Sentencia Penal Nº 32/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 119/2010 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100346


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2012.

Por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas se ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000119/2010 instruida por el Juzgado de Instruccion Num. 4 de Arrecife con el número de las Procedimiento abreviado, 00005/2009, por el presunto delito de lesiones, contra D. Romeo , hijo de Yahdih y de Zahra con Pasaporte mauritano núm. NUM000 , natural de Mauritania, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente por el Juez instructor y privado de libertad por esta causa el día 7 de enero de 2009; y contra D. Torcuato , con NIE: NUM001 , fallecido el día 20 de octubre de 2011 y declarada extinguida la responsabilidad criminal con respecto al mismo por auto de fecha 28 de febrero de 2012; y en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. DOLORES APOLINARIO HIDALGO y defendido por la Letrada Dna. MARÍA EVA GARCÍA GARCÍA y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO MARRERO FRANCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2012 ha tenido lugar en la Sala de audiencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado Romeo y del Ministerio Fiscal .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos, por parte del acusado Romeo , de un delito lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , y por parte del otro acusado, Torcuato , de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del CP , estimando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28-1o del citado Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera al acusado Romeo la pena de cinco anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y con respecto del acusado Torcuato solicitó se le impusiera la pena de 2 anos y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas; en cuanto a la responsabilidad Civil solicitó que el acusado Romeo indemnizara a Torcuato en la cantidad de 750 euros por los días que precisó para su completa curación y en la de 800 euros por el perjuicio estético ocasionado y que el acusado Torcuato indemnizara a Romeo en la cantidad de 600 euros por los días que requirió para su completa sanidad y en la de 700 euros por el perjuicio estético provocado, debiendo procederse a la compensación aritmética de ambas cantidades y con aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la LEC .

TERCERO.- La defensa de los acusados en sus escritos de calificación provisional solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en la conclusión 1a en el sentido de anadir un último párrafo diciendo que " el acusado Romeo en el momento de los hechos tenía disminuida levemente su voluntad cognitiva e intelectiva por la ingesta de bebidas alcohólicas; en la conclusión 4a manifestando que concurre la circunstancia atenuante 21.7 en relación con la del art. 21.2 y 20.2 muy cualificada de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en la conclusión 5a solicitando se le impusiera a dicho acusado la pena de dos anos de prisión, que indemnice a los que resulten ser herederos del acusado fallecido Torcuato en la cantidad de 250 euros, a la que se aplicará el art. 576 de la L.E. Civil y manteniéndose en todo lo demás, ante lo que el acusado y su Letrado defensor mostraron su conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, quedando visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Sobre las 00:30 horas del día 7.1.2009, en la C/Triana de Arrecife, el acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el ánimo de menoscabar su integridad física, en el decurso de una rina agredió a Torcuato , mayor de edad y fallecido el pasado día 20 de octubre de 2011, habiendo sido declarada extinguida la responsabilidad criminal con respecto al mismo por auto de fecha 28 de febrero de 2012

A consecuencia de estos hechos, Torcuato sufrió una herida inciso contusa lineal oblicua de 1 cm en mejilla izquierda y herida de 4 cm a nivel de hélix de pabellón auricular derecho con pérdida de tejido, que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida del pabellón auricular derecho, requiriendo 15 días para su completa estabilización, 19 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de su actividad profesional. Ha restado como secuela un perjuicio estético moderado consistente en pérdida de tercio distal de pabellón auricular derecho y cicatriz de 1 cm en puente nasal, valorado entre 7 y 8 puntos.

Asimismo, el acusado Romeo presentó una contusión con inflamación de la región nasal y dos heridas inciso contusas de 2 cms en cara ventral y dorsal falange próxima al 2o dedo de la mano derecha, que requirió tratamiento médico consistente en prescripción de antiinflamatorios, precisando 10 días para su completa sanación, todos los cuales fueron impeditivos para el desempeno de su actividad laboral. Como secuela ha restadlo un perjuicio estético consistente en dos cicatrices lineales de 2 centímetros en cara interna y externa de falange próxima al primer dedo de la mano derecha valorado entre 3 y 4 puntos.

El acusado, Romeo en el momento de los hechos tenía disminuida levemente su voluntad cognitiva e intelectiva por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el artículo 787 de la LECRIM , que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis anos de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad que nos ocupa resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 de 24 Oct, la cual aludió a la inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la S.T.S. 12-7-2006 , con cita de la de 17-6-91 , razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los arts. 655 y 688 LECRIM , en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988, creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito, que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de noviembre , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECRIM . Anade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1o que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 ., y 2o que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Por otra parte, no se puede perder de vista que, como nos recuerda la S.T.S. 15-11-2001 , glosando la de 1-3- 1988, para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655 - o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.

SEGUNDO.- El instituto de la conformidad es, pues, una plasmación del principio de oportunidad que opera con más plenitud en otros sistemas jurídicos si bien, en el sistema espanol y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal existe un control de la legalidad de la conformidad alcanzada por las partes a realizar por el órgano jurisdiccional. Este control se concreta exclusivamente en que la calificación jurídica de los hechos y la pena pactada se correspondan a la descripción fáctica aceptada por todas las partes. Esto supone únicamente que debe comprobarse que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables, pero no permite entrar en la pena que podría ser impuesta aplicando esos mismos preceptos con criterios jurisprudenciales distintos a los utilizados por las partes.

En el presente caso, advirtiendo que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo 787, dado que, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, se ha producido la aceptación de la defensa de los hechos imputados- - conformidad en los hechos que vincula con carácter absoluto a esta Sala- -, y su calificación jurídica, y habiéndose advertido que el acusado ha prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por las partes y que la pena pedida y aceptada es correcta y procedente, de acuerdo con tal calificación, ha de dictarse sentencia de acuerdo con dicha conformidad, como previene el precepto citado.

En este sentido, téngase presente que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como ensenan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1o de marzo de 1988 - dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978 ); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 ; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898 , y memorias de 1898 y 1899).

TERCERO.- Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los danos y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, ha de recordarse que la acción civil aún cuando se ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por danos y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( artículo 110 LeCrim ), bien por el Ministerio Fiscal en nombre de aquél ( artículo 108 LeCrim ), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar más de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada. A este respecto ensena TS Sala 2a, S 25-1-1990 "Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (vid. art. 117 del Código Penal ) por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984 ).". En el presente caso, la conformidad de las partes ha determinado el acusado, Romeo , deberá indemnizar a los que resulten ser herederos del acusado fallecido, Torcuato , en la cantidad de doscientos cincuenta euros a la que se aplicará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta, por lo que procede la imposición del acusado de la mitad de las costas procesales.

QUINTO.- De acuerdo con lo que establece el art. 787.6 de la LeCrim . si dictado el fallo en el acto del Juicio Oral, el Fiscal y las partes manifiestan su decisión de no recurrir, en el mismo acto el Tribunal declarará la firmeza de la sentencia.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, de conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos al acusado Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de ingesta de bebidas alcohólicas, a la pena aceptada de DOS ANOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad.

Con respecto a la responsabilidad civil el acusado, Romeo , deberá indemnizar a los que resulten herederos del acusado fallecido, Torcuato , en la cantidad de doscientos cincuenta euros a los que se aplicará el interés legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso al declararse su firmeza en el acto del juicio oral.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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