Sentencia Penal Nº 32/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 32/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 211/2008 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 32/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100027

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

SENTENCIA Nº 32/09

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS :

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ (Ponente)

Rollo de Sala nº: 211/08.

Procedimiento Abreviado nº:26/08. Juzgado de lo Penal nº: 2 de Mérida

En Mérida a 20 de Febrero de 2009.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Itmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa,( Procedimiento Abreviado nº: 26/08, Recurso nº: 211/08. Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida, seguida contra D. Marcelino , defendido por el Letrado Sr. Sánchez Pare y representado por el Procurador Sr. Lobo Espada, siendo parte apelada, D. Moises , defendido por el Letrado Sr. Gómez Rodriguez y representado por el Procurador Sr. Mena Velasco, así como el Ministerio Fiscal, por un delito de Lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.- Bajo el nº:26/08, el Juzgado de Penal nº 2 de Mérida, tramitó Procedimiento abreviado contra D. Marcelino , por un delito de Lesiones.

SEGUNDO.- Con fecha: 1-Febrero-07 se dictó en dicho procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, Sentencia nº: 102/08 cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal :

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelino , como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Moises y en la cantidad de 1200 euros por las lesiones producidas y en la de 115.75 euros por los gastos de taxi y medicamentos, cantidades que se verán incrementadas con el interés legalmente establecido conforme establece el artículo 576 de la LEC .

Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de malos tratos de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del CP a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas del proceso"

TERCERO.- Contra la referida sentencia en tiempo y forma por la representación procesal de los denunciantes D. Marcelino se interpuso Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose, a continuación, las actuaciones a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala nº:211/08, no habiéndose celebrado vista pública.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dº Marcelino se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la resolución recurrida alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", de donde se desprende, sin lugar a dudas, la existencia de una previa provocación por parte del imputado Sr. Moises , de la entidad suficiente, al haberle asido con extremada fuerza del cuello, que tuvo como consecuencia el puñetazo que le lanzó para zafarse de dicha situación, por lo que, entiende, que ante dicha primera agresión ilegítima, la reacción subsiguiente debe estimarse como de legítima defensa, en lugar de riña mutuamente aceptada. En todo caso, aduce que al tratarse la lesión de "fractura y taponamiento nasal", que no incluye el concepto de tratamiento médico debe calificarse como de falta, en lugar de delito de lesiones

Por la representación procesal de D. Moises , se solicita que se confirme en todos sus extremos la resolución apelada y la imposición de las costas procesales.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por hallarla conforme a Derecho

SEGUNDO.- Respecto a la problemática de la valoración de la prueba en relación con el tipo delictivo aplicado, es de indicar que de la dicción del art. 741 L.E.Cr . se desprende que las pruebas que han de servir de base a la sentencia absolutoria o condenatoria son las practicadas en el plenario: "Apreciándolas según su conciencia, así como las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados".

Es pues al Juez de instancia al que, en principio, por ser él el que ha podido asistir a la práctica de la prueba en el acto del juicio y percibir directamente el sentido y alcance, gestos y firmeza de las manifestaciones de quienes han declarado, al que corresponde valorar la prueba práctica, valoración que, en cuanto conste en la sentencia y no resulte manifiestamente errónea, absurda o ilógica habrá de mantenerse, sobre todo en cuanto que la misma se muestra imparcial, frente a la siempre interesada, en buena lógica, de las partes en conflicto. Pues bien desde estas consideraciones, al entenderse que lo esencial es que la prueba se lleve a cabo en el plenario "in facie iudicis", esta Sala considera que el recurso no puede prosperar. Se alega por el apelante que concurre en su conducta la circunstancia eximente completa de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del C. Penal , no obstante el examen de las actuaciones obrantes en autos, revela, frente a lo argumentado, la existencia de una riña entre ambos acusados, en la que mutuamente se agredieron el uno al otro, excluyéndose por lo tanto la existencia de la situación de legítima defensa solicitada por el ahora apelante. Por un lado nos encontramos con el partes de lesiones iniciales que señala que. "Hematoma superciliar izquierdo y hematóma huesos propios de la nariz" ( folios 6, 27 y 95 a 99 ) y que posteriormente fueron "objetivados" por el informe del Médico Forense en los que se describen las lesiones padecidas,(folio 11), informes periciales que no se han puesto en entredicho ni han sido impugnados por ninguna de las partes y en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Y en segundo lugar, las declaraciones de los acusados de las que se evidencia la existencia previa de una discusión acerca de un perro, discusión que deriva en una mutua agresión que comenzó con un forcejeo entre las partes, y en la que el recurrente propinó un fuerte puñetazo en la cara al otro acusado, de tal forma que queda patente la intención de ambas partes de agredirse mutuamente y causarse lesiones, tal y como se desprende del testimonio prestado por el testigo Sr. Jose Luis que afirma haber observado como "los dos se estaban peleando" (folio 32), no observándose en ningún momento ni existiendo datos claros que pudieran evidenciar que la conducta del hoy apelante fuera de defensa frente a un agresión previa e ilegítima, y así lo declara expresamente la STS de 2-12-2005 cuando afirma que "...Es de todos conocido que en casos de riña mutuamente aceptada los tribunales excluyen la legitima defensa y en nada se justifica la actuación agresiva de unos y otros implicados...", y sigue insistiendo la referida sentencia en que "... y como esta Sala ha dicho una y otra vez, "en riña recíprocamente aceptada no cabe legítima defensa, por convertirse los contrincantes en mutuos agresores, siendo el propósito de cada uno de los participes producir daño al contrario y no eliminar el peligro de que se lo produzcan a él, rechazando o zafándose del ataque..."., sin que pueda prosperar su alegato sobre la calificación como falta de las lesiones producidas al Sr. Moises , que según Informe Forense, frente a lo alegado, precisaron de tratamiento médico consistente en " Taponamiento nasal", por lo que resulta plenamente aplicable a este supuesto la calificación jurídica de los hechos que efectúa la Juzgadora de Instancia, cuyos acertados razonamientos damos por reproducidos en aras de la brevedad.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad, ni mala fe en el apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino ,contra la Sentencia nº:102/08 dictada con fecha: 18 de Junio de 2008 (Juzgado de lo Penal nº 2. Mérida, P.A.nº: 26/ 08, Recurso nº: 211/08 ) y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico

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