Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 319/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1687/2018 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 319/2022
Núm. Cendoj: 28079370152022100313
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7307
Núm. Roj: SAP M 7307:2022
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37051530
N.I.G.:28.096.41.1-2006/0102281
Procedimiento Abreviado 1687/2018
Delito:Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1804/2006
S E N T E N C I A Nº 319 /22
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta:
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES.
MAGISTRADA: DÑA PILAR CASADO RUBIO
En Madrid, a 23 de mayo de 2022.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por varios delitos contra la hacienda publica y de falsedad en documento mercantil, contra los acusados:
D. Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Luisa Granados Bayonde, y defendido por la letrada del ICAM Dª. María Isabel Herrero Sanz.
Dña. Flor, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Elena Juana Fabeiro, y defendido por el letrado del ICAM D César Bueno Hernández.
D. Federico, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla, y defendido por el letrado del ICAM D. Enrique Cappa Cantos.
Dña. Inés, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Mª. Martínez de Lejarza Ureña, y defendido por el letrado del ICAM D. Alfredo Miguel Moreno Bodego.
D. Josefina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aleksandra Anna Sobczak, y defendido por el letrado del ICAM D. Alfredo Miguel Moreno Bodego.
D. Gonzalo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco, y defendido por el letrado del ICAM D. José Alberto Escurdero Lirola.
Dña. Lorenza, representada por la Procuradora de los Dª. María Dolores de Lope Mesas, y defendido por el letrado del ICAM D. Martín Rojas García.
D. Leonardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Santamaría Caballero, y defendido por el letrado del ICAM D. Rafael Ruiz Reguant.
Y como responsables civiles subsidiarios, contra las mercantiles:
ITO COMPUTER, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Sanz Amaro y asistida de la letrada del ICAM Dª. Ana María Muñoz del Reino
IMER CONSUMIBLES INFORMATICOS, S.L., como responsable civil directo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Martía García Bardón y defendida por el letrado del ICAM D. Francisco Oswaldo Muñoz Martínez.
NARDOR COMERCIO DE PRODUCTO PARA INFORMÁTICA L.D.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rocío Sampere Meneses y defendida por el letrado del ICAM D. Luis Javier Mohedano Medina.
AZZARO 2000, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Luisa Granados Bayonde y asistida de la letrada del ICAM Dª. Susana Rovira Díez.
AZZARO 2000 COMPONENTES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angela María Rodriguez Martínez Conde y asistida del letrado del ICAM D. Juan Antonio Sevillano Vinagrero.
CADIKO COMERCIO DE PRODUCTOS PARA INFORMATICA L.D.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Rueda Sanz y asistida de la letrada del ICAM Dª. María Virginia Minaya Gallego.
GOTEM IBERICA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jiménez Rebollo y asistida del letrado del ICAM D. César Bueno Hernández.
DIKRON 2005, S.L., representada por la Procuradora de los Dª. María Dolores de Lope Mesas, y defendido por el letrado del ICAM D. Martín Rojas García.
Han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Tributaria.
Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-En la vista del juicio oral, se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical de Clemente, Magdalena, Cristobal, Mariana, Marisa, Domingo, Mercedes, Noemi Virgilio; Pericial de las funcionarias de AEAT, y documental aportada al procedimiento por las partes intervinientes.
SEGUNDO.- 1-El Ministerio Fiscal calificó los hechos, como constitutivos de:
-Los hechos narrados en los epígrafes A), B), C), D), E), G) e I) de su escrito de acusación, son constitutivos de siete delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados en los art. 305.1 y 2 y 305 bis) la) y 2 del Código Penal, según la redacción dada por la L.O. 7/2012 de 27 de diciembre, por resultar más beneficiosa que la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, referidos a los ejercicios
-Los hechos descritos en los epígrafes F) y H) son constitutivos de dos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados en el art. 305.1 y 2 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos (L.O. 15/2003). De los que son responsables los acusados.
Solicitando para cada uno de los acusados, Inés y Gonzalo en concepto de AUTORES ) (responden de los hechos A), B), C), D), E), F) y G), por 6 delitos contra la Hacienda Publica con la concurrencia de la atenuante de reponsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada del art 21.6 la pena de:
Por el delito A),la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de la pena de 1. 747. 293,02 euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito B),la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.694.599.90 euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito C)la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.804.070,64 euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito D),la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.283.070,64 euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficioso incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito E)la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.853.348,50 euros con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito F),la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 112.671,75 euros con 7 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito G)la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 679.713.59 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
En todos los casos con abono del tiempo que hubiese estado privado de libertad por méritos de esta causa.
Solicitando para el acusado Federico (responde de los hechos A), B), C), D), E) y F), en concepto de AUTORpor 6 delitos contra la Hacienda Publica con la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada del art 21.6 la pena de:
Por el delito A),la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.747.293,02 € con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito B),la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.694.599,90 € con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito C),la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.804.070,64 de € con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito D),la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.283.070,64 € con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito E),la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.853.348,50 € con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito F),la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 112.671,75 € con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito G),la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 679.713,59 € con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Solicitando para la acusada Lorenza (responde de los hechos H) e I), en concepto de AUTORApor un delito contra la Hacienda Publica con la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada del art 21.6 la pena de:
Por el delito H),la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito I),la pena de 13 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.700.0000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Solicitando para el acusado Ernesto (responde de los hechos A), C), D) y F) en concepto de Cooperador necesario(según el art. 28 b) y 65.3, ambos, del Código Penal). por 4 delitos contra la Hacienda Publica con la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada del art 21.6 la pena de:
Por el delito A),la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.747.293,02 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito C),la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para e! ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de multa de 1.804.691 € con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito D),la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.283.071 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito F),,la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 112.671,75E con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Solicitando para la acusada Flor (responde del hecho C) en concepto de CÓMPLICE(según el art. 29 y 63, ambos, del Código Penal), por un delito contra la Hacienda Publica con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 C.P. como muy cualificada, la pena de:
Por el delito C),la pena de tres meses de prisión, con abono del tiempo que hubiese estado privado de libertad por méritos de esta causa, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 902.035,32€, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
En todos los casos con abono del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por méritos de esta causa.
En concepto de Responsabilidad Civilsolicitó para todos los acusados y mercantiles implicadas por cada uno de los respectivos ejercicios fiscales las siguientes cantidades:
Los acusados Inés, Gonzalo, Federico, y Ernesto, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.494.586,03€ por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el ejercicio 2003,de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos paraInformática, L.D.A.', 'Ito Computer, S.L.' e 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.'.
Los acusados Inés, Gonzalo, Federico, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 5.389.199,80 €, por el 1.V.A. de 2004,de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.' e 'Ito Computer, S.L.'.
Los acusados Inés, Gonzalo, Federico y Ernesto, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.609.381,11€por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el ejercicio 2005, de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, la acusada Flor y las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo- Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.' y 'Canora!, S.L.',y de forma subsidiaria a estas la mercantil 'Gotem Ibérica, S.L.'.
Los acusados Inés, Gonzalo, Federico y Ernesto, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 2.566.141,28por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el ejercicio 2006,de dicha de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.' e 'informática Mirabela, S.L.'.
Los acusados Inés, Gonzalo y Federico, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 13.706.697por el I.V.A. defraudado en 2007,de dicha de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.' e 'Informática Mirabela.
Los acusados Inés, Gonzalo, Federico y Ernesto, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 450.686,13por las cuotas de I.V.A.defraudadas en el ejercicio 2006(correspondientes a la mercantil 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.') de dicha de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.' e 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.'.
Los acusados Inés y Gonzalo, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.359.427,18 €por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el ejercicio 2007(correspondientes a la mercantil 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.') de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.' e 'Informática Mirabela'.
La acusada Lorenza deberá ser condenada, además, a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 458.816,14 €,por el I.V.A. de 2006y en otros 1.642.698,74 €por el de 2007,de estas cantidades responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Dikrón 2005, S.L.'e 'Informática Mirabela, S.L.'.
Todas estas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales tributarios, previstos en el art. 58 de la Ley General Tributaria, desde la fecha en que debió efectuarse el ingreso y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil.
El Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Josefina, a diferencia de la abogacía del Estado.
2-La Abogacía del Estado dirigió la acusación contra los antes mencionados, elevando a definitivas sus conclusiones, y entendió que los hechos en su escrito descritos a las letras a,b,c,d,e,f,g,h,i,j , constituyen 7 delitos de contra la Hacienda Publica de Fraude de IVA de los años 2003 a 2007, en su modalidad agravada según el art. 305.1a) yb) y 2 delitos del art 305.1a) vigente en años 2003-2007; y un delito continuado de emisión de facturas falsas del art. 392 CP en relación al art. 390, 1.2° CP.
Los acusados antes mencionados son responsables en concepto de autores ( art. 28 b) CP). No concurren, Circunstancias modificativas.
Y Procede la imposición de las siguientes penas:
a) Por el delito a) pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la- condena; multa de 9 millones de euros con prisión subsidiaria de 12 meses, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cinco años.
b) Por el delito b) pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 millones de euros con prisión subsidiaria de 12 meses, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cinco años.
c) Por el delito c)pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 millones de euros con prisión subsidiaria de 12 meses, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cinco años, así como la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas durante cinco años.
d) Por el delito d) pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 millones de euros con prisión subsidiaria de 12 meses, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cinco años.
e) Por el delito e) pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 millones de euros con prisión subsidiaria de 12 meses, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cinco años.
f) Por el delito f) pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 millones de euros con prisión subsidiaria de 12 meses, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cinco años.
g) Por el delito g) pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 millones de euros con prisión subsidiaria de 12 meses , pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cinco años.
h) Por el delito h) pena de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2 millones de euros con prisión subsidiaria de 12 meses , pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cinco años.
i) Por el delito i) pena de 4 años de prisión , inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de 6 millones de euros con prisión subsidiaria de 12 meses , pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cinco años.
j) Por el delito continuado de emisión de facturas falsas, prisión de 3 años y multa de 9 meses.
Individualización en los acusados:
A Inés Gonzalo y Josefina: las penas señaladas en apartados a), b), c), d), e), f), g) y j).
A Federico: las penas señaladas en apartados a), b), c), d), e), f), y j)
A Lorenza: las penas señaladas en apartados h), i) y j)
A Leonardo las penas señaladas en apartados a) y b)
A Ernesto las penas señaladas en apartados a) , c), d) y f).
A Flor las penas señaladas en apartado c).
AZZARO 2000 SL, AZZARO 2000 COMPONENTES SL, CADIKO COMERCIO DE PRODUCTOS PARA LA INFORMÁTICA LDA, NARCO COMERCIO DE PRODUCTOS PARA INFORMÁTICA LDA., DIKRON 2005 SL, ITO COMPUTER SL, IMER CONSUMIBLES INFOMÁTICOS SL, GOTEM IBÉRICA SL, CAHORAL SL, INFOMÁTICA MIRABELA SL responderán solidariamente del pago de la pena de multa proporcional, de conformidad con el art. 31.2 CP en su redacción dada por LO 15/2003.
Los acusados responderán solidariamente del pago a la Hacienda Pública del importe de la responsabilidad civil que asciende a un total 33.586.616 euros(29.643.686 euros defraudada por AZZARO 2000 SL, 1.841.416 euros defraudado por AZZARO 2000 COMPONENTES SL y 2.101.514 euros defraudados por DIKRON SL). Este importe habrá de incrementarse en el interés de demora tributario del 26 y 58 LGT.
Del importe responderán solidariamente las mercantiles AZZARO 2000 SL, AllARO 2000 COMPONENTES SL, CADIKO COMERCIO DE PRODUCTOS PARA LA INFORMÁTICA LDA, NARCO COMERCIO DE PRODUCTOS PARA INFORMÁTICA LDA., DIKRON 2005 SL, ITO COMPUTER SL, IMER CONSUMIBLES INFOMÁTICOS SL, GOTEM IBÉRICA SL, CAHORAL SL, INFOMÁT1CA MIRABELA SL
Así mismo solicito la condena en costas para los acusados.
TERCERO.-1- La defensa del acusado Ernesto, en conclusiones definitivas a la vista del reconocimiento de hechos solicito se impusiera la pena mínima, así como la atenuante cualificada de dilaciones indebidas.
2- La defensa de Flor, solicito la libre absolución de su patrocinada, a la vista de que se le ha vulnerado su derecho de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al no estar correctamente informada de los hechos que se le imputaban en el escrito de acusación, como son los que se refieren a ella como administradora de la mercantil GOTEM cometidos en el ejercicio fiscal del año 2005, toda vez que siempre se le preguntó sobre los ejercicios fiscales de los años 2006 y 2007 y la defraudación del IVA de tales ejercicios, y nunca por la presunta defraudación del IVA del año 2005, no habiéndosele permitido oponer prueba de descargo de tal acusación.
3- La defensa de Federico solicito la libre absolución de su patrocinado.
4- La defensa de Inés en su escrito de conclusiones definitivas reiteró la nulidad de las actuaciones por infracción del deber de custodia en los documentos incautados en las entradas y registros, la ruptura de la cadena de custodia, incumpliendo la adecuada custodia policial y judicial en la recogida de piezas y la inexistencia de precintos, lo que supone una vulneración de los derechos consagrados en el art 24 de la CE ; solicitando por ello su absolución, como alternativa y a la vista del reconocimiento de todos los hechos, solicito la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
5- La defensa de Gonzalo, a la vista del reconocimiento de hechos, solicito la aplicación de las penas mínimas.
6- la defensa de Lorenza alego con carácter previo la competencia de la Audiencia Nacional y la suspensión del acto del juicio, y alternativamente solicitó la absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.
Las mercantiles acusadas como responsables civiles subsidiarios se opusieron a tal declaración.
1-La defensa de la mercantil Nador se opuso a la responsabilidad civil subsidiaria, solicitando la absolución, por cuanto entendió que no ha quedado acreditado el monto defraudado, y en cualquier caso entendía que no era competente la jurisdicción española.
2-La defensa de la mercantil Azzaro 2000 SL alego que se oponía a la responsabilidad civil subsidiaria solicitada, solicitando la absolución, por entender que se le imponía la correspondiente a operaciones realizadas por terceros; alegó ruptura de la cadena de custodia en la documentación y que en el informe de AEAT no se habían tenido en cuenta toda la documentación incautada, así como los modelos declarativos 347 y 392.
3-La defensa de la mercantil Azzaro Componentes SL se opone a la declaración de los intereses de demora.
4- La mercantil Cadico SL, se opuso a la responsabilidad civil subsidiaria que se solicitaba, solicitando la absolución, puesto que solo podía establecerse la misma en función de la referida a sus operaciones. Reitera que pago el impuesto del IVA en Portugal y que así fue declarado en Portugal.
5- La defensa de la mercantil DIKRON 2005 SL se opuso a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, solicitando la absolución.
6- La defensa de Gotem Ibérica SL se opuso a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria solicitando la absolución.
CUARTO.-Al inicio de la sesión se acordó la suspensión del juicio respecto del acusado Leonardo , por imposibilidad de comparecer por enfermedad.
Hechos
De la prueba practicada resulta expresamente probado que:
1°.- Inés, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa del 24-6-08 hasta el 18-11-08 y su pareja sentimental, Gonzalo, con D.N.I. NUM001, mayor de edad, condenado en sentencia firme en fecha 20-5-13 por delito contable y privado de libertad por esta causa del 24-6-08 al 18-11-08, durante los años 2003 a 2007 crearon o se sirvieron, con la colaboración del resto de los acusados que más adelante se dirán, de una serie de sociedades carentes de auténtica actividad comercial con el único y común propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial en perjuicio de la Hacienda Pública, al deducirse como soportado unas ficticias cuotas del IVA que no habían sido efectivamente satisfechas por las mercantiles controladas por los acusados en operaciones intracomunitarias de adquisiciones de bienes, llegando, incluso, a simular en ocasiones alguna de estas operaciones comerciales.
Para ello, aprovecharon el hecho de ser Inés la titular de una mercantil con actividad comercial real y dedicada, principalmente, a la adquisición y venta de productos de informática, en concreto, la sociedad 'Azzaro 2000, S.L.' (NIF B82236449).Esta mercantil fue constituida el 19 de enero de 1999, tiene el domicilio social en la avenida de la Vereda del Manzanares número 13 de El Álamo (Madrid), un capital social de 3.010 euros y como objeto social la compraventa, importación, exportación, al por mayor y al por menor, de todo tipo de equipos, programas y componentes de informática y electrónica, tanto a personas físicas como jurídicas. Los representantes de la misma, en la fecha de los hechos, eran Inés, quien también era autorizada en las cuentas de la sociedad, y su hermano, Federico, con D.N.I. NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales, respecto al que no consta tomara parte activa en la toma de decisiones atinentes a la gestión de la sociedad.
A la mercantil 'Azzaro 2000, S.L.' se sumaron posteriormente, en concreto en los años 2006 y 2007, otras dos mercantiles que ocuparon en el entramado defraudatorio la misma posición final de distribuidoras de los productos de informática previamente adquiridos, como son 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.'(N.I.F.882662149) y 'Dikron 2005, S.L.'(N.I.F. B84346899). La sociedad 'Azzaro 2000 Componentes S.L.' fue constituida el 5 de mayo de 2000, su domicilio fiscal coincide con el domicilio social de 'Azzaro 2000, S.L.' y figura la acusada Inés tanto como administradora de la misma como autorizada en sus cuentas bancarias. Respecto a la mercantil 'Dikron 2005, S.L.' consta como fecha de alta de la sociedad en la Base de Datos de la Agencia Tributaria el 19 de mayo de 2005, con domicilio fiscal en la calle Mirasierra número 6 de El Álamo (Madrid), siendo su administradora y autorizada en cuentas bancarias la también acusada, Lorenza, con D.N.I. NUM003 mayor de edad y sin antecedentes penales, que, si bien es hermana de la acusada Inés, no consta que esta última tuviese intervención en la gestión de 'Dikron 2005, S.L.'. No obstante lo anterior, 'Dikron' utilizó, para defraudar a la Hacienda Pública, una de las sociedades sin actividad comercial real de la que también se sirvieron, para idéntico fin, 'Azzaro 2000, S.L.' y 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.'.
Sirviéndose de la preexistencia de las antedichas mercantiles y al objeto de poder obtener el referido beneficio ilícito, los antes mencionados llevaron a cabo los siguientes hechos.
En primer lugar, Gonzalo constituyó, con domicilio en Portugal (si bien sus cuentas corrientes fueron abiertas en sucursales bancarias de Madrid, Getafe y Móstoles) las mercantiles 'Cadiko-Comercio de Productos para la informática, L.D.A' (P.T. 505885760), en adelante 'Cadiko', el 7 de febrero de 2002, y 'Nardor-Comercio de Productos para la Informática, L.D.A.' (P.T. 505890402), en adelante 'Nardor', en la misma fecha, siendo Gonzalo el representante y autorizado en las cuentas corrientes de ambas sociedades y, además, socio con un 2 % de las participaciones de la empresa 'Cadiko', correspondiendo el 98 % restante a Federico ( hermano de Inés).
Constituidas y controladas por los acusados Inés y Gonzalo las referidas mercantiles, llevaron a cabo el expolio a la Hacienda Pública en la forma que, a continuación, se describe:
A.-La mercantil 'Ito Computer , S.L.' (N.I.F. B82906769), en adelante 'Ito', se constituyó mediante escritura pública de fecha 2 de marzo de 2001, siendo su principal objeto social la comercialización al mayor y menor, mantenimiento y reparación de equipos informáticos, ofimáticos, telefonía móvil y software. Por escritura pública de fecha 28 de enero de 2002 se trasladó su domicilio social a la calle San Bernardo número 20 de Madrid y se nombró administrador de la misma a Leonardo,con D.N.I. número NUM004, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, y que no es enjuiciado en este procedimiento al haberse acordado el sobreseimiento provisional respecto del mismo por hallarse impedido a acudir a juicio,hermano de Gonzalo; éste ultimo junto con Inés, eran quienes de hecho tomaba las decisiones concernientes a la gestión diaria de la empresa.
'Ito Computer, S,L.' figuraba dada de alta en el epígrafe 659.2 del I.A.E. (Comercio al por menor de muebles de oficina, y máquinas y equipos de oficinas), no ha presentado ninguna autoliquidación de I.V.A., ni del impuesto sobre Sociedades, ni declaraciones de operaciones con terceros, ni operaciones intracomunitarias, no consta tenga ningún trabajador y sus últimos Libros legalizados datan del 11 de junio de 2001.
A pesar de derivarse de las anteriores características que 'Ito' es una mercantil sin actividad comercial real, la empresa portuguesa 'Nardor' refleja en sus declaraciones tributarias que durante el año 2003 le ha realizado ventas por importe de 25.977.373 € y la mercantil 'Azzaro' le imputa, durante ese mismo ejercicio, compras por valor de 21.243.837,98 €.
Estas operaciones comerciales declaradas, o bien no fueron efectivamente realizadas o las que sí lo fueron, en realidad, eran compras que 'Azzaro' efectuaba directamente a 'Nardor', pero que, por ser estas adquisiciones intracomunitarias, y por tanto exentas de I.V.A., los acusados simulaban la intermediación en las mismas de 'Ito', sabedores de que esta empresa no ingresaría en la Hacienda Pública las cuotas del I.V.A. que, solo aparentemente, repercutía a 'Azzaro', lo que permitiría a esta última mercantil deducirse en su mendaz declaración tributaria unas ficticias cuotas de I.V.A. que declaraba como soportadas en sus relaciones comerciales con 'Ito'.
Durante el referido ejercicio 2003,utilizando idéntico procedimiento al descrito y con el mismo propósito, Inés y Gonzalo se sirvieron, igualmente, de la mercantil 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.' (N.I.F.B79842175), la cual compartía todas las características anteriormente referidas de la sociedad 'Ito' (incluido el año de la última legalización de sus Libros), que denotan su falta de actividad económica real, cuyo administrador formal y autorizado en cuentas bancarias era el también acusado Ernesto, con D.N.I. NUM005, mayor de edad y sin antecedentes penales, si bien el control real de la empresa correspondía a Gonzalo y Inés, prestándose Ernesto a ostentar cargos y facultades en la misma a pesar de conocer el real propósito de los anteriores.
A la mercantil 'Imer' (constituida el 10 de enero de 1991, con un capital social de 9.015 €, siendo su objeto social la comercialización de consumibles de informática y productos informáticos y la adquisición, enajenación y explotación de inmuebles, (y con domicilio social y fiscal en el número 15 de la calle Chindasvinto de Madrid) la sociedad portuguesa 'Nardor' le imputó ventas, en el ejercicio de 2003, por importe de 3.918.401 y la mercantil 'Azzaro' compras por importe de 4.708.435,39 €, operaciones estas que, en ambos casos y como sucediera con 'Ito', eran irreales.
De esta forma, los acusados en elejercicio 2003y como consecuencia de las falaces autoliquidaciones de I.V.A. presentadas por 'Azzaro 2000 S.L.',obtuvieron un ilícito beneficio económico, a costa de la Hacienda Pública, que representó para ésta un perjuicio de 3.494.586,03 €.
B-Para llevar a cabo la misma defraudación en el ejercicio 2004,los acusados Inés y Gonzalo se sirvieron como sociedad interpuesta durante ese año, únicamente, de la mercantil 'Ito', a la que la sociedad portuguesa 'Nardor' le imputó ventas por importe de 27.552.028 €, mientras que 'Azzaro', en el modelo 347, declaró compras realizadas a 'Ito' por importe de 39.067.165,19 E.
Como en la ocasión anterior, y en todas las que más adelante se describirán, las operaciones comerciales declaradas entre estas sociedad fueron irreales, por lo que la A.E.A.T. cuantifica la cuota defraudadapor la mercantil 'Azzaro 2000, SI.',correspondiente al ejercicio 2004, en la cantidad de 5.389.199,80 €,como consecuencia de la autoliquidación de I.V.A. presentada por los acusados y que estos hacían coincidir con las mencionadas declaraciones de operaciones con terceros.
C-Para el ejercicio correspondiente a 2005, Inés y Gonzalo volvieron a utilizar, en la forma ya descrita y con idéntico fin al ya señalado, a la mercantil 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.', a la cual las sociedades portuguesas 'Nardor' y 'Cadiko' le imputaron ventas por importes de 8.977.865 y 17.588.828 €, respectivamente, mientras que 'Azzaro 2000' declaró haberle efectuado compras por valor de 21.265.267,21 E.
Durante este mismo ejercicio Inés y Gonzalo operaron , para disimular la irrealidad de alguna de estas operaciones comerciales con una nueva mercantil, cuya participación, si bien no era esencial para conseguir la defraudación tributaria, contribuía a generar una apariencia de realidad en las transmisiones y a dificultar su seguimiento por parte de la Agencia Tributaria. En concreto, esa sociedad fue la mercantil 'Gotem Ibérica, S.L.'(N.I.F. B82339912), administrada por Flor, con D.N.I. NUM006, mayor de edad, sin antecedentes penales, autorizada en las cuentas bancarias y que en la declaración de operaciones con terceros del ejercicio 2005 declara como único proveedor a 'Imer' y como principal cliente a 'Azzaro 2000'. En concreto, en este ejercicio, declara haber realizado compras a 'Imer' por importe de 4.200.683,77 €, mientras que de las declaraciones tributarias de 'Azzaro' se derivan unas ventas de 'Gotem Ibérica, S.L.' a aquélla por importe de 3.329.782,55 Euros, no obstante en estas operaciones no ha quedado acreditado que Flor conociera la actividad fiscal fraudulenta que los acusados Inés y Gonzalo desplegaban con la realización de tales operaciones.
También durante este ejercicio, Inés y Gonzalo se sirvieron, ocupando la misma posición en la artificiosa cadena de transmisiones que la correspondiente a 'Imer' en las anteriores compraventas, de la mercantil 'Cahoral, S.L.' (N.I.F.B83781930), administrada y teniendo como autorizado en cuentas bancarias a Ramón, fallecido el 13-08-09 ( contra quien no se dirige la acusación). La sociedad 'Cahoral, S.L.' no ha presentado ninguna autoliquidación del impuesto de sociedades, presentó declaración de operaciones con terceros, si bien no declara haber vendido nada a 'Azzaro', no presentó el modelo 349, correspondiente a la declaración de operaciones intracomunitarias y no le consta tenga trabajador alguno. No obstante todo ello, 'Nardor' declara haberle vendido, en el ejercicio 2005, por importe de 621.057 y 'Cadiko' por otros 989.767 €, mientras que 'Azzaro' declara que le ha comprado por 1.572.963,27 Euros.
Como consecuencia de todo lo descrito y de la falseada autoliquidación del I.V.A. presentada por 'Azzaro 2000, S.L.', correspondiente al ejercicio 2005, la cuota defraudadaa la Hacienda Pública ascendió a la cantidad de 3.609.381,11 €.
D.- En el año 2006,los acusados utilizaron nuevamente la mercantil 'Imer', en la forma ya reiteradamente descrita, reflejando las mendaces declaraciones tributarias presentadas las siguientes operaciones comerciales:'Nardor' le imputa ventas por importe de 4.068.343y 'Cadiko' por otros 4.742.058 €; a su vez, 'Azzaro 2000' declara haberle comprado por valor de 6.048.725,13 Euros.
Asimismo, Inés y Gonzalo se sirvieron durante este ejercicio de la mercantil ' Informática Mirabela, S.L., (en adelante, 'Mirabela') con N.I.F.B84744101, cuyo administrador, socio únicoy autorizado en cuentas bancarias era Jose Enrique, contra quien no se sigue este procedimiento. Esta mercantil, como sucediera con 'Imer', carece de actividad real, por cuanto no ha presentado ninguna autoliquidación de I.V.A. ni del impuesto sobre Sociedades, ni declaración de operaciones con terceros, no le consta ningún proveedor nacional, no presenta la declaración de operaciones intracomunitarias, no tiene ningún trabajador y resulta desconocido en su domicilio fiscal. A pesar de todo lo cual, 'Nardor' y 'Cadiko' le imputan en el ejercicio 2006, en conjunto, unas ventas por importe de 15.296.462y 'Azzaro' 2000' declara haberle comprado por 12.555.799,13 Euros.
Una vez más, y con base en lo anterior, la mercantil 'Azzaro 2000, S.L.'presentó una declaración Resumen Anual del I.V.A. del ejercicio 2006 con datos inveraces que supuso, en esta ocasión, unperjuicio económico para la Hacienda Pública de2.566.141,28 Euros
E -Para justificar y dar apariencia de realidad a la autoliquidación correspondiente al I.V.A. del ejercicio 2007de la mercantil 'Azzaro 2000, S.L', los acusados Inés y Gonzalo fingieron haber realizado adquisiciones a la ya mencionada 'Mirabela' por valor de 99.735.171,69 €, lo que supone una cuota de I.V.A. soportado de 13.756.575,41 €.
A la mercantil 'Mirabela' las sociedades 'Cadiko' y 'Nardor' le imputaron ventas en este ejercicio por importe similar a las simuladas compras de 'Azzaro', en concreto, de 99.261.647 euros.
Practicados los pertinentes ajustes por parte de la A.E.A.T., la cuota finalmente defraudadapor 'Azzaro 2000' en el ejercicio 2007 se cifró en 13.706.697 euros.
El perjuicio total ocasionado a la Hacienda Pública por Federico Inés y Gonzalo durante los ejercicios 2003 a 2007, deduciéndose en las liquidaciones del obligado tributario 'Azzaro 2000, S.L.'unas cuotas del I.V.A. que no habían sido realmente soportadas, ascendió a la cantidad de 28.766,005,32 Euros .
Además de las descritas defraudaciones Inés y Gonzalo llevaron a cabo otras, en los ejercicios 2006 y 2007,en las que el obligado tributariofue la mercantil 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.',en la siguiente forma:
F.-La mercantil 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.',cuyos datos sociales más relevantes se apuntaron al inicio de este escrito, siendo su administradora Inés y controlada, de hecho, por ésta y el acusado Gonzalo, en el modelo 347 correspondiente al ejercicio 2006consta que ha realizado compras a la entidad 'Imer Consumibles Informáticos' por importe de 3.267.474,4 € (ya constan en el epígrafe D.- las imputaciones de ventas hechas por las mercantiles portuguesas 'Cadiko' y 'Nardor' a la sociedad 'Imer'). Las referidas compras simuladas, que suponen una cuota de I.V.A. de 450.686,13 €,fueron incluidas por los acusados como I.V.A soportado en el Resumen Anual de I.V.A., correspondiente al ejercicio 2006,de la sociedad 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.' perjudicando, por tanto, a la Hacienda Pública en dicha cantidad.
G.- En el ejercicio 2007los acusados Inés y Gonzalo incluyeron en el Modelo 392, Resumen Anual de I.V.A., correspondiente a 'Azzaro 2000 Componentes', unas cuotas de I.V.A. soportado de 1.359.372,84 €, que correspondían a compras efectuadas, según su modelo347, a otra mercantil que, como 'Imer', carecía de actividad real, como era la ya referenciada 'Informática Mirabela', por importe de 9.855.453,09 €.
Practicada la pertinente liquidación por la A.E.A.T., se determinó que la cuota de I.V.A. defraudadapara este ejercicio ascendió a la cantidad de 1.359.427,18 Euros.
Finalmente, la sociedad 'Informática Mirabela' también fue utilizada, siguiendo idéntico esquema defraudatorio al reiteradamente descrito, por la mercantil 'Dikron 2005, SI.',gestionada por la acusada Lorenza,para deducirse en sus liquidaciones unas cuotas de I.V.A. presuntamente soportadas con la finalidad de eludir el pago del impuesto. Así:
H.-En el ejercicio 2006 'Dikron'imputó compras a 'Mirabela' por importe de 3.622.219,61 €, defraudando por este procedimiento una cuota de 458.816,14 Euros.
Y-En el ejercicio 2007las compras mendazmente imputadas a 'Mirabela' ascendieron a 11.697.036,25 €, incluyendo Lorenza, en el modelo 392 de 'Dikron',las irreales cuotas de I.V.A. soportadas como consecuencia de esas adquisiciones, lo que determinó un perjuicio a la Hacienda Pública de 1.642.698,74 E.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados por períodos de tiempo no ajustados a la complejidad de la misma, de manera que, formulada denuncia el 20 de julio de 2006, se incoaron diligencias previas el 11 de octubre de 2006; dictado Auto de procedimiento abreviado el Fiscal formuló acusación en fecha de 9 de abril de 2015, dándose traslado a los mismos efectos a la abogacía del estado por providencia de 22 de junio de 2015 y se dictó auto de apertura de juicio oral el 25 de enero de 2016. Remitidos los autos a esta Sala no se ha podido llevar a cabo la celebración de juicio oral hasta la fecha.
Fundamentos
PRIMERO-Cuestiones previas.
1-La defensa de Inés alegó con carácter previo una vulneración de los derechos consagrados en el art 24 de la CE. por infracción del deber de custodia en los documentos incautados en las entradas y registros, la ruptura de la cadena de custodia, incumpliendo la adecuada custodia judicial en la recogida de piezas y la inexistencia de precintos, sobre la base de las siguientes irregularidades; no consta numeración de toda la documentación que se incautó en las diferentes entradas y registro, no consta la numeración de las cajas, no consta que funcionarios tomaron posesión de la documentación, no consta donde se depositó la misma, no consta precinto alguno de las cajas, no fue hasta el verano de 2008 cuando se procede a la apertura de las cajas con la documentación, que no se hizo constar en las actas de entrada y registro donde se depositaron las cajas, no consta quien llevó la documentación a la AEAT, y donde esta custodiada la documentación, añade que al intervenirse evidencias digitales no consta la firma hash del fichero o disco dura intervenido, no se realizó una copia del mismo para cotejarlo después con el original, y garantizar así la cadena de custodia.
Tal vulneración del derecho fundamental por ruptura de la condena de custodia debe ser desestimada íntegramente, hay que recordar que, en relación a la cadena de custodia, su finalidad es garantizar la exacta identidad de lo incautado y de lo analizado. Tiene por tanto un valor instrumental para garantizar que lo analizado fue lo mismo que lo recogido. La regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna, por lo que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada.
Señala la STS 2019/2020 de 22 de mayo 'Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre o 460/2016 de 27 de mayo sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo, 1190/2009 de 3 de Diciembre o 607/2012 de 9 de Julio).
Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre, que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio, la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio).
Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción'. Por ello, no basta un mero alegato de que no se pudo ver lo que ocurrióÂ? y así como tampoco la documentación, ya que se recoge por el Tribunal los extremos antes relacionados y han declarado en el plenario los funcionarios que intervienen explicando el proceso llevado a cabo.
Se añade por esta Sala que estos casos y otros similares, no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen porqué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. - STS 339/2013, de 20 de marzo-.
Y ya centrados en lo que sí puede suponer la infracción de esta cadena se puede decir que otra cosa son los supuestos de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos facticos.
Así, como apunta la STS 129/2015, de 4 de marzo, 'Solo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad'
Al socaire de tal jurisprudencia, no se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar, o ausencia de relato y computo exacto de alguna de las piezas de convicción, o de las cajas en las que se depositaron, que en este caso era toda la documentación relativa a la entidad Azzaro 2000 SL y las restantes entidades implicadas en los hechos ) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. En el caso que nos concierne, sobre la prolija explicación que dieron las funcionarias que efectuaron las entradas y registros en los domicilios de la CALLE000 num NUM007 de El Alamo, y de la CALLE001 de Manzanares, y sin perjuicio de que pudiera no existir una enumeración no muy correcta de todos los vestigios inherentes al delito que se estaba investigando ( que no es otro que el fraude del IVA, a través de la operativa mercantil fraudulenta de emisión de facturas ficticias entre otros para deducción de un IVA no deducible), mediante la recogida de toda la documentación referente a los investigados entonces y los domicilios sociales de las entidades mercantiles investigadas, se desprende que la documentación se trasladó a las dependencias del juzgado de Instrucción hasta que la referida documentación fue entregada a los funcionarios de la AEAT, a fin de proceder al análisis de la misma y emitir el correspondiente informe, periodo de tiempo que estuvo en las dependencias de tal organismo; más allá de las irregularidades mencionadas, aun admitiendo algunas de ellas, no existe ninguna consecuencia en la validez de la documentación incautada, bien por entender que era ajena a las mercantiles investigadas o bien por sospechar que pudo haberse manipulado, lo que no se ha cuestionado por las partes; debiendo resaltar que más allá de comprobar la ingente documentación que se obtuvo en los registros, y que dio lugar al indicie de documentos y cajas que se expresan en los anexos del informe emitido por la AEAT ( Tomo VI del Procedimiento), no existe ningún indicio que conduzca a una contaminación de los vestigios de prueba, ninguno de los documentos que han conducido a la determinación de la trama ideada para defraudar el fraude de IVA, genera duda alguna.
No obstante, poca virtualidad puede tener tal argumento cuando la acusada ha reconocido los hechos.
2- La defensa de Flor, alegó con carácter previo vulneración de su derecho de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al no estar correctamente informada de los hechos que se le imputaban en el escrito de acusación, como son los que se refieren a ella como administradora de la mercantil GOTEM cometidos en el ejercicio fiscal del año 2005, toda vez que en el auto de procedimiento abreviado se le imputaron los fraudes de los ejercicios fiscales de los años 2006 y 2007 con la defraudación del IVA de tales ejercicios, y nunca la presunta defraudación del IVA del año 2005, no habiéndosele permitido oponer prueba de descargo de tal acusación.
Tal vulneración de derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho de defensa no puede ser acogido; la acusada fue informada desde el primer momento de los hechos que se le imputaban, así como de los ejercicios fiscales referidos a los años 2005, 2006 y 2007; no solo de la Sociedad Gotem Ibérica SL, sino también de otra sociedad OJS, de la que la acusada era también administradora; la función delimitadora del auto de incoación de procedimiento abreviado se expresó con unos hechos indiciarios que consistían en la participación de la misma en el fraude carrusel que se investigaba a las principales sociedades Azzaro 2000 SL, Azzaro 2000 Componentes SL, delimitándose finalmente el estatus de cómplice, al entenderse que la empresa Gotem Ibérica podía ser una de las llamadas empresas pantalla, en los escritos de las acusaciones publica y particular, y referido exclusivamente al fraude cometido con Azzaro 2000 SL en el ejercicio fiscal de 2005.
La Sala conoce la STS 78/2016 , de 18 de febrero, que alega la parte para sostener su exclusión por una presunta nulidad del auto de inacción de procedimiento abreviado de fecha 10 de abril de 2012 ( f3734,) y como no puede ser de otra forma es coincidente con su interpretación de la cualidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, y a ella nos remitimos; criterio reiterado en la sentencia 133/2018 , de 20 de marzo en la que se asume tal línea jurisprudencia y señala que ' aun siendo cierto que una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de procesamiento no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios , no conculcan tales principios y pueden ser introducidas por las acusaciones... '.
Y se añade como advertencia sobre el alcance de esa doctrina: ' Ahora bien el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor a la que no queda vinculado la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. La interpretación contraria, esto es, partir de que el legislador ordene delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla , en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes -de ahí las posibilidades de sobreseimiento que al juez le otorgan-. Y ese control judicial está sujeto a los oportunos recursos a favor de las partes, artículo 384, párrafo sexto, recursos de reforma contra la denegación de procesamiento en cuanto a la inclusión de hechos que constituirían delitos no contemplados y contra su denegación, reproducir la petición ante la Audiencia en el traslado a que se refiere el artículo 627 LECrim ) , en la fase intermedia '.
Desde esta perperspectiva jurisprudencial no puede aceptarse la tesis de la defensa de Flor , toda vez que examinado el auto de procedimiento abreviado, el párrafo al que la misma hace referencia debe complementarse con el párrafo inmediatamente anterior en la referida resolución en la que al f. .3735 se describe la defraudación cometida por la entidad Azzaro 2000 SL, mediante varias mercantiles intermediarias, entre las que se cita a Gotem Ibérica SL , durante los ejercicios de los años 2003 hasta 2007; luego sí se le imputa a Flor, a través de Gorem Ibérica el ejercicio del año 2005; y también los ejercicios de 2006 y 2007, pero se refieren a la entidad Azzaro 2000 Componentes, (por los que no se acusado finalmente).
Por ello no puede aceptarse tal argumentación, no obstante la sentencia que se dicta respecto de la misma, sea absolutoria por lo que seguidamente se dirá.
3- La defensa de Lorenza alego con carácter previo la competencia de la Audiencia Nacional y la suspensión del acto del juicio, tal cuestión previa debe desestimarse íntegramente.
Pocos argumentos pueden oponerse a la solicitud de suspensión alegada, simplemente nos remitimos al criterio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en la jurisprudencia del TS, ejemplo STS de 19 de diciembre de 2011 en el recurso núm. 1192/2011, y así ésta sentencia señala en relación con las inhibiciones tardías , que sería la propuesta de la Defensa de Lorenza, ' esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones (Cfr. ATS de 11- 12-03, ATS de 18- 5-07 ATS de 2-7-010; ATS 24-5-011, ó STS nº 413/2008, de 30 de junio ; STS nº 854/08, de 4 de diciembre ), señalando que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictionis , en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral , incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial. En la medida en que el juicio oral está abierto ante un órgano judicial éste sólo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o resolución de similar eficacia. Este es el criterio tradicional de la Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de 'tempus regit actum' y es el criterio que cuenta con precedentes jurisprudenciales y legales.'.
Siguiendo tal doctrina no procede acoger al solicitud de suspensión y la inhibición a la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Valoracion y motivacion de la prueba.
De la prueba que se ha practicado en el acto del juico ha resultado acreditado la conformación de un entramado de sociedades ( Cadiko - comercio de productos de informática, Nador -comercio de productos de informática, Azzaro, Azzaro 2000 Componentes SL, Dikron 2005 SL, Imer Consumibles, Ito Computer etc) que fueron creando sucesivamente los acusados, principalmente Inés y Gonzalo, para, a través de la Sociedad Azzaro y Azzaro 2000 Componentes SL, servirse de aquellas y crear la apariencia de una actividad real comercial de la que carecían, con el único objetivo de deducirse como soportado unas cuota de IVA ficticias, porque nunca habían sido satisfechas por las mercantiles con las que operaban, que ellos mismos controlaban, bien directamente o a través de los restantes acusados, y siempre sobre la base de operaciones intracomunitarios de adquisiciones bienes; el objetivo no era otro que obtener las correspondientes devoluciones de IVA aparentemente soportado por la Sociedad Azzaro y Azzaro 2000 Componentes SL y Dikron 2005 SL ( administrada por Lorenza), causando un perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública.
La acreditación de esta operativa delictual descrita en las circunstancias fácticas que se recogen en los hechos probados de la sentencia, ha venido dada por la prueba documental que obra en las actuaciones y que fue el resultado de la inspección que llevó a cabo la Agencia Tributaria, documentos que fueron obtenidos de las autoliquidaciones que las principales mercantiles Azzaro 2000 SL y Azzaro 2000 Componentes fueron realizando ante la Hacienda publica, de cuotas de IVA que nunca había sido soportado realmente por lo que no debía ser deducido, asi como de toda la documentación que obtuvo la AEAT a través de las entradas y registros que se llevaron a cabo en los domicilios de las mercantiles y de los acusados.
Así las peritos de la AEAT, Dña. Africa ( inspectora de la AEAT) y Dña. Carlota ( subinspectora de la AEAT), que comparecieron en el acto del juicio, se ratificaron en los informes emitidos que obran a los folios 2619 y ss, y a preguntas del Ministerio Fiscal y las restantes partes personadas, manifestaron que nos encontramos ante un supuesto de los denominados 'fraude carrusel', facilitado por la venta de productos entre países de la UE, operaciones exentas de IVA, que solo se aplica sobre el consumidor final, es decir lo que se denomina tributación en destino; existe un recorrido circular entre varias empresas que se inician en las compradoras en Portugal ( Nardor y Cadiko), siguiendo por las mercantiles interpuestas o pantallas ( ITO Computer, Imer consumibles, Gotem Iberica, Cahoral etc ), que van concatenando las operaciones mercantiles de compra y venta de productos para después volver a vender los productos a las mercantiles españolas Azzaro SL y Azzaro 2000 , Dikron, que se deducen un VIA ficticiamente soportado, y que a su vez declaran que venden los productos de nuevo a las mercantiles en Portugal Nardor o Cadiko, debiendo destacarse que de estas últimas mercantiles no consta que tengan establecimientos o almacenes para guardar la mercancía.
Tales operaciones circulares carecen de sentido económico, si no es con la finalidad de deducirse un IVA ficticio.
En el caso de todas las operaciones de las mercantiles acusadas, que se han reflejado en la documentación referida a los folios 2761 y ss , que han sido objeto de informe, se concluye que ninguna de ellas transportó ninguna mercancía o producto a Portugal, es decir no hubo entrada física de mercancías en Portugal, todo se realizó mediante facturación simulada o falseada ( folio 2627 del informe) haciendo casar los conceptos de ventas/compras, ingresos y cutoas de IVA soportadas/repercutidas entre las facturación emitida; las empresas Portuguesas Nardor y Cadiko, carecen de almacenes de mercancías, y su facturación ( facturas procesadas/ emitidas) se realiza en España y después se remite a Portugal para que sean archivadas; las mercantiles portuguesas carecen de personal, se ha constatado que entre los clientes de Nardor hay proveedores y clientes que no están dados de alta como empresas pero siguen actuando; las mercantiles portuguesas están domiciliadas en Portugal pero a efectos de correspondencia facilitan la CALLE000 núm. NUM007 de El Álamo en Madrid ( domicilio de la hija de Inés, Josefina); los socios de Cadiko son Federico ( hermano de Inés ) y Gonzalo ( representante de la sociedad y autorizado en las cuentas); es decir que tanto las mercantiles portuguesas, supuesto origen de las mercancías que habrían llegado finalmente a Azzaro 2000 y a Azzaro 2000 Componentes estaban controladas por los gestores de éstas últimas. Existe una relación personal entre todas las empresas distribuidoras, interpuestas, y las empresas con sede en Portugal , que conducen a concluir que es una organización destinada a defraudar el IVA que Azzaro, y Azzaro 2000 SL y Dikron se han deducido indebidamente desde el año 2003 hasta el año 2007; destacándose que los administradores de las mismas eran personas físicas que tenían relación familiar entre si, hermanos entre sí ( Inés, Federico y Lorenza) , parejas de hechos ( Inés y Gonzalo) etc; las cuentas de todas las mercantiles estaban en la misma sucursal bancaria en España, incluidas las de las mercantiles portuguesas.
Igualmente, de las entradas y registros realizados en los domicilios de los acusados se han encontrado documentos, facturas, extractos bancarios etc perteneciente a las múltiples empresas del fraude descrito.
En el domicilio de la CALLE002 num NUM008 de El Alamo ( de Gonzalo y Inés) , múltiples documentos de bancos referidos a Azzaro 2000 Azzaro Componentes, a Nardor , Itor Computer, Informatica Mirabela, facturas pro forma entre Nardor y otras entidades, extractos bancarios de Cadiko, Mirabela; listas de facturas emitdas por Cadiko a las mercantiles implicadas en los hechos, etc ( f 2764 y ss de la causa). En el domicilio social de Azzaro 2000 Azzaro Componentes, de la Avda de Vereda del Manzanares 13 Nave 1 de El Alamo ( f 2968 y ss de la causa), el domicilio de la CALLE000 NUM007 domicilio de notificaciones de Nardo y Cadiko entidades portuguesas. Domicilio de Dikron calle Mirasierra 6 de El Alamo ( f 3063). Domicilio de Gotem Iberica calle Camino de Hormigueras 124 de El Alamo (folio 3072 y ss
La determinación del importe de las cuotas defraudadas, viene dado por la documentación que ha sido objeto de estudio y que ha sido la base para la elaboración del informe, así como la declaración del modelo 347 realizado por las principales defraudadoras Azzaro 2000 SL, Azzaro 2000 Componentes SL, y Dikron SL, en ellas se concluye que las cuotas defraudadas (folio 9 y 10 del informe fiscal) son las siguientes:
* Cuotas defraudadas por Azzaro 2000, S. L.:
* Cuotas defraudadas por Azzaro 2000 Componentes, S. L.:
* Cuotas defraudadas por Dikron 2005, S. L.:
Las cuotas defraudadas, fueron calculadas según explicaron las peritos, y a preguntas de las partes en función del ejercicio correspondiente, anualmente y teniendo en cuenta las operaciones cuyos datos figuraban en la declaración ( modelo 347) de cada ejercicio presentado por los propios acusados, que se referían a todas aquellas operaciones mantenidas entre las mercantiles defraudadoras principales ( Azzaro 2000 SL y Azzaro Componentes 2000, Dickron ) y las restantes mercantiles interpuestas, las llamadas 'truchas y pantalla', datos todos ellos que se encontraban en las bases de datos de la Agencia Tributaria. Las cantidades defraudadas correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 de Azzaro 2000, se han visto reducidas en las cantidades antes referidas respecto de las declaradas por la AEAT, por cuanto el incremento que solicita la Abogacía del Estado, en estos años, se refiere a mercantiles como Artex Grpup 21, Nairda Business y Comercial Europea Esparon, respecto de las que se no se ha dirigido el procedimiento y no se ha practicado prueba sobre las mismas , desconociendo la Sala en qué principio de prueba se basa la acusación particular para sostener tal incremento.
Tales informes fueron explicados por las peritos antes mencionadas, quienes explicaron con detalle la mecánica utilizada por las sociedades principales Azzaro 2000 SL y Azzaro Componentes 2000 SL, y Dikron quienes declaraban compras a las entidades mercantiles interpuestas ( truchas y pantalla), falseando las mismas, asi como las facturas emitidas, generando un IVA que se deducían indebidamente, puesto que en la mayor parte de las ocasiones tales compras eran ficticias; y que tales compras eran ficticias viene apoyado en que todas las mercantiles ( empresas truchas) que vendían los productos a aquellas como meros intermediarios (como Ito computer SL, Imer Consumibles Informaticos SL, Cahoral SL, Mirabela, etc) no tenían actividad comercial alguna, carecían de trabajadores, no realizaban las declaraciones de compras a terceros, no realizaban declaración de actividad alguna, no ingresaban cuotas de IVA, etc. con lo que no era posible la adquisición de bienes mediante las compras oportunas ( generalmente a las mercantiles portuguesas Nardor y Cadiko), para su posterior venta a Azzaro 2000 SL y Azzaro Componentes 2000, quienes a su vez vendían de nuevo a las entidades portuguesas. La mercantil Dikron 2005 SL utilizó la misma mecánica seguida por las mercantiles antes descritas, y utilizando a la sociedad Mirabela ( que carecía de actividad comercial alguna) imputo a esta sociedad compras ficticias, que originó posteriormente la devolución del IVA que nunca soportó.
La participación de los acusados Inés, y por Gonzalo, en estos hechos como autores de las defraudaciones tributarias de las sociedades Azzaro 2000 SL y Azzaro 2000 Componentes, se desprende del reconocimiento de los hechos en el acto del juicio, junto con la prueba documental y el informe elaborado por Inspectora del Estado Dña. Africa, junto con la subinspectora Dña. Carlota que fue ratificado y explicado por las peritos a las preguntas que las acusaciones y las defensas formularon; la primera, la acusada, sostuvo que conocía todos los términos de la acusación y que asumía que había estado defraudando el IVA simulando compraventas, desde el ejercicio fiscal del año 2003 hasta el año 2007, utilizando la sociedad Azzaro 2000 Componentes asi como otras sociedades creadas o controladas por ella y por el acusado Gonzalo, como Cadiko, Inmer Comsumibles, Gotem ibérica , Cahoral, etc, facturando a la principal Azzaro 2000 SL. El acusado, pareja entonces de Inés, Gonzalo reconoció igualmente en el acto del juico los hechos por los que venia acusado, explicando que el objetivo era la defraudación del IVA durante los ejercicios 2003 hasta 2007.
En idénticos términos se expresó el acusado Ernesto, preguntado por el Ministerio Fiscal sobre los hechos que se le imputaban reconoció su participación en la defraudación cometida en el año 2003 a través de la mercantil Imer Consumibles Informáticos, de la que era administrador , así como estaba autorizado en las cuentas corrientes y a través de esta mercantil cuya actividad comercial era inexistente, simulaba ser intermediaria de la adquisición de productos informáticos, que después vendería ficticiamente a Azzaro 2000 SL, lo que suponía que ésta se dedujera en sus autoliquidación un IVA que jamás había soportado, y la mercantil Imer Consumibles Informáticos nunca ingresaría las cuotas de IVA que aparentemente repercutía a Azzaro 2000 SL. Como consecuencia de tal proceder la sociedad Azzaro 2000 obtenía la devolución de un IVA nunca pagado.
La acusada Flor manifestó en el acto del juicio oral que reconocía los hechosque tenía relación y conocía a Inés, a Federico, a Lorenza, a Gonzalo, pero no a los restantes; que actualmente cobra 1023 euros y carece de patrimonio alguno; la misma reconoció la realidad de las operaciones por las que viene siendo acusada, pero manifestó que desconocía la situación de las mercantiles con las que mantuvo su actividad comercial, y que resultó acreditada por el informe pericial realizado por la AEAT, en este caso colocando a la mercantil Gotem en un segundo nivel ( sociedades pantalla) y por la documentación que obraba en poder de la misma, que son las operaciones que mantuvo a través de la mercantil Gotem Ibérica de compra de material informático durante el ejercicio fiscal del año 2005 a la mercantil Imer Consumibles Informáticos ( controlada por Inés y Gonzalo y por Ernesto ) y que posteriormente vendió a la entidad Azzaro 2000, como se desprende de la declaración que la misma hizo de operaciones con terceros del ejercicio del año 2005, en el que se observa que solo existía un único proveedor Imer , y el cliente principal era Azzaro 2000, no obstante manifestó que todas las operaciones eran legales, y negó que conociera que algunas de la entidades pudieran estar relacionadas con actividades ilícitas.
A esta acusada se la atribuye la participación (como cómplice) al contribuir con sus operaciones mercantiles a través de Gotem Iberica SL, a dar una apariencia de buena fe en el entramado que los acusados antes mencionados han llevado a cabo, y concretamente con la entidad Azzaro 2000 SL, y ( sin perjuicio de sus manifestaciones antes expresadas y que abundaron en que desconocía todo lo referido a la trama y a las irregularidades de las mercantiles Imer y Azzaro, estando ella al corriente de sus obligaciones tributarias) existen una serie de circunstancias que se desprenden de la documentación que se incautó en el registro que se llevó a cabo en la calle Camino de Hormiqueras 124, domicilio social de otra mercantil OJS administrada por la acusada, que acredita cierta vinculación con la trama; así coincide el proveedor único en el año 2005, Imer, como proveedor también de Azzaro, en los folios 16438 y ss que se corresponden con toda la documentación de Gotem, existe un Fax consistente en facturas de Imer Consumibles remitidas por la mercantil portuguesa Nador a Gotem, lo que determina cierta relación con estas entidades, igualmente a los folios 17425 a 17428 obran extractos de la cuenta corriente que pertenece a Gotem y que consta se han remitido por fax desde la mercantil Azzaro 2000 SL a la entidad OJS, lo que es igualmente significativo, pues no se entiende por qué Azzaro tiene que tener en su poder extractos bancarios de otra mercantil que le es ajena; la relación personal con Inés y Gonzalo, que la acusada no ha negado, resultó acreditada por una documentación incautada en la nave de Azzaro relativa a un viaje a Milan en otros; por ultimo se debe resaltar que entre tales circunstancias que la vinculan con los acusados principales es igualmente significativo que la cuenta corriente a través de la que operaba la sociedad Gotem se encontraba abierta en la misma sucursal de la Caixa de la calle Dracena num 15 de Madrid, en la que se encuentran las cuentas corrientes de la mercantiles defraudadoras, así como de las mercantiles portuguesas ( folio 2650 ); por ultimo de las facturas encontradas en los domicilios sociales de Gotem, y de Azzaro 2000 SL ( CALLE000), se han encontrado facturas que pudieran ser expresivas de este fraude, a modo de ejemplo ( f. 2670 y 2671) se reseñan algunas de fecha 5 -7-2005 de venta de material de Azzaro 2000 a Nardor ( f12678), con la misma fecha y la misma mercancía de Nardor a Imer Consumibles (13215), y factura por compra de lo mismo emitida de Imer Consumibles a Gotem ( f 16245), posteriormente existe la factura de fecha 12 de julio de 2005 de Gotem a Azzaro 2000 ( f 15926), lo que describe la trayectoria circular de la mercancía, que sale de Azzaro para finalmente volver, defraudando el IVA intracomunitario, y en cada operación se va incrementando un pequeño porcentaje el margen, así como las facturas se van ajustando para que la cuota de IVA repercutido corresponda con el precio por el que se compró la mercancía a las entidades portuguesas, con lo que se baja el importe de la base imponible para que finalmente la factura sea coincidente con aquella más un pequeño margen. Sin embargo acreditados estos indicios, la Sala entiende que no existe prueba suficiente de que Aida en connivencia con el proveedor y la distribuidora final realizara tales operaciones mercantiles con la finalidad de defraudar a Hacienda, puesto que admitiendo tales operaciones mercantiles alegó que desconocía que Imer y Azzaro 2000 SL operaran ilícitamente.
En cuanto la participación de la acusada Lorenza en actividades mercantiles aparentespara procurar la defraudación del IVA de cuotas presuntamente soportadas, viene sostenido por el informe emitido por las peritos de la AEAT, antes mencionadas, y que acredita que durante los ejercicios 2006 y 2007 la mercantil la sociedad Dikron 2005 SL de la que Lorenza era administradora de hecho, presentó liquidaciones de cuotas de IVA soportado ( modelo 392), que no eran reales para eludir el pago de tal impuesto, imputando compras a la mercantil Informatica Mirabela SL, que carecía de actividad real alguna, que no tiene trabajadores, que carece de domicilio social, que no ha presentado impuesto de sociedades nunca, ni de autoliquidación de IVA, ni declaración de operaciones con terceros ( todos ellos datos expresados por las peritos en el acto del juicio), y que era la única proveedora de Dikron, lo cual conduce necesariamente a que Lorenza sabía y conocía la fraudulencia de las liquidaciones de cuotas de IVA soportado presentadas, cuya finalidad era no pagar tal impuesto, o al menos debería conocerlo en función de su obligación de cierta diligencia ante la existencia de datos objetivos tan palmarios de la mercantil Informática Mirabela SL que no tenia trabajadores y que carecía de actividad, lo que llevaba necesariamente al conocimiento de que nunca ingresaría el IVA ficticiamente facturado; la acusada nada explicó sobre quien era con quien trataba cuando operaba con Informática Mirabela SL, transmitió la sensación de que desconocía todo acerca de quien era quien gestionaba la referida mercantil, y a quien no se ha podido traer a este juicio por estar en paradero desconocido.
Por ultimo en cuanto a la participación de Federico en estos hechos, de la prueba documental que obra en las actuaciones, se desprende que el mismo aparece junto con Gonzalo, como socio de la mercantil Cadiko, con el 98 % de las participaciones de la empresa, correspondiendo un 2 % restante a Gonzalo, quien era el representante y autorizado en las cuentas corrientes de la mercantil; era igualmente representante legal junto con su hermana Inés de la mercantil Azzaro 2000.
Mas allá de esta participación y que trabajaba con la hermana Inés y su cuñado Gonzalo, no existe prueba de una participación en la gestión de la actividad empresarial de las mercantiles defraudadoras; el acusado negó cualquier tipo de participación activa en la gestión económica de las mercantiles acusadas, aun a pesar que reconoció haber ido en una ocasión a Portugal (explicando que se lo dijo su cuñado y que se fiaba del mismo, poco mas recordaba); tal escasa participación fue igualmente reconocida por la acusada Inés que declaró que su hermano no tuvo ninguna participación en la gestión de las mercantiles; la testigo Esperanza, declaró que la labor de Federico en la sede de las mercantiles Azzaro era de reparación de los ordenadores, la testigo Magdalena y el testigo Cristobal manifestaron que Federico trabajaba en Azzaro como un mero trabajador.
En cuanto a la participación de Josefina, el Ministerio Fiscal retiró la acusación de la misma en su informe final, no haciéndolo la Abogacía del Estado; no obstante de la prueba que se practico en el acto del juicio no se desprende ninguna actividad en las mercantiles acusadas relacionada con la trama expuesta, que haya sido desplegada por Josefina, sin perjuicio de que la correspondencia de algunas mercantiles portuguesas se recibiera en el domicilio de la CALLE000 de El Alamo, anterior domicilio de Josefina por se el domicilio de su madre.
TERCERO.- Tipificacion de los hechos.
Los hechos declarados probados en los epígrafes A), B), C), D), E), G) e I) son constitutivos cada uno de ellos de un delito contra la Hacienda Pública, previstos y penados en los art. 305.1 y 2 y 305 bis) la) y 2 del Código Penal , según la redacción dada por la L.O. 7/2012 de 27 de diciembre, por resultar más beneficiosa que la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, referidos a los ejercicios
Los hechos declarados probados en los epígrafes F) y H) son constitutivos de dos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados en el art. 305.1 y 2 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos (L.O. 15/2003).
El artículo 305.1 y 2 según LO 7/2012 establece: '1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:
a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.
b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.'
El artículo 305 bis introducido por LO 7/2012 , señala:
'1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.
b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.
2. A los supuestos descritos en el presente artículo les serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 305.
En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.'
Del presupuesto factico declarado probado se desprende la actividad fraudulenta sostenida por los acusados consistente finalmente en la defraudación a la Hacienda Tributaria con el despliegue de operaciones mercantiles de adquisición de bienes intracomunitarios, muchas de ellas totalmente ficticias desde su inicio simulando compras, otras veces adquiriendo mercancías utilizando entidades mercantiles interpuestas con la finalidad exclusiva de generar un IVA ficticio soportado que en definitiva implicaba la defraudación a Hacienda por su indebida deducción o incluso devolución, y en consecuencia cuantiosos beneficios a las Sociedades Azzaro 2000 SL y Azzaro 2000 Componentes Informáticos, y a Dickron .
El elemento normativo del tipo consistente en cuotas defraudadas superiores a 120.000 euros, límite de la cuantía defraudada como frontera entre la sanción administrativa y la tipicidad penal, ha resultado acreditado por las liquidaciones efectuadas por la AEAT, sobre los datos que se desprendían de las declaraciones de operaciones con Terceros ( modelo 347), en los ejercicios fiscales de los años 2003 a 2007, en las que en todas ellas las cuotas de IVA ( no deducibles ) eran superiores a 120.000 euros. Las cuotas defraudadas (excepto en dos ejercicios que después se señalaran) excedieron de 600.000 euros, lo que hace que tales defraudaciones sean subsumidas en el delito fiscal de los artículos 305.1 y 2 y 305 bis) l.a) y 2 del Código Penal de la LO 7/ 2012 que sanciona tales supuestos con pena mínima desde dos años, entendiendo que es ley mas favorable que la que regía cuando los hechos se cometieron, puesto que el art 305.1.b) según LO 15/2003 preveía en los supuestos agravadas por la cuantía defraudadora ( supuesto en el que nos encontramos) y estructura organizativa la pena en su mitad superior, es decir una pena mínima de 2 años y seis meses. No así en las cuotas defraudadas para los ejercicios 2006 de la sociedad Dikron, y el ejercicio 2006 de la mercantil Azzaro 2000 Componente s SL, que no alcanzan la cuantía suficiente (600.000 euros) para entender que podría aplicarse el supuesto agravado antes mencionado, entendiéndose de aplicación los art 305.1 del CP según LO 15/2003 de 25 de noviembre que era la ley vigente cuando se cometen los hechos.
La cuantía defraudada, ( cuota de IVA) en cada ejercicio, resulta del cálculo realizado por las peritos de la AEAT de las cuotas no deducibles que se han extraído del modelo 347 de cada ejercicio presentado por aquellas; calculo respecto del que los acusados no han opuesto ningún reparo, ni han aducido errores en el cálculo mas allá del los alegatos en el ámbito de su legítima defensa, ni ha existido propuesta diferente por parte de perito de parte, que como alternativa haya propuesto liquidación diferente, o cálculos de las cuotas defraudadas dispares a los recogidos en el informe elaborado por los funcionarios de hacienda y que obran a los folios 2738 a 2748 de la causa, por lo que estos han sido dados por probados en la sentencia ( con las diferencias en los ejercicios 2005 y 2006 respecto de Azzaro 2000 SL antes razonado .
Los hechos son igualmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el art 390.1.2 º y 20 y 74 del CP , acusación sostenida exclusivamente por la Abogacía del Estado, no así por el Ministerio Fiscal, que omitió cualquier mención a tal subsunción jurídica, eso si, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del mismo Código penal .
La prueba que se practicó en el acto del juico versó exclusivamente en la acreditación del esquema delictivo mediante transacciones mercantiles que crearon los acusados antes referidos, simulando en las mismas un IVA ficticiamente soportado con la intención de defraudar el mismo. Tal esquema delictivo exige, por la propia naturaleza del mismo, en numerosas operaciones la existencia de facturas ficticias que no responden a la realidad mercantil, en los elementos que integran las mismas, y algunas de ellas son simulaciones integras de operaciones inexistentes realmente; en el acto del juicio no se hizo mención a ninguna remesa de facturas presuntamente ficticias, mediante su identificación por mercantil emisora, conceptos, medios de pago etc; pero de la documental que se incautó en las entradas y registros de los domicilios de los acusados y de las mercantiles si se infiere la realización falsaria de las facturas; así a titulo de ejemplo en el domicilio de la C/Caoba ( domicilio de Azzaro 2000) en algunos modelos de facturas en blanco de Azzaro 2000 SL constaban impresas en las mismas transferencias bancarias realizadas, sin estar vinculadas a mercantil alguna, asi como paquetes en blanco de hojas con el anagrama impreso de las empresas de la trama portuguesas ( Cadico) y de las intermediarias ( Imer consumibles); así como también un paquete con folios en blanco firmados por el acusado Ernesto , asi como los sellos de las diferentes mercantiles.
CUARTO.- Autoría.Los acusados Gonzalo y Inés, son autores penalmente responsables de los delitos mencionados en los epígrafes A,B,C,D,E,F,G de los hechos probados, al amparo del artículo 28.1 del Código penal, por su participación voluntaria y directa en los hechos.
El acusado Ernesto, es autor penalmente responsable de los delitos mencionados en los epígrafes A,C,D, y F de los hechos probados, al amparo del artículo 28 b) y 65.3 del Código penal, por su participación voluntaria y directa en los hechos.
La acusada Lorenza, es autora penalmente responsables de los delitos mencionados en los epígrafes H, e I de los hechos probados, al amparo del artículo 28. 1 del Código penal, por su participación voluntaria y directa en los hechos.
Todos ellos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 390.1.2º y 392 del código Penal.
En cuanto a la participación de Flor , la misma viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado como cómplice en estos hechos y referido al ejercicio fiscal correspondiente al año 2005 , favoreciendo con su operativa mercantil a la mercantil Azzaro 2000 SL en la defraudación del IVA; las peritos concluyeron del estudio de la documentación que se incautó en el domicilio social de Gotem Iberica SL ( entidad de la que era administradora Flor), que la mercantil Gotem operaba en un segundo nivel ( sociedades pantalla) en la trama defraudatoria, y por la documentación que obraba en poder de las misma, que son las operaciones que mantuvo a través de la mercantil Gotem Ibérica de compra de material informático durante el ejercicio fiscal del año 2005 a la mercantil Imer Consumibles Informáticos ( controlada por Inés y Gonzalo y por Ernesto ) y que posteriormente vendió a la entidad Azzaro 2000, se desprende de la declaración de operaciones con terceros del ejercicio del año 2005, que solo existía un único proveedor Imer , y el cliente principal era Azzaro 2000. A esta acusada se le atribuye la participación (como cómplice) al contribuir con sus operaciones mercantiles a través de Gotem, a dar una apariencia de buena fe en el entramado que los acusados antes mencionados han llevado a cabo, y concretamente con la entidad Azzaro 2000 SL; que existen una serie de circunstancias que se desprenden de la documentación que se incautó en el registro que se llevó a cabo en la Calle camino de Hormigueras 124, domicilio social de Gotem Iberica y otra mercantil OJS administrada por la acusada, que pudiera acreditar cierta vinculación con la trama; así se incautó un Fax consistente en facturas de Imer Consumibles remitidas por la mercantil portuguesa Nador a Gotem, lo que determinaría cierta relación sospechosa con estas entidades, igualmente a los folios 17425 a 17428 obran extractos de la cuenta corriente que pertenece a Gotem y que consta se han remitido por fax desde la mercantil Azzaro 2000 SL a la entidad OJS, lo que es igualmente significativo, pues no se entiende por qué Azzaro tiene que tener en su poder extractos bancarios de otra mercantil que le es ajena; la relación personal con Inés y Gonzalo, que la acusada no ha negado, resultó acreditada por una documentación incautada en la nave de Azzaro relativa a un viaje a Milan en otros; por ultimo se debe resaltar que entre tales circunstancias que la vinculan con los acusados principales es igualmente significativo que la cuenta corriente a través de la que operaba la sociedad Gotem se encontraba abierta en la misma sucursal de la Caixa de la calle Dracena num 15 de Madrid, en la que se encuentran las cuentas corrientes de la mercantiles defraudadoras, así como de las mercantiles portuguesas ( folio 2650 ); por ultimo de las facturas encontradas en los domicilios sociales de Gotem, y de Azzaro 2000 SL ( calle Chopo), se han encontrado facturas que a juicio de las peritos de la AEAT son expresivas de este fraude, a modo de ejemplo se reseñan algunas de fecha 5 -7-2005 de venta de material de Azzaro 2000 a Nardor ( f12678), con la misma fecha y la misma mercancía de Nardor a Imer Consumibles (13215), y factura por compra de lo mismo emitida de Imer Consumibles a Gotem ( f 16245), posteriormente existe la factura de fecha 12 de julio de 2005 de Gotem a Azzaro 2000 SL ( f 15926), lo que describe la trayectoria circular de la mercancía, que sale de Azzaro para finalmente volver, defraudando el IVA intracomunitario, y en cada operación se va incrementando un pequeño porcentaje el margen, asi como las facturas se van ajustando para que la cuota de IVA repercutido corresponda con el precio por el que se compro la mercancía a las entidades portuguesas, con lo que se baja el importe de la base imponible para que finalmente la factura sea coincidente con aquella mas un pequeño margen.
Tales indicios, que se declaran probados, deben valorarse a los efectos de entender si son suficientes para acreditar el conocimiento de Flor en la trama defraudatoria enjuiciada; la misma reconoció las transacciones mercantiles pero negó que ella tuviera conocimiento de la situación mercantil de la empresa proveedora Imer Consumibles y de Azzaro 2000 SL. alegando que ella estaba al corriente de sus obligaciones fiscales.
De la documentación examinada ( caja núm. 8 de Gotem Iberica, folios 15919-18328; folios 339 y ss del informe pericial) se desprende la realidad de las operaciones ante descritas a modo de ejemplo, que pudieran responder al esquema que se sostiene para las restantes mercantiles; pero tal esquema defraudatorio que si queda acreditado en las restantes acusados, es necesario que quede acreditado en el caso de la entidad Gotem Ibérica y el ejercicio fiscal de 2005, y no solo la acreditación de las transacciones, sino lo que es mas importante el concurso de voluntades entre la acusada Flor con los coautores Ernesto, Inés y Gonzalo, presididas por el animo de defraudar, o lo que es lo mismo que ha participado como intermediaria en la venta/compra de material informático entre países intracomunitarios, destacándose la carencia de lógica comercial en tal intermediación. Sin embargo la Sala estima que los indicios antes mencionados, así como las operaciones que a modo de ejemplo explicaron las peritos ( folios 2670 y 2671 ), son insuficientes para erigir una convicción respecto a la participación de la sociedad mercantil Gotem y su administradora, puesto que esa forma de actuar es ambivalente, lo mismo lo desarrollaría una sociedad mercantil en régimen de libre competencia y sin concierto defraudatorio alguno con terceros; la presunta voluntad defraudadora de Flor y su connivencia con los antes mencionados no puede inferirse del sobreprecio que se incorpora a la venta del material; por otra parte no existe tampoco ninguna circunstancia que nos indique que Gotem Ibérica SL compro a Imer Consumibles porque así lo pactó con Azzaro 2000 SL, y que proporcionaron igualmente las facturas con plena apariencia de regularidad, soportando el impuesto; sin que concurra acreditado un claro elemento cognoscitivo que permita excluir la confianza en la regularidad de esas operaciones por parte del proveedor, o que concurran acreditados 'datos objetivos' que debieran hacer entender a Flor que estaba participando en una operación fraudulenta, no se infiere un principio de prueba suficiente que haga quebrar esa confianza. Por todo ello la Sala entiende que no queda acreditado suficientemente mas allá de toda duda razonable la participación defraudadora a titulo de cómplice de Flor, y procede su absolución.
Por último en cuanto a la participación de Federico, la Sala concluye que procede su absolución. Nos encontramos ante un supuesto de socio o administrador formal ( hombre de paja), que muy probablemente sospechaba algo, pero no sabemos qué ( o al menos no ha quedado probado con la suficiencia necesaria) relacionado con la trama que desarrollaban su hermanas y cuñado; no ha quedado acreditado cual fue su conocimiento y su participación ( mas allá de participar formalmente en la constitución de la mercantil Cadico con el 98% de las acciones y de tener poderes de representación de Azzaro 2000 SL, en las que no consta administrara o gestionara, o tomara decisión alguna) es decir, el dolo, en relación con todos los elementos que configuran el tipo objetivo efectivamente realizado por los restantes autores, pese a la muy posible constancia del acusado de estar contribuyendo a un hecho típico; ahora bien tales indicios antes expresados no son suficientes para construir una sentencia condenatoria en los términos que se han expresado respecto de Federico, y procede su absolucion.
QUINTO.- Circunstancias que modifican la responsabilidad penal. Penas a imponer.
En el caso que nos ocupa concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, como muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 y del CP.
El Ministerio Fiscal así lo solicitó y el Tribunal estima que poco esfuerzo argumentativo tiene que hacerse para estimar su concurrencia, habida cuenta de que son unos hechos que se desarrollaron en el tiempo desde el año 2003 hasta el año 2007, y se han enjuiciado en el año 2021.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados por períodos de tiempo no ajustados a la complejidad de la misma, de manera que, formulada denuncia el 20 de julio de 2006, se incoaron diligencias previas el 11 de octubre de 2006; dictado Auto de procedimiento abreviado el Fiscal formuló acusación en fecha de 9 de abril de 2015, dándose traslado a los mismos efectos a la abogacía del estado por providencia de 22 de junio de 2015 y se dictó auto de apertura de juicio oral el 25 de enero de 2016. Remitidos los autos a esta Sala el año 2018 no se ha podido llevar a cabo la celebración de juicio oral hasta la fecha; los mas de 13 años que han transcurrido desde que incoaron las diligencias de investigación hasta que se ha dictado esta sentencia en mayo de 2022, justifican sobradamente la aplicación de la atenuante entendiéndola como muy cualificada, dando lugar a que la condena sea rebajada en dos grados.
La condena a imponer no solo tiene en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas anterior, sino que, para la correcta dosimetría de la pena debemos tener en cuenta que excepto Lorenza, todos los demás condenados en esa sentencia, vinieron a reconocer todos los hechos y su confabulación para a través de esta operativa defraudar el impuesto de IVA.
A la hora de determinar las penas correspondientes a estos acusados, al existir un concurso medial entre los delitos contra la Hacienda Pública y los delitos de falsedad en documento mercantil (estos últimos, medios necesarios para cometer aquéllos), debe aplicarse la actual regulación penológica del concurso medial introducida por la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, más favorable que la anterior, vigente al tiempo de la comisión de los hechos.
Y ello porque, valorado en su conjunto, entiende el Tribunal más favorable, en este caso, a los reos, la aplicación del Código Penal en su redacción actual, frente a la vigente al tiempo de la comisión de los hechos, que obligaría necesariamente a imponer las penas en el tramo de la mitad superior de la que correspondiera.
Así, aun cuando aparentemente prima faciepodría entenderse más gravosa la actual redacción del Código (pues el nuevo artículo 305 bis 1 establece unas penas cuyos máximos son superiores a los fijados en el anterior artículo 305.1), al estarse en todos los casos ante una obligada minoración del pena en al menos dos grados (por la aplicación de la referida circunstancia atenuante, muy cualificada), los máximos de las penas fijadas para el delito contra la Hacienda Pública resultan totalmente irrelevantes.
Sí teniendo en este caso, especial trascendencia las nuevas normas punitivas establecidas, para el concurso ideal o medial de delitos como el aquí enjuiciado, en el nuevo artículo 77.1 y 3 del Código. Esta nueva regulación del actual artículo 77.1 y 3 del Código Penal establece que. 'Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro', y que: 'En el segundo (caso), se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior '.
En este caso, la infracción más grave es claramente el delito consumado contra la Hacienda Pública, sancionado con, entre otras, una pena de un año a cuatro según la redacción dada por la LO 15/2003, o de prisión de dos a seis años ( LO7/2012), frente al delito continuado de falsedad en documento mercantil, castigado con una pena de, junto con la de multa, prisión de hasta cuatro años y seis meses.
La determinación de la pena se ha llevado a cabo teniendo en cuenta las circunstancias personales de los autores, las circunstancias inherentes a los hechos cometidos, y todo ello al amparo del art 66 del CP.
1-Este Tribunal estima que las penas a imponer a Inés y Gonzalo en concepto de autores por 6 delitos contra la Hacienda Publica, en concurso medial con un delito de falsedad continuado en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y por el reconocimiento de los hechos, será:
Por el delito A),la pena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1. 747. 293,02 euroscon 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito B),la pena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.694.599.90 euroscon 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito C)la pena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,multa de 1.804.070,64 euroscon 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito D),la pena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.283.070,64 euroscon 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficioso incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito E)lapena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.853.348,50 euroscon 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito F)la pena de 3 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 112.671,75 euroscon 7 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito G)lapena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,multa de 679.713.59 euroscon 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
2-Este Tribunal estima que la pena a imponer a Ernesto (en concepto de Cooperador necesario(según el art. 28 b) y 65.3del Código Penal). por 4 delitos contra la Hacienda Pública, en concurso medial con un delito de falsedad continuado en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada del art 21.6 y el reconocimiento de los hechos es de:
Por el delito A),la pena de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.747.293,02 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito C),la pena de seis meses de prisión,inhabilitación especial para e! ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de multa de 1.804.691 €con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito D),la pena de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.283.071 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito F),la pena de tres meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 112.671,75Econ responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
3- Este Tribunal estima que la pena a imponer a Lorenza en concepto de autorapor dos delitos contra la Hacienda Publica, en concurso medial con un delito de falsedad continuado en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada del art 21.6 es de:
Por el delito H),la pena de 4 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito I)la pena de 7 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.700.0000 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año. Siendo superior a las de los restantes acusados por el importe defraudado.
En todos los casos con abono del tiempo que hubiesen estado privados de libertad todos los acusados por méritos de esta causa.
SEXTO-Responsabilidad civil.
Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1 del Código Penal, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal, vendrán obligados los acusados penalmente responsables de los delitos contra la Hacienda Pública antes reseñados, a indemnizar a la misma en las cantidades al respecto solicitadas por las partes acusadoras, pericialmente concretadas, a que asciende el perjuicio económico concretamente causado por cada uno de aquéllos.
Siendo de aplicación a las cantidades líquidas ya determinadas el interés legal establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y debiendo responder de manera subsidiaria las mercantiles personadas, llamadas y parte en el procedimiento, con las que operaban estos acusados para la comisión de los delitos, de las cuantías indemnizatorias a que cada uno de aquéllos sea condenado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal.
La responsabilidad será conjunta y solidaria para todos los acusados en sus respectivos ejercicios, al establecerse la cooperación e interrelación necesaria entre ellos.
Los acusados Inés, Gonzalo y Ernesto, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.494.586,03€ por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el Ejercicio 2003,de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos paraInformática, L.D.A.', 'Ito Computer, S.L.'( hasta el importe de su cuota de IVA repercutida ) e 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.' .'( hasta el importe de su cuota de IVA repercutida).
Los acusados Inés, y Gonzalo, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 5.389.199,80 €, por el 1.V.A. de 2004,de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.' e 'Ito Computer, S.L.' ( hasta el importe de su cuota de IVA repercutida).
Los acusados Inés, Gonzalo, y Ernesto, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.609.381,11€por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el ejercicio 2005, dedicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.'( hasta el importe de su cuota de IVA repercutida)
Los acusados Inés, Gonzalo, y Ernesto, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 2.566.141,28por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el ejercicio 2006,de dicha de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko- Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.' .'( hasta el importe de su cuota de IVA repercutida).
.
Los acusados Inés y Gonzalo deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 13.706.697por el I.V.A. defraudado en 2007,de dicha de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.'.
Los acusados Inés, Gonzalo, y Ernesto, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 450.686,13por las cuotas de I.V.A.defraudadas en el ejercicio 2006(correspondientes a la mercantil 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.') de dicha de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.' e 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.' .'( hasta el importe de su cuota de IVA repercutida).
Los acusados Inés y Gonzalo, deberán ser condenados, además, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.359.427,18 €por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el ejercicio 2007(correspondientes a la mercantil 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.') de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.'.
La acusada Lorenza deberá ser condenada, además, a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 458.816,14 €,por el I.V.A. de 2006y en otros 1.642.698,74 €por el de 2007,de estas cantidades responderá, como responsable civiles subsidiaria, las mercantil 'Dikrón 2005, S.L.'
.
Todas estas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales tributarios, previstos en el art. 58 de la Ley General Tributaria, desde la fecha en que debió efectuarse el ingreso y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil.
No se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Informática Mirabela y Cahoral por cuanto no han sido llamadas a juicio, sin perjuicio de que practicada la prueba que antes hemos referido se llegue a la conclusión de que de la operativa mantenida con estas por las principales Azzaro 2000 SL y Azzaro 2000 Componentes, S.L. y Dikrón 2005, S.L estas no puede generar ninguna cuota de IVA deducible para éstas ultimas, al ser operaciones ficticias.
SEPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta conforme al art. 123 del C. Penal y 240 2º de la LECrim.
Fallo
1-Que debemos condenara Inés y Gonzaloen concepto de autores de 7 delitos contra la Hacienda Publica, en concurso medial con tantos delitos continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a las penas:
Por el delito A),la pena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1. 747. 293,02 euroscon 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito B),la pena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,multa de 2.694.599.90 euroscon 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito C)la pena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.804.070,64 euroscon 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito D),la pena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.283.070,64 euroscon 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficioso incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito E)lapena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.853.348,50 euroscon 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito F)la pena de 3 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,multa de 112.671,75 euroscon 7 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito G)lapena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 679.713.59 euroscon 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Cada uno de ellos deberá pagar el 5,6 %de las costas.
2- Que debemos condenar a Ernestocomo cooperador necesario de 4 delitos contra la Hacienda Publica, en concurso medial con sendos delitos de falsedad continuados en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada del art 21.6 a la pena de:
Por el delito A),la pena de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.747.293,02 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito C),la pena de seis meses de prisión,inhabilitación especial para e! ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,multa de 1.804.691 €con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito D),la pena de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.283.071 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito F),la pena de tres meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 112.671,75Econ responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Se le condena al pago del 3,2% de las costas causadas.
3- Que debemos condenar a Lorenza como autora penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, en concurso medial con sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada del art 21.6 es de:
Por el delito H),la pena de 4 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,multa de 300.000 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Por el delito I)la pena de 7 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.700.0000 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año.
Se le condena al pago del 1,6% de las costas causadas.
A todos los condenados les será de abono el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por méritos de esta causa.
4- En concepto de responsabilidad civil, Inés, Gonzalo y Ernesto, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.494.586,03 € por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el ejercicio 2003, de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos paraInformática, L.D.A.','Ito Computer, S.L.'( hasta el importe de su cuota de IVA repercutida ) e 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.' .'( hasta el importe de su cuota de IVA repercutida).
En concepto de responsabilidad civil Inés, y Gonzalo, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 5.389.199,80 €, por cuotas de I.V.A. defraudado de 2004, de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.' e 'Ito Computer, S.L.' ( hasta el importe de su cuota de IVA repercutida).
En concepto de responsabilidad civil Inés, Gonzalo, y Ernesto, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.609.381,11€ por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el ejercicio 2005, de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.'( hasta el importe de su cuota de IVA repercutida)
En concepto de responsabilidad civil Inés, Gonzalo, y Ernesto, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 2.566.141,28 por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el ejercicio 2006, de dicha de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.' (hasta el importe de su cuota de IVA repercutida) .
En concepto de responsabilidad civil Inés y Gonzalo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 13.706.697 por el I.V.A. defraudado en 2007, de dicha de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000, S.L.', 'Nardo-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.'.
En concepto de responsabilidad civil Inés, Gonzalo, y Ernesto, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 450.686,13 por las cuotas de I.V.A defraudadas en el ejercicio 2006 (correspondientes a la mercantil 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.') de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.', 'Nardo- Comercio de Productos para Informática, L.D.A.', Cadiko-Comercio de Productos para Informática, L.D.A.' e 'Imer Consumibles Informáticos, S.L.' (hasta el importe de su cuota de IVA repercutida).
En concepto de responsabilidad civil Inés y Gonzalo, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.359.427,18 € por las cuotas de I.V.A. defraudadas en el ejercicio 2007 (correspondientes a la mercantil 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.') de dicha indemnización responderán, como responsables civiles subsidiarias, la mercantil 'Azzaro 2000 Componentes, S.L.'.
En concepto de responsabilidad civil Lorenza deberá ser indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 458.816,14 €, por el I.V.A. de 2006 y en otros 1.642.698,74 € por el de 2007, de estas cantidades responderán, como responsables civiles subsidiarias, la mercantil 'Dikrón 2005, S.L.'.
Todas estas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales tributarios, previstos en el art. 58 de la Ley General Tributaria, desde la fecha en que debió efectuarse el ingreso y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil.
5- Debemos absolver a Flor, a Federico y a Josefina de los delitos por los que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables; igualmente se absuelve a la mercantil Gotem Ibérica SL como responsable civil subsidiario. Se les absuelve del pago de las constas procesales que les correspondan, que se declaran de oficio. Déjense sin efecto todas medidas cautelares penales y civiles respecto de los declarados absueltos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , cuyo recurso deberá interponerse , en su caso en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Firme que sea la presente sentencia procédase a la ejecución de la misma, remitiéndose la sentencia a la AEAT a fin de que proceda a la ejecución de la responsabilidad civil diamante de estos hechos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
