Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 319/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 568/2022 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 319/2022

Núm. Cendoj: 35016370012022100097

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1672

Núm. Roj: SAP GC 1672:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000568/2022

NIG: 3501643220200013915

Resolución:Sentencia 000319/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000017/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Rosaura

Apelado: comunidad de vecinos DIRECCION000 bloque NUM000; Abogado: Trinidad Penelope Medina Omar; Procurador: Eva Maria Navarro Naranjo

Apelante: Cipriano; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: Lidia Esther Ramirez Gonzalez

Acusador particular: María Esther; Abogado: Trinidad Penelope Medina Omar; Procurador: Eva Maria Navarro Naranjo

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SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

PRESIDENTE:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

MAGISTRADOS/AS:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo de Apelación nº 568/2022, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 17/2022 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de apropiación indebida contra don Cipriano, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Esther Ramírez González y defendido por el Abogado don Manuel Pérez Toledo; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Susana Hernández Aguirán; y, en concepto de acusación particular, la COMUNIDAD DE VECINOS DIRECCION000, BLOQUE NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Navarro Naranjo, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Trinidad Penélope Medina Omar,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 17/2022, en fecha diez de marzo de dos mil veintidós se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Queda probado y así se declara que, en el periodo comprendido ente el año 2017 y el año 2020, D. Cipriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su condicion de presidente de la comunidad de propietarios del edificio sito en el numero NUM001 de la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria (Comunidad de Vecinos DIRECCION000 Bloque NUM000) y la libre disposición de las cantidades existentes en la cuenta corriente NUM002 de la entidad BBVA -titularidad de la comunidad de propietarios-, que su cargo le permitía, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en los citados años, realizó múltiples extracciones monetarias por un montante total de 21.885 euros, por los que reclama la comunidad de propietarios. Así durante el 2017 dispuso de 1.385 euros, en 2018 de 11.335 euros, en 2019 de 6.455 euros y en 2020 de 2.710 euros. Entre las operaciones efectuadas destacan una por 1000 euros, desarrollada el 8-01-18, otra por 1620 euros ejecutada el 19-04-18, otra por 900 euros realizada el 8-01-19 y otra por importe de 750 euros efectuada el 20-02-20. De las cantidades retiradas de la mencionada cuenta bancaria, el acusado destinó 703,92 euros al pago de recibos de suministro eléctrico correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2019, así como al abono de tres recibos por mantenimiento de ascensores, de marzo, abril y mayo del mismo año 2019. El resto del dinero del que dispuso, 21.181,08 euros, lo incorporó a su patrimonio con el objetivo de obtener un beneficio económico ilícito.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Cipriano, como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago a la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en la CALLE000 n.º NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria de la cantidad de 21.181,08 euros en concepto de indemnización de los perjuicios causados, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se impone al acusado el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, quienes lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y posteriormente, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo la frase 'con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en los citados años', que se suprime y las frases contenidas en el último inciso ('El resto del dinero del que dispuso, 21.181,08 euros, lo incorporó a su patrimonio con el objetivo de obtener un beneficio económico ilícito.'), que se suprimen y sustituyen por las siguientes:

'Del resto del dinero de que dispuso, 21.181,08 euros, únicamente ha quedado probado que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de quinientos cincuenta euros (550 €) y seiscientos euros (600 €), que retiró de la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios en fechas 3 de junio de 2020 y 16 de junio de 2020, respectivamente'

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia apelada y que se absuelva a su representado del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En el expresado motivo de impugnación, único en que se sustenta el recurso, en síntesis, se sostiene lo siguiente:

1º.- Corresponde a la parte acusadora demostrar la culpabilidad del acusado y en el presente caso esa prueba no se ha producido, ya que existen versiones contradictorias sin que se pueda atribuir más valor a unas que a otras, no existiendo ningún dato objetivo de carácter periférico que corrobore la declaración de la denunciante.

2º.- Sorprende a la parte recurrente que en la denuncia y en el Juzgado de Instrucción la denunciante sostuviese que el acusado había creado facturas ficticias, las cuales no han sido aportadas para poder decidir el Juez si esas facturas eran ficticias o no, afirmación que se realiza sin base objetiva alguna y, además, todas las facturas fueron entregadas por el acusado en el momento en que dejó la presidencia de la Comunidad.

3º.- Ha de tenerse en cuenta que el informe pericial se realizó sin solicitar información al acusado, la perito no tuvo en cuenta los libros contables ni ningún otro tipo de documentación, teniendo en cuenta únicamente las retiradas de dinero de la cuenta bancaria, sin que se le hubiese aportado una relación de gastos o pagos para que la perito pudiese cotejarlos, no contando la misma tampoco con los gastos anuales de la comunidad.

4º.- La información aportada por el acusado con el escrito de defensa obraba en poder de los vecinos y éstos nunca expresaron discrepancia sobre ella, sin que el acusado se haya apropiado de dinero de la comunidad.

5º.- El acusado ha aportado la poca documentación que obraba en su poder, pues cuando dejó la presidencia de la comunidad toda la documentación de ésta la entregó a la denunciante, tal y como ha reconocido ésta.

6º.- La denunciante manifestó que con dos recibos de luz impagada se les cortaba el suministro y éste sólo se cortó solo una vez y ello era porque el acusado hacia frente a esos pagos, pues puede observarse que el saldo que en ocasiones tenía la cuenta corriente de la comunidad era de 8 euros, 8 euros, 20 euros, de modo que el acusado en varias ocasiones tuvo que hacer frente a los pagos, pudiendo comprobarse que del ascensor no sólo había que pagar la mensualidad, habiendo realizado Ascensores Domingos tres caros en la cuenta corriente durante un mismo mes y por diferentes conceptos.

7º.- El acusado ha aportado documentación que tenía de algunos pagos, obrando el resto de documentación en poder de la comunidad.

En relación al alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y a los supuestos en los que se produce su vulneración, la STS nº 439/2013, de 22 de mayo de 2013, declaró lo siguiente:

'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

En el supuesto que nos ocupa el Juez de lo Penal comienza exponiendo el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario, a saber, las declaraciones prestadas por el acusado, antiguo Presidente de la Comunidad de Vecinos DIRECCION000 (Bloque NUM000, Portal), don Cipriano (quien admite haber realizado todos los reintegros recogidos en el extracto de la cuenta corriente que la comunidad), por doña María Esther (sucesora del acusado en el cargo de Presidenta de dicha Comunidad) y la perito doña Rosaura (quien ratificó el informe pericial obrante a los folios 89 a 103 de la causa); y tras poner de manifiesto que no se han aportado a la causa las cuentas anuales de la Comunidad de Propietarios, debidamente aprobadas en Junta General, correspondientes a los años 2017 a 2020, realiza un análisis riguroso y exhaustivo de las cuentas realizadas por el acusado y aportadas con el escrito de defensa y de los recibos acreditativos de algunos pagos comunes efectuados por el acusado y aportados al inicio del juicio oral (dos de ellos relativos al suministro eléctrico de los meses de octubre y diciembre de 2019 y tres por mantenimiento de ascensor), concluye que el acusado se apropió de la cantidad de 21.885 euros (resultante de restar al importe total de los reintegros relacionados en el referido informe pericial el importe de los recibos relativos a electricidad y mantenimiento del ascensor, antes referidos. En definitiva, el juzgador considera que, al no haber quedado acreditado que el importe de los reintegros fuesen destinados por el acusado al pago de deudas de la comunidad, ha de concluirse que los aplicó en su beneficio particular.

El razonamiento judicial que lleva a la conclusión de la apropiación de esa cantidad por parte del acusado es del siguiente tenor literal:

'No se han aportado las cuentas anuales de la comunidad de propietarios correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020, debidamente aprobadas en junta general. El acusado elaboró por sí mismo unas cuentas de esos años, que adjuntó a su escrito de defensa - folios 132 y 133 -, según las cuales los gastos de la comunidad correspondían a los siguientes conceptos: mantenimiento, limpieza y materiales, administración, comisión banco, reparación, mantenimiento y piezas del ascensor, suministro de electricidad y desatascos. Dado que los recibos de la empresa suministradora de energía eléctrica y de la que prestaba el servicio de mantenimiento del ascensor estaban domiciliados por el banco, no era necesario retirar de la cuenta el importe de los mismos para pagarlos, sino en todo caso lo que procedía era ingresar el dinero necesario para su abono, en caso de que la cuenta se quedara sin fondos para ello. Por lo tanto, sólo para pagar los recibos por desatascos - 200 euros en 2019, 400 euros en 2018 y 200 euros en 2017 - podía estar justificado la retirada de efectivo. En todo caso, el acusado no ha aportado esos recibos. En cuanto a los conceptos de mantenimiento, limpieza y administración, afirma el Sr. Cipriano que se le debían a él porque así se había acordado en una junta del año 2009, pero ni la actual presidenta de la comunidad ratifica esta afirmación ni se aportado copia del acta de dicha junta, o de alguna otra posterior en la que se hubiera ratificado o hecho mención a ese acuerdo. Tampoco se ha demostrado documentalmente la existencia de un acuerdo de los comuneros de reintegrar al acusado el precio de una obra o arreglo hecho a favor de la comunidad en el año 2011 y costeado por el presidente, que es otro de los conceptos mencionados por el Sr. Cipriano para tratar de justificar las retiradas de efectivo. Es más, en las cuentas por él realizadas ni siquiera se mencionan esa deuda a cargo de la comunidad ni los pagos de la misma. Por todo ello debe llegarse a la conclusión de que la inmensa mayoría de las disposiciones de efectivo realizadas por el acusado de la cuenta bancaria de la comunidad entre los años 2017 y 2020 se hicieron con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, ya que el mismo no tenía una causa justificada para incorporar a su patrimonio personal el dinero que le había sido confiado en administración, por lo que cabe concluir que dicha forma de proceder resulta subsumible en el delito de apropiación indebida objeto de enjuiciamiento. Además, su autor obró de la misma forma a lo largo de cuatro años, en numerosas ocasiones, aprovechando idénticas circunstancias y siguiendo8 siempre el mismo modo de operar, apropiándose a veces de cifras superiores a 400 euros y en otras de sumas inferiores, siendo en todo caso el total de lo defraudado muy superior al límite cuantitativo previsto en el artículo 253 del CP.'

Entendemos que la minuciosa valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es insuficiente para acreditar que el acusado se apropió de la cantidad de 21.885 euros, incorporándola indebidamente a su patrimonio, pues aunque ciertamente los extractos de la cuenta corriente que la comunidad de propietarios mantiene en la entidad BBVA y el informe emitido por la perito judicial acreditan plenamente los distintos reintegros de dinero realizados por el acusado, quien, además, reconoce haberlos efectuado; sin embargo, entendemos que no existe prueba suficiente del destino de ese dinero y, en concreto, de que el acusado y ahora recurrente se apoderase de la expresada cantidad, y ello porque la valoración judicial quiebra en el aspecto relativo a la falta de acreditación del destino de la totalidad de ese importe.

En efecto, la defensa aportó al inicio del juicio oral justificantes de varios pagos que obraban en su poder, (en concreto, según se señala en la sentencia 'dos recibos de suministro eléctrico correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2019, por importes respectivos de 128,66 y 120,13 euros, y tres recibos por mantenimiento de ascensores, de marzo, abril y mayo del mismo año 2019, cada uno por importe de 151,71 euros. En total 703,92 euros').

Pues bien, dado que es un hecho incontrovertido que los recibos de luz de la comunidad y los gastos de mantenimiento de la comunidad estaban domiciliados en la referida cuenta corriente, la aportación de los justificantes de pago aportados por la defensa permite cuestionar la afirmación de la sentencia de instancia relativa a que al estar domiciliados esos recibos 'no era necesario retirar de la cuenta el importe de los mismos para pagarlos, sino en todo caso lo que procedía era ingresar el dinero necesario para su abono, en caso de que la cuenta se quedara sin fondos para ello', ya que ello es así en el caso de que se ingrese dinero en la cuenta de la comunidad antes de que se presenten al cobro los recibos, pero no cuando éstos se presentan y no se dispone de saldo, situación que se produjo en varias ocasiones, según el acusado y la actual Presidenta de la comunidad de vecinos, ya que en tal caso el pago habrá de efectuarse directamente a la entidad suministradora del servicio, mediante ingreso en su cuenta corriente, tal y como sucedió con los recibos aportados por el acusado, de modo que de algún lugar hubo de obtener éste el dinero para realizar esos pagos y lo razonable es entender que fue retirando dinero de la cuenta corriente cuando hubo saldo suficiente, criterio que, por otra parte, se asume en la sentencia impugnada, en la medida que de la suma total de reintegros realizados por el acusado se descuenta el importe de esos recibos.

Además, la prueba sobre el destino del dinero extraído por el acusado de la cuenta corriente de la comunidad no sólo es incompleta, sino que en el presente caso se ha producido una inversión de la carga de la prueba, haciendo recaer sobre el acusado la prueba de hechos que debieron haber sido acreditados por las partes acusadoras, con lo que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 declaró que 'La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos'.

Nos encontramos con que el informe pericial es incompleto en la medida se limita a sistematizar los reintegros realizados en la cuenta corriente de la Comunidad desde el día 01/08/2017 hasta el 24/07/2020, concluyendo que el monto total de las facturas detraídas en efectivo de la cuenta corriente BBVA de la Junta Administradora de la Comunidad de Vecinos DIRECCION000 bloque NUM000, asciende a 21.850,00 €, y se expone que no se dispone de los registros contables.

Pues bien, la carga de aportar esos registros contables o documentación que le sustituya o complemente la tiene la comunidad de propietarios que ha actuado como acusación particular, pues tal y como se pone de relieve en el recurso de apelación, en la denuncia (hecho Tercero) se expone que 'el denunciado incluso ha creado facturas ficticias para hacer creer a la comunidad que se estaban realizando disposiciones para el pago de servicios que se encuentran domiciliados en la cuenta corriente, como son luz, ascensores, etc.'. Y sin embargo, esas facturas que la parte reputa ficticias no se aportaron con la denuncia ni en ningún momento posterior a fin de que el órgano judicial las pudiese valora y concluir si eran ficticias o respondían a pagos efectivamente realizados. Además, el acusado sostiene que entregó a la nueva Presidenta de la Comunidad la documentación de ésta y las facturas, y aunque la nueva Presidenta, doña María Esther, manifestó que el acusado no le entregó el libro de actas y tuvo que diligenciar uno nuevo, sin embargo, según se expone en la sentencia de instancia, la testigo reconoció que el acusado le entregó la documentación contable y las facturas, recogiéndose, en concreto, lo siguiente: 'le entregó documentación y facturas, donde aparecían los pagos que había hecho. En principio lo vio todo normal, pero cuando vio cosas que no le gustaban, le pidió el libro de actas, pero se lo negó.'. Es más, la entrega de esa documentación se recoge en el acta de fecha 19 de junio de 2020 (folio 7 de la causa).

Por todo ello, entendemos no puede presumirse en contra del reo que toda la documentación y facturas aportadas por el acusado no respondían a pagos efectivamente realizados, pues aunque los recibos de electricidad y mantenimiento del ascensor estuviesen domiciliados, en cualquier comunidad de propietarios existen gastos de distinta índole que no están domiciliados, por ser imprevistos o irregulares, tales como mantenimiento, y que habrán de sufragarse con fondos comunes. Así, en la propia sentencia se hace mención a la posible existencia de gastos por desatascos en los años 2017, 2018 y 2019 y se señala que el acusado no ha aportado esos recibos, lo que sin duda constituye una inversión de la carga de la prueba, pues sólo de haberse aportado por la comunidad de propietarios toda la documentación que le fue entregada en su día por el acusado es cuando se puede afirmar si ese gasto existió y si el acusado aportó soportes documentales que los justificasen, o, incluso, gastos extraordinarios, como pudieran ser los honorarios de Abogado y Procurador, de ser preciso entablar un procedimiento judicial, gastos a que se refiere la nota que consta al pie de los movimientos del 1 al 12 de enero de 2018 (folio 134).

Otro tanto podría suceder con los gastos en concepto de mantenimiento, limpieza y el administrador que el acusado sostiene realizaba en base a un acuerdo de la Junta de Propietarios del año 2009, y que el juzgador rechaza atendiendo a que la Presidenta actual no ratifica ese extremo y a que no se ha aportado copia del acta de dicha Junta, libro que la Presidenta sostiene el acusado no entregó y que hubo que diligenciar uno nuevo. Sin embargo, apreciamos que, la actual Presidenta de la Comunidad no excluye la existencia de ese acuerdo, dado que sobre eses extremo en la sentencia se recoge lo siguiente:' Preguntada si había algún acuerdo en la comunidad para pagar al acusado determinadas cantidades mensuales por limpieza, mantenimiento y administración, contestó que por lo que sabe y ha preguntado a los vecinos, no; si está ese acuerdo, debería ser en el libro de actas viejo'. Las manifestaciones de la testigo en relación a la posible existencia de ese acuerdo, por aplicación del principio in dubio por reo, deben ser interpretadas a favor del acusado, al margen de que lo razonable es pensar que esos servicios, en especial, los de limpieza y de mantenimiento, hayan sido realizados, bien por el acusado, bien por cualquier otra persona, pues se trata de gastos que de ordinario suelen tener la mayoría de las comunidades de propietarios. Es más, la propia certificación expedida por la Secretaria de la Comunidad de Propietarios y obrante al folio 65 de la causa recoge la existencia de acuerdos de prestación de servicios entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios, puesto que se señala que en el año 2020 se realizaron una serie de obras de mantenimiento por parte del propietario de la vivienda NUM003 'para el pago de las deudas que el mismo tenía con la comunidad, conforme contrato de ejecución de obras firmado por ambas partes'

Ciertamente, no existe prueba de cargo que acredite que el acusado se apoderó de la cantidad de 21.181,08 euros, que se declara probada. Ahora bien, la prueba documental consistente en los extractos de la cuenta corriente de la comunidad de propietarios y la relación de gastos e ingresos aportada con el escrito de defensa, concretamente, los correspondientes al año 2020 (folio 133 de la causa) en unión de la prueba pericial (folio 103), permiten mantener la condena por el delito continuado de apropiación indebida, aunque por un importe notablemente inferior. Así, existen dos reintegros que por su concepto (suministro de energía eléctrica) y su importe llaman la atención, nos referimos al reintegro por importe de 550 euros realizado el día 03/06/2020 en concepto de 'DISPOSICIÓN EN EFECTIVO DE RECIBO DE LUZ' (folio 32) y por importe de 600 euros realizado el día 16/06/2020 en concepto de 'DISPOSICIÓN EN EFECTIVO ENDESA' (folio 31 vuelto), permitiendo la prueba documental acreditar que el acusado se apropió de ambos importes. Así, en las cuentas del mes de junio de 2020, elaboradas por el propio acusado y aportadas con el escrito de defensa, no figura ningún gasto en concepto de luz a favor de la suministradora de energía eléctrica Endesa ni de ninguna otra por ese concepto y esas cuantías ni por ninguna otras, de modo que hemos de concluir que el acusado se apropió de esas cantidades.

Procede, pues, la estimación parcial del recurso de apelación, con la consiguiente modificación de la redacción de hechos probados de la sentencia de instancia, manteniendo la condena del acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida y reduciendo el importe de la responsabilidad civil a la cantidad de 1.150 euros, suma de los dos reintegros de dinero en efectivo anteriormente referidos, así como el de la pena de prisión, estimándose proporcionado fijarla en nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( artículo 56.2 del Código Penal), atendiendo a los criterios ponderados por el Juez de lo Penal, salvo el relativo al carácter significativo de la cuantía indebidamente apropiada.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales derivadas del mismo ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Esther Ramírez González, actuando en nombre y representación de don Cipriano, contra la sentencia dictada en fecha diez de marzo de dos mil veintidós por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 17/2022, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de imponer al acusado la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecha de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y fijando el importe de la responsabilidad civil a favor de la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en la CALLE000 n.º NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria en la cantidad de mil ciento cincuenta euros (1.150 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales derivadas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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