Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 319/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 25/2022 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ TEJERINA, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 319/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100492
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1474
Núm. Roj: SAP LE 1474:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00319/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2021 0003333
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2022
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ángela , Alejandro
Procurador/a: D/Dª , LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES , LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª , RAMON MENENDEZ-PIDAL EIRAS , RAMON MENENDEZ-PIDAL EIRAS
Contra: Ambrosio, Beatriz
Procurador/a: D/Dª NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS LOPEZ FUERTES, CARLOS LOPEZ FUERTES
Procedimiento Abreviado: nº 25/2022
Juzgado de Instrucción nº 3 de León
Diligencias Previas DPA 519/21
Iltmos/as. Sres/as.
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO- Presidente
D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Magistrado
Dª. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ - Magistrada
SENTENCIA Nº 319/2022
En León, a tres de junio de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de León, la causa instruida como Diligencias Previas -DPA 519/2021- del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº 25/2022, por delito de robo con violencia y detención ilegal, en el que han sido partes: El MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública. En concepto de acusación particular, Dª. Ángela y D. Alejandro, representados por el Procurador D. Luis María Alonso Llamazares y asistidos del Letrado D. Ramón Menéndez Pidal Eiras. Y como acusados D. Ambrosio con DNI NUM000, nacido en Vigo (Pontevedra) el NUM001 de 1983, hijo de Doroteo y Evangelina, sin antecedentes penales, encontrándose privado de libertad por esta causa desde el 3 de junio de 2021, y Dª. Beatriz, con DNI NUM002, nacida en León el NUM003 de 1994, hija de Faustino y de Evangelina, con antecedentes penales, habiendo estado privada de libertad por esta causa desde el 3 de junio de 2021 hasta el 11 de junio de 2021; representados ambos acusados por la Procuradora Dª. Nélida Pérez Gutiérrez y defendidos por el Letrado D. Carlos López Fuertes.
Ha actuado como ponente el Magistrado de esta Sección, D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, quien expresa el parecer unánime de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -La presente causa se incoó en virtud de solicitud de la UOPJ de la Comandancia de León de la Guardia Civil de entrada y registro en relación a los hechos referidos en el Atestado NUM004, resultando competente por turno de reparto el Juzgado de Instrucción nº 3 de León, incoándose las correspondientes diligencias previas (DPA 519/2021) y, tras la instrucción pertinente, el 8 de noviembre de 2021 se dictó por el Juzgado de Instrucción citado auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscalformuló escrito de calificación, formulando acusación en los siguientes términos: Los hechos por los que formula acusación son constitutivos de los siguientes delitos. A/ De un delito de robo con intimidación del art 237 y 242.1 del C.P .B/ De un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del art 237 y 242. 1 y 2 del C.P en concurso ideal-medial del art 77.1 y 3 con un delito de detención ilegal del art 163.1 del C.P . Del primer delito, el de robo con intimidacióndel apartado A/ resultarían responsables en concepto de autores D. Ambrosio y Dª. Beatriz. De los delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada y de detención ilegaldel apartado B/ sería responsable en concepto de autor D. Ambrosio. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó la imposición de las siguientes penas: 1º- Al acusado D. Ambrosio la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena con abono de la prisión preventiva sufrida en la presente causa por el delito del apartado A); y seis años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con abono de la prisión preventiva sufrida en esta causa por los delitos del apartado B/, y con condena en costas B). 2º- A la acusada Dª. Beatriz la pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con abono de la prisión preventiva sufrida en la presente causa, y con condena en costas. Asimismo, solicitó que D. Ambrosio indemnizase a D. Alejandro en la cantidad de 3.394 euros con aplicación de los intereses legales de conformidad con el art 576 de la L.E.C. y que se procediese a la adjudicación definitiva de los efectos sustraídos y recuperados al mismo. Por último, interesó que se acordase al comiso de conformidad con el art 127 del C.P de los efectos intervenidos en la Pieza de convicción nº 1643 (Acontecimiento 58) y a la devolución de los efectos intervenidos en la Pieza de Convicción nº 1644 (Acontecimiento 120) a su propietario.
TERCERO. - El Procurador D. Luis María Alonso Llamazares, en nombre y representación de Dª. Ángela y D. Alejandro, presentó escrito de calificación, formulando acusación en los siguientes términos: Los hechos por los que formula acusación serían constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación del art 237 y 242. 2 del C.P . en concurso real con un delito de detención ilegal del art 163.1 del C.P ., siendo responsables de dichos delitos, en concepto de autores D. Ambrosio y Dª. Beatriz del delito de robo y D. Ambrosio del delito de detención ilegal. Y, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó la imposición de las siguientes penas: A D. Ambrosio la pena de prisión de cuatro añosy accesorias por el delito de robo con violencia, y la pena de prisión de cuatro añospor el delito de detención ilegal. Y a Dª. Beatriz la pena de prisión de tres años y seis mesesy accesorias por el delito de robo con violencia
CUARTO. - Se dictó auto de apertura de juicio oral en 19 de enero de 2022 y dado traslado a la defensa de los acusados D. Ambrosio y Dª. Beatriz, se presentó escrito de defensa, solicitando su absolución, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial que aceptó la competencia, formándose el presente Rollo 25/2020.
QUINTO. - Se señaló la vista del juicio oral para el día de 26 de mayo de 2022 y, al inicio del juicio el Letrado del juicio D. Ambrosio y Dª. Beatriz propuso documental consistente en resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León sobre grado de discapacidad, e informe médico psiquiátrico de Dª. Beatriz, siendo admitida dicha prueba. También alegó vulneración del derecho de defensa en la admisión de las pruebas testificalesdel funcionario de la Policía Nacional NUM005 y de Dª. Almudena y D. Urbano, por no referirse a hechos justiciables, y vulneración delderecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicacionesen el auto de 28 de junio de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León dictado en las DPA 519/2021, solicitando que se eliminase del procedimiento las actuaciones obrantes en los acontecimientos. El Fiscal y la acusación particular informaron en el sentido de que debían desestimarse las cuestiones previas. La Sala, en cuanto a la admisión de pruebas, rechazó la cuestión previa que pretendía su inadmisión, sin perjuicio de la valoración que proceda en sentencia de los testimonios de los testigos y en cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad y secreto de las actuaciones, se consideró que el alcance de la resolución judicial cuestionada y el resultado de la misma en los derechos fundamentales indicados, se resolvería en sentencia. El Letrado de la defensa de los acusados formuló protesta respecto de las decisiones adoptadas en el debate preliminar.
SEXTO. - Practicadas las pruebas que fueron admitidas con el resultado que consta en autos, y con excepción de la declaración del agente de la Guardia Civil NUM006 y de la pericial de Dª. Dulce, a la que renunció la acusación particular, y sin que se formulase protesta alguna, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa de los acusados, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos que se atribuyen a D. Ambrosio como delito continuado de robo con violencia de los arts. 237 y 242 C.P ., en relación con el art. 74 C.P ., y que se apreciase la atenuante de drogadiccióncomo muy cualificaday la atenuante analógica de confesión tardía, solicitando que se le impusiese la pena de dieciocho meses de prisión. Respecto de Dª. Beatriz solicitó que se la aplicase la atenuante analógica de trastorno límite de la personalidad. Seguidamente emitieron informes oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Una vez emitidos los informes orales, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
SÉPTIMO.- Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal adoptado de forma unánime.
Hechos
A)Sobre las 19,30 horas del día 19 de mayo del 2021, D. Ambrosio, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto previamente de común acuerdo con Dª. Beatriz, mayor de edad y condenada por delito leve de estafa a dos meses de multa en sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo de 4 de septiembre de 2020, guiados por un propósito lucrativo ilícito común, se trasladaron en el vehículo Ford Fiesta, matrícula ....-VKY conducido por Beatriz y, mientras esta última se quedó esperándole en el interior del vehículo y vigilando en las inmediaciones de la calle, Ambrosio vestido de forma semejante a los repartidores, con un ropas oscuras, que llevaban franjas amarillas y rayas reflectantes, y portando una caja de envíos de correos express, se acercó a la puerta metálica de barrotes que cierra el perímetro de la vivienda tipo Chalet, sita en la CALLE000 nº NUM007 de Santa Olaja del Porma en León, fingiendo que iba a entregar un paquete.
Cuando el propietario, D. Bartolomé salió a la puerta, le dijo a Ambrosio que no esperaba ningún paquete, momento en que éste esgrimió una pistola de Airsof, de plástico y color negro, cuyo uso fuera del domicilio solo precisa de tarjeta expedida por el Ayuntamiento, pero que aparentaba o podría ser confundida con una pistola o arma de fuego automática o semiautomática, y conminó a Bartolomé a que le entregase todo lo que tuviese, para a continuación sacar un cuchillo, a la vez que le exigía que abriese la puerta, consiguiendo que le entregase cincuenta euros que llevaba en la cartera.
D. Bartolomé se percató de que la pistola no era un arma de fuego y en todo momento estuvieron separados por la puerta metálica perimetral de la finca adyacente a la vivienda, sin que por ello y por la distancia que había entre él y Ambrosio, pudiera ser alcanzado por el cuchillo que éste llevaba. Entre ellos se produjo un dialogo en el que, Ambrosio cada vez se ponía más nervioso y Bartolomé controlaba la situación y mostraba una actitud de cierta condescendencia. Finalmente, Ambrosio abandona el lugar, subiéndose en el vehículo Ford Fiesta, matrícula ....-VKY, conducido por Beatriz.
D. Bartolomé ha renunciado al ejercicio de acciones civiles y por tanto a la devolución de los cincuenta euros sustraídos.
B) .- Sobre las 12:20 horas del día 21 de mayo del 2021, D. Ambrosio, guiado por idéntico ánimo y con el mismo 'modus operandi', utilizando la misma vestimenta e idéntica caja, fingió que iba a entregar un paquete en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM008 de Villarrodrigo de las Regueras en León, propiedad de D. Alejandro. Cuando la empleada de hogar de la vivienda, Dª. Ángela, le dijo que iba a llamar a su jefe para confirmar si esperaba algún paquete y se disponía a cerrar la puerta, Ambrosio abrió la puerta, la empujó y esgrimió una pistola de plástico de iguales o de similares características a la utilizada en el hecho anterior, mientras exigía a Ángela que le entregase dinero, joyas y los objetos de valor de la vivienda. De este modo la obligó a acompañarle en el registro de todas las habitaciones de la planta inferior y superior de la vivienda, situación que se prolongó entre diez y quince minutos, y que ocasionó una situación de temor e intranquilidad a Ángela, quien en todo momento pensó que la pistola era una auténtica arma de fuego.
D. Ambrosio logró apoderarse de joyas valoradas en la cantidad de 2.469 € y una videoconsola PS4, un reloj Michael Kors y un reloj Apple Watch valorados en la cantidad de 925 €, habiéndose recuperado este último reloj, tasado en 545 €, por lo que el valor de los objetos no recuperados es de 380 €. D. Alejandro ha sido indemnizado en una cantidad no determinada por una aseguradora del grupo Kutxabank.
Antes de abandonar la vivienda Ambrosio, para facilitar la huida, dejó maniatada a Ángela y, utilizando unas bridas, sujetó con ellas y por la espalda ambas manos a la altura de la muñeca, conminándola a que subiera a la planta superior, se sentara y no hiciera nada. Ante el requerimiento de Ángela de que le hacían daños una de las bridas, Ambrosio se la cambió por otra y la dijo que no le iba a pasar nada. Instantes después, Ángela, con dificultades pudo usar su teléfono móvil, llamando al último número registrado y así contactar telefónicamente con el dueño de la casa, quien llegó y le soltó las bridas, habiendo transcurrido unos diez minutos.
No se ha demostrado que Dª. Beatriz colaborase o participase en estos hechos.
C)D. Ambrosio se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de junio del 2021, habiendo sido detenido el 3 de junio del 2021. Dª. Beatriz, fue detenida el 3 de junio del 2021, estando en prisión provisional desde el día 4 de junio del 2021 hasta el 11 de junio del 2021.
D)D. Ambrosio ha admitido en el juicio su participación en los hechos objeto de acusación y consume habitualmente cannabis MDMA y cocaína.
E)Dª. Beatriz ha sido diagnosticada de trastornos de la personalidad, concretamente de déficit de atención/hiperactividad, trastorno de ansiedad no especificado, trastorno de control de impulsos y rasgos anómalos de personalidad clúster B y tiene reconocida por la Gerencia Territorial de Castilla y León de Servicios Sociales un grado de discapacidad del 40 % desde el 5 de diciembre de 2019. De dicho porcentaje el 33 % responde a un trastorno de la personalidad.
Fundamentos
PRIMERO. -CUESTIONES PREVIAS.
I-En el debate preliminar del art. 786.2 LECr., la defensa D. Ambrosio y Dª. Beatriz alegó vulneración del derecho de defensa en la admisión de las pruebas testificalesdel funcionario de la Policía Nacional NUM005 y de Dª. Almudena y D. Urbano, por no referirse a hechos justiciables, y la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones,al haberse acordado en el auto de 28 de junio de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León dictado en las DPA 519/2021, la incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico y asociados, concretamente listado de llamadas entrantes y salientes y las estaciones bases en relación a las líneas telefónicas de los investigados los días 19 y el 21 de mayo de 2021, solicitando que se eliminase del procedimiento las actuaciones obrantes en los acontecimientos 160, 225 y 226 y derivadas, al considerar que el auto carece de motivación.
II -En cuanto a las pruebas testificalesdel funcionario de la Policía Nacional con TIP NUM005 y de Dª. Almudena y D. Urbano, se rechazó en la vista la petición de inadmisión, sin perjuicio de su valoración en sentencia. Es cierto que con sus testimonios se trata de demostrar hechos que no son objeto de la acusación, en el bien entendido sentido de que no se trataría de hechos nucleares que integran los delitos de robo y de detención ilegal, pero no se debe ignorar que sí se refieren a hechos periféricos y directamente relacionados con la investigación de los delitos, ya fuesen preparatorios o no de la comisión de otros delitos, y que ubican a Ambrosio en la zona de Eras de Renueva el 25 de mayo de 2021, es decir cuatro días después del segundo hecho delictivo, utilizando el mismo atuendo y llamando a timbres de viviendas, y que fueron los que determinaron a la postre su detención. En cualquier caso, D. Ambrosio ha reconocido los hechos objeto de acusación, y Dª. Almudena que se encontraba el día 25 de mayo en la zona de Eras de Renueva, afirmando que paseaba al perro. Y tampoco se puede obviar que en la prueba de cualquier delito tienen especial trascendencia los hechos anteriores y posteriores, que pueden evidenciar o permitir deducir la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, o descubrir evidencias o vestigios del delito, por lo que su admisión era claramente pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados.
II I-Respecto de la incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociadosel artículo que lo regula de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el artículo 588 ter j el que establece como requisitos, la previa autorización judicial, que su conocimiento resulte indispensable para la investigación, la precisión de los datos que tengan que ser conocidos y las razones que justifican tal cesión, siendo también de aplicación los principios de especialidad, idoneidad, proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad que siguen actuando como presupuestos de legitimidad. En el presente caso, el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de León de 28 de junio de 2021 (acont. 160), previo informe favorable del Fiscal (acont. 157), acuerda librar los oficios solicitados por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de León (acont. 98) a las Compañías Movistar y Virgin Telco, a fin de que facilitasen los listados de las llamadas entrantes y salientes y las Estaciones Bases (EEBB-repetidores) que habrían activado los números de teléfono NUM009, utilizado por Ambrosio y NUM010, utilizado por Beatriz, entre las 19,00 y las 21 ,00 horas del día 19 de mayo de 2021, y entre las 11,30 y las 13 Â30 horas del día 21 de mayo de 2021; y ello al objeto de continuar con la investigación y poder aportar pruebas sobre la participación de las dos personas citadas que habían sido detenidas y concretamente para determinar si se encontraban en los lugares en que se cometieron los delitos. Téngase en cuenta que la defensa de D. Ambrosio y Dª. Beatriz no recurrió el auto, cuya nulidad ahora invoca. En cualquier caso, los afectados por las medidas habían sido detenidos el 3 de junio de 2021, y en la misma fecha se había autorizado y practicado el registro en el domicilio de Ambrosio, habiéndose encontrado objetos sustraídos. Es decir, existiendo indicios de la comisión de los delitos y de la posible participación de los investigados, se trataba de deducir mediante técnicas de triangulación y/o geolocalización, la ubicación de los terminales que portaban. Es claro, por tanto, que el estándar de motivación en ese concreto estado y circunstancias de la causa, no puede ser el mismo que el que se exige al inicio de la investigación respecto a personas sospechosas, y tampoco puede ser el mismo que el de una medida de intervención telefónica por el carácter menos invasivo que tiene la incorporación de datos de tráfico y asociados. Así lo recuerda la STSJ de Castilla y León 93/2021 de 22 de diciembre, cuando dice que 'la incorporación al procedimiento de estos datos de tráfico va a suponer siempre una limitación de los derechos de los investigados pero, en atención a su trascendencia, la exigencia de motivación no puede ser lógicamente la misma que la exigible en una resolución que autoriza una intervención telefónica en tiempo real, pues admitiendo que todas estas autorizaciones afectan a derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, el derecho al secreto de las comunicaciones requiere una mayor protección que el derecho a la intimidad por la mayor injerencia que por definición supone'. También conviene recordar que, si bien es cierto que la motivación por remisión, que es la contenida en el auto cuestionado, no es una técnica jurisdiccional modélica, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (por todas, las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre, 259/2005, de 24 de octubre, 136/2006, de 8 de mayo, 72/2010, de 18 de octubre, 492/2012, de 14 de junio y SSTS 248/2012, de 12 de abril y 727/2021 de 23 de marzo), la admite siempre y cuando la solicitud policial de la intervención, o el informe del Ministerio Fiscal, contengan los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, y si ello es así y se admite en relación con la intervenciones telefónicas, con mayor fundamento si cabe habremos de admitir esa misma fundamentación por remisión cuando el derecho constitucional afectado tiene y requiere una protección sensiblemente menor y los autos habilitantes si efectúan la necesaria ponderación. Como quiera que el auto de 28 de junio de 2021 se remite al oficio policial, que aparecían indicios de participación de los investigados, tales como reconocimientos fotográficos, coincidencias en lugares, vestimenta idéntica en Ambrosio, hallazgos de objetos sustraídos en el domicilio de ése, identificación del vehículo de Beatriz, declaraciones espontaneas de esta, la solicitud policial de datos de tráfico y su correspondiente autorización, no precisaban de una argumentación exhaustiva, al tratarse de una diligencia simple, poco invasiva y claramente derivada del estado de la investigación, por lo que ningún vicio de nulidad puede apreciarse en el auto habilitante ni en el resultado de las diligencias de investigación afectadas por la autorización judicial.
SE GUNDO. - VA LORACION DE LA PRUEBA.
I -Valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de que los hechos enjuiciados han quedado probados. De las de claracionespracticadas en el juicio por los acusadosdestacamos lo siguiente:
D. Ambrosio admite que tiene amistad desde hace bastantes años con Beatriz, con la que coincidían habitualmente y declaró: Que, en la tarde del día 19 de mayo de 2021 le pidió a Beatriz que le llevase hasta Santa Olaja del Porma, con el pretexto de que había conseguido un trabajo de repartidor, pero todavía no le habían facilitado un vehículo. Que llevaba un mono o traje de coloro oscuro y franja amarilla, así como un paquete. Que Beatriz le dejó al inicio del pueblo y seguidamente Ambrosio se acercó a una vivienda y les recibió un señor y una señora. Que, a través de una puerta metálica, le dijo al señor que traía un paquete para esa dirección. Que cuando el señor le dijo que no esperaba nada, Ambrosio le mostró o exhibió una pistola de plástico que había adquirido en un bazar y que reconoce que puede ser la que aparece en las fotografías del atestado. Que seguidamente le pidió dinero, consiguiendo que le diese cincuenta euros. No reconoce haber exhibido una navaja y trata de justificar su acción por su dependencia a las drogas, y para obtener dinero para adquirirlas. Que, durante la secuencia de esos hechos, hubo un momento en que apareció Beatriz en su vehículo, se acercó a las inmediaciones de la casa y que Ambrosio, con la intención de que no le viese lo que estaba haciendo, le gesticuló de forma airada para que se marchase, incluso de malos modos. Reconoce también que el 21 de mayo de 2021 Beatriz le llevó en su vehículo hasta Villaobispo y que él se dirigió solo a Villarrodrigo de las Regueras, también con la intención de obtener dinero o joyas para adquirir droga. Que llevaba la misma vestimenta y la pistola de plástico. Ambrosio insistió en que Beatriz no conocía sus intenciones. Que cuando llegó a una vivienda sita en la CALLE001, llamó al timbre y salió una señora a la que le dijo que traía un paquete. Ésta le dijo que no era la dueña, sino que trabajaba en la casa, y Ambrosio consiguió entrar a la vivienda empujando la puerta. Que, una vez dentro, enseño la pistola a la señora y la obligó a que le acompañase por las dependencias de la casa, para que le informase de donde estaba el dinero y las joyas, logrando llevarse varias, reconociendo entre ellas las que fueron halladas en el registro de su domicilio. Que, antes de marchar sujetó las manos de la señora con unas bridas, que la intentó tranquilizar y le decía que no la iba a pasare nada, llegando incluso a rebajar la presión de la sujeción ante la manifestación de la víctima de que le apretaban las bridas.
Por su parte, Dª. Beatrizdeclaró: Que el 19 de mayo llevó en su vehículo a Ambrosio hasta Santa Olaja del Porma. Que Ambrosio le dijo que estaba de pruebas en una empresa de paquetería o mensajería; que iba vestido de repartidor y tenía que llevar un paquete. Que es cierto que, después de esperar, se acercó al lugar en donde se encontraba Ambrosio y, desde el turismo, vio como un hombre que estaba hablando con Ambrosio, le hizo gestos, pero no se dio cuenta de lo que estaba pasando. Que el 21 de mayo ni llevó ni acercó a Ambrosio a Villarrodrigo de las Regueras y tampoco admite que dijese a los agentes de la Guardia Civil que los objetos robados estaban en el domicilio de Ambrosio. En todo caso, afirma que desconocía las intenciones de Ambrosio, que no le vio ninguna pistola, y que le acompañaba de forma habitual, en aquellos días, aprovechando para pasear a su perro.
II -De las de claracionesde los te stigos víctimas o perjudicadosde los delitos destacamos lo siguiente:
D. Bartolomé declara que el 19 de mayo de 2021 una persona joven llamo al timbre de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM007 de Santa Olaja del Porma, y le dijo que era un repartidor y que tenía que entregar un paquete. Que dicha persona llevaba vestimenta similar a los repartidores o mensajeros y un gorro, por lo que solo le veía los ojos. Que, sin abrir la puerta del perímetro de casa, le dijo a esa persona que no había realizado ningún pedido, le preguntó a qué dirección iba destinado y le llegó a pedir el carnet. Que el supuesto repartidor se puso nervioso, y que le exhibió una pistola, pidiéndole dinero y también le mostró un cuchillo, si bien no podría alcanzarle con el mismo, dada la distancia y la separación entre ellos. Que al principio pensó que era una broma, y enseguida apreció que era un 'principiante', y que la pistola no era real. Que se inició una conversación en la que le reprochaba al joven su comportamiento y actuación, y que en todo momento les separaba la puerta o verja perimetral. No obstante, a través de la misma le dio 50 €. Que el joven le pedía más dinero y que le abriese la puerta. Que mientras Bartolomé se encontraba tranquilo y cada vez más seguro, el joven se encontraba cada vez más nervioso y se achicaba. Que llegó a decirle al joven que, si prefería el dinero que le había entregado o unos cuantos años de cárcel. Que, en un momento pasó un coche conducido por una chica que salió del vehículo y se acercó. Que Bartolomé le dijo que llamase a la Policía y el joven se dirigió a ella diciéndole que se marchase de allí, y le enseño la pistola. Que la chica no paseaba o llevaba ningún perro. Que finalmente el individuo abandonó el lugar llevándose el paquete. Seguidamente, Bartolomé salió a la calle y pudo observar como el vehículo que había visto antes se marchaba. D. Bartolomé manifestó no haberse sentido realmente atemorizado expuso un comportamiento condescendiente y cómo recriminó a Ambrosio sus intenciones, y no reclama la devolución de los cincuenta euros.
Por su parte, Dª. Ángela, declaró básicamente, en relación a los hechos del 21 de mayo de 2021, que sucedieron por la mañana, y que estaba sola., en la casa en la que trabajaba ubicada en la CALLE001 de Villarrodrigo de las Regueras. Que llamaron al timbre y resultó ser una persona que decía llevar un paquete, llevaba un traje con una franja amarilla refractaria, gorra y mascarilla. Que ella le dijo que iba a llamar al dueño de la vivienda pues no esperaban ningún paquete. Que, cuando iba a cerrar la puerta, el chico empujó la puerta, accediendo al interior y exhibió una pistola. Que le pidió que le entregase dinero y joyas. Que la obligó a desplazarse por las dependencias de la casa y abrir los armarios en busca de joyas o dinero y que el individuo iba siempre detrás de ella con la pistola. Que vació un joyero, que tomó varias joyas y una play station. Que llevaba un paquete o caja, que abrió y de su interior extrajo unas bridas y un cuchillo, introduciendo en la caja las joyas y objetos que había cogido. Que después la ató las manos con unas vidas, por la espalda, hacia atrás y le dijo que subiese y que se quedase en la cocina y que no saliese porque si no volvería, pero no llegó a cerrar o trancar la cocina. Que siempre mantuvo una actitud amenazante, que solo dejó la pistola cuando la sujetó las manos con las bridas. Que ella estaba atemorizada y muy nerviosa, que no pensó que la pistola fuese simulada y que cuando la ató las manos, la dijo que 'no la iba a pasar nada'. Que le dijo que una de las bridas le hacía daño y se la cambió por otra. Que, cuando se marchó, pasado unos diez minutos, al no poder alcanzar al teléfono fijo, logró utilizar el móvil asiéndolo por detrás de su espalda, y realizar una llamada al último número registrado, que resultó ser el del dueño de la vivienda. No vio a ninguna otra persona por las inmediaciones.
D. Alejandro que es el propietario de la casa, no presenció los hechos, pero fue quien quitó las bridas a Ángela, al ser avisado por ésta y encontrarla maniatada y en un estado de fuerte nerviosismo o ansiedad. Le contó lo sucedido y en ese contexto no le dijo que se percatase de que la pistola fuese simulada. En su declaración refirió que aportó la descripción de las joyas, que reconoció y las recuperadas, y detalla lo que no ha recuperado reconociendo que recuperó el reloj Apple Watch. Por último, manifestó que Kutxabank le ha abonado alguna cantidad por el robo, pero no recuerda la misma.
II I-En cuanto a los demás testigos, los agentes de la UPOJ de la Comandancia de León de la Guardia Civil, NUM011, NUM012 y NUM013 declararon conjuntamente, revelando como se inicia la investigación con la primera denuncia por los hechos del 19 de mayo de 2021 y que es durante la misma cuando sucede el robo del 21 de mayo. Expusieron que fueron informados el 25 de mayo de que se había identificado en la zona de Eras de Renueva a un sospechoso, con la misma vestimenta. Relataron el resultado del registro del domicilio de Ambrosio en el que encontraron las ropas utilizadas, otra pistola y unas bridas de las mismas características de las recogidas en la inspección ocular, así como joyas que serían reconocidas posteriormente por su propietario y describieron el estado de insalubridad y desorden. En cuanto a la pistola afirmaron que a la vista se podía confundir con un arma de fuego, si bien al asirla se comprobaba que era de plástico y que pesaba mucho menos. Y también explicaron como relacionaron a Beatriz, a partir de que el primer denunciante por los hechos sucedidos en Santa Olaja del Porma, habría facilitado la descripción del vehículo. Refirieron los seguimientos en los que veían a los investigados juntos, y en los que no se percataron de la presencia de ningún perro. Por último, declararon que Beatriz de forma espontánea les reconoció que las joyas estaban en el domicilio de Ambrosio.
Los agentes de la Guardia Civil NUM014, NUM015 y NUM016 declararon que encontraron unas bridas en la escalera en el interior de la vivienda registrada, así como ropa, peluca y joyas, y que no se encontraron huellas con calidad suficiente para efectuar un cotejo.
El funcionario de la Policía Nacional, con TIP NUM005 declaró sobre las circunstancias que permitieron identificar al sospechoso que resultó ser Ambrosio. Explicó que tuvo conocimiento tuvo conocimiento por las redes y por WhatsApp de que había una persona que estaba robando haciéndose pasar por repartidor. Al ver a una persona de esas características, con vestimentica indicada, cubierto el rostro y con una caja de correos, le fue a identificar identificándose como policía. El individuo le lanzó la caja y salió corriendo, iniciándose una persecución y dándole alcance. Manifestó también que les facilitó el recorrido a los agentes de la Guardia Civil, y que estaba presente cuando encontraron la pistola de plástico.
La vecina de Eras de Renueva, Dª. Almudena declaró que le vio al sospechoso al que describe de la misma manera que el anterior funcionario policial, llamar a timbres de viviendas y que vio también un coche aparcado y dentro una mujer que en una ocasión en el que individuo llamaba a un timbre, se encontraba manipulando un teléfono móvil. A la mujer la identificó fotográficamente en sede policial, resultando ser Beatriz.
El testigo D. Urbano refirió que su hijo le contó que una persona había llamado a su domicilio en Eras de Renueva con el pretexto de entregar un paquete
IV- En lo que respecta a la prueba documental, destacamos el resultado del registro obrante en el acta del mismo (acont. 10 y 11); el informe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil (acont. 168); el informe y anexo sobre el resultado de la obtención de datos electrónicos de tráfico o asociados a los teléfonos de los acusados (acont. 225 y 226); el informe de sanidad de Dª. Ángela (acont. 125); la documentación aportada por D. Alejandro (acont. 80); los informes periciales de tasación de joyas y otros efectos (aconts. 155 y 316); el informe de análisis de sustancias intervenidas y valoración (acont 215 y 243); el informe toxicológico de D. Ambrosio (acont. 299); y la Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León sobre grado de discapacidad, e informe médico psiquiátrico de Dª. Beatriz aportado en el acto de la vista del juicio oral)
V- Llegados a este punto, resulta claro que D. Ambrosio reconoce los hechos, pues así resulta de su declaración y de su solicitud de que se le aprecie la atenuante analógica de confesión, pero exculpa a Dª. Beatriz. Y más allá de ese reconocimiento existe abundante prueba de su participación directa y principal en los hechos enjuiciados, especialmente el resultado del registro en su domicilio y la declaración de las víctimas, en cuanto describen cómo sucedieron los hechos, tanto los constitutivos de robos intimidatorios y violentos, como la privación de la libertad ambulatoria de una de ellas para facilitar la fuga. Por tanto, no existe debate propiamente dicho sobre la realidad de los actos depredatorios, siendo el principal motivo de discusión en el juicio la participación de Dª. Beatriz, en uno o en los dos hechos delictivos por los que se formulan acusaciones. El Ministerio Fiscal solo la considera responsable del robo cometido el 19 de mayo de 2021 en Santa Olaja del Porma y la acusación particular del robo cometido el 21 de mayo de 2021 en Villarrodrigo de las Regueras, mientras que la propia acusada niega cualquier tipo de participación en ninguno de los hechos. No obstante, consideramos que, en cuanto al primero de ellos, su participación resulta de varios hechos e indicios que resultan acreditados. Así han reconocido, tanto Beatriz como Ambrosio, que aquella trasladó y acompañó a éste a Santa Olaja, que sabía que Ambrosio iba con ropa similar a la de los repartidores o mensajeros, que llevaba un único paquete de correos, que le dejó cerca del nº NUM007 de la CALLE000, que estuvo esperándole y que, pasado un tiempo, pasó por delante de la casa cuando precisamente Ambrosio estaba llevando a cabo su acción, lo que vio perfectamente, abandonado el lugar. Tal comportamiento se explica perfectamente con un intento de evitación de ser identificada. Pero es que además Beatriz volvió a recoger a Ambrosio y le retornó a León. En su descargo manifiesta que Ambrosio le dijo que estaba en prácticas y por eso no tenía vehículo, que le pidió que le acompañase, que no sabía que tuviese problemas de adicción a las drogas, aunque apreció en aquellas fechas algún comportamiento extraño. Sin embargo, no resulta creíble que Beatriz le trasladase y acompañase en las circunstancias descritas; que pensase que Ambrosio estaba trabajando como mensajero o repartidor, cuando ni tenía medio de locomoción y solo llevaba un paquete; que no viese la pistola, las bridas o el cuchillo. En este orden de cosas, habiendo percibido Beatriz el comportamiento intimidatorio de Ambrosio en el exterior de la vivienda del CALLE000, no se explica que no reaccionase, y por el contrario le esperase más adelante para facilitarle la huida. Todas estas circunstancias y la ausencia de lógica y coherencia de la tesis exculpatoria, ponen de relieve un conocimiento previode la intención de Ambrosio, y la existencia de un plan y un acuerdoprecedente con reparto de papeles entre Ambrosio y Beatriz, correspondiendo a esta el traslado, la vigilancia y la facilitación de la huida.
VI- Sin embargo, al igual que el Ministerio Fiscal, no consideramos que exista prueba suficiente de la participación de Dª. Beatriz en el hecho delictivo sucedido el 21 de mayo de 2021 en Villarrodrigo de las Regueras, pues los indicios de su participación serían insuficientes para deducir su responsabilidad. Así solo podría considerase probado que le llevó cerca de la localidad citada, pero no que le esperase o que realizase actos de vigilancia. El informe y resultado de la obtención de datos electrónicos de tráfico o asociadosa los teléfonos de los acusados (acont. 225 y 226), únicamente permiten ubicar los teléfonos de Ambrosio y Beatriz en la zona servida por el mismo repetidor en el robo del 19 de mayo de 2021 en Santa Olaja del Porma, pero no en el cometido el 21 de mayo de 2021 en Villarrodrigo de las Regueras, pues solo se habría acreditado la existencia de tres llamadas recibidas en el teléfono de Beatriz, entre las 9,49 h y las 10,11 h. es decir antes de la comisión del delito y ni siquiera se ha podido determinar el número de la línea que realizó las llamadas. En cuanto a las declaraciones espontaneas ante la guardia civil sobre la ubicación de las joyas, hay que tener en cuenta la abundante jurisprudencia que, con todas las cautelas, la otorga validez siempre y cuando sean libres y no inducidas, y accedan al juicio oral mediante los testimonios de referencia de los agentes que las escucharon ( SSTS de 5 de noviembre de 2008 30 de enero de 2014, de 24 de julio de 2017, 23 de enero de 2002, de 21 de julio de 2020 y de 13 de enero de 2022). No obstante, la circunstancia de que Beatriz supiese que las joyas estaban en el domicilio de Ambrosio, no le hace responsable de su sustracción y, por tanto, la existencia de estos indicios no permite deducir su participación principal o accesoria en el segundo de los robos. Tampoco puede considerase un indicio con potencialidad significativa, que en los días posteriores Beatriz estuviese con Ambrosio, en la Zona de Eras de Renueva, con comportamiento similar o propios de quien realiza actos preparatorios, pues en ningún caso suponen la iniciación de la ejecución de un delito. En definitiva, los indicios existentes sobre cualquier colaboración o participación en el robo de 21 de mayo de 201 son claramente insuficientesy no se puede deducir, más allá de toda duda, la colaboración de Beatriz en los hechos cometido en Villarrodrigo, sin que el eventual conocimiento o la ideación de las intenciones que pudiese perseguir Ambrosio o el auxilio posterior en el aprovechamiento de los bienes integren la figura delictiva del robo violento por el que se le acusa. Téngase en cuenta que, tal como nos recuerda la STS 107/2017, de 21 de febrero, la prueba indiciaria es apta para sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) Los indicios, aisladamente considerados, se encuentren plenamente probados mediante prueba directa. 2) Los hechos constitutivos de delito se deduzcan de forma natural e inequívoca de esos indicios; 3) Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia porque el tribunal haya expresado los indicios en la sentencia y, sobre todo, haya explicitado el razonamiento o engarce lógico entre aquellos indicios y los hechos constitutivos de delito. 4) Y que el razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes. Y en el presente caso, no es posible hacer un proceso de inferencia con virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.
TE RCERO. - CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS.
I-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de los siguientes delitos: 1º. Los referidos en el apartado A/ y sucedidos el 19 de mayo de 2021 en Santa Olaja del Porma, lo son de un delito de robo con intimidación de menor entidad del art 237 y 242.1 y 4 del C.P . 2º. Los referidos en el apartado B/ y sucedidos el 21 de mayo de 2021 en Villarrodrigo de las Regueras, lo son de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del art 237 y 242. 1 y 2 del C.P en concurso ideal-medial del art 77.1 y 3 C.P . con un delito de detención ilegal del art 163.1 del C.P . La acusación particularconsidera que los hechos del apartado B/ serían constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidacióndel art 237 y 242. 2 del C.P. en concurso realcon un delito de detención ilegaldel art 163.1 del C.P. Y la defensade Ambrosio que se trataría de un delito continuado de robo con violencia o intimidaciónde los arts. 237 y 241.1 C.P., en relación con el art. 74 C.P. pues la supuesta detención ilegal quedaría absorbida en la violencia.
II-Planteados así los términos del debate jurídico, asumimos la calificación del Ministerio Fiscal, con la particularidad de que al primero de los delitos, es decir el delito de robo con intimidación, se le aplicará el subtipo atenuado de la menor entidad de la intimidación,previsto en el art. 242.4 C.P. No tendrá trascendencia alguna las consideraciones sobre el alcance o naturaleza de medio peligroso del armade fuego simulada, o si se quiere de la pistola de plástico de aire comprimido Airsof, o del cuchillo, toda vez que, con independencia de sus características y de su clasificación en el Real Decreto 137/1993, que aprueba el Reglamento de Armas, modificado por el Real Decreto 726/2020 (arma utilizable en actividades lúdico deportivas, incluida en la categoría 4.2), y de que su exhibición es esencia misma de la intimidación, no se formula acusación por el subtipo del art. 242.2 C.P., ni por el Fiscal ni por la acusación particular. En otro orden de cosas, no será posible apreciar la continuidad delictivaen los dos robos, el intimidatorio y el violento, tal como pretende la defensa. Es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 97/2010, de 10 de febrero, 898/2012, de 15 de noviembre, 405/2021, de 12 de mayo, y ATS 1148/2021, de 11 de noviembre) que sostiene que, a pesar de reconocer la finalidad eminentemente patrimonial de los delitos de robo con violencia, mantiene que tales figuras delictivas contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados, que se encarnan, de un lado, en el derecho a la propiedad y, de otro lado, en el derecho a la libertad y seguridad y a la integridad física y moral, bienes éstos eminentemente personales, que justifica la aplicación del apartado tercero del art. 74 C.P., aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos al ser penados separadamente. En tales casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. Concretamente el ATS 1148/2021, de 11 de noviembre, con cita de la STS 898/2012, de 15 de noviembre, razonaba que, que 'dado que los hechos fueron llevados a cabo en días y lugares distintos, contra personas diferentes, aunque 'las acciones pudieran responder a un plan preconcebido y se cometieran por los mismos sujetos activos, en un espacio temporal y geográfico próximo, no pueden englobarse en el concepto de unidad de acción -que requeriría una intimidación unitaria-, ni considerarse constitutivos de un delito continuado -al ser de aplicación la excepción prevista en el art. 74.3 C.P .'. Aplicando las anteriores consideraciones al caso que ahora se enjuicia, además de estar implicados los bienes jurídicos citados, lo está también la libertad deambulatoria, siendo infringidos diversos preceptos jurídicos que no guardan la exigida semejanza, lo que impide aplicar el art. 74 C.P., a pesar de la proximidad temporal de los hechos y de una cierta semejanza no tanto en su comisión, sino en su preparación. En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, procede la punición por separadode cada uno de los hechos constitutivos de los dos delitos de robo.
II I- En relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 C.P ., la STS 248/2022 de 17 de marzo, con cita de otras anteriores, nos dice que 'constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física'. Por ello la rebaja de la penaprevista en el actual artículo 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, y así se deduce de la propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la 'entidad de la violencia o intimidación' y a las 'circunstancias del hecho', en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva y no subjetiva. También nos recuerda la sentencia citada que la 'intimidación' propia del delito de robo puede producirse por medio de palabras amenazantes o por medio de hechos concluyentes, o por ambos medios conjuntamente. La intimidación, sin duda, ofrece unafuerte carga de subjetividad, sin perjuicio, naturalmente, de que los hechos en sí mismos ofrezcan un mínimo coeficiente de idoneidad o significación para suscitar el temor en el ánimo del conminado, habiendo de atenderse al caso concreto, a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración. Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia ha aplicado la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo). En el presente caso, la declaración de D. Bartolomé pone de manifiesto la escasa entidad de la intimidación, desarrollándose los hechos en el contexto de una conversación con reproches al comportamiento y actitud de Ambrosio, sin que Bartolomé estuviese atemorizado en ningún momento, pues además de percatarse de que la pistola no era un arma de fuego, estaba protegido por la separación de la puerta metálica de entrada de la vivienda que por sus dimensiones y características impediría cualquier agresión por parte de Ambrosio. Incluso D. Bartolomé afirmó que después de darle cincuenta euros, y ante la insistencia de que le diesen más dinero, le dijo que no le daba más, recordándole las consecuencias que tenían conductas, acciones y hechos como los que estaban sucediendo.
IV- Sobre la relación entre los delitos de robo con violencia o intimidación y las detenciones ilegales, la defensa de D. Ambrosio cita la STS 788/2017 de 7 de diciembre (ROJ 4687/2017) para apoyar su pretensión de que la pretendida detención ilegal quedase absorbida en el robo violento, y de esta manera poder apreciar la continuidad delictiva en los dos robos. La jurisprudencia que ha tratado la cuestión ( SSTS 618/2021 de 8 de julio, 740/2021 de 30 de septiembre y 357/2022 de 7 de abril, por citar las más recientes) distingue tres hipótesis, diferenciando las diferentes situaciones que podrían darse, bien en función del tiempo que hubiera estado privado de libertad quien fuera objeto de un robo con violencia, bien atendiendo a la intensidad de la agresividad desplegada cuando se mantiene retenido a la víctima. Nos estamos refiriendo con ello, tanto a los casos de los llamadosexceso extensivo, por la duración del tiempo de la privación de libertad, como al exceso intensivo, por la intensidad de la violencia, a través de los cuales se han resuelto los problemas concursales que se han venido planteando entre estos dos delitos. En función de esas hipótesis se darían las siguientes soluciones: 1º/ Absorción(concurso aparente o de normas), que procede cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a un delito de robo con intimidación. 2º/ Concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable, pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos predatorios. 3º/ Concurso realaplicable en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo 'necesario' para el robo. Pues bien, siendo clara la necesidad de examinar las características de cada caso concreto, no son pocas las distintas soluciones jurisprudenciales que, en supuestos parecidos al ahora enjuiciado, inciden en la idea de que la detención ilegal no solo adquiere sustantividad propia respecto del robo en función de su duración, sino también de las circunstancias concurrentes durante el tiempo que duró esa privación de libertad. En este sentido la STS 740/2021 de 30 de septiembre, efectúa un amplio estudio de las sentencias que han optado por distintas soluciones y podemos concluir que, habrá concurso ideal-medial cuando la detención, a pesar de que la detención fuese un medio necesario para cometer el robo o facilitar abandono del lugar, de comisión, la privación de liberta, por sí misma, tenga una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal (la libertad deambulatoria), que resultaría desprotegido si solo se aplicase el delito patrimonial . Por la semejanza con el caso enjuiciado, traemos a colación la STS 372/2010, de 29 de abril, en la se prescindió de la escasa duración de la actuación delictiva (unos veinte minutos), y se apreció la relación de concurso medial entre el robo y la detención ilegal, no en función de su duración, sino en atención a la intensidad de la privación de libertad, en que los acusados abandonaron el domicilio dejando atados y amordazados a sus moradores, aunque uno de ellos consiguiera quitarse la cinta adhesiva de la boca, de las manos y de los pies y llamar a la policía por teléfono. En el presente caso, la duración de los hechos osciló entre diez y quince minutos, pero Ambrosio maniató Ángela, que no fue liberada de su atadura hasta unos diez minutos después. Por tanto, se dan las circunstancias del concurso medial, pues, la retención no duró el mínimo tiempo indispensable para perpetrar la sustracción, y se desplegó una violencia dirigida a asegurar la huida, tratando de impedir que la víctima pudiese buscar auxilio al menos durante un tiempo indefinido, de tal suerte que, concurren pues los excesos extensivo e intensivo, que dotan de autonomía y sustantividad a la detención ilegal respecto del robo ya que, como se ha dicho, se hace depender ésta no solo de factores de tiempo, sino que cabe contemplarla en función de la intensidad según las circunstancias concurrentes en el caso.
CU ARTO. - RESPONSABILIDAD PENAL Y AUTORIA.
I- Del delito de robo con intimidaciónde menor entidad, referido en el apartado A/ de los Hechos Probados, son penalmente responsables en concepto de autores los acusados D. Ambrosio y Dª. Beatriz, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber quedado probada su participación material, directa y voluntaria. D. Ambrosio habría sido el autor material y efectuado los actos nucleares del tipo, pero Dª. Beatriz se habría puesto de acuerdo con él para conseguir la finalidad pretendida, le habría trasladado al lugar de los hechos, se habría quedado esperando realizados actos de vigilancia y finalmente le proporcionó la huida. Abundante es la doctrina legal en punto tocante a este tipo de actos colaborativos y especialmente a los actos de vigilancia. Si bien hasta principios de este siglo, la doctrina del Tribunal Supremo venían considerando estos actos como de cooperación necesaria,, a partir de la STS de 18 de febrero de 2002 los califica como actividad principal y relevante, tanto la vigilanciay alerta a los ejecutores materiales del acto depredatorio como el aseguramiento de la fuga, pues tienden a asegurar la consumación del despojo proyectado, y a conseguir la impunidad de los ejecutores inmediatos, y esta actividad no debe considerarse subordinada o accesoria, sino decisiva, eficaz y causal al objetivo conjunto, de suerte que el encargado de desempeñarla tiene también el condominio del hecho y, por ello, se integra en el concepto de coautoría, bien en sentido propio, en cuanto supone la 'realización conjunta del hecho' en la definición del art. 28 C.P'. También la STS de 15 de marzo de 2007 explicaba que ' el cooperador es un colaborador, que, por lo tanto, precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante. La coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, unido a alguna clase de aportación objetiva y causal al hecho típico. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas y que exista un condominio funcional del hecho con alguna aportación al mismo en la fase ejecutoria'. Esta doctrina es seguida, entre otras, por la STS de 25 de mayo de 2011 expresando que ' la labor de vigilancia y espera para facilitar la huida ha sido considerada generalmente como supuesto de coautoría' y más recientemente la STS de 3 de octubre de 2019 que concluye que 'la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho'.
II- Del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del art 237 y 242. 1 y 2 del C.P en concurso ideal-medial del art 77.1 y 3 C.P . con un delito de detención ilegal del art 163.1 del C.P . es penalmente responsable en concepto de autor el acusado D. Ambrosio,y en este punto nos debemos remitir a la valoración de la prueba efectuada en el fundamento jurídico segundo, apartados V y VI, en la que se analizaba la prueba y descartábamos que se hubiese acreditado cualquier participación de Dª. Beatriz, respecto de la cual deberá absolvérsela por dichos delitos.
QU INTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
I- La defensa de D. Ambrosio pretende que se le aprecien la atenuante la atenuante analógica de confesión tardía y la de drogadicción como muy cualificada. La atenuante de confesióncontemplada en el art. 21.4 C.P. exige que esta se produzca antes de que se conozca que el procedimiento se dirige contra el culpable, por lo que faltando el requisito temporal el Letrado de D. Ambrosio solicita que se aplique la atenuante analógica del art. 21.7 C.P. Al respecto el Tribunal Supremo en las SSTS 622/2011, 15 de junio, de 5 de mayo de 2020, Rec. 10461/2019, y la 330/2022 de 31 de marzo, por citar solo las más recientes, nos recuerda que ' no existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del C.P '.Pero también nos dicen que ' la falta de ese requisito cronológico no impediría apreciar la atenuante por analogía, siempre que esa colaboración sea especialmente relevante', y ello sucede cuando la confesión, aun siendo extemporánea, facilita de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, de tal suerte que surge la conveniencia de los efectos atentatorios de la responsabilidad criminal. Concretamente la STS de 5 de mayo de 2020 razona que 'son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos'.Por tanto, aplicando la doctrina citada, consideramos que la confesión de Ambrosio en el juicio, o mejor dicho la admisión de los hechos que a él se le atribuyen, pues no reconoce coautoría o participación de Beatriz, no tiene virtualidad como atenuante analógica. Su tardío reconocimiento de los hechos viene motivado por la existencia contra él de prueba de cargo suficiente y se limitó a un reconocimiento de los hechos objeto de acusación, sin que, en modo alguno, hubiese facilitado la investigación, ni colaborado en ella. La 'confesión', se ha producido en el mismo momento del juicio oral, lo que supone una aceptación de hechos con posterioridad a la consolidación de la investigación, que podría haber tenido efectos en eventuales conformidades y si se quiere en la determinación de la pena, en atención a las circunstancias personales que se aluden en el art. 66.6 C.P., pero nunca como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con efectos atenuatorios.
II- Tampoco puede apreciarse la circunstancia atenuante del art. 21.2 C.P. de haber actuadoD. Ambrosio a causa de su grave adicción a las drogas. No ha resultado probado que los delitos fuesen cometidos en un estado de intoxicación aguda, en cuyo caso la circunstancia aplicable sería la prevista en el art. 20.1 C.P. La STS 330/2022 de 31 de marzo, antes citada, detalla los requisitos de esta atenuante cuyo fundamento estaría en la disminución de la imputabilidad, y exige que la adicción sea'grave'; que dicha gravedad se pruebe con informe médico, o resulte claramente de las circunstancias concurrentes; que se demuestre que la adicción fue el motivo o la causade la actuación y que dicha adicción afecte a la conciencia y voluntaddel sujeto, siendo totalmente insuficiente para apreciar esta atenuante, la mera probanza del consumo de drogas o de la situación de toxicómano. El informe de la Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de León y Zamora (acontecimiento 299) concluye que Ambrosio había consumido cocaína y MDMA en los cuatro o cinco meses anteriores a la toma de la muestra (19 de julio de 2021) y que no padece trastorno por consumo de sustancias. Por otra parte, no consta que haya o esté efectuado tratamiento alguno de deshabituación. En tales condiciones no es posible aplicar la atenuante del art. 21.2 C.P., ni siquiera como ordinaria.
II I- En cuanto a Dª. Beatriz, su defensa solicita que se le aprecie la atenuante analógica de trastorno límite de la personalidad.Dice la STS 401/2022 de 22 de abril que, 'la construcción analógica de atenuantes que posibilita el artículo 21. 7º C.P ., tiene como objetivo garantizar en todo caso la correspondencia entre la pena y los concretos indicadores de gravedad del injusto, de culpabilidad o de merecimiento del autor, atendidos los fines político-criminales concurrentes... la clave no reside tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables a las circunstancias típicas, sino en la apreciación de datos objetivos que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas para aminorar el reproche penal. La fórmula analógica de atenuación debe nutrirse del fin de protección al que responde la atenuante típica a la luz, además, de las concretas condiciones de merecimiento de la persona acusada. La construcción analógica de atenuantes que posibilita el artículo 21. 7º CP tiene como objetivo garantizar en todo caso la correspondencia entre la pena y los concretos indicadores de gravedad del injusto, de culpabilidad o de merecimiento del autor, atendidos los fines político-criminales concurrentes. Objetivo de especial relevancia constitucional, por nutrirse de los principios de proporcionalidad y humanidad que se decantan de los artículos 9 y 25 CE , que explica, precisamente, que esta Sala haya interpretado con amplitud los presupuestos de identificación extensiva de la atenuación'. Y especialmente, en relación a los trastornos de personalidad, recuerda que ' la doctrina de esta Sala ha abordado de forma específica estos supuestos de comorbilidad psiquiátrica interdependiente. En efecto, si bien, en términos generales, la respuesta a la proyección del trastorno de la personalidad en la responsabilidad criminal viene de la mano de la atenuante analógica, 'en supuestos en los que el trastorno está acompañado de otras alteraciones relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la toxicomanía, etc., se ha considerado aplicable la eximente incompleta' -vid. SSTS 696/2004, de 27 de mayo ; 225/2014, de 5 de marzo ; 383/2017, de 25 de mayo ; 478/2019, de 14 de octubre '.Pues bien, se ha aportado en el acto del juicio un informe psiquiátrico de 11 de enero de 2019 del que resulta que Beatriz ha sido diagnosticada de trastornos de la personalidad, concretamente de déficit de atención/hiperactividad, trastorno de ansiedad no especificado, trastorno de control de impulsos y rasgos anómalos de personalidad clúster B, y en su exposición se reseña que tiene o ha tenido adiciones, con referencia expresa a la ludopatía. También consta que tiene reconocida por la Gerencia Territorial de Castilla y León de Servicios Sociales un grado de discapacidad del 40 % desde el 5 de diciembre de 2019, del que el 33 % responde a la alteración conductual por trastorno de la personalidad. No obstante, del informe psiquiátrico, que no ha sido ratificado ni explicado en la vista, no resulta acreditada la coexistencia de los trastornos con otras patologías, por lo que traemos a colación la STS 967/2021 de 10 de diciembre que expresa claramente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS. 1400/99, de 9 de noviembre, 1126/2011, de 2 de noviembre, 1172/2011, de 10 de noviembre, 1377/2011, de 29 de diciembre, 708/2014, de 6 de noviembre) en cuanto a que no es suficiente la existencia de un diagnóstico de un trastorno de la personalidad no especificado, para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. Además, no puede olvidarse que las causas de inimputabilidad deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba corresponde al acusado en quien presumiblemente concurre, de tal manera que los déficits probatorios no se resuelven a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, pues para la apreciación de las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo' y la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Por tanto, no consideramos probado los presupuestos fácticos necesarios para construir una atenuante con efectos de disminución de la culpabilidad.
SE XTO. - PENAS Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS.
I- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados, por lo que en la individualización de las penas habrá que partir de las penas previstas en el art. 242.1.2 y 4 C.P . y 163.1 C.P.,y de la regla del art. 66.1. 6ª C.P .y del art. 77.3 C.P . para el concurso medial. Así las cosas, por el robo con intimidación de menor entidadde menor entidad del art 237 y 242.1 y 4 del C.P . 2º., consideramos adecuado en atención a las circunstancias personales de D. Ambrosio y de Dª. Beatriz, la entidad del hecho y de la participación de cada de uno de ellos, imponer al primero la pena de un año y tres meses de prisióny a la segunda la de un año y un mes de prisión.
II.- En relación con el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del art 237 y 242. 1 y 2 del C.P en concurso ideal-medial del art 77.1 y 3 C.P . con un delito de detención ilegal del art 163.1 del C.P .,tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Hasta la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo, el Código Penal daba el mismo tratamiento penológico al concurso ideal y al medial, pero actualmente la regla penológica aplicable en el concurso medial consiste en la imposición de 'una pena superior'a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, sin que pueda exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal debe individualizar la pena conforme a los criterios expresados en el art. 66 C.P. La reforma legislativa introduce un régimen de punición en el que se faculta al juzgador a recorrer un amplio marco de punición, hasta el punto de que será posible considerar la práctica irrelevancia punitiva del delito de menor gravedad. El límite mínimono será la 'pena superior en grado' a la establecida para el delito más grave, lo que provocaría una exasperación punitiva y no responde a la literalidad del art. 77.3 C.P., sino el de 'una pena superior' a la que, aplicando las reglas de dosimetría penal, habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, y esta pena superior será la que correspondiese incrementada en un día. El límite máximode la pena procedente no puede superar las penas concretas que procediesen por cada delito, teniendo también en cuanta las circunstancias concurrentes en cada delito. Tal como han reconocido las SSTS 863/2015, de 30 diciembre, 786/2016, de 20 octubre, 330/2016, de 20 abril, 34/2016, de 2 de febrero, 891/2016, de 25 de noviembre y 320/2018, de 29 de junio, para justificar la aplicación retroactiva del régimen punitivo de la actual redacción del art. 77.3 C.P., el concurso medial es más favorable que el concurso ideal y otorga al Juez o Tribunal una gran discrecionalidad, que puede resultar oportuno para la resolución del caso concreto. Y lo razona el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas, diciendo que 'se trata de una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado', lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave'.
III- Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, hay que partir de que, por el robo con violencia en casa habitadadel art. 242.1.2 C.P., tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, la extensión de la pena oscilaría entre tres años y seis meses de prisión a cinco años, situándose el principio de la mitad superior en cuatro años, tres meses y un día. Por tanto, la infracción más gravesería la detención ilegaldel art. 163.1 C.P. y correspondería por este delito, la pena de cuatro a seis años de prisión, situándose la el principio de la mitad superior en cinco años y un día. De esta manera, habrá que convenir que la pena mínimadel concurso sería la de cuatro años y un díay el límite máximode la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito', en este caso, once años, al no apreciarse atenuantes. Llegados a este punto, en atención al modo de comisión de los hechos, a la entidad de la violencia ejercitada por Ambrosio (acompañamiento forzoso y sujeción sin golpes, ni causación de lesiones), al comportamiento de éste durante la ejecución del robo, al tiempo en duró la retención y la privación de libertad, al importe de los sustraído, a la falta de antecedentes penales y al resto de las circunstancias personales que ha sido probadas, consideramos que procede imponer aD. Ambrosiola pena en una extensión próxima a la mínima, concretamente de cuatro y tres meses de prisión.
IV- Las penas de prisión que ahora se imponen conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el mismo tiempo ( arts. 44 y 56 C.P.) y todo ello con abono del tiempo en que los condenados hubiesen estado privados de libertad,conforme establece el art. 58 C.P.
V- De conformidad con lo dispuesto en el art. 127 C.P., las penas que se impongan por delito doloso, conllevan la perdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, instrumentos o medios con que se hayan preparado o ejecutado el delito, por lo que procede el decomisolos efectos intervenidos (siete bridas, una braga negra, un gorro de lana, dos pelucas un pantalón de trabajo azul con rayas reflectantes), y que se identifican en las actuaciones como piezas de convicción nº 1643(acont. 58), decomiso que no comprende los teléfonosintervenidos y que aparecen como piezas de convicción nº 1644(acont. 120), debiendo procederse a su devolución y entregadefinitiva sus propietarios.
SÉ PTIMO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.
I-Dispone el art. 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el art. 116 del mismo texto legal, que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmentey por ello el condenado deberá indemnizar a la víctima por el daño material y moral causado y todos los perjuicios que deriven y sean consecuencia del delito cometido.
II -En el presente caso no se reclaman daños o perjuicios por D. Bartolomé y sí lo hacen D. Alejandro y Dª. Ángela, el primero por los de carácter material y la segunda por daños morales que sufrió. Se ha declarado probado que D. Ambrosio logró apoderarse de joyas valoradas en la cantidad de 2.469 € y una videoconsola PS4, un reloj Michael Kors y un reloj Apple Watch valorados en la cantidad de 925 €, habiéndose recuperado este último reloj, tasado en 545 €, por lo que el valor de los objetos no recuperados es de 380 €. Por tanto, el valor de tasación de las joyas y objetos sustraídos y no recuperados, ascienden a 2.849 €, según los informes periciales que obran a los acontecimientos 155 y 316 y que no han sido impugnados. No obstante, habrá que deducir de dicha indemnización, la cantidad que hubiese percibido D. Alejandro del grupo Kutxabank como indemnizaciónpor el robo cometido en su vivienda el 21 de mayo de 2021, pues ha reconocido percibir una suma que no recuerda, de tal suerte que el importe total de la responsabilidad civil de D. Ambrosio,por el valor de lo sustraído, se acreditará en ejecución de sentencia, deduciendo dicha cantidad de los 2.849 €.
II I-Mayores problemas plantea la indemnización por daños moralesque solicita Dª. Ángela en la cuantía de 3000 €. Ángela no sufrió lesiones, ni fue a ningún centro sanitario, y el informe de sanidad del Médico Forense obrante al folio 125 de las diligencias previas, no refiere lesión, o padecimiento alguno ni físico ni emocional, y tampoco se aporta ningún informe que ponga de manifiesto la existencia de crisis de ansiedad o de cualquier patología o síndrome postraumático. El Tribunal Supremo en STS 489/2014, de 10 de junio, entre otras, ha dicho que el daño moral 'no necesita ser especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico'y 'tampoco precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas concretas sufridas por la víctima'.En este orden de cosas, la STS de 19 de septiembre de 2013 razona que 'el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos'. La más reciente STS 377/2018, de 23 de julio expone que 'nuestra jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima'. Por tanto, debemos partir de la base para fijar el daño moral que, no se ha declarado probada la existencia de ninguna afectación o secuela de orden psicológico, pero no podemos olvidar que la conducta del acusado y la situación vivida por Dª. Ángela, forzada a buscar los objetos de valor que había en su vivienda, y el tiempo en el que estuvo privada de libertad y maniatada, tuvo necesariamente que afectar a su estado emocional y producirle un sufrimiento y temor que no tenía obligación de soportar. Tomando en consideración los hechos tal como han quedado acreditados, y otras indemnizaciones fijadas por los órganos judiciales en supuestos similares, se considera ajustada, dentro de la evidente indeterminación valorativa de este concepto, la cantidad de 3.000 €como resarcimiento que debe soportar D. Ambrosio por los daños morales que es la solicitada, y sobre la cual no se ha manifestado por la defensa ninguna discusión, debate o controversia.
OC TAVO. - COSTAS.
Las costas procesalesse imponen por ley al criminalmente responsable de los delitos objeto de condena, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El repartode las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiéndose luego la parte correspondiente entre los distintos condenados y debiendo declararse de oficio las costas en cuanto a los acusados absueltos( STS 409/2005 y 842/2006 de 31 de julio). Por tanto, existiendo tres delitos por los que se condena a D. Ambrosiodeberá ser condenado por las costas de los mismos en la participación que le corresponda, exclusiva en uno de ellos y por mitad en los otros dos. Dª. Beatrizdeberá ser condenada por la mitad de las costas derivadas del delito de robo con intimidación por el que se la condena, y declararse de oficio las mitades que le corresponderían de habérsela condenado por el delito de robo violento y de detención ilegal. Por otra parte, la Sala 2ª del Tribunal Supremo manifiesta de forma reiterada (SSTS 873/2002, de 17 de mayo y 757/2013, de 9 de octubre, entre otras) que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no sucede en el presente caso, en el que no se puede reputar superflua o inútil la intervención de la acusación particular. Por lo tanto, procede condenar a D. Ambrosio al abono de tres sextas partesde las costas procesales, o lo que es lo la mitad de las costas, y a Dª. Beatriz en una sexta parte de las costas del juicio, en ambos casos con inclusión de las de la acusación particular en esa proporción, declarando de oficio dos sextas partes, o lo que es lo mismo un tercio de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, acordamos el siguiente.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª. Beatriz del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y del delito de detención ilegal por los que ha sido acusada.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:
A D. Ambrosio, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
A D. Ambrosio, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE MENOR ENTIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
A Dª. Beatriz como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE MENOR ENTIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
A D. Ambrosio a que INDEMNICE a Dª. Ángela en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) y a D. Alejandro en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia y que resulte de deducir de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (2.849 €), la que haya obtenido en virtud de seguro como indemnización por el robo cometido en su vivienda el 21 de mayo de 2021, acordando la ENTREGA DEFINITIVA de los objetos o bienes recuperados a su propietario.
Asimismo, CONDENAMOS a D. Ambrosio al pago de la MITAD DE LAS COSTAS DEL JUICIO, y a Dª. Beatriz al pago de la SEXTA PARTE DE LAS COSTAS del juicio, en ambos casos con inclusión de las de la acusación particular, y declaramos de oficio la tercera parte de las costas del juicio.
Se acuerda el DECOMISO los efectos intervenidos y que se identifican en el acontecimiento 58 de las Diligencias Previas como piezas de convicción nº 1643 (siete bridas, una braga negra, un gorro de lana, dos pelucas un pantalón de trabajo azul con rayas reflectantes) y se acuerda la DEVOLUCIÓN Y ENTREGA a sus legítimos propietarios de los teléfonos intervenidos y que aparecen como pieza de convicción nº 1644 en el acontecimiento 120.
En la ejecución de esta sentencia, procédase al ABONO del tiempo en que los condenados hubiesen estado privados de libertad, en el caso de D. Ambrosio desde el día 3 de junio del 2021 y en el caso de. Dª. Beatriz, desde el 3 de junio del 2021 hasta el 11 de junio del 2021
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis. a. LECr.), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis. b. LECr) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c. LECr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/as arriba expresados.
