Última revisión
09/04/2003
Sentencia Penal Nº 32/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 35/2002 de 09 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 32/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Tercera.
ROLLO SALA N. 35/02
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 467/02
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 10 DE MÁLAGA
SENTENCIA Nº. 32
ILTMOS. SRES.
D. CARLOS PRIETO MACÍAS
Presidente
D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
Magistrados
Málaga, a 9 de abril de 2003.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 467/02 procedente del Juzgado de
Instrucción 10 de Málaga seguida por delitos de robo y lesiones contra Amparo , con
DNI NUM000 , nacida el 14-3-70 en Almería, hija de Luis Andrés y de Inés , sin domicilio conocido,
con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de prisión provisional
desde el 17-3-03, continuando en la actualidad y habiendo estado anteriormente privada de libertad
por esta misma causa entre el 25-1 y el 25-2-02 y entre el 29 y el 30-5-02, representada por el
Procurador don Joaquín Carrión Pastor y defendida por el Letrado don José Antonio Peláez García,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 467/02 por delitos de robo y lesiones acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a la acusada y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral. La acusada no pudo ser citada por lo que se dictó auto de prisión siguiéndose el juicio únicamente respecto a otro acusado ya condenado. Una vez fue hallada se procedió a efectuar señalamiento de juicio que tuvo lugar en única sesión el día 8 de abril de 2003, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusada y de su Abogado defensor.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 150 del mismo cuerpo legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y, reputando autor del mismo a la acusada, solicitó fuese condenada a las penas de 2 años de prisión por el primero y 3 años de prisión por el segundo, accesorias legales en ambos casos y al pago de las costas, interesando igualmente que sea condenada a indemnizar a Jose Pablo con 550 euros por los efectos sustraídos y dañados, 3000 euros por las lesiones sufridas así como la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la prótesis y tratamiento odontológico.
CUARTO.- La defensa de la acusada interesó su absolución.
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Hechos
ÚNICO.- Sobre las 3,30 horas del 13 de enero de 2002, la acusada, Amparo , ejecutoriamente condenada en sentencia de 19-4-96, firme el mismo día, por delito de robo a pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, previo acuerdo con otro acusado ya juzgado para repartirse lo que obtuvieran de valor, procedió a distraer a Jose Pablo cuando éste se encontraba en las proximidades del local llamado "Scándalo", sito en la calle Hermanas Bronte de Málaga. Salió entonces ese otro acusado y, diciéndole que no se moviera o le rajaba, se dispuso a quitarle lo que de valor tuviese. Jose Pablo intentó librarse de aquél pero, como consecuencia del forcejeo que siguió, cayó al suelo. Fue entonces cuando el acusado ya juzgado le propinó dos patadas, una de ellas en la boca, lo que le provocó pérdida de la pieza dental 12ª y afectó a la 11ª rompiéndole, además, unas gafas graduadas tasadas en 180 euros. Acto seguido la acusada se apoderó de la cartera de Jose Pablo que contenía su documentación tasada en 30 euros, 2250 euros en efectivo, de una esclava de oro valorada en 140 euros y de un teléfono móvil que lo fue en 150.
Jose Pablo , que sufrió además contusión costal derecha, sanó de sus lesiones en 20 días con impedimento para sus ocupaciones los 7 primeros, persistiendo la movilidad de la pieza dental 11ª y precisando de prótesis para reponer la rota.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se dijo en el acto del juicio a la defensa, la sugerencia del Letrado respecto a una posible falta de objetividad de este Tribunal para juzgar en esta segunda ocasión en la misma causa debería haber sido deducida como recusación.
La expresión de aquélla, sin mayor argumentación que la creencia de quien sugiere, debe tener por respuesta la que, hoy por hoy, es práctica en todo el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, esto es, la obligación de juzgar a quien todavía no lo ha sido valorando la prueba que se practique en el acto de este otro juicio.
SEGUNDO.- Como sucediera con la primera de las sentencias recaídas en la presente causa, el relato de hechos probados de esta segunda se construye sobre la base de la declaración incriminatoria de la víctima quien, además de haber reconocido a la acusada mediante fotografía para orientar la investigación (folios 10 y 12), la señaló en el Juzgado (folio 25) cuando se formó al efecto una rueda de sospechosas y reiteró su identificación en el acto del juicio.
Es cierto, como argumenta la defensa, que el segundo de los reconocimientos, esto es, el realizado en el Juzgado, no fue contundente, como el del acusado ya juzgado (folios 25 y 74). Pero, como se puede observar, en la diligencia se dejó constancia muy clara de los términos en que se produjo esa segunda identificación en la que el testigo, efectivamente, y en razón a la altura de la acusada -dijo que era baja- no pudo deshacer la duda que tenía entre ella -la n° 4 de la rueda- y la número 1.
Sin embargo, en el acto del juicio el testigo no titubeó, siquiera, al señalar a la acusada como la mujer que le entretuvo mientras el otro acusado ya juzgado se le acercaba. Es evidente que cuando el testigo, al ser interrogado por las circunstancias del artículo 436 de la LECrim, dijo que no conocía a la acusada se estaba refiriendo a la existencia de relación distinta a la generada por el hecho mismo. Pero, en cuanto se le preguntó si era aquélla la mujer que le asaltó, afirmó de manera categórica que sí.
No obstante, el Tribunal quiso asegurar este reconocimiento y enfrentó en careo a acusada y testigo. Entonces la primera tuvo oportunidad de hablar y, contrariamente a lo que ella podía esperar de estar diciendo la verdad, el testigo insistió con mayor seguridad, si cabe, lo que indudablemente debe ponerse en relación con el reconocimiento de la voz, pues no se olvide que la maniobra de entretenimiento que la acusada realizó el día de los hechos consistió en hablar con el testigo, haciendo como que trataba de convencerle para que se fuese con ella. Mayor importancia tiene el detalle si se tiene en cuenta que la acusada ha dicho en el acto del juicio que conocía a la persona autora del hecho, identificándola con un "travesti". Y ello porque, como es notorio, la voz de un hombre se distingue perfectamente de la de una mujer.
Por lo demás, hemos de tener en cuenta que la descripción inicial (mujer de pelo rubio largo y cara de caballo) -folio 1- se corresponde perfectamente con la fotografía sobre la que se hizo la identificación (folio 12).
De manera contraria a lo que estas circunstancias ponen de manifiesto, no se ha probado la existencia de motivo alguno que pudiera llevar a la víctima a realizar una falsa imputación.
No es casualidad que el acusado ya juzgado, quien también fue oído en esta ocasión, hubiese reconocido haber trabajado por la zona donde los hechos se produjeron así como que tuvo relaciones con la acusada, lo que constituye toda una confirmación de que, como en el atestado se consigna por diligencia (folio 5), la pareja compuesta por ambos era habitual en la zona donde ella ejercía la prostitución con la protección del hombre.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del CP así como de un delito de lesiones del artículo 150 del mismo cuerpo legal.
Como ya dijéramos en la sentencia dictada respecto del otro acusado, para poder afirmar que existe delito de robo con violencia es necesario que concurran los siguientes requisitos (nos referimos, claro está, al delito consumado):
1.- El apoderamiento de cosas muebles ajenas. Y debe entenderse por cosas todo objeto corporal susceptible de apropiación y evaluable económicamente, mientras el término "mueble" designa su posible movilidad, lo que permite considerar como tales, no sólo las definidas como muebles en los arts. 335 y 336 del Código Civil, sino también los inmuebles por incorporación (estatuas, relieves, pinturas etc.) cuando se separan del inmueble al que están adheridos. Por ajenas habrá de entenderse la pertenencia a otra persona y, por último, supone el apoderamiento la aprehensión de la cosa sacándola de la disponibilidad de su titular, esto es, el traslado de la cosa fuera de la esfera del poseedor o detentador hasta llevarla a la del autor del ilícito penal.
2.- La ausencia de consentimiento o voluntad del dueño de la cosa, consentimiento que no se presume salvo actos concluyentes, debiendo tal consentimiento, en el caso de existir, ser previo al apoderamiento.
3.- El ánimo de lucro, en cuya significación debe entenderse comprendida toda ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluidos los meramente contemplativos que el agente albergue como propósito de su acción (SS 30-5-80 y 10-3-81), presumiéndose en todo caso dicho ánimo a virtud del apoderamiento y sin perjuicio de la prueba en contrario respecto de otra intención, prueba que corresponderá en todo caso al acusado.
4.- el empleo de la violencia.
Decíamos también que los robos con violencia en las personas constituyen delitos complejos, caracterizados por el empleo de fuerza física contra aquéllas. Esa complejidad determinó ciertas particularidades ya desaparecidas como la relativa a la consumación que, con arreglo al art 512 del C. Penal de 1973, se producía por el resultado lesivo, con independencia de que se hubiesen perfeccionado los actos contra la propiedad propuestos por el culpable. Debe, sin embargo, entenderse actual la doctrina que considera que no es necesario que se produzcan lesiones graves, bastando con que se compruebe cualquier detrimento en la integridad corporal de la víctima (SS 22-7-88, 22-1-92, 25-9-90, 18-2-83 y, por todas, 2-7-92) hasta el punto de considerarse que el apoderamiento por el procedimiento del tirón satisface la exigencia del tipo en tanto supone el empleo de fuerza para apropiarse de algo que se encuentra agarrado o sujeto en la persona o por la persona contra la que la acción se dirige ya que ha de vencerse, para lograrse, el obstáculo físico de sujeción que impide que la cosa se desprenda del individuo que la porta (S.24-4- 84).
Como se narra en los hechos declarados probados, el otro acusado ya juzgado, con el que se había puesto de acuerdo la acusada, hizo acto de presencia cuando ésta entretenía a la víctima y le conminó a estar quieto bajo la amenaza de "rajarle" y a entregarle todo lo que de valor tuviese. Asistimos, pues, al uso inicial de la intimidación, esto es, el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que inspire o despierte al perjudicado un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la posibilidad de un mal real o imaginario (S 22-5-92).
Esta amenaza fue seguida del empleo de la violencia ante la negativa del perjudicado que, también inicialmente, pretendió zafarse de su agresor.
CUARTO.- Ahora bien, si cabe sostener que el acuerdo de las voluntades de la acusada y de quien fue ya juzgado alcanzaba tanto al uso de la intimidación, pues es claro, por el papel que desempeñaba la primera, que su misión era, precisamente, entretener a la víctima para que no se percatara del acercamiento del agresor, como al de la violencia que fuese precisa para vencer la resistencia de aquélla, como lo acredita el que la acusada actuó inmediatamente después de que el agredido recibió los golpes, no consideramos que ello sea suficiente para la incriminación por el grave resultado lesivo producido.
En efecto, la "societas scaeleris" produce la responsabilidad penal de todos los copartícipes hasta donde llega el acuerdo (Sentencia Sala 2ª Tribunal Supremo núm. 2129/1992, de 9 octubre). En consecuencia, "no puede interpretarse extensivamente el concierto de voluntades que les llevó a la comisión del hecho criminal.... El principio de culpabilidad limita sus efectos a lo realmente querido por cada uno de los intervinientes, y no puede ser cargado en el dolo inicial de ambos partícipes el comportamiento que el perseguido iba a adoptar ante la proximidad de su perseguidor". (Sentencia de 15 diciembre 1992).
Si mediando acuerdo para perpetrar el robo resulta indiferente que fuera uno u otro quien realizase cada uno de los concretos actos ejecutivos, pues la acción se configura como constitutiva de un delito de robo para todos los copartícipes concertados en la realización del hecho, con independencia de la variedad de papeles asignados a cada uno en la materialización del proyecto criminal colectivamente asumido, hay que descartar que el simple y escueto acuerdo de voluntades pueda generar sin más una responsabilidad solidaria e ilimitada respecto de todo lo que acontezca después, con independencia de que alguno de los que tomaron el acuerdo no intervengan para nada en su realización.
Es obvio que la admisión de un eventual empleo de la violencia necesaria para vencer la resistencia, tal y como puede ser el inmovilizar a la víctima, admisión que hace acreedora a la acusada de compartir la autoría del robo, nada tiene que ver con el hecho típico de las lesiones producidas como resultado de una actuación que queda claramente desligada del acuerdo de voluntades previo y sólo puede ser atribuido a la decisión tomada sobre la marcha por una sola persona, quien, como los hechos demuestran, quiso unilateralmente exceder el límite de lo necesario para consumar el apoderamiento.
En consecuencia, procede absolver a la acusada del delito de lesiones.
QUINTO.- Del delito de robo aparece responsable en concepto de autora la acusada a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente.
SEXTO.- En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por las razones ya expuestas en nuestra sentencia anterior estimamos ajustada la pena de dos años de prisión por el delito de robo.
SÉPTIMO.- De la responsabilidad penal deriva la civil, conforme a lo normado en los arts. 109 a 122 del vigente Código Penal.
Y las costas legales del procedimiento - si las hubiere - deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Absolviéndola del delito de lesiones, condenamos a la acusada Amparo como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago una cuarta parte de las costas, declarando de oficio otra cuarta parte, correspondiendo el resto a lo ya resuelto en sentencia anterior recaída en esta misma causa de 11-6-02, debiendo indemnizar, en su caso conjuntamente con el otro condenado en esta causa, a Jose Pablo con la cantidad de 2570 euros por el dinero y objetos sustraídos todo ello con aplicación del interés establecido en el art. 576 de la LEC.
2.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada a la condenada el tiempo que permaneció privada de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su fecha. CERTIFICO.- La Secretaria.-
