Sentencia Penal Nº 32/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 32/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 23/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 32/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100172


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2011.

Esta Sección 1a de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Sumario número 0000001/2010 instruida por el Juzgado de Instrucción no 2 de Puerto del Rosario que ha dado lugar al Rollo de Sala 23/2010 por el presunto delito de abusos sexuales, contra D. /Dna. Damaso , nacido el 30 de agosto de 1958, hijo de Desconocido y de Desconocido, natural de Puerto del Rosario, con domicilio en CALLE000 , NUM000 NUM001 , con DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; Dna. Salvadora en el ejercicio de la acusación particular, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Manuel de León Corujo, y defendida por el/la Letrado/a D./Dna. Juan Pedro Martín Luzardo; y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. Oscar Munoz Correa y defendido por el/la Letrado/a D. /Dna. Esther Bento Urquía; siendo ponente el Ilmo. D. /Dna. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 22 de marzo de 2011, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en los arts. 181.1 y 2, 182.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ; interesando para el acusado las penas de CUATRO ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, Y APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA A UNA DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS POR TIEMPO DE OCHO ANOS, Y COSTAS, ASÍ COMO A QUE INDEMNICE A Rafael EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DANOS MORALES OCASIONADOS EN LA CANTIDAD DE 12.000 EUROS, CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES PREVISTOS EN LOS ARTS. 576 Y 580 DE LA LEC .

TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en los arts. 181.1 y 2, 182.1o del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando para el acusado las penas de SEIS ANOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, Y APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA A UNA DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS POR TIEMPO DE OCHO ANOS, Y COSTAS, ASÍ COMO A QUE INDEMNICE A Rafael EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DANOS MORALES OCASIONADOS EN LA CANTIDAD DE 12.000 EUROS, CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES PREVISTOS EN LOS ARTS. 576 Y 580 DE LA LEC .

CUARTO.- Por su parte, la Defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del mismo.

QUINTO.- Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. don SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.- El acusado no ha estado privado de libertad por estos hechos.

Hechos

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el procesado Damaso , mayor de edad con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del ano 2004, consciente del retraso mental de Rafael , a quién consideraba como un nino pequeno, y a quién conocía por ser amigo de su padre, le llevó al domicilio de su hermana sito en la CALLE001 no NUM003 de Tetir (Fuerteventura), y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales le invitó a una cerveza y le puso una película pornográfica, para acto seguido invitarle a que se desnudaran, tras lo cuál se besaron tocándole el pene, colocándose luego por detrás penetrándolo analmente hasta la eyaculación, consiguiendo que el menor se prestara a realizar tales actos sexuales por su debilidad mental, insistiéndole una vez concluido que no lo contara a nadie.

Rafael padece un retraso mental que lo hace equiparable a la mentalidad de un nino de 9 a 11 anos, teniendo reconocido por la Dirección General de Servicios Sociales un grado de minusvalía del 69 %.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 181.1 y 2, y 182.1 del CP, en grado de consumación, del que resulta responsable en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del CP el acusado.

Como punto de partida no niega el acusado -amparado por el derecho fundamental a la presunción de inocencia- los hechos que se le imputan, si bien sí que niega la penetración anal. La cuestión discutida se centra pues en este aspecto, así como en el conocimiento que aquél tuviera de su debilidad mental, tal y como así ha tratado de exponerlo la defensa en sus informes finales, más sobre éste último aspecto tampoco cabe duda alguna para esta Sala respecto de su concurrencia, pues el propio acusado senaló en su declaración plenaria al ser preguntado por el Fiscal en relación con lo que dijera en su día ante el Juez Instructor en fase de instrucción -folios 47 a 49 (en que expresamente a preguntas de su defensa senaló "que Rafael tiene un problema y piensa como un nino pequeno")-, que sabía que era retrasado, como un nino, todo ello al margen de que tal circunstancia pudo ser apreciada por esta Sala en la declaración que prestara el perjudicado, de tal forma que sin necesidad de tener especiales conocimientos sobre el grado de inteligencia del ser humano, con el simple interrogatorio al que fuere sometido se percibió con claridad y evidencia que en realidad estamos ante un nino en cuanto a su forma de comportamiento y de expresión, cuestión que por tanto debía ser aún más patente para el acusado que lo trataba com más frecuencia cuando iba a casa de su padre de visitas. Además de todo ello, consta el informe de la psicóloga forense en relación al grado de inteligencia del menor a folios 15 y 16, debidamente ratificado en el plenario con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y que resulta concluyente en cuanto padece un retraso mental leve según criterios DSM-IV y CIE-IO, equivalente a la edad mental de un nino de entre 9 y 11 anos, teniendo una personalidad ingenua, "con dificultad para poner límites y con insuficientes recursos emocionales e intelectuales para enfrentarse o resolver situaciones conflictivas o agresiones como la que refiere haber vivido".

En cualquier caso, y por encima de las rotundas conclusiones del Informe forense, y de la propia percepción que tuviere esta Sala del grado de conocimiento e inteligencia del perjudicado, lo cierto es que para el acusado -tal y como con acierto senala el Fiscal en su informe final- subjetivamente Rafael padecía un retraso que le hacía considerarlo como un nino, circunstancia ciertamente nuclear para de un lado descartar la tesis de su defensa de que no se le representó la debilidad mental de la víctima, y de otro considerar insito su comportamiento en el delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 inciso final del CP, pues justamente el acusado se aprovechó de esa debilidad de la que era consciente para llevarlo a casa de su hermana y mantener relaciones sexuales con el mismo.

Respecto de la cuestión de la penetración anal, se trata de un dato que ya pusiere de manifiesto la víctima en fase de instrucción -folios 35 y 36-, y que de nuevo indica en el acto del plenario, siendo significativa su insistencia ante las preguntas del Fiscal, al que llega incluso a corregir en determinado momento sobre si en realidad "solo le rozara el pene por el culete", de que le metió el pene en el culo y que se corrió.

La efectividad del contacto sexual admitido por el acusado en el juicio oral -con las significativas contradicciones en la que entró en su declaración en fase de instrucción, folios 47 a 49, en que primero lo niega para luego reconocerlo-, la resenada declaración del perjudicado, y el testimonio referencial de su hermana, en la que no se advirtió ninguna circunstancia que haga dudar de su credibilidad -antes al contrario, mostró en su declaración contundencia y serenidad respecto de lo que ella conoció por palabras de su hermano- en relación a que Rafael no tenga ningún carácter fantasioso ni tendencias a la mentira, han logrado la plena convicción de esta Sala de la realidad del hecho de la penetración anal, máxime cuando la psicóloga que lo tratara en el centro ocupacional, Dna Zaida , y que también declarara en el plenario, indicó que Rafael era un nino muy introvertido pero emocionalmente estable sin ningún episodio relacionado con fabulaciones o tendencias inventivas. Todo ello sin contar también en este aspecto, lo cuál confluye a esa misma convicción, las apreciaciones que efectuara la psicóloga forense en su anteriormente citado informe obrante a folios 15 y 16, en relación a que "no se aprecian motivaciones internas ni externas que pudieran favorecer una mentira utilitaria", senalando previamente que "no contesta en el sentido de la sugestión".

Finalmente, cierto que el forense -folios 7 y 8- no examinó la zona anal del afectado -lo cuál debía haber hecho en todo caso-, más aclarando en el plenario que dado el tiempo transcurrido desde los hechos -casi dos anos- hasta el examen no hubiere arrojado ningún resultado concluyente, debe considerarse este aspecto como efectivamente irrelevante teniendo en cuenta que nos encontramos con un único contacto sexual, habiendo transcurrido el suficiente periodo de tiempo desde los hechos que resulta razonable la total ausencia de vestigios objetivos de la penetración anal, cuestión que ni perjudica ni beneficia al acusado.

Con todo, esta Sala llega a la plena y absoluta convicción de que el acusado, aprovechándose de una debilidad mental de Rafael al que por ello veía como un nino, consiguió llevárselo consigo a casa de un familiar, para acto seguido mantener relaciones sexuales con él hasta llegar a la penetración anal, consciente de que aquél se plegaría a sus deseos precisamente por su estado de debilidad mental.

En suma, a la vista de la prueba practicada esta Sala no alberga duda alguna sobre la realidad de los hechos que por ello se declaran como probados, considerando plenamente desvirtuada la presunción de inocencia que al acusado confiere el art. 24 de la CE , y que respecto del necesario juicio de tipicidad se adecúan con plenitud a la calificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, tanto en relación a la evidencia de un trastorno mental del que abusare el acusado para perpetrar el acto sexual, como respecto a la consumación del subtipo agravado del art. 182, descartando por lo demás la mayor agravación del apartado 2o del art. 182 que parece haber introducido el Fiscal al inicio del plenario, en relación con el número 3 del art. 180.1 , por cuanto siendo justamente la especial vulnerabilidad de la víctima derivada de su situación mental la que convierte el proceder del sujeto activo en penalmente relevante conforme al art. 180.1 y 2 inciso final como abuso sexual, penarlo además por la vulnerabilidad supondría incurrir en la doble punición de una circunstancia con infracción del nem bis in idem.

SEGUNDO.- Es autor penalmente responsable del delito el acusado, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se declaran probados.

TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP , tras la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, de aplicación retroactiva conforme al art. 2.2o , y que ya venía siendo objeto de aplicación jurisprudencial desde el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de fecha 21 de mayo de 1999, tal y como ha sido alegada por el Ministerio Fiscal, por más que a ella se oponga la acusación particular.

Y es que efectivamente, desde que se incoara el procedimiento penal en diciembre de 2005 hasta que se le tomare declaración al imputado en noviembre de 2008, transcurrió un cierto periodo de tiempo en que la causa sufrió retrasos injustificados no imputables al mismo. Esencialmente, no está justificado que se tardara casi un ano -hasta noviembre de 2006- en tratar de citarlo en el domicilio que constaba en Fuerteventura, como igualmente que se tardara hasta septiembre de 2008 -folio 33- en recabar datos policiales sobre su paradero, tardándose igualmente casi tres anos -hasta el 13 de octubre de 2008, folios 35 y 36- en tomarle declaración al perjudicado.

Además, transcurre un periodo de más de dos anos -desde la declaración de una testigo de referencia el 18 de julio de 2006, folios 18 y 19-, tras el informe pericial psicológico de la víctima de mayo de 2006 -folios 15 y 16-, hasta el 13 de octubre de 2008 en que se toma declaración al perjudicado -folios 35 y 36- de verdadera inactividad jurisdiccional que en cierto modo, conjuntamente con el aludido retraso en tomarle declaración al imputado, debe reflejarse en la atenuación alegada por el Ministerio Público enraizada con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sin que en cambio deba alcanzar su calificación de muy cualificada como pretende -indebidamente al alegarlo en sus informes finales- la defensa, pues el retraso -en parte injustificado- que ha sufrido la causa no puede considerarse como desproporcionado en atención a los criterios que fija la jurisprudencia del Supremo -entre otras, STS 1.323/2009, de 30 de diciembre -, a lo que debe anadirse la propia actitud del acusado que tras cometer delito abandona la isla de Fuerteventura obstaculizando en cierto modo su localización, a la par que nos encontramos con el procedimiento más complejo del sumario ordinario en el que hubieron de practicarse varias diligencias, entre ellas el examien psicológico del denunciado, que han alargado su tramitación.

Todo ello justifica que se aprecie la resenada atenuante como simple.

Al margen de lo anterior, la defensa del acusado invoca indebidamente, pues lo hace en sus informes finales, la eximente incompleta de grave adicción al alcohol. Debe recordarse que las pretensiones jurídicas deben ser alegadas en tiempo y forma, como muy tarde en conclusiones definitivas ( SsTS 1.033/2006, de 27 de octubre ; 1591/2005, de 22 de diciembre ; 1008/1999, de 21 de junio ), pues solo de esa forma se garantizará la debida contradicción y el principio de igualdad de armas al facilitar que la parte contraria -en este caso, las partes acusadoras- puedan discutir la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos en los que se asienten, siendo así que en el caso concreto la defensa en su escrito de calificación provisional no alega ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, limitándose luego en trámite de calificaciones definitivas a ratificarse en el mismo, introduciendo después en el trámite de informe la alegada eximente, lo cuál de por sí eximiría a esta Sala de su análisis.

Pero aún así, recordando que la carga de la prueba sobre hechos determinantes de menor pena la ostenta quién la alega ( STS 1.664/1998, de 22 de diciembre (RJ 1998/10060); STS 1.348/2004, de 25 de noviembre ), en el caso concreto su invocada grave adicción al alcohol carece del necesario rigor probatorio. Debe senalarse que no consta practicada ninguna prueba objetiva por médico forense que constate la existencia de una grave patología relacionada con el alcohol. La defensa alude al informe psicológico del propio acusado, efectuado cinco anos después a los hechos y en los que las psicólogas resenan que al sujeto le temblaban las manos y que tenía el rostro enrojecido. Aparte de que cualquier nexo causal con un supuesto alcoholismo debiere acreditarse médicamente, y no por una pericial psicológica, ni es posible conectar una hipotética problemática del alcohol que tuviere el acusado en el ano 2009 con los hechos enjuiciados acontecidos en el 2004, ni concluir que tales síntomas obedezcan a un alcoholismo crónico (los mismos ni siquiera los tenía el día del juicio), ni cabe obviar el mismo desarrollo de los hechos, en que el acusado va a casa de los padres de la víctima e invita a ésta a acompanarle a la suya con el pretexto de regar unas plantas, y allí luego le pone una pelcícula pornográfica y consuma el atentado a su indemnidad sexual aprovechándose de sus limitaciones cognitivas, propósito criminal de cierta ideación que choca frontalmente con una supuesta disminución de los impulsos de control por algún problema de alcoholismo. Pero es más, el acusado, ni en fase de instrucción -folios 48 y 49-, ni en el acto del juicio oral senaló que tuviera problemas con el alcohol, más allá de indicar que entre semana a diario se toma tres cervezas y el fin de semana algún Whisky, lo cuál -como agudamente senala el Fiscal en su informe- lo sitúa en un amplísimo espectro de la sociedad que se proyecta en una situación de absoluta normalidad nada que ver con la invocada grave adicción al alcohol.

Para finalizar, tampoco merece ningún tratamiento atenuatorio -tampoco invocado adecuadamente por la defensa- una hipotética oligofrenia del acusado que es descartada por las peritos psicólogas en el acto del juicio -ratificando y aclarando en tal sentido el informe obrante a folios 98 a 113-, y que además efectúan una razonable interpretación del grado de total de minusvalía del 37 % que la Administración competente atribuye al acusado -folios 65 a 67. Y es que tal y como indicaron tales profesionales, Damaso no padece ningún tipo de oligofrenia, por más que no alcanzando el grado de inteligencia medio -se sitúa por debajo pero está dentro de la normalidad- presente un perfil físico y ambiental que le predispone a un bajo nivel cultural. Desde esta perspectiva, se significan sus problemas auditivos en su oído izquierdo, su escaso o nulo nivel académico -no sabe leer ni escribir-, y los factores ambientales -reside con su madre- que le han supuesto obstáculos importantes para alcanzar un mayor nivel de inteligencia, pero que sabe claramente discernir entre lo que está bien y lo que está mal, y acomodado a su nivel de desarrollo intelectual responde con normalidad a los estímulos externos.

Con todo, esta Sala considera que el acusado sabía en todo momento que lo que hacía estaba mal, hasta tal punto que se aprovechó de la discapacidad sí acreditada de la víctima, e ideó un plan que le permitiera atentar contra su libertad sexual sin impedimento alguno -bajo excusa se lo llevó a su casa-, y tras su comisión trató de evitar responder por ello -le dijo a la víctima que no lo contara, y se marchó de la isla de Fuerteventura. Ello impide apreciar algún tipo de atenuación en los términos de los arts. 20 y 21 del CP , sin perjuicio de que justamente esa limitación sensorial y cultural se tenga en cuenta en el proceso de individualización de la pena.

Por lo demás, y respecto al aludido informe de la Administración -folios 65 a 67-, nada tiene que ver el reconocimiento con efectos puramente administrativos de un grado de minusvalía en atención factores físicos y ambientales, con un informe médico que fije con precisión y criterios puramente científicos la existencia de alguna patología psiquiátrica como puede ser una oligofrenia que deba proyectarse luego en algún tipo de eximente y/o atenuante.

CUARTO.- Con arreglo a los arts. 109 y siguientes del Código Penal , el criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y en consecuencia ha de indemnizar el dano causado. Dentro de los límites cuantitativos fijados por el Fiscal y la acusación particular -12.000 €-, senala la STS 483/2010, de 25 de mayo que los danos morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, ( STS no 1336/2002, de 22 de julio ).

En el caso concreto, no puede desconocer esta Sala el informe pericial forense, y la propia manifestación de la hermana de la víctima en el sentido de que a la fecha del juicio su hermano no había aún recibido una asistencia psicológica específica diversa a la que recibía en el Centro Ocupacional donde se encontraba.

Sin embargo, la ausencia de ese tratamiento específico no puede cubrir la realidad de un hecho que por afectar a una persona con una discapacidad importante incide en su estabilidad emocional, hasta el punto de que su hermana senalara en el plenario que tras los hechos el perjudicado se volvió aún más retraído.

Por todo ello, la fijación de los 12.000 € que marcan las acusaciones entiende esta Sala como proporcionados al dano derivado del hecho.

A dicha cantidad deberán anadirse los intereses legales del art. 576 de la LEC .

QUINTO.- En la concreción de la pena, concurriendo una atenuante simple la pena debe imponerse en su mitad inferior -art. 66.1.1a -, de modo que en la horquilla legal de cuatro a diez anos de prisión del art 182 del CP (la nueva redacción del CP dada por la LO 5/2010, de 22 de junio que entra en vigor el 23/12/2010, posterior pues a los hechos, fija para este delito -nuevo art. 183.3 - prisión de ocho a doce anos), la pena habrá de oscilar entre los cuatro y los siete anos de prisión, sin que pueda superarse el máximo de seis interesado por la acusación particular -el Fiscal interesa cuatro anos y un día-, a fin de respetar el principio acusatorio, proyectado igualmente en la pena según interpretación jurisprudencial.

En el caso concreto, en atención a la gravedad del hecho, a tenor de la ideación criminal ya resenada en que el acusado con engano logró llevarse al afectado a su casa, para acto seguido consumar la agresión sexual tras ponerle una película pronográfica, tratando de rodear el hecho con un alo de naturalidad, insistiéndole luego que no lo contara a nadie al tiempo de abandonar la isla, resulta a priori proporcionada la pena interesada por la acusación particular de los seis anos. Más valorando además el tiempo transcurrido desde el hecho y las sensibles deficiencias sensoriales y culturales del acusado, entiende esta Sala que la pena a imponer ha de ser la de cinco anos de prisión, sin que sea argumento a favor de fijar menos pena de prisión la de que acusado y perjudicado residan en distinta isla, pues la pena ostenta otras finalidades además de la coetánea protección de la víctima, atinentes a la prevención general y especial, considerando al efecto proporcionada la que concretamente se impone.

De acuerdo con los arts. 56 y 79 , la pena de prisión anterior lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone igualmente la pena interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, Y APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA A UNA DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS POR TIEMPO DE OCHO ANOS conforme al art. 57 del CP , la cuál se entiende igualmente adecuada para garantizar que el acusado no tratará de tener algún acercamiento a la misma a la vista de su deficiencia.

SEXTO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse al condenado.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Damaso , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO ANOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, Y APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA A UNA DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS POR TIEMPO DE OCHO ANOS, Y COSTAS, ASÍ COMO A QUE INDEMNICE A Rafael EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DANOS MORALES OCASIONADOS EN LA CANTIDAD DE 12.000 EUROS, CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES PREVISTOS EN LOS ARTS. 576 Y 580 DE LA LEC .

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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