Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 5/2012 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 51001370062012100165

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00032/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

SENTENCIA Nº 32

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a catorce de Febrero de dos mil doce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Segismundo , asistido de letrado Sr. Mustafa Al-Lah Ahmed, contra la sentencia que le condenó como autor de una falta de coacciones inferidas a Juan Carlos , a quien dirigió al oponerse al mismo el abogado Javier Cabillas Martos, con el objeto de que se revoque y se le absuelva.

En el juicio de faltas intervino también el Ministerio Fiscal .

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio de faltas anteriormente indicado se incoó mediante un auto dictado el día 30/09/2011 tras recibirse un atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía después de que comparecieran en sus dependencias Juan Carlos y denunciase, entre otros aspectos, que Segismundo había sustraído una campana de salida de gases de su vivienda el 27/09/2011.

SEGUNDO.-En el juicio oral se oyó a Juan Carlos y posteriormente a Segismundo , proponiéndose por el Ministerio Fiscal y por el segundo la prueba la documental, consistente en la reproducción de las ' actuaciones', que fue admitida. A continuación el Ministerio Fiscal interesó la absolución del Sr. Segismundo por considerar que los hechos no eran constitutivos de una falta de hurto, afirmando que no tenía legitimación para formular acusación si los hechos pudieran ser constitutivos de una de coacciones. Juan Carlos , que no intervino asistido de letrado, solicitó que se condenase al Sr. Segismundo , quien, por su parte, interesó su absolución.

TERCERO.-El día 13/10/2011 se dictó una sentencia que condenó a Segismundo como autor de una falta de coacciones a la pena de 10 días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria, así como a devolver a Juan Carlos el objeto que se indicará a continuación en concepto de responsabilidad civil. Los hechos que se declaran probados fueron por lo siguientes:

'A una hora indeterminada del veintisiete de septiembre de 2011, don Segismundo , para lograr que se hiciera a su modo un asunto de relaciones vecinales, recogió una campana de escape de gases de la instalación del hogar de don Juan Carlos sin su permiso y a sabiendas de que su acción no gustaría a este -entre ambos hay una mala relación vecinal-, mas con la intención de devolvérsela '.

CUARTO.-El recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento se interpuso por Segismundo el día 31/10/2011. Comenzó alegando en su sustento que se había errado al valorarse las pruebas practicadas, pues se había limitado a coger la campana para evitar que cayera al patio donde sólo tiene acceso su familia y los juegan niños, además de incidir en que no entendía que significaba que pretendiera que se hiciera a su modo un asunto de relaciones vecinales, era contradictorio afirmar que lo prudente hubiera sido avisar a su vecino o familiares cuando no se le dio la posibilidad de incorporar un informe policial en el que se revelaría que manifestó a sus agentes que llamó a su vecino, se apreciaban claros síntomas de incredibilidad en Juan Carlos y motivos espurios evidenciado por afirmar en el plenario que lo había denunciado siete u ocho veces y cuantas hicieran falta y no se habían explicados los concretos elementos tomados en consideración para dotarle de crédito. Argumentó a continuación que se había infringido el tipo penal que sanciona las coacciones, reiterando que no podía tenerse por acreditada la intención que según los hechos probados había movido su actuación, al margen de tener que resolverse en todo caso la cuestión por la vía civil en virtud del principio de intervención mínima. Finalmente esgrimió que se había vulnerado el principio acusatorio por habérsele condenado a pesar de que el Ministerio Fiscal había solicitado su absolución.

QUINTO.- Juan Carlos se opuso al recurso de apelación a través de un escrito presentado el día 22/12/2011, lo que se fundó en que no podía criticarse la forma en la que se había valorado las pruebas, dado que fue muy prudente, debieron haberse llevado a cabo otras actuaciones tendentes a evitar un conflicto posterior en lugar de retirar la campana por su sola voluntad, la existencia de denuncias previas contribuían a dotarle de credibilidad, no se infringía el principio acusatorio cuando había un denunciante dispuesto a sostener la acusación y en que ya había sido condenado por uno hechos similares, aportando una sentencia dictada el día 22/12/2009 en el marco del juicio de faltas registrado con el número 286/09 en el juzgado de primera instancia e instrucción número cinco de Ceuta .

SEXTO.-El Ministerio Fiscal manifestó en un escrito fechado el día 16/01/2012 que la calificación jurídica de los hechos se acomodaba a su petición en el plenario, sin que hubiera de pronunciarse sobre la posible comisión de una falta de lesiones, respecto de la que afirmó que no era parte.

SÉPTIMO.-Tomada la aportación de la sentencia referida en el antecedente de hecho quinto como una proposición de prueba documental, el día 15/02/2012 se dictó un auto en el que se inadmitió.


ÚNICO.-No ha lugar a formular una relación de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-El principio acusatorio, que el recurrente consideró que se había vulnerado por la sentencia apelada, constituye uno de los ejes fundamentales de nuestro procedimiento penal y presenta una relevancia constitucional innegable. Como ha indicado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo pueden citarse sus sentencias de fechas 03/03/2000 , 29/09/2003 o la de 12/05/2005 , aunque no aparece expresamente mencionado en nuestra Carta Magna y su artículo 24.2 sólo recoge una de sus manifestaciones, el derecho a ser informado de la acusación, deben entenderse incluídos en su seno otras garantías procesales que configuran los elementos estructurales del mismo. Entre ellas se encuentra, además de la indicada, la neta distinción entre la acusación y defensa, por un lado, y, por otro, quienes ostentan la potestad jurisdiccional, ejercitada de forma independiente e imparcial y colocada en un plano diferente del resto, que disponen de una igualdad de armas y se enfrentarán de forma contradictoria, la exigencia del ejercicio previo de una pretensión punitiva con unas exigencias muy concretas para poder dictar un fallo condenatorio y el deber de congruencia entre la acusación y el fallo. La materialización de este último aspecto se produce por la vinculación del Tribunal a la tesis de quienes postulan la condena. La exigencia de dicha correlación es tanto subjetiva como objetiva. La primera perspectiva impone, lógicamente, que sólo pueda condenarse a la persona contra la que se dirige la pretensión punitiva. La segunda determina que el fallo no se funde en hechos distintos y, con ciertos matices, por una infracción penal diferente. De dichos ámbitos, a su vez, sólo nos interesa en este supuesto el segundo. Su importancia radica en que impone que la sentencia deba partir de los elementos fácticos del delito o falta que se entiende cometida, los que determinen su grado de perfección, la participación concreta del acusado y las circunstancias agravantes genéricas o específicas del tipo y demás de las que pueda depender la específica responsabilidad penal que se interesa, tal como se infiere de la coherente doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de las que pueden mencionarse las dictadas los días 24/05/1996 , 20/05/1997 o 09/04/2001 . Ello implica que las partes acusadoras tienen la carga procesal de especificar tales extremos.

SEGUNDO.-El juicio de faltas, al menos como regla general, se caracteriza por la inmediata convocatoria a juicio oral una vez se reciba una ' notitia criminis' que pueda subsumirse sin lugar a dudas dentro de ese tipo de infracciones. No existen escritos calificatorios en los que formular la acusación como en los procedimento por delito, sino que esta se ejercita directa y definitivamente en el plenario, tras la práctica de las pruebas, conforme con el artículo 969.1 de la ley de enjuiciamiento criminal . El antiformalismo que preside su regulación determina que el sostenimiento de la pretensión punitiva por particulares, que no requerirá ni siquiera la asistencia de letrado, no tenga que adaptarse a los estrictos esquemas propios de aquéllos, recogidos en su artículo 650, pero sí reunir unas condiciones mínimas para su perfecta concreción conforme con las exigencias expuestas en el fundamento de derecho anterior.

TERCERO.-El artículo 969.2 de la ley de enjuiciamiento criminal autoriza a que el Ministerio Fiscal pueda abstenerse de acudir a los juicio orales de faltas cuando en ellos se vayan a enjuiciar hechos subsumibles, en principio, dentro de infracciones cuya persecución exija la denuncia del ofendido o del perjudicado. En el caso que nos ocupa uno de sus miembros estuvo presente en el plenario y tomó parte activa en él. Descartada a su entender que la conducta denunciada no podrían ser constitutiva de una falta de hurto, castigada en el artículo 623 del código penal , de ahí que solicitara su absolución, afirmó a continuación que carecía de ' legitimación' para formular acusación si pudiera encuadrarse dentro de una de coacciones, prevista en el artículo 620.2º del segundo de los cuerpos legales citados. Tal razonamiento no casa con el primero de los preceptos mencionados, puesto en relación con el artículo 105, también de la ley procesal penal , que sólo le priva de la posibilidad de ejercitar la pretensión punitiva cuando verse la causa sobre hechos constitutivos de infracciones privadas, que hoy en día sólo son los delitos de calumnias e injurias en algunas de sus modalidades en virtud del artículo 215 del código penal . Su falta de acusación no impedía que el denunciante la encabezara, pero, estando presente aquél, no podía entrar en juego la previsión del ya citado artículo 969.2 de la ley de enjuiciamiento criminal , conforme a la cual, en los supuestos que regula, su declaración ' ...afirmando los hechos denunciados...' tendría ' ...valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena...', excepción a la regla general más que discutible pero que, en cualquier caso, dada su naturaleza, debe ser interpretada estrictamente. Debía Juan Carlos , en consecuencia, interesar la condena del recurrente concretando mínimamente en qué se fundaba desde una perspectiva fáctica y jurídica suficientemente concretada, especificando también la pena solicitada, en lo que una cierta labor de instrucción del juzgador no habría mermado su imparcialidad, cosa que no aconteció en este supuesto, en el que se limitó a pedir la condena del apelante, tal como se expuso en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia.

CUARTO.-No habiéndose ejercitado una auténtica acusación contra el recurrente, el principio analizado en el fundamento de derecho anterior imponía, en concordancia con el artículo 742 de la ley de enjuiciamiento civil , su absolución en el plano penal, pronunciamiento que habría de extenderse al civil adoptado a la luz de lo dispuesto en el artículo 109 del código penal , ' a sensu contrario'.

QUINTO.-Ante el pronunciamiento absolutorio que debe adoptarse tienen que declararse de oficio las costas procesales de ambas instancias conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Segismundo contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho tercero, la cual revoco y le absuelvo libremente.

2) Declaro de oficio las costas procesales de ambas instancias

Esta resolución es firme y contra la misma no puede interponerse recurso alguno.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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