Última revisión
13/07/1998
Sentencia Penal Nº 32/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 16/1998 de 13 de Julio de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 32/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100080
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:162
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM. 32/98
En Soria, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial, D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación n° 0016/98 contra Sentencia de fecha 11-12-97 dictada por el Juzgado 1ª. Ins e Instr. 2 Soria en el juicio de faltas n° 0295/95 .
Han sido partes:
Apelantes.- INMOBILIARIA MR. SA y CIA MAPFRE asistidas por el Letrado Sr. Ladera Sainz.
Carlos Daniel y Narciso representados por la Procuradora Sra. Martínez García y asistidos par el Letrado Sr. Losa.
Apelados.- Felix representado por la Procuradora Sra. Yañez Sanchez y asistido por el Letrado Sr. Bolos Marquez.
R.C.S. GERVILLOLSO SA asistido por el Letrado Sr. Losa.
Benedicto y Victor Manuel .
EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria se dictó Sentencia de fecha 11-12-97 , que contiene los siguientes hechos probados: "El día 16 de junio de 1994 Felix de 26 años de edad trabajador con categoria de Ayudante de la empresa Jervillolso SA. la cual habla sido contratada por la mercantil Inmobiliaria MR SA. para la realización del cerramiento y otros trabajos de albañileria en la obra sita en la C/ San Martín de Finojosa s/n de esta ciudad, se encontraba colocando ladrillos sobre una plataforma de un andamio existente en la citada obra, colgado a la altura de una cuarta planta, cuando se seccionó uno de los tornillos que sujetaba la trócola con la lira y la estructura que sujetaba la plataforma del andamio por uno de los laterales, en concreto el lado derecho. Al seccionarse el andamio sufrió un movimiento de inclinación provocando la caída del trabajador Felix el cual como consecuencia de la misma sufrió lesiones consistentes en fractura hundimiento del frontal derecho y fractura del techo de la órbita derecho de las que tardó en curar 545 días estando durante los expresados días impedido para sus ocupaciones habituales, igualmente sufre secuelas consistentes en crisis comiciales (epilepsia generalizada) con tratamiento valorada en 25 puntos y perjuicio estético ligero, consistente en cicatriz en la frente valorada en 4 puntos.
Como consecuencia de tales resultados lesivos le fue concedida por el organismo correspondiente la invalidez permanente total.
En el momento en que se produjo el accidente Felix trabajaba atendiendo las indicaciones de Carlos Daniel y de Narciso encargados de la obra y al servicio de la mercantil Jervillolso SA. con responsabilidad en la misma, encargados ambos del mantenimiento y revisión del material del andamio, que le fue suministrado por la mercantil Inmobiliaria MR SA. Así como de su instalación. La mercantil Inmobiliaria MR. SA. tenia concertada póliza de seguros n° 8969203154434 con la entidad Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA."
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Narciso y a Carlos Daniel como responsable en concepto de autores de una falta prevista y penada en el art. 621 1° del CP . a la pena de multa de dos meses estableciendo la cuota de 3000 pts diarias, quedando los mismos sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas recogida en el art. 53 del CP . así como que indemnicen, declarando la responsabilidad: -subsidiaria de las mercantiles Jervillolso SA e Inmobiliaria MR. SA. y la responsabilidad directa de la entidad Mapfre las siguientes cantidades todas ellas a favor del lesionado Felix : A) 3.937.080 pts por las lesiones padecidas, B) 4.407.449 pts por el concepto de secuelas y C) por invalidad permanente total la cantidad de 2.064.001 pts siendo las cantidades señaladas anteriormente incrementadas respecto a la Cia de Seguros en relación con lo establecido en el art. 20 de la LCS , condenándoles igualmente al pago de las costas causadas en la presente instancia por mitad."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Inmobiliaria MR. SA y por Cia Mapfre al que se adhirió la representación de Carlos Daniel y Narciso ., recurso que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo a las demás partes; se impugnó el mismo solicitándose la confirmación de la sentencia recurrida.
Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria se formó el Rollo de Sala n° 0016/98.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Inmobiliaria MR y de la Compañia de Seguros Mapfre recurre la sentencia que condena a las mismas como responsables civiles subsidiario y directo respectivamente en relación con las indemnizaciones concedidas a Felix por las lesiones sufridas en 16 de junio de 1994 que dieron lugar a la apreciación de una falta de imprudencia prevista en el art. 621-1 del Código Penal .
Son dos los motivos que sustentan dicha apelación: 1°) Se alega que la sentencia incurre en un error jurídico al condenar como responsable civil subsidiario a inmobiliaria MR pues ningún dependiente o empleado de la misma ha resultado condenado. Correlativamente con este argumento, sé indica que la aseguradora Mapfre también debe ser absuelta pues sólo viene obligada cuando surja la responsabilidad de su asegurado y en la misma forma que éste. 2°) Con carácter subsidiario, se considera totalmente errónea la condena que se efectua a cargo de la asegurador de pagar los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de contratos de seguro puesto que, -a su juicio- sólo cabe imponer los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
I.- En cuanto al primero de los motivos expuestos se llega a la conclusión de que no existe equivocación por parte del Juzgador al declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la inmobiliaria MR. Ha de tenerse en cuenta que la causa del siniestro se debió a la rotura de un tornillo que sujetaba la plataforma del andamio en la que estaba subido el trabajador lesionado y que la inmobiliaria MR se obligaba, según establece el contrato al folio 94, a aportar los medios materiales a la empresa subcontratada entre los que se incluyen los andamios y medios para su colocación. De ahí se deriva que también venia obligada a tener dichos materiales en perfecto estado y a procurar que su colocación fuera adecuada. Pues bien, el hecho de que se produjese la rotura del tornillo de la plataforma del andamio nos indica que esta entidad inmobiliaria MR no cumplió adecuadamente con esas prevenciones y deberes de aportar y mantener los materiales en óptimas condiciones, entendiendo a este respecto que los condenados, aunque estuvieren al servicio de la empresa subcontratada, en esta concreta función de comprobar los materiales del andamio y mantenerlos en buen estado, eran dependientes de la entidad recurrente que no estaba liberada de dicho deber y contaba con la dirección técnica que se encargaba o debia encargarse de dirigir en última instancia la adecuada realización de estos trabajos y del mantenimiento, buena utilización y revisión del material.
En consecuencia, surge la responsabilidad civil recogida en el art. 22 del Código Penal de 1973 y en el art. 120-3 y 4 del Código Penal de 1995 a cargo de la entidad Inmobiliaria MR al no estar desvinculada del hecho enjuiciado ni de las personas que han sido consideradas responsables en relación con el concreto aspecto de la aportación, vigilancia y mantenimiento de los materiales, entre los que cabe incluir los componentes del andamio.
II.- A la vista de lo expuesto, decae la tesis que preconizaba la exclusión de la responsabilidad de la aseguradora articulada sobre la base de que no debía ser condenado su asegurado.
Por otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 117 del Código Penal de 1995 así como de la interpretación jurisprudencial otorgada a los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de seguros , la responsabilidad de esta aseguradora es directa al haber asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de esa empresa inmobiliaria MR y al producirse el evento que determina el riesgo asegurado. En efecto, en la póliza del seguro (folio 269 y siguientes) no sólo consta la cobertura por la responsabilidad civil subsidiaria del asegurado sino que consta también como riesgos incluidos, de los que se hace cargo la aseguradora de manera directa, los daños corporales causados durante la ejecución de los trabajos a otros contratistas propios o ajenos y personal dependiente de todos ellos, así como la responsabilidad civil por los actos u omisiones culposos o negligentes de los empleados que guarden una relación de dependencia laboral en el ejercicio de las funciones propias de su cometido profesional.
III.- Respecto a los intereses, es cierto que hemos de situarnos en la redacción del art. 20 de la Ley de contrato de seguro anterior a la modificación operada por la Ley 30/1995 por haberse producido el siniestro bajo su vigencia. Ahora bien, entendernos que el pronunciamiento que establece este recargo del 20 por ciento de demora ha de respetarse dado que se trata de un precepto general regulador de las obligaciones del asegurado en todo contrato de seguro aplicable también a los de responsabilidad civil y teniendo en cuenta que el siniestro examinado se produce dentro del circulo de la actividad de construcción a que se refiere la póliza de segura concertada por Mapfre. Y por otro lado, es de apreciar que la compañía de seguros no ha pagado ni consignado judicialmente la cantidad mínima que según los baremos o los criterios admitidos en la práctica forense podía corresponder al lesionado sin encontrarse justificación a dicha demora. Ahora bien, se considera que tal recargo del 20 por ciento anual debe devengarse desde el parte de sanidad de fecha 8 de octubre de 1997 pues en él queda determinado el alcance de las lesiones, dato que era preciso para establecer las condiciones de liquidez de la deuda.
Se desestima, en suma, el recurso formulado por esta parte.
SEGUNDO.- La representación de los condenados Sr. Carlos Daniel Don. Narciso dejó transcurrir el plazo para recurrir la sentencia y en el trámite para impugnación o adhesión formulan adhesión al recurso pero con una pretensión distinta y contraria a lo postulado en el recurso directo y principal de la representación de la Inmobiliaria MR y la aseguradora Mapfre .
En el proceso penal la adhesión al recurso tiene un tratamiento netamente distinto al civil, al estar subordinada o condicionada a la actuación del apelante siendo únicamente admisible cuando opera como apoyo o refuerzo de la apelación ya formulada pero no caben pretensiones distintas ni opuestas a las del recurso principal. En tal sentido se pronuncia una Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo expresada en sentencias de 7 de marzo y 11 de mayo de 1998, 11 de junio y 9 de diciembre de 1992 y 4 de marzo de 1993 , conforme a la cual la adhesión es inseparable del recurso principal y carece de autonomía propia debiendo limitarse a apoyar lo postulado en el recurso principal y sin que sea permitido por esta vía ensanchar el "thema decidendi" formalizando motivos de apelación con carácter independiente. Esta doctrina legal si bien referida al recurso de casación viene siendo aplicada por analogía al recurso de apelación de los juicios de faltas y en las apelaciones contra sentencias dictadas en procedimientos abreviados, tomando en consideración también que tal conclusión cabe deducirla también de los términos en que se configura la apelación en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde frente al recurso principal ofrece dos posturas contrapuestas: una impugnarlo y otra apoyarlo mediante la adhesión.
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a la desestimación de la adhesión que pretende formularse por esta parte en cuanto no defienden las tesis de la parte recurrente principal sino que postulan pretensiones heterogéneas y contradictorias con aquella, pretensiones que debieron hacerse valer por medio de un recurso de apelación directo y principal dentro de su plazo correspondiente y no por adhesión como se ha explicado.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la adhesión pretendida, confirmando la sentencia de instancia con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria MR SA. y la compañía Mapfre, asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz, y desestimando la adhesión pretendida por don Carlos Daniel y don Narciso , representados por la Procuradora Sra. Martínez García y asistidos por el Letrado don Juan J. Losa, se confirma la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria en el juicio de faltas n° 295/95 con la única precisión de que el interés del 20 por ciento anual a cargo de la Compañía de Seguros Mapfre respecto de las indemnizaciones concedidas comenzará a devengarse el 8 de octubre de 1997.
Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
