Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 565/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 32/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100020
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 565/09.
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral núm. 36/08.
Procedimiento: Abreviado núm. 19/07 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal.
S E N T E N C I A NÚM. 32/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina
En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de enero de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 565/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 209, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral 36/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 19/07 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal.
Han sido partes como APELANTES/APELADOS D. Luis Angel representado por la Procuradora Sra. Belmonte Agost y defendido por la Letrada Dª. Raquel Huguet Valencia, D. Donato representado por la Procuradora Sra. Sánchez Bosquet y defendido por el Letrado D. Enric Joseph Mena Garriga y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Candelas Rodríguez Lorenzo y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 7 de noviembre de 2006, los acusados Luis Angel y Donato circulaban en un vehículo marca BMW color rojo y matrícula VD-....-OD , propiedad de Luis Angel quien además conducía el mismo, por la localidad de Villarreal (Castellón) sobre las 22:15 horas.
Al llegar a la proximidad de una rotonda sita en la avenida Europa de la localidad de Villarreal, el conductor del vehículo Luis Angel realizó una maniobra de adelantamiento peligrosa entrando fuertemente dentro de la rotonda, lo que obligó al vehículo marca HYUNDAY COUPE matrícula ....-VKH conducido por Nicanor , quien iba acompañado de su hermano Carlos Alberto , a realizar una frenada brusca para evitar colisionar. Debido a dicha maniobra de conducción peligroso Nicanor ha tocado el claxon para recriminar tal maniobra al conductor Luis Angel quien por este motivo ha frenado bruscamente obligando también a frenar para evitar la colisión al vehículo conducido por las víctimas. Acto seguido se han bajado del BMW el conductor ( Luis Angel ) y el copiloto ( Donato ) dirigiéndose Luis Angel hacia la parte del copiloto ( Carlos Alberto ) y Donato hacia la parte del conductor ( Nicanor ) y sin mediar palabra han comenzado a golpearles con puñetazos y patadas sin poder bajar del vehículo ambos hermanos porque tenían puesto el cinturón de seguridad. Que durante la agresión las víctimas observaron cómo 2 personas más que no pudieron identificar también se unieron en la agresión hacia ellos y hacia su vehículo. En el transcurso de la agresión Nicanor ha gritado que era Guardia Civil identificándose con su placa profesional, momento a partir del cual, los agresores gritaron "PICOLETO DE MIERTA" "TE VAS A ENTERAR, PUTO GUARDIA CIVIL" continuando en su agresión con más fuerza. Que las víctimas pudieron salir rápidamente marcha atrás memorizando Carlos Alberto la matrícula del vehículo de sus agresores en su teléfono móvil. Sobre las 0:30 horas del día siguiente (apenas 2 horas después de la agresión) cuando las víctimas regresaban a casa por la carretera Nacional 340, dentro de la población Alquerías del Niño Perdido (Castellón) reconocieron por la matrícula el BMW rojo de sus agresores que estaba estacionado en el parking del Restaurante TICASA, solicitando presencia policial de Policía Local de Alquerías y una patrulla de la Guardia Civil, entraron en dicho establecimiento Nicanor y os agentes intervinientes reconociendo sin ningún género de duda de un grupo de cuatro personas a los dos agresores y hoy acusados.
De los dos hermanos agredidos, solamente Nicanor es Guardia Civil aunque no se encontraba en el ejercicio de sus funciones.
Las lesiones que sufrieron Nicanor y Carlos Alberto constan reflejadas en los informes forenses que obra en autos, presentando Nicanor (fisura nasal con tumefacción a dicho nivel y edema, erosiones y heridas superficiales en fascies. las lesiones tuvieron una duración de 16 días y requirieron de primera asistencia facultativa, tiempo imposibilitado para sus labores habituales durante los 16 días , no se requirió tratamiento quirúrgico) y Carlos Alberto (policontusiones que requirieron una primera asistencia facultativa y duraron 6 días, no imposibilitado para sus labores habituales ningún día).
Los agresores también rompieron los espejos laterales externos del vehículo de Nicanor , valorados pericialmente por un importe de 270 euros.".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por las dos faltas de lesiones a una pena por cada una de ellas de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la pena accesoria de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en el caso de impago.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor penalmente responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por las dos faltas de lesiones a una pena por cada una de ellas de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la pena accesoria de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en el caso de impago.
De la falta de daños que venían siendo acusados ABSUELVO a Luis Angel y a Donato .
Asimismo IMPONGO a Luis Angel y a Donato a que abonen de forma conjunta y solidaria la responsabilidad civil por los daños causados, debiendo indemnizar a Nicanor por el importe de 480 euros y a Carlos Alberto por el importe de 180 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 573 LEC a partir de esta resolución.
También les IMPONGO el pago de las costas procesales de forma conjunta a ambos acusados.
Remítase testimonio al Juzgado Decano de Castellón la declaración de los dos testigos aportados por la defensa ( Lorena y Onesimo ) por si hubieran podido incurrir en un delito de falso testimonio en su declaración durante el juicio oral.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los acusados se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 14 de enero de 2010, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Donato y Luis Angel como penalmente responsables en concepto de autores cada uno de ellos de un delito de atentado de los arts. 550, 551 y una falta de lesiones del art. 617 todos ellos del C. P., a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alzan los referidos condenados interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se les absuelva, petición que fundamentan en un pretendido error en la valoración de la prueba, concretamente en cuanto a las declaraciones prestadas por los testigos-víctimas, y los testigos propuestos por la defensa, de cuyos contenidos no es posible a su entender alcanzar un convencimiento incriminatorio, dadas las contradicciones existentes entre las diferentes versiones ofrecidas sobre los hechos. Niegan en definitiva la autoría de los mismos, así como la credibilidad de las declaraciones prestadas por los denunciantes realizando un nueva valoración de la prueba de carácter parcial y subjetiva, y basada en las razones expuestas en sus escritos de interposición de recurso y a las que seguidamente se hará referencia.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y asimismo recurrió a su vez la sentencia de instancia por infracción de precepto legal y en concreto del art. 28 párrafo primero del C. P. y art. 625 , interesando la condena de los acusados como penalmente responsables en concepto de autores de dicha infracción penal en base al propio relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, en base al cual se pone de manifiesto el acometimiento conjunto de los agresores y los otros dos agresores no identificados contra las víctimas, con unidad de propósito y acción.
Las partes apeladas se han opuestos al recurso.
SEGUNDO.- Tenemos dicho de forma reiterada (SS AP CS Secc. 2º, de 8 de febrero de 1999, 13 de marzo de 2000 y 10 de julio de 2000 , como más recientes) que, "a salvo de acreditación cumplida de error manifiesto por su parte en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas, debe respetarse el criterio del juzgador de instancia, por ser, como dicen las sentencias del TS de 9/1093 y 2 de diciembre de 1998 , a quién mejor aprovecha el principio de inmediación en la recepción y examen de las distintas pruebas celebradas, fundamentalmente cuando de manifestaciones de implicados y testigos se trata, pues solo él está en condiciones de oír y ver a los declarante, observar sus gestos y graduar, en suma, su credibilidad ante las frecuentes contradicciones que se producen en las declaraciones de los distintos implicados, cada uno interesado en su particular "verdad" de los hechos.".
Pues bien, el examen de las declaraciones prestadas por el agente de la guardia civil y su hermano, permiten fundar claramente el convencimiento condenatorio alcanzado por el juzgador, pues ha creído las declaraciones de estos, habida cuenta de su rotundidad, persistencia, coherencia, detalles y precisión tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto del juicio en su informe final.
Efectivamente no existe motivo alguno para restar credibilidad a los testimonios de éstos sobre los cuales no cabe sospechar motivos o razones de animadversión hacia los acusados frente a lo declarado por estos y los testigos que presentaron. A tales efectos el Ministerio Fiscal ha interesado la deducción de testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, pues ciertamente si los acusados se hallaban en el lugar de los hechos no podían estar en otro diferente tal y como declararon aquellos. Como ha puesto de manifiesto el juez de instancia y el Ministerio Fiscal y así se deduce de las actuaciones la cantidad de detalles dados por los denunciantes, tales como el color del vehículo, su matrícula, la identificación de los agresores, solo dos, de los cuatro que llevaron a cabo los hechos, es significativo a efectos de su credibilidad, pues manifestaron no estar seguros respecto de la identidad de los otros dos cuando fueron localizados todos juntos, poco después de lo acontecido, en el Bar Ticasa. Asimismo manifestaron e identificaron al conductor del vehículo y ambos denunciantes coincidieron plenamente en sus declaraciones, las cuales fueron corroboradas por los partes médicos obrantes en autos. Por otro lado es de hacer constar que la testigo propuesta por el Sr. Donato es familiar del mismo y que la propia declaración prestada por el Sr. Luis Angel no se sitúa fuera de la localidad de Villarreal cuando sucedieron los hechos (folio 34 de las actuaciones).
En definitiva considera la Sala que no existe motivo alguno que justifique la revocación de la sentencia pues la valoración de la prueba es ajustada a derecho y a tales efectos se comparte el razonamiento de la sentencia de instancia cuando dice: "En contra de la coartada de los acusados tenemos la declaración de las dos víctimas. Una declaración contumaz, firme en todo momento sin ninguna fisura, y manteniendo la misma línea tanto el día que denunciaron los hechos como durante este juicio. No conocían con anterioridad a los acusados, lo que excluye cualquier intención espuria de acusar a dos agresores que no habían visto nunca. Este juzgador considera la declaración tanto de Nicanor como de Carlos Alberto de una entidad contundente porque por separado han declarado y reconocido en la sala a cada uno de sus respectivos agresores, Nicanor agredido por el acusado Onesimo y Carlos Alberto por el acusado Luis Angel , manifestando en la vista a la pregunta de este juzgador de quién de los dos acusados le había agredido contesta inmediatamente "el de la camiseta naranja" (señalando al acusado Luis Angel ). No debemos olvidar que también han manifestado que observaron 2 personas más que bajaron el BMW y se unieron a la agresión, una vez iniciada la misma, pero que no recuerdan su fisonomía. Cuando durante aquella misma noche volvían a su domicilio y transcurridas dos horas después de la agresión, vieron nuevamente el vehículo (reconociendo la matrícula que habían memorizado en el móvil) de sus agresores y ante la presencia policial, volvieron a reconocer claramente y sin ningún género de dudas a sus dos agresores. Resaltar que en el Restaurante junto a los dos acusados, estaban dos personas más quienes posiblemente también podrían haber participado en la agresión pero sin embargo, los dos testigos-perjudicados no tenían la seguridad de que fueron los otros dos agresores, y ante la duda deciden no denunciarlos. Este reconocimiento de forma clara de los dos acusados como los agresores de los hechos que aquí se enjuician y descartar de acusar ante la duda a los otros dos individuos que aquella noche acompañaban a los acusados, refuerza todavía más si cabe el reconocimiento claro y taxativo que realizan las dos víctimas. Estas declaraciones, a criterio de este juzgador son prueba contundente para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 24 CE , y por ente, las coartadas mantenidas por ambos acusados para eludir su responsabilidad criminal.".
En virtud de lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia así como la condena de los acusados por los delitos y faltas imputados por el Ministerio Fiscal al concurrir en la conducta de los mismos los requisitos configuradores de dichas figuras delictivas en base al propio relato de hechos probados.
TERCERO.- Interesa el Ministerio Fiscal la condena de los acusados por una falta de daños, y del examen de las actuaciones y especialmente del contenido de la propia sentencia el motivo ha de ser estimado.
Ciertamente del propio relato de hechos probados realizado por el juez a quo, se desprende con toda claridad que los denunciantes fueron golpeados con puños y patadas tanto en su persona como en su vehículo por 4 agresores. A tales efectos reza la sentencia: "Que durante la agresión las víctimas observaron cómo dos personas más que no pudieron identificar se unieron también en la agresión hacia ellos y hacia su vehículo". "Los agresores también rompieron los espejos laterales extremos del vehículo de Nicanor , valorados pericialmente por importe de 250 euros".
Así pues todos ellos iban en el vehículo conducido por el Sr. Donato , habiendo actuado de forma conjunta con unidad de propósito fruto de un acuerdo tácito.
Como es sabido y en atención a la doctrina legal en la materia "En los supuesto de autoría inmediata, tradicionalmente se ha partido de la idea, cuando concurran más de uno a la ejecución, de que previa o simultáneamente a la misma, haya surgido un concierto o unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos (SSTS 9-5-90 y 8-2-91 ); "el dominio funcional del hecho" (STS 479/98, de 6-4; 1117/98, de 9-10 ), que implica tener las riendas, pudiendo decidir que se ejecute o no. Y cabe también que ese acuerdo tenga lugar iniciada la ejecución, en los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste (SSTS 1245/94, de 15 de junio; 2519/94, de 7-12; 241/95 de 24-2: y 417/98, de 24-3 ).".
En virtud de lo expuesto el motivo del recurso ha de ser estimado pues la sentencia incurre en un error jurídico, siendo posible la condena en esta instancia pues no se trata de llevar a cabo una nueva valoración de prueba de índole personal sin observancia de los principios de inmediación y contradicción a los que se refiere la sentencia del T.C. de 18 de mayo de 2009 entre otras.
CUARTO.- Las costas del recurso se le imponen a los recurrentes cuyas peticiones han sido desestimadas ex art. 240 de la LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso formulado por la representación procesal de D. Luis Angel y Donato contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en el Juicio Oral núm. 36/08 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 19/07 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal con expresa imposición de costas.
Estimamos el recurso formulado por el Ministerio Fiscal y en consecuencia condenamos a Luis Angel y Donato como penalmente responsables en concepto de autores de una falta de daños cada uno de ellos a la pena de 10 días multa con una cuota de 10 euros diarios y al pago solidario de 270 euros a D. Nicanor por los daños ocasionados en su vehículo, con expresa imposición de costas.
Se confirman el resto de pronunciamientos que la sentencia contiene.
La costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

