Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 1/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 32/2011
Núm. Cendoj: 08019381002011100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 1/11
Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú nº 2
Procedimiento nº 1/09
SENTENCIA Nº 32/2011
Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente:
D.º José Mª Assalit Vives.
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, el Tribunal del Jurado ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento de la L.O. 5/95, número de orden de la Audiencia Provincial 24/10, sobre asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú, contra Constantino , con DNI nº NUM000 , nacido República Dominicana el 19 de mayo de 1990, hijo de Ester, privado de libertad por esta causa desde el día 7 de julio de 2009, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Jeronimo , representado por el Procurador de los Tribunales Dº Rafael Ros Fernández y defendido por el Letrado Dº Faustí Arroyo Gómez, y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Nicolás Díaz Falo y defendido por el Letrado Dº Mario Enrique García Gutiérrez; y siendo Magistrado- Presidente el Ilmo. Sr. D.º José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Durante los días 14, 17 a 21 de octubre de 2011, ambos inclusive, y con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto por el correspondiente Secretario Judicial, se celebró el juicio oral correspondiente al Procedimiento de la L.O. 5/95, número de orden de la Audiencia Provincial 1/11, sobre asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú, contra Constantino .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y una vez leído por el Jurado el veredicto, dirigiendo la acusación contra Constantino , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la circunstancia agravante específica de alevosía, del artículo 139.1ª del Código Penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del Código penal , interesando la pena de diecisiete años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir a la localidad de Sitges durante cinco años contados a partir de la efectiva situación de libertad; y costas.
En concepto de responsabilidad civil peticionó que el acusado indemnizase a Jeronimo e Rebeca en la cantidad de 90.000.-€ para cada uno y de 60.000 euros para su hermano Florian .
TERCERO.- La defensa de la acusación particular en sus conclusiones definitivas, y una vez leído por el Jurado el veredicto, dirigiendo la acusación contra Constantino , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la circunstancia agravante específica de alevosía del artículo 139.1ª del Código Penal , y por otro delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515.3 y 517.2 del Código penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de asociación ilícita la pena de tres años de prisión y la pena de multa de veinticuatro meses; y costas.
En concepto de responsabilidad civil peticionó que el acusado indemnizase a Jeronimo -padre de Florian - en la cantidad de 94.774,21.-€, a Rebeca -madre de Florian - en la cantidad de 94.774,21.-€, y en la cantidad de 68.926,70.-€ para Florian -hermano de Florian -.
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, y una vez leído por el Jurado el veredicto, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitando la absolución de su defendido; y alternativamente consideró los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia, con la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código penal , así como las atenuantes de: haber resarcido a la víctima del artículo 21.5 del Código penal , la de encontrarse con sus facultades volitivas ligeramente disminuidas del artículo 21.2 del propio Código, la de haber confesado los hechos en el momento de ser interrogado del artículo 21.4 del repetido texto legal, y la de haber actuado bajo arrebato y obcecación ante la fobia que le producía el perro bravo, la violencia de sus agresores y el número de ellos ante él, del artículo 21.3 del Código penal , postulando en tal caso la pena de dos años de prisión.
En concepto de responsabilidad civil postuló indemnizar a los padres de la víctima, y habida cuenta de la acreditada insolvencia económica del acusado y su situación familiar dependiente de su madre, en la suma de 9.000.-€ euros de la que deben descontarse las cantidades que ha abonando durante la instrucción hasta la fecha del juicio oral.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se declaran probados de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
Constantino se hallaba el día 7 de julio de 2009, sobre las 18:20 horas, en la calle Parellades de la localidad de Sitges, en compañía de un grupo de amigos, esperando que uno de ellos saliera de un estanco, cuando pasó por su lado Florian , también acompañado por un grupo de amigos.
Florian había consumido con anterioridad bebidas alcohólicas, presentando una tasa de etanol en sangre de 1,20 gramos por litro de sangre causándole una cierta disminución en sus capacidades.
Los amigos de Florian paseaban, atados y sin bozal, dos perros de poca envergadura, uno de ellos un perro cruzado adulto y el otro un Dogo argentino de dos meses y medio de edad.
Constantino clavó una navaja, que portaba en su mano, en el pecho de Florian , quien, casi de forma inmediata, se desplomó y cayó al suelo.
Florian falleció instantes después, como consecuencia de la herida causada por la navaja que portaba Constantino , ya que le perforó ambos ventrículos del corazón, siendo mortal de necesidad.
Constantino agredió a Florian en la forma descrita con intención de matarlo.
Constantino actuó de forma intempestiva, no esperando Florian que aquél sacara una navaja y de forma rápida se la clavara en el pecho, por lo que privó a éste - Florian - de toda posibilidad de defensa eficaz, asegurando la ejecución de la agresión; indefensión de la que Constantino se aprovechó.
Constantino era mayor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos.
La madre de Constantino , de acuerdo con éste, depositó judicialmente la cantidad de 6.125.- Euros para indemnizar a los perjudicados de la muerte de Florian .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, con el número de votos exigido legalmente para los hechos desfavorables al acusado, son constitutivos de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de alevosía, del artículo 139.1ª del Código penal .
Los hechos declarados probados relativos al delito de asesinato lo han sido por haber votado afirmativamente el Tribunal del Jurado los hechos primero, sexto, octavo, noveno y undécimo del apartado I del objeto del veredicto. Éste último en relación a la concurrencia de la alevosía.
El Jurado ha llegado a la convicción de estos hechos por las razones y motivos que constan en el acta de votación y en esencia:
-En cuanto a la agresión con la navaja por parte del acusado, en base a que el propio acusado reconoció que tenía la navaja en sus manos, asegurando las peritos forenses Virtudes y Enriqueta (porque consta en las actuaciones) que la navaja fue clavada; y por la prueba pericial técnico policial, en concreto el informe biológico (folios 879 a 889) de los facultativos, números NUM001 , NUM002 y NUM003 , que confirma que la sangre que se encontraba en el cuchillo era coincidente con el perfil genético de la víctima y del acusado. Finalmente porque varios testigos aseguran que la víctima se desplomó de forma inmediata y cayó al suelo, entre ellos Silvio que justo en el momento en que ocurrieron los hechos se hallaba al lado de la víctima.
-Sobre el resultado mortal y sobre la causa del fallecimiento, por el informe forense de las peritos Virtudes y Enriqueta .
-Sobre los elementos fácticos que apoyan la apreciación del dolo del acusado, de su intención de causarle la muerte a Florian , porque de la autopsia efectuada por las expresadas peritos Virtudes y Enriqueta se aprecia un halo contusivo alrededor de la herida, que sugiere que le arma fue aplicada en el tórax hasta la empuñadura con muchísima fuerza. Además habían dos arcos intercostales cortado y esto significa que el arma estaba muy afilada. Fue una herida causada con mucha violencia y mucha fuerza.
-Sobre los elementos fácticos que apoyan la existencia de alevosía en la conducta del autor de los hechos porque ningún testigo declaró que viera la navaja antes del apuñalamiento con lo que privó a Florian de capacidad de respuesta.
SEGUNDO.- Del expresado delito de asesinato es responsable, en concepto de autor, Constantino , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Resultan probados los hechos relativos a la autoría del delito de asesinato por haber votado afirmativamente el Tribunal del Jurado, con el número de votos suficiente para un hecho desfavorable, el hecho sexto del apartado I del objeto del veredicto, y el del apartado II del mismo.
El Jurado ha llegado a la convicción de esta autoría del acusado por las razones y motivos que constan en el acta de votación y que ya se han consignado en el anterior apartado primero de la presente sentencia.
TERCERO.- No se han sometido a votación hechos relativos al delito de asociación ilícita por cuanto no se abrió el juicio por hechos relativos a la expresada infracción penal, a lo que cabe añadir que en congruencia con lo anterior tampoco se incluyeron en el Auto de hechos justiciables.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del Código penal peticionada por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.
El Tribunal del Jurado ha considerado probado, con el número de votos suficiente para un hecho favorable, que la madre de Constantino , de acuerdo con éste, depositó judicialmente la cantidad de 6.125.- Euros para indemnizar a los perjudicados de la muerte de Florian . Hecho vigesimoquinto del apartado I del objeto del veredicto.
El Jurado ha llegado a la convicción de ello por constar así en las actuaciones, en concreto según resguardo de ingreso del Banesto (folio 824).
A mi juicio procede la apreciación de la atenuante simple de reparación parcial del daño, teniendo en cuenta que la suma entregada por la madre del acusado de acuerdo con su hijo se efectuó para ser abonada a los padres de la víctima, teniendo en consideración a) que se hizo un primer ingreso de 6.000.-€ al inicio del procedimiento y antes de ser el acusado requerido; y b) que el acusado es insolvente.
Es cierto que la cantidad en relación con la total indemnización a que se le condena es exigua y que el acusado no ha reconocido los hechos tal y como han sido declarados probados y calificados en la presente sentencia, y que la entrega de dicha suma puede venir motivada esencialmente en lograr un beneficio penológico.
No obstante, considero más acertada la doctrina del Tribunal Supremo que pone énfasis en la existencia del esfuerzo reparador que se efectúa, incluso por un tercero a instancias del responsable penal ( STS 1088/1995 ), en función de la capacidad económica de éste, pues sino quienes no disponen de medios económicos resultan ser de peor condición que aquéllos que sí disponen, y ello con independencia de la finalidad perseguida. Nótese además que no nos hallamos ante un delito contra el patrimonio o contra el orden económico en que el autor del hecho haya obtenido un beneficio económico de su conducta relevante penalmente.
Tal doctrina viene reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 179/2007 :
" Respecto a la atenuante de reparación del daño, como recuerda la STS. 1071/2006 de 25.10 , con cita de la STS. 18.9.2003 , supone una típica decisión de política criminal del legislador, en la que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima en el que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima -sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, sea por la mera disminución de sus efectos- sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible . Este elemento subjetivo, característico de la anterior atenuante del art. 9.9. CP. de 1973 , parece ahora irrelevante pues no se hace preciso acreditar la motivación del sujeto para realizar esos actos de reparación material o de dar satisfacción al ofendido, pues son dos las formas en que puede manifestarse, con lo que va más allá de la satisfacción meramente económica. Incluso la STS 2.7.2003 , tras reconocer que esta atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos , pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño, admitiéndose no solo la reparación de carácter económico, pues también se podría aplicar cuando se produce la restitución de los efectos del delito o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, pudiéndose aplicar por analogía ( STS. 4.2.2000 ). En este sentido la STS. 28.2.2005 , precisa que "el elemento sustancial de esta atenuante consisten en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP ., pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante" .
Así pues, se aprecia como atenuante simple pero en virtud de lo expuesto no tendrá un efecto penológico de especial significación al individualizar la pena.
QUINTO.- No concurren en el caso enjuiciado ni la eximente completa ni la incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 del Código penal .
El Tribunal del Jurado no ha considerado probado que Constantino sufriera un intento injustificado de agresión física, por parte de Florian , que supusiera un peligro inminente para su vida o su integridad física. Hecho decimocuarto.
El expresado Tribunal no lo consideró probado por cuanto, existiendo contradicción entre la versión de los amigos del acusado y los de la víctima, dieron credibilidad a estos últimos teniendo en cuenta lo informado por las forenses que señalaron que no observaron marcas de defensa ni ningún golpe ni contusión en el acusado, únicamente la herida de la mano.
La inexistencia del requisito de la previa agresión ilegítima determina que no pueda apreciarse la legítima defensa, ni siquiera como eximente incompleta.
Tampoco concurren las demás circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal peticionadas por la defensa del acusado:
a) De hallarse el acusado con sus facultades volitivas ligeramente disminuidas del artículo 21.2 del propio Código.
En efecto, el Tribunal del Jurado votó desfavorablemente para el acusado los hechos vigésimo y vigesimoprimero del objeto del veredicto, es decir consideró que no sufrió ninguna limitación en sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
Ello lo motivó en que no se probó que previamente a ocurrir los hechos hubiera consumido marihuana, añadiendo que el propio acusado declaró que el consumo de marihuana no le afecta en ningún aspecto, y que lo ocurrido no tuvo nada que ver con dicha sustancia.
b) De haber confesado el acusado los hechos del artículo 21.4 del repetido texto legal.
En efecto, el Tribunal del Jurado votó desfavorablemente para el acusado el hecho vigesimocuarto del objeto del veredicto, es decir que éste no reconoció de forma veraz los hechos a los agentes de la autoridad antes de que éstos se dirigieran a él como la persona que los había cometido.
Ello lo razonó en base a que en el momento de ser detenido ya le informaron que lo detenían como autor de un homicidio, según declaró en el acto del juicio el policía nº NUM004 .
c) De haber actuado el acusado bajo arrebato y obcecación ante la fobia que le producía el perro bravo, la violencia de sus agresores y el número de ellos ante él, del artículo 21.3 del Código penal .
En efecto, el Tribunal del Jurado votó desfavorablemente para el acusado los hechos vigesimosegundo y vigesimotercero del objeto del veredicto, es decir consideró que no sufrió ninguna ofuscación ante la presencia del Dogo argentino y la conducta de la víctima y sus amigos, que le limitara de alguna forma sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
Ello lo motivó en el informe pericial de las forenses antes mencionadas relativo al acusado: Afirmaron que no observaron datos para diagnosticar fobia a una raza de perros por una vivencia del acusado de su infancia. Concluyeron que no padecía ninguna fobia.
SEXTO.- Al acusado se le impone la pena consignada en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 139 y 66.1.1ª del Código Penal .
El delito de asesinato tiene prevista la pena de prisión de quince a veinte años ( art. 139 CP ). Al concurrir una atenuante debe aplicarse dicha pena en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ), que individualizo finalmente en la pena de prisión de dieciséis años y seis meses, pues a mi juicio, el efecto atenuatorio de la reparación del daño (dentro de la atenuante simple) no debe ser de especial significación, y teniendo en cuenta la extrema gravedad de los hechos y las respectivas edades de su autor y víctima.
Se resuelve al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código penal , a petición del Ministerio Fiscal, imponer a Constantino , la privación de acudir al localidad en que tuvo lugar el delito cometido, es decir a Sitges, durante cinco años contados a partir de la efectiva situación de libertad.
SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
Ha quedado probado por la declaración de Jeronimo , y los amigos del fallecido, que la víctima en el momento del fallecimiento tenía como familiares más próximos, con los que convivía, a:
1.- Sus padres Jeronimo e Rebeca :
Se fija la suma -interesada por el Ministerio Fiscal- 90.000.-€ en favor de cada uno de ellos, por ser adecuada y proporcionada al daño moral sufrido.
2.- Su hermano Florian :
Se fija la suma de 22.500.-€ en favor del expresado hermano, por ser adecuada y proporcionada al daño moral sufrido.
A las expresadas cantidades se les aplicará el interés establecido en el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las costas de la acusación particular por haberse resuelto en lo esencial en los términos peticionados por ésta.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de alevosía, del artículo 139.1ª del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del Código penal , a la pena de PRISIÓN DE DIECISÉIS AÑOS Y SEIS MESES y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con expresa imposición de las costas, con la inclusión de las de la acusación particular.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Que debo condenar y condeno a Constantino a abonar en concepto de responsabilidad civil a Jeronimo la cantidad de NOVENTA MIL EUROS, a Rebeca la cantidad de NOVENTA MIL EUROS, y a Florian la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS EUROS.
A las expresadas cantidades se les aplicará el interés establecido en el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Constantino de toda responsabilidad criminal por los hechos relativos a asociación ilícita por los que en su día se siguió la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de diez días siguientes a la última notificación de la misma, ante este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
