Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 319/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 9/2020 de 05 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 319/2021
Núm. Cendoj: 02003370022021100297
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:944
Núm. Roj: SAP AB 944:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0008605
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Eva
Procurador/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO RAMON ORTIZ VICO
Contra: Salvador, Irene
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ, MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
MAGISTRADAS:
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistas en juicio oral y público por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado 9/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete que siguió el procedimiento abreviado 205/2019 por la presunta comisión de un
Antecedentes
Practicadas las diligencias oportunas para el esclarecimiento de los hechos y descubrimiento de su autor, por el Juzgado Instructor se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para calificación provisional.
Por el Ministerio Fiscal se salificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la condena de los acusados a la pena de
Por la acusación particular se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252C.P., un delito de apropiación indebida del art. 253 C.P. y un delito de estafa del art. 250.1.6º C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art 22.6ª C.P., interesando la condena de los acusados a la pena de
Acordada la apertura del Juicio Oral se dio traslado a la defensa que dentro del plazo concedido presentó escrito interesando la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables, tras lo cual los autos fueron remitidos a esta Sala para su enjuiciamiento.
Como cuestión previa el letrado de la acusación particular manifestó su voluntad de retirar la acusación con relación a uno de los hechos de su escrito de calificación provisional.
Seguidamente se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra documentado en la grabación del Juicio tras lo cual se dio la palabra a las partes para la calificación definitiva de los hechos.
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se elevaron se elevaron definitivas las conclusiones provisionales.
Por su parte, el letrado de la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales oponiéndose a la calificación definitiva de la acusación particular y Ministerio Fiscal, solicitando el pronunciamiento de una sentencia absolutoria de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
Finalmente se dio la última palabra a los acusados quedando con ello los autos vistos para sentencia.
Hechos
Durante dicho periodo de tiempo los acusados, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio, además de no ingresar las cuotas de la comunidad que los demás vecinos ingresaban en la cuenta bancaria de la comunidad abierta en Liberbank, donde también se encontraba domiciliado el recibo de agua de la misma, se adueñaron de determinadas cantidades de dinero que el resto de los vecinos les entregaron en mano para hacer frente a los gastos de la comunidad, las cuales incorporaron a su patrimonio sin que a la fecha del Juicio hubieran procedido a su devolución.
Así, los acusados no ingresaron en dicha cuenta bancaria las cuotas correspondientes a su vivienda de un mes del año 2008, nueve meses del año 2009 y doce meses de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Tales cuotas fueron reclamadas por la Comunidad de Propietarios a los titulares de la vivienda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete que dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2018, la cual fue revocada parcialmente por la sentencia de 22 de marzo de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, por la que se condenó D. Carlos Alberto y Dña. Rosaura a pagar a la comunidad de propietarios la cantidad de 1.388,70 euros, más los gastos de requerimiento previo y los intereses legales.
En Juntas de Propietarios de 16 de diciembre de 2014 y 21 de septiembre de 2015 se aprobaron sendas derramas sin hacer constar la cantidad a la que ascendía cada una de ellas y en la Junta celebrada el 22 de octubre de 2015 se aprobó una derrama de 250 euros haciendo constar que lo era para 'sanear las cuentas'.
En virtud de lo acordado en dichas Juntas los vecinos pagaron una derrama de 11 euros, que fueron entregados por ocho vecinos en mano a los acusados, y que se destinó al pago de la factura del antenista de 25 de mayo de 2015 por importe de 98 euros.
Así mismo, se fijó otra de las derramas en la cantidad de 82 euros, que siete vecinos entregaron en mano a la acusada Dña. Irene, recibiendo en tal concepto la cantidad total de 574 euros. El vecino del NUM005 ingresó dicha derrama en la cuenta de la comunidad.
De la misma forma siete de los vecinos entregaron en mano a la acusada la cantidad de 250 euros de la otra derrama aprobada en el año 2015, por lo que recibió un total de 1.750 euros, haciéndolo el vecino del NUM006 mediante ingreso en la cuenta de la comunidad en el año 2016.
No consta que los acusados aportaran a los fondos de la comunidad el importe de éstas dos últimas derramas.
En febrero de 2016 se cerró la cuenta que la comunidad tenía en Liberbank y se abrió una nueva en Globalcaja. El acusado D. Salvador sacó de aquélla la cantidad de 500 euros de los que solo ingresó en la nueva cuenta 450 euros.
Ha resultado acreditado que con el dinero de la comunidad que quedó a su disposición ( 2.374 euros) los acusados hicieron frente a los siguientes pagos de la comunidad:
-El 9 de noviembre de 2015 el acusado hizo un pago en efectivo de una factura de agua de la comunidad por importe de 460,59 euros.
-El 11 de noviembre de 2015 el acusado pagó mediante ingreso en el Banco de Castilla la Mancha una factura de agua por importe de 681,43 euros.
-Durante los años 2015 y 2016 los acusados utilizaron el dinero de la comunidad para otros gastos derivados del mantenimiento del edificio, concretamente pagaron 250,47 euros por la colocación de unos buzones, 120 euros por trabajos de albañilería, 123 euros por trabajos de electricidad, 302,5 euros por el cambio del bombín de la puerta del portal, 105 euros por los trabajos realizados en la arqueta y 50 euros por el cambio de la maneta de la puerta, lo que hace un total de 950,97 euros
De la cantidad restante ( 281,01 euros ) los acusados se apropiaron incorporando la misma a su patrimonio sin que hasta la fecha hayan procedido a su reintegro a la comunidad.
Fundamentos
En el acto del Juicio el acusado D. Salvador declaró que vive en el inmueble con su mujer desde 1998 y que la vivienda era de su padre, que el 4 de febrero de 2009 pasó a ser presidente de la comunidad, precisando que 'porque nadie quería hacerse cargo', y que en la junta de 16 de diciembre de 2014 se acordó cambiar la cuenta a nombre suyo y de su mujer.
Por su parte, Dña. Irene manifestó que el presidente siempre fue su marido y que ella solo le ayudaba recibiendo el dinero de los vecinos.
Sin embargo, e independientemente de quién fuera nombrado presidente, lo cierto es que de las pruebas practicadas se deduce que los dos acusados realizaban funciones de administración de los fondos de la comunidad.
Así, en el acta de 4 de febrero de 2009 se hizo constar que 'la presidencia se pasa a los propietarios del NUM007', en el acta de 16 de diciembre de 2014 que 'se acuerda que Salvador sea presidente y que la cuenta se cambie a su nombre y al de Irene' y en el acta de la Junta celebrada el 21 de septiembre de 2015 se dice que 'se acuerda que los vecinos del NUM007, Irene y Salvador, se hagan cargo de la comunidad y de las cuentas'.
En cumplimiento de lo acordado en la Junta de 16 de diciembre de 2014 se cambiaron las personas autorizadas en la cuenta de la comunidad en Liberbank, siéndolo a partir de ese momento los dos acusados.
Por otra parte, la propia Dña. Irene reconoció en el acto del Juicio haber recogido dinero en mano de los vecinos y, aunque manifestó que lo único que hacía era recoger el dinero, de las declaraciones prestadas por los testigos se deduce que ambos actuaban indistintamente como administradores del dinero de la comunidad.
Así, Dña. Eva declaró que 'ellos eran los presidentes', con referencia a los dos acusados, y manifestó recordar que la presidenta era ella y cuando hacían las Juntas ella bajaba como presidenta y que luego bajaba él.
Dña. Estrella se refirió a 'ellos' en todo momento, como los que le pedían el dinero a su madre y a los que ésta se lo entregaba, y D. Jose Ramón manifestó que 'ellos eran los presidentes y que los dos respondían como presidentes'. En los mismos términos declaró D. Luis María, el cual manifestó que 'los dos estaban como presidentes'.
Por su parte, D. Obdulio declaró que 'él era el presidente' pero añadió que 'el dinero se lo daban a ella en mano'.
Por todo ello no se puede sino considerar probado, como se ha dicho, que ambos ostentaban, con el consentimiento de los vecinos, la facultad de administrar los bienes de la comunidad.
Con relación a las derramas los acusados reconocieron que se aprobó una derrama de 11 euros que se destinó a pagar la factura de la antena de televisión y otra derrama de 250 euros para sanear las cuentas, cantidades que reconocen haber recibido en mano de los vecinos, salvo de uno de ellos que ingresó los 250 euros en la cuenta de la comunidad. Sin embargo, ambos negaron haber cobrado a los vecinos una derrama de 82 euros, como sostienen el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Ahora bien, pese a que no existen recibos del cobro de dicha derrama, el pago de la misma ha resultado acreditado mediante las declaraciones prestadas en el acto del Juicio por los testigos que, unos por conocimiento directo y otros por referencia de los propietarios, declararon de forma unánime que hubo al menos tres derramas, una de 11 euros, otra de 82 euros y la última de 250 euros, que las derramas se pagaban en mano a los acusados y que éstos no entregaban recibos de las cantidades que recibían de los vecinos, salvo de la última de 250 euros.
Concretamente, los testigos Dña. Eva y D. Luis María afirmaron haber entregado en mano a la acusada los 82 euros de dicha derrama y Dña. Marí Trini afirmó haberle entregado dicha cantidad al acusado en nombre de su madre.
Los demás testigos son de referencia pero coinciden en sus declaraciones.
Así, Dña. Estrella declaró que los acusados eran vecinos de su madre, que le pedían dinero constantemente, que la última derrama fue de 250 euros y que las derramas las pagaba en mano su madre.
D. Jose Ramón manifestó que era su abuela la que vivía en la comunidad, que hubo una derrama de ochenta y dos euros y que su abuela les entregaba en mano a los acusados el importe de las derramas, que como había muchas derramas le dijeron a su abuela que lo ingresara por el banco y así lo hizo con esta derrama de 82 euros, aunque eso fue tiempo después de que se la pidieran.
D. Obdulio declaró que los que vivían en el inmueble eran los tíos de su mujer y que sabe que había muchas derramas, que las cuotas de la comunidad se pagaban por el banco y las derramas en mano y que hubo varias derramas, recordando una de 250 euros, otra de 80 euros y otras de 60 euros.
Y D. Fausto, cuñado de otros vecinos del inmueble, declaró que los vecinos daban dinero en mano y que una de las derramas fue de 82 euros.
Tales declaraciones se ven corroboradas, en primer lugar, por las propias actas de las juntas de propietarios de 16 de diciembre de 2014, 21 de septiembre de 2015 y 22 de octubre de 2015, ya que en las mismas se aprobaron tres derramas, en la última por importe de 250 euros y en las dos primeras sin concretar el importe, resultando lógico pensar que tales derramas son las de 11 y 82 euros a las que se refieren los testigos.
En segundo lugar, se ven corroboradas por el extracto de la cuenta bancaria de la comunidad en la que consta un ingreso de 82 euros el día 17 de diciembre de 2014, es decir, al día siguiente de la Junta celebrada el día 16 de diciembre de 2014 en la que se aprobó una de las derramas sin cuantía.
En consecuencia, resulta acreditado que los acusados habrían recibido en mano de los vecinos las siguientes cantidades:
-La cantidad de 11 euros por cada uno de los ocho vecinos que unidos a sus 11 euros harían un total de 99 euros, cantidad que se corresponde con el importe de 98 euros de la factura del antenista obrante en el folio 93 de las actuaciones, por lo que se considera probado que, como sostienen los acusados, dicha derrama se destinó al pago de dicho gasto comunitario.
-La cantidad de 82 euros de siete vecinos ( uno ingresó en cuenta) lo que supone un total de 574 euros.
-La cantidad de 250 euros de siete vecinos ( uno ingresó en cuenta) lo que hace un total de 1.750 euros.
A dichas cantidades hay que añadir los 50 euros que el acusado se quedó cuando cambió el dinero de la antigua cuenta de la comunidad de Liberbak a la nueva abierta en Globalcaja.
Por lo tanto durante los años 2015-2016 los acusados tuvieron a su disposición en efectivo la cantidad total de 2.374 euros de la comunidad que debían destinar al pago de gastos de la misma.
No ha resultado acreditado que los acusados aportaran al fondo comunitario el importe de las derramas de 82 y 250 euros que les correspondían, ni que lo hicieran los propietarios de la vivienda que, como se deduce de las sentencia dictadas en el procedimiento civil, a la fecha de los hechos seguían siéndolo los padres del acusado, D. Carlos Alberto y Dña. Rosaura, a los que la comunidad les reclamó las cuotas de la comunidad impagadas desde finales de 2008 hasta el año 2016.
Sobre el destino que dio al dinero recibido declaró en el acto del Juicio D. Matías que nadie quería hacerse cargo de la comunidad que acordó con los vecinos que ellos no pagaban la cuota de la comunidad ya que muchos arreglos los pagaba él con su dinero. Declaró que no ingresaba el dinero en la cuenta de la comunidad porque no podía acceder a la misma y además estaba embargada por lo que se quedaba el dinero para hacer frente al pago de los gastos que surgieran, además de compensarse las cantidades que él había adelantado.
Sin embargo, a través de las pruebas practicadas no ha resultado acreditado que los vecinos autorizaran a D. Matías a no pagar las cuotas de la comunidad. Así, todos los testigos han negado que existiera dicho acuerdo y no existe referencia alguna al mismo en ninguna de las actas de las juntas de propietarios.
Lo que sí se considera probado, porque así se deduce de las declaraciones de los vecinos y de las facturas aportadas por la defensa, es que los acusados se encargaban de administrar la comunidad, haciendo los arreglos necesarios y encargándose del pago de las facturas, a cuyo fin destinaron parte de las cantidades recibidas.
Así, resulta acreditado mediante el justificante de ingreso ( folio 161), y el informe de Gestalba ( folios 179 y 180) que con fecha de 9 de noviembre de 2015 el acusado hizo un ingreso de 460,59 euros para el pago de una factura de agua de la comunidad.
Mediante el justificante de ingreso ( folio 161), el informe de aguas de Albacete ( folios 174 y 175) y el informe de Gestalba ( folios 179 y 180) resulta probado que con fecha de 11 de noviembre de 2015 el acusado hizo un ingreso de 681,43 euros para el pago de otra factura de agua de la comunidad.
A través de dichos documentos no resulta acreditado que el acusado hiciera ningún pago más por recibos de agua, como la defensa pretende hacer valer, ya que de los mismos se deduce que el resto de las cantidades adeudadas por la comunidad se cobraron por la vía de apremio mediante el cargo en la cuenta de la comunidad.
Mediante los documentos aportados por la defensa ( folios 89 a 93 y 96 y 97), ratificados en el acto del Juicio por las personas que los emitieron, resulta acreditado que los trabajos que se reflejan en dichos documentos se realizaron en el inmueble a instancia del acusado y que el mismo abonó el importe de los mismos en efectivo. Por lo tanto, se debe considerar acreditado que tales pagos se hicieron por el acusado con el dinero que le habían entregado los vecinos.
No se puede llegar a la misma conclusión con relación al pago de 2.000 euros que D. Salvador hizo por la colocación de la puerta de cristal del inmueble, acreditada mediante el documento obrante en el folio 88, y ratificada en el acto del Juicio por el representante legal de la mercantil Hermanos García Higueras ya que dicho albarán está fechado el 25 de junio de 2006, por lo que el acusado no pudo hacer dicho pago con la cantidad recibida en mano por los vecinos en concepto de derramas en el año 2015, de cuya apropiación es de lo que viene acusado en el presente procedimiento. Tampoco puede prosperar su pretensión de compensación de dicha cantidad con la que se quedó de las derramas ya que el mismo, o más bien sus padres que eran los propietarios de la vivienda, debían ya a la comunidad una cantidad muy superior por cuotas no satisfechas de la comunidad, lo que dio lugar a que tal cantidad se compensara con la debida en la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en el Juicio de reclamación de cantidad seguido por la comunidad de propietarios contra los padres del acusado.
En cuanto al ingreso de 40 euros que el acusado hizo en efectivo el 29 de diciembre de 2014 en la cuenta de la comunidad ( folio 94), como ya se decía en la sentencia de instancia, ha de considerarse realizado en concepto de pago de las cuotas de la comunidad adeudadas. Y en cuanto al ingreso de 12,48 euros que la defensa pretende acreditar mediante el documento obrante en el folio 95 no se puede considerar probado que lo hiciera el acusado por cuanto que no consta en el documento que lo hiciera él.
En consecuencia, los pagos en efectivo que habrían hecho los acusados con el dinero en efectivo recibido de los vecinos ascendería a un total de 950,97 euros ( facturas folios 89 a 93 y 96 y 97 ) a los que sumando el importe de las dos facturas de agua pagadas por el acusado en efectivo ( 460,59 y 681,43 euros) harían un total de 2.092,99 euros.
La cantidad total recaudada por los acusados en concepto derramas más los cincuenta euros detraídos de la cantidad sacada de la antigua cuenta e ingresada en la nueva haría un total de 2.706 euros.
Por lo tanto, la cantidad de los fondos de la comunidad que los acusados tenían en su poder y que no destinaron al pago de los gastos comunitarios asciende 281,01 euros, cantidad de la que se han apropiado definitivamente, incorporándola a su patrimonio, por cuanto que requeridos para rendir cuentas en ningún momento han reconocido adeudar dicha cantidad ni la han reintegrado a la comunidad.
Y se considera acreditado el carácter doloso y no meramente negligente en la forma de actuar de los acusados ya que los mismos no abonaron las cuotas de la comunidad durante muchos años, como tampoco pagaron el importe de las distintas derramas que sí pagaron los demás vecinos, de lo que derivó una deuda muy elevada con la comunidad, muy superior a los gastos por ellos acreditados. Así mismo, requeridos para rendir cuentas, los acusados en ningún momento las han rendido ni han devuelto a la comunidad las cantidades adeudadas.
No se puede incluir en la cantidad de la que los acusados se habrían apropiado el importe de las derramas de 82 y 250 euros que debían pagar y no pagaron, ya que no se les puede reprochar penalmente la apropiación de un dinero que no salió de su patrimonio, sin perjuicio del derecho que asiste a la comunidad de reclamarles civilmente tales cantidades, como lo hicieron con las cuotas impagadas.
El art. 253C.P., en redacción introducida por la LO 1/2015, castiga a 'lo que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hayan recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido'.
En su apartado segundo se castiga la misma conducta cuando la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros.
Y se llega a dicha conclusión aplicando al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre delito de administración desleal y el delito de apropiación indebida.
Recordaba el Tribunal Supremo en STS 422/2018, de 26 de septiembre que: '
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa la Sala llega a la conclusión de que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida ya que los acusados recibieron el dinero de las derramas que les entregaron los vecinos para su administración y, si bien es cierto que destinaron una parte del dinero al pago de gasto de la comunidad, sin embargo, incorporaron definitivamente a su patrimonio una parte del dinero, no habiéndolo devuelto a la comunidad hasta la fecha, lo que revela la voluntad definitiva de apropiación del mismo.
Y se considera que la actuación de los acusados fue dolosa, y no meramente negligente, ya que los mismos no solo se apropiaron de parte del dinero recibido sino que además no pagaban su parte de las cuotas de la comunidad y de las derramas, y requeridos por los vecinos para rendir cuentas, nunca lo hicieron, no habiendo procedido en ningún momento a restituir a la comunidad el dinero que no habían destinado a los gastos comunitarios.
En cualquier caso, y como se ha razonado en el fundamento primero de la presente resolución, acreditado que la cantidad de la que definitivamente se apropiaron los acusados fue inferior a 400 euros, los hechos han de considerarse constitutivos del delito leve tipificado en el art. 253.2 C.P.
Los mismos hechos declarados probados no pueden considerarse también constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252 C.P. y un delito de estafa del art. 250.1.6ª C.P. ya que no nos encontramos ante un concurso de delitos sino ante unos hechos constitutivos de un único delito, siendo el de apropiación indebida el que mejor encaje penal tiene en los hechos declarados probados, frente al de administración desleal por la doctrina jurisprudencial expuesta, y frente al delito de estafa por no haber resultado acreditada la concurrencia del engaño previo que constituye el elemento esencial de dicho delito.
Sobre la agravante genérica de
Por su parte, la reciente STS 419/2020, de 22 de julio ) decía que la agravante genérica de
En la misma línea, tiene dicho este Tribunal (vid. STS 919/2016, de 7 de diciembre )
En el caso que nos ocupa, a través de las pruebas practicadas no ha resultado acreditada la existencia de una relación especial entre los vecinos y los acusados, más allá de las meras relaciones de vecindad, de la que pueda deducirse la existencia de una especial relación de confianza que fuera aprovechada por los acusados para una más fácil comisión del hecho delictivo y por lo que su conducta merezca el mayor reproche penal que supone la apreciación de la circunstancia agravante siendo, por lo tanto, la confianza quebrantada la que normalmente se deposita en cualquier administrador a la que una persona confía sus bienes.
La cuota diaria se fija en
En el presente caso, procede condenar a los acusados a indemnizar a la comunidad de propietarios en la cantidad de 281,01 euros, importe del que definitivamente se apropiaron, según lo razonado en el fundamento primero de la presente resolución.
En el caso que nos ocupa, siendo los acusados condenados por uno solo de los tres delitos por los que venían siendo acusados, procede condenarlos a pagar sólo un tercio de las costas procesales, lo que supone la condena de una sexta parte a cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Salvador y DÑA. Irene como autores responsables de
Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación en DIEZ DÍAS ante éste Tribunal y del que conocerá la Iltma. Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha..
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
