar si el mismo se prolonga.

Pues bien, efectivamente el menor Mariano nos ha facilitado una información a juicio de este Tribunal completamente certera y fiable de cómo sucedieron los hechos denunciados, pudiéndose constatar dicha información mediante el resto de testigos, peritos y documental e inclusive hasta en parte por la propia declaración del acusado, que si bien es cierto que niega rotundamente los hechos, no obstante de la declaración del mismo y de la apreciación física del tribunal del mismo se aportan datos que vienen a corroborar los extremos que la representación de Mariano denunció, tanto por la ubicación espacio temporal, como por su altura, como por el color rubio de su pelo, como por su complexión física (delgada y fibrosa) como por los tatuajes del brazo izquierdo, como por la ropa que llevaba en la fecha de los hechos que se constata en la prueba preconstituida, con unos pantalones cortos floreados, y una camiseta oscura y unas zapatillas deportivas.

El procesado, tal como hemos indicado, negó haber procedido a realizar ningún tocamiento a Mariano , si bien tal como hemos indicado los extremos antes indicados, del lugar, día, hora, coinciden plenamente con el relato de la víctima y es más el menor lo identificó al acusado justamente tras suceder los hechos, refiriéndolo tanto a su padre, como al vigilante de seguridad, como posteriormente a los MMEE; la ropa del acusado coincide con la que el menor explicó a su padre antes de que lo identificara, así como la descripción física del mismo, tanto por altura, como por complexión, como por el color del cabello, pues aún no lo habían visto y a todo ello incluso cabe añadir el nombre del acusado, Isidro , que se lo había comunicado en el interior del lavabo; por otra parte ha quedado plenamente acreditada la lesión que presentaba el menor en la muñeca (un hematoma) que coincide con la aprensión de la muñeca (mano/muñeca) por parte del acusado al menor al efecto de que no pudiera escaparse. No existe motivo alguno para denunciar a alguien con el cual no ha existido previamente ningún tipo de problema, es más el propio acusado ni tan siquiera los recordaba, ni al menor ni a su familia, si bien la víctima y su familia sí que lo recordaban a esta persona del Hotel de días anteriores, y ello como consecuencia del tatuaje que llevaba en el brazo, extremo este que a día de hoy, pasa completamente desapercibido, pero en el año 2012 los tatuajes todavía no tenían el volumen cuantitativo que existen al día de hoy, lo que hubiera podido llamar la atención al ver a dicha persona hospedada en el mismo Hotel. Lo cierto es que no existe ánimo espurio alguno por parte de Mariano , ni su familia, en relación a una persona que ni tan siquiera conocían previamente y con el cual no había tenido incidente alguno.

En resumen, por todas las razones expuestas consideramos que la declaración de hechos probados en los términos que se precisan responde a una sólida base probatoria que permite enervar la presunción de inocencia del acusado con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación al haber quedado acreditado la comisión de los hechos denunciados, la conducta libidinosa que a continuación vamos a calificar.



SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de: Un delito de agresión sexual a un menor de 13 años previsto y penado en el artículo 183 apartados 1 º, 2 º y 3º del Código Penal , vigente en la fecha de los hechos.



TERCERO.- Autoría.

Del referido delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Isidro en aplicación del art. 28 del Código Penal , por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.



CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Si bien, por las partes, no se planteó ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no obstante teniendo en cuenta la fecha en la que sucedieron los hechos, el 21/06/12, y la fecha de incoación de las actuaciones, el 23/06/12 y por otra parte la fecha de celebración del acto del juicio, el 08/07/19, consideramos necesario proceder a analizar de oficio todas las actuaciones, a los efectos de si pudieran existir dilaciones extraordinarias e indebidas, que pudieran comportar por lo tanto la apreciación de dicha atenuante, bien como simple o muy cualificada, o su no existencia. El itinere cronológico es el siguiente: * 21/06/12 Comisión de los hechos.

* 23/06/12 Auto Incoación de Diligencias Previas, en el que se acordó entre otras cuestiones la exploración del menor Mariano .

* 23/06/12 Declaración testifical de Anselmo .

* 23/06/12 Informe médico forense del menor Mariano .

* 23/06/12 Declaración judicial del detenido Isidro .

* 23/06/12 Acta comparecencia artículo 505 LECrim .

* 23/06/2012Auto acordando la libertad del imputado Isidro , con obligación entre otras de comunicar cualquier cambio de domicilio y auto acordando la medida de alejamiento del menor.

* 29/06/12 Providencia acordando la comparecencia de los vigilantes de seguridad del Hotel, al objeto de tomarles declaración como testigos.

* 13/07/12 Declaración testifical del vigilante de seguridad del DIRECCION000 de DIRECCION001 , Fernando .

* 13/07/12 Declaración testifical del vigilante de seguridad del DIRECCION000 de DIRECCION001 , Hernan .

* 13/07/12 Providencia requiriendo al Ministerio Fiscal para que informe sobre la posibilidad de transmisión del procedimiento a las autoridades judiciales del Reino Unido.

* 16/07/12 La letrada de Isidro solicita se requiera al Estado Irlandés para que instruya el procedimiento puesto que el sospechoso tiene su domicilio en Irlanda y es nacional irlandés.

* 23/07/12 El Ministerio Fiscal considera que no existe utilidad en la transmisión del procedimiento a cualquiera de los estados contratantes.

* 19/10/12 Auto incoando Sumario Ordinario por un presunto delito de abuso sexual con penetración.

* 24/10/12 La letrada Roldán comunica su imposibilidad de defender a Isidro al no estar en el turno especial de oficio, donde se tramitan los procesos de Sumario.

* 26/10/12 Providencia acordando requerir al Colegio de Abogados de Tarragona se designe nuevo letrado que esté dado de alta en el turno especial penal, al objeto de representar a Isidro .

* 31/10/12 el Iltre. Colegio de Abogados de Tarragona designa como letrado del defendido Isidro , al letrado Antolino Lahiguera Lahiguera.

* 31/10/12 Providencia teniendo por designado al letrado indicado.

* 05/11/12 Informe médico forense del Dr. Marcos ratificándose en el contenido y conclusiones del informe emitido en fecha 23/06/12 sobre el menor Mariano .

* 26/10/12 Oficio de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, informando de la incoación del rollo de Sala bajo el número 31/2012.

* 23/11/12 Auto de Procesamiento contra Isidro por un presunto delito de agresión o abuso sexual a una persona menor de trece años con penetración.

* 30/11/12 Providencia acordando la traducción del auto de procesamiento, declaración del imputado, testificales y atestado y librar oficio a Seprotec.

* 03/01/13 Seprotec remite la traducción de lo solicitado - folios 151 a 192-.

* 03/01/13 Providencia acordando practicar la declaración indagatoria del procesado Isidro mediante remisión de comisión rogatoria a las autoridades judiciales del Reino Unido, al efecto de realizarse tal diligencia mediante videoconferencia.

* 07/02/13 Diligencia de constancia para hacer constar que puestos en contacto con el Magistrado de enlace británico en España vía correo electrónico informa que no resulta posible practicar la declaración indagatoria mediante videoconferencia.

* 07/02/13 Providencia acordando remitir la solicitud de asistencia judicial internacional a la autoridad central del Reino Unido al efecto de practicar la declaración indagatoria del procesado señor Isidro , de conformidad con lo acordado en providencia de fecha 03/01/13. A tal efecto remítase dicha comisión rogatoria por correo certificado internacional con acuse de recibo, acompañada por los documentos que constan en providencia 30/11/2012. Previamente al envío remítase oficio a Seprotec a fin de que proceda a la traducción de la solicitud de asistencia judicial, debiendo enviar copia certificada por el intérprete firmada y sellada.

* 26/02/13 recepción de la traducción realizada por Seprotec de la Solicitud de Asistencia Judicial en materia penal al Reino Unido - folio 217 a 223-.

* 11/03/13 Providencia acordando la remisión de la traducción recibida a la Autoridad Central del Reino Unido.

* 08/05/13 Se recepcionó escrito de la Autoridad Central del Reino Unido-folio 234-.

* 08/05/13 Providencia ordenando la traducción de dicho escrito.

* 03/06/13 Se recepciona traducción de Seprotec. Dicho escrito indica que la solicitud ha sido remitida a la policía de Manchester para su examen y toma de declaración del acusado. Se hace referencia también a la responsabilidad civil de 10.667 euros.- folio 238-.

* 07/06/13 Providencia acordando remitir oficio a la autoridad competente en el sentido de que la declaración se debe de realizar ante un juez y en cuanto al pago de la cantidad de 10.667 euros, únicamente es que se le requiera, sin que se haya acordado embargo. Se acuerda la traducción.

* 14/06/13 Se recibe de Seprotec la traducción de la Providencia de 07/06/13.

* 11/07/13 Providencia acordando remitir oficio a la autoridad competente con la traducción de Seprotec.

* 15/10/13 Providencia que indica que a la vista del tiempo transcurrido entre la remisión de la comisión rogatoria y de que tampoco se ha recibido acuse de recibo del oficio remitido a la autoridad central británica en fecha 7/6/2013, oficiese nuevamente a dicha autoridad para que informe a este juzgado sobre el estado en que se encuentra la solicitud de cooperación internacional y las causas que impiden su cumplimiento. Se acuerda su traducción.

* 18/10/13 Traducción de Seprotec de la providencia de 15/10/13.

* 27/01/14 Providencia. Que estando pendiente la cumplimentación de la comisión rogatoria se ha procedido a contactar con el Magistrado de enlace del Reino Unido en España para solicitar información sobre el estado de la comisión rogatoria.

* 02/07/14 Providencia. Que estando pendiente la cumplimentación de la comisión rogatoria se ha procedido a contactar con el Magistrado de enlace del Reino Unido en España para solicitar información sobre el estado de la comisión rogatoria.

* 14/07/14 Correo electrónico del Magistrado de enlace Miguel Carmona Ruano indicando que 'Acuso recibo de tu correo y consultaré en el Home Office. En cuanto tenga noticias te las comunico. Un atento saludo.' - folio 298- * 06/08/14 Contestación de la Comisión Rogatoria por parte del Reino Unido.- folio 303 a 305- * 04/09/14 Providencia acordando la traducción de la comisión rogatoria remitida por la autoridad central de Inglaterra.

* 25/11/14 Se recibe la traducción por parte de Seprotec - folio 309 a 315-. Consta la declaración de Isidro , no ante un Juez, sino ante la agente NUM007 Amparo , en la comisaría de Bamfurlong, Bryn Gates Lane, Bamfurlong, Wigan, trabajando en la división Wigan para la policía de Manchester. La declaración se toma de acuerdo con la Ley de Justicia Penal británica de 1967, artículo 9 y Ley de Juzgados de Instrucción británica de 1980, artículos 5A y 5B y normas de procedimiento penal de 2005, 27.1. Dicha declaración se realizó el 24/02/14. Indicó que su actual domicilio era en el número NUM008 de DIRECCION002 , Skelmersdale, Lancashire Inglaterra, WN86UE.

* 25/11/14 Auto de conclusión de Sumario por parte del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona en el Sumario 3/2012. Se acuerda su remisión a la Audiencia Provincial, junto con las piezas de convicción, poniéndose en conocimiento del Ministerio Fiscal y comunicándose a la Embajada de Irlanda.

* 15/12/14 Diligencia de Constancia de la Sección Segunda de la recepción del Sumario 3/2012 del Jdo. de Instrucción nº 3 de Tarragona.

* 12/06/15 Auto recaído en el rollo 31/2012 de esta Sección Segunda confirmando el auto de terminación del sumario dictado por el instructor y acordando la apertura del juicio oral.

* 08/07/15 el Ministerio Fiscal presentó escrito de Conclusiones Provisional contra Isidro .

* 23/07/15 la defensa de Isidro presentó escrito de defensa.

* 10/09/15 se dicta auto de admisión de pruebas y en relación a la exploración del menor se acordó la práctica a través del visionado de su declaración testifical de conformidad con el art. 26 de la ley de Estatuto de la Victima previo informe del Equipo Técnico de las consecuencias para el menor de participar en el plenario.

* 07/10/15 Diligencia de Ordenación señalando el inicio de las sesiones del juicio oral, el día 10/02/16.

* 20/10/15 La Coordinadora del Equipo Técnico de Tarragona informa en relación a las consecuencias que para el menor tendría participar en el plenario, nos comunican que por parte de dicho equipo no se ha hecho ninguna intervención anterior, por tanto no conocen su situación psicosocial ni es posible hacerla porque reside en Irlanda.

* 29/10/15 Providencia al EATP para que procedan a emitir informe respecto a los eventuales efectos de victimización secundaria, el sometimiento a declaración en el plenario de un menor de 15 años, presuntamente víctima de un delito contra su integridad sexual.

* 09/12/15 El EATP nos informó, concluyendo que ante el importante impacto pico-emocional que una vivencia de estas características en un contexto judicial (no terapéutico) podría tener consecuencias perjudiciales indeterminadas en el estado psíco-emocional del mismo.

* 14/12/15 Providencia acordando practicar la exploración del menor Mariano a través del visionado de su declaración testifical de conformidad con el art. 26 de la Ley de Estatuto de la víctima.

* 02/02/16 Registro Central de Penados, no constando en España antecedentes penales a dicha fecha.

* 05/02/16 Diligencia de constancia: 'Puestos en contacto telefónico con la Autoridad Central Británica encargada de tramitar la CRI para la citación del acusado Isidro , se nos informa de que la citación del mismo en el domicilio que consta en la causa ha resultado negativo por haber abandonado dicho domicilio que han realizado las oportunas gestiones y conseguido un nuevo domicilio del acusado, pero no da tiempo a su citación, informándonos que nos facilitarán el nuevo domicilio. Asimismo puesto en contacto telefónico con el padre de la víctima Anselmo se nos informa que no ha tenido comunicación alguna de las autoridades irlandesas para su declaración mediante videoconferencia. No habiendo sido posible la citación del acusado prevista para el próximo 10 de febrero de 2016, se suspende dicho señalamiento. Se señala para que den principio de las sesiones del juicio oral, el día 08 de junio de 2016'.

* 10/02/16 El letrado de la defensa comunica que el día 08/06/16 ya tiene otro señalamiento previo.

* 22/02/16. Por diligencia de ordenación y a la vista del escrito de la defensa, se suspende el acto de juicio del 08/06/16.

* 04/04/16 Por diligencia de ordenación se señala el acto del juicio para el día 10/10/16. Por diligencia de 27/07/16 se deja sin efecto el señalamiento para el día 10/10/16 por comunicar las autoridades irlandeses de la imposibilidad de realizar la videoconferencia con el testigo Anselmo y se señala para el 17/11/16.

* 17/11/16 se suspende el acto del juicio por no haber comparecido el acusado ni constar su citación en forma.

* 22/11/16 Escrito del Ministerio Fiscal clarificó el escrito de acusación por haberse producido un error tipográfico a la hora de indicar el tipo de delito.

* 05/12/16 Escrito del Departamento de Justicia.

* 28/12/16 Seprotec remite traducción del Ministerio de Justicia e Igualdad de Irlanda. Se nos informa que el testigo Mariano estuvo en el Juzgado de lo Penal de Dublín el 17/11/16 y cuando se estableció la conexión se le informó que no se podía llevar a cabo puesto que no había comparecido el acusado. Que el Sr. Anselmo ha expresado su disposición para viajar a España al efecto de prestar declaración en persona.

* 03/01/17 Diligencia de Ordenación señalando el acto de juicio para el 04/05/17.

* 16/02/17 Diligencia de Ordenación, se deja sin efecto el señalamiento previsto para el 04/05/17 dado que es necesario el auxilio judicial de las Autoridades inglesas, por lo que se señala el acto de juicio para el 14/09/17.

* 26/06/17 Providencia indicando la imposibilidad material de ordenar el traslado del preso, por el escaso período de tiempo que media hasta el 14/09/17, se señaló nuevamente para el 01/03/18.

* 19/02/18 Providencia indicando la falta de expedición de los instrumentos de cooperación internacional, se suspende el acto de juicio del 01/03/18 y se señala para el 26/07/18.

* 22/02/18 Providencia dejando sin efecto el señalamiento de 26/07/18 por problemas de organización del Tribunal y se fija nuevo señalamiento para el 17/09/18.

* 08/03/18 Diligencia de ordenación, dejando sin efecto el señalamiento del 17/09/18 y fijando nueva fecha para el 01/10/18.

* 20/06/18 el acusado es citado al acto de juicio.

* 01/10/18 Auto decretando la búsqueda, detención e ingreso en prisión del acusado, por no comparecer al acto del juicio.

* 26/11/18. La oficina Sirene de la Dirección General de la Policía comunica que el Reino Unido solicita la remisión de la OEDE traducida por encontrarse el acusado actualmente preso en dicho país por delitos domésticos. Solicitan también documentación adicional. Se está pendiente de que el Reino Unido comunique la detención formal para la ejecución de la OEDE.

* 30/11/18 Se procede por esta Sección Segunda a contestar a las preguntas formuladas por la Unidad de Extradición de las autoridades británicas. Se traduce lo solicitado al inglés.

* 04/02/19 Se remite escrito por las Autoridades Irlandesas. Se acuerda su traducción del inglés al castellano en fecha 14/02/19.

* 31/05/19 El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid comunica que se ha tramitado la búsqueda, detención e ingreso en prisión acordada por esta Sección Segunda de Isidro , el cual fue puesto a disposición por las autoridades británicas en virtud de la Orden Europea de Detención y Extradición. Fue entregado el acusado el 30/05/19. Ingresó en el centro penitenciario de DIRECCION003 el 30/05/19.

* 31/05/19 Providencia acordando que el acusado Isidro queda a disposición de esta Sala. Se convocó a las partes a la comparecencia del artículo 505.6 de la LECrim para el próximo día 14/06/2019y señalándose el acto de juicio para el día 08/07/19.

* 14/06/19. Auto de Prisión Provisional de Isidro .

* 08/07/19 Acto de juicio.

Se constata pues, que si bien inicialmente la instrucción de las actuaciones fue realizada sin incidencia de ningún tipo hasta el punto que en fecha 23/11/12 ya se había dictado el Auto de Procesamiento, sin embargo ya a partir de dicho momento y en relación con la indagatoria, y las correspondientes traducciones y remisión a las autoridades británicas, la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y escrito de la defensa así como el posterior señalamiento del acto del juicio, en el momento que se tuvo que realizar la comisión rogatoria, y la citación bien del acusado o del testigo Anselmo , a través de las autoridades británicas, o solicitud por parte de las mismas de nuevos cuestionarios o informes, todo ello ha conllevado la multitud de señalamientos, señalamientos que por otra parte tan solo consta en una ocasión que el acusado hubiera sido citado y no hubiera comparecido al acto del juicio, y nos referimos al señalamiento para el acto del juicio para el 01/10/18, del cual si tenemos constancia de que el acusado fue citado en fecha 20/06/18 y sin embargo no compareció. Por lo tanto, el único período en todo caso imputable al acusado y que no comportaría dilaciones indebidas es el que transcurre entre el 20/06/18 y el 01/10/18; lógicamente también es imputable del Sr. Isidro el período de tiempo que se tardó en su localización y detención; no serían tampoco dilaciones indebidas la inicial instrucción, y en concreto desde la fecha de comisión de los hechos el 21/06/12 hasta el 23/11/12, cuando se dictó el auto de procesamiento. Sin embargo el resto de períodos lo han sido por las múltiples traducciones que se han tenido que realizar y la demora en la realización de las mismas o como consecuencia de toda la tramitación de la comisión rogatoria y el período que bien por las autoridades británicas o por las autoridades españolas se han demorado en dar impulso bien a la indagatoria, bien en la tardanza de la citación del acusado. Consideramos que estamos ante unas dilaciones extraordinarias e indebidas y por lo tanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.6 del Código Penal , considerando que la referida atenuante lo es muy cualificada.



QUINTO.- Individualización de la pena.

Atendiendo al marco punitivo previsto en el artículo 183.1 , 2 y 3 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, que nos sitúa en una pena de entre doce y quince años de prisión, y atendiendo a la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª procedemos a aplicar la pena inferior en un grado a la establecida por ley, lo que nos lleva a una pena de entre seis años y doce años menos 1 día, y consideramos ajustada a Derecho la imposición de la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para salvaguardar la seguridad e integridad de la víctima, procede, además, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del art. 57 del Código Penal , en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal , imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Mariano a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años.

Finalmente en relación a la petición de imponer la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal , la misma se tiene que imponer a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título de Delitos contra la libertad e indemnidad sexual, siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera grave y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. Cuando se trate de un solo delito menos grave cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

Teniendo en cuenta los hechos que han dado lugar a la condena del acusado, y por ello la gravedad de los mismos, es imprescindible proceder a acordar la medida de libertad vigilada de acuerdo con lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada de cinco años, consistente en la obligación de comunicar inmediatamente a la Autoridad Judicial cada cambio de lugar de residencia o del lugar de trabajo, así como la obligación de participar en el correspondiente programa de educación sexual, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 del Código Penal .



SEXTO.- Responsabilidad civil.

Como responsabilidad civil dimanante del delito de agresión sexual, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal la obligación del acusado de indemnizar en la cantidad de 180 euros por la lesión sufrida en la muñeca y por el daño moral, tal como solicita el Ministerio Fiscal, en la cantidad de 15.000 euros, por cuanto resulta prudente y adecuada a las circunstancias concurrentes y que vienen descritas a lo largo de la presente resolución.

En este sentido la STS de fecha 2 de diciembre de 1994, nº 2101/1994 , señala que, siendo los daños morales ' consecuencia inmediata del hecho punible, en el que van supuestos y embebidos, basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural de la acción criminal ejecutada '. Y en la misma línea declara la STS de fecha 29 de enero de 2005, nº 105/2005 , que ' no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones '.

Pues bien, que el padecimiento por parte de una víctima de una agresión sexual indefectiblemente le causa un daño moral es algo que se estima indiscutible hasta el punto de que tan solo se admitiría como razonable la discusión sobre la cuantía de la indemnización a satisfacer, pero no sobre el derecho a percibir una indemnización por tal concepto.

Y sobre este punto se estima razonable la cantidad de 15.000 € (quince mil euros), teniendo en cuenta la edad y circunstancias de la víctima y teniendo en cuenta que la víctima ha necesitado durante años la ayuda psicológica, al menos hasta que ha sido mayor de edad, y por otra parte le han tenido que prescribir medicación, que inclusive a día de hoy continua tomando.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , las costas procesales deben ser impuestas al acusado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Isidro , como autor de un delito de agresión sexual del artículo 183 apartados 1 º, 2 º y 3º del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de seis años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Mariano a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, y prohibición de comunicarse con Mariano por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de cinco años.

Acordamos imponer al acusado la medida de libertad vigilada de cinco años, consistente en la obligación de comunicar inmediatamente a la Autoridad Judicial cada cambio de lugar de residencia o del lugar de trabajo, así como la obligación de participar en el correspondiente programa de educación sexual.

Se deberá abonar el tiempo transcurrido de detención policial por esta causa, así como el de prisión provisional.

Se condena al acusado Isidro en materia de responsabilidad civil a indemnizar a Mariano en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales y en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas, cantidades que devengaran el correspondiente interés legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil .

Se le condena a Isidro al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante esta Sección para ante el Tribunal Supremo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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