Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 21/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00032/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DEZARAGOZA
Sección nº 3
Rollo: 21 /2012
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 3007/10
SENTENCIA NÚM. 32/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de Julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 3007/2010, Rollo número 21/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número Siete de Zaragoza por delito de LESIONES, contra el acusado Don Jose Daniel , nacido en Zaragoza el NUM000 /1968, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Pascual y de Simona, domiciliado en Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , de estado no consta, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado los días dos y tres de Mayo de 2010; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén López López y defendido por la Letrada Doña María Lobato Lapuente. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular Don Donato , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Turmo Coderque y defendido por el Letrado Don Ignacio Gallego Vázquez. Ejerce asimismo Acusación Particular por falta de Lesiones Don Jose Daniel , representado por la Procuradora Doña María Belén López López y asistido por la Letrada Doña María Lobato Lapuente contra Don Donato , representado el Procurador de los Tribunales Don Manuel Turmo Coderque y defendido por el Letrado Don Ignacio Gallego Vázquez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Siete de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada en las actuaciones contra los acusados Don Jose Daniel y Don Donato , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente Escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día veintiocho de Junio de 2012, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 ambos del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, Jose Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a Donato en la cantidad de 4300 euros por gastos médicos, 720 euros por días de lesiones y 3000 euros por secuelas y daños morales, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La Acusación Particular ejercida por Donato , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y alternativamente del artículo 148.1 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, Jose Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas incluidas las de la Acusación Particular. En cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a Donato en las cantidades de 1.080 euros por los días de lesiones, más la suma de 2.361'30 euros por los tres puntos de secuelas, otros 3.215'64 euros por los cuatro puntos de secuelas así como la cantidad de 4300 euros por gastos médicos acreditados.
SEXTO.- La acusación Particular ejercida por Jose Daniel , en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , de la que es responsable Donato , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de ocho días de localización permanente y que indemnice a Jose Daniel en la cantidad de cien euros.
SÉPTIMO.- La Defensa de Donato se mostró disconforme con la acusación formulada por la representación procesal de Jose Daniel solicitando la libre absolución para su defendido con todos los pronunciamiento favorables, y la Defensa de Jose Daniel se mostró disconforme con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal y la representación de Donato , solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que sobre las seis horas de la mañana del pasado dos de Mayo de 2010, se encontraba en el interior del establecimiento denominado "Kefka", sito en la calle Mariano Barbasán de Zaragoza, el acusado, Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de dos amigas llamadas Carlota y Martina , al mismo se dirigió quien resultó ser Jose Miguel , iniciándose por motivo de las chicas allí presentes una discusión entre ambos. En un momento determinado, persona que no ha podido ser identificada, agredió a Jose Daniel por la espalda, motivo por el que éste con la jarra de cerveza que portaba en la mano al estar consumiendo bebidas en el citado local, lanzó un golpe en el rostro de Donato , amigo de Jose Miguel , quien se dirigía hacia éste y Jose Daniel al objeto de mediar en la discusión.
Como consecuencia de lo expuesto, Donato resultó con contusión facial con herida contusa labial izquierda y fractura de dos piezas dentales, canino inferior izquierdo e incisivo lateral inferior izquierdo, así como la movilidad de una tercera pieza dental, incisivo lateral superior izquierdo, necesitando de tratamiento médico para su sanación con sutura de la mucosa labial y reparaciones odontológicas con sanación en dieciocho días sin impedimento, y con una valoración por secuelas de tres puntos y un grado de perjuicio estético valorado en cuatro puntos. Donato ha procedido a reparar las piezas dentales dañadas lo que le ha ocasionado un gasto de 4300 euros.
Jose Daniel , a consecuencia de la agresión que sufrió, tuvo lesiones consistentes en contusión con hematoma en pómulo izquierdo, hematoma en antebrazo izquierdo y zona trocanterea izquierda, para lo que precisó de una única asistencia facultativa con siete días de estabilización lesional.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo respecta a la persona del acusado Jose Daniel , los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal de 1995 .
Por lesión se entiende, jurídico-penalmente, el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental ocasionada por cualquier procedimiento. Un concepto parecido sigue el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su primera acepción al entender la lesión como "un daño o detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad".
En la actualidad y mayoritariamente el bien jurídico protegido en estas tipologías se concreta en un bien jurídico doble: la integridad física y psíquica y la salud. Si bien hay doctrina que se manifiesta a favor de considerar un único bien jurídico (la salud), o un triple bien jurídico (salud, integridad física o psíquica e incolumidad).
Las lesiones en el Código Penal son dolosas o imprudentes. Las lesiones dolosas o intencionales se agravan en el artículo 148 del Código Penal según el resultado causado o riesgo producido atendiendo a dos grandes grupos: los medios o formas y la víctima (ya sea por su relación con ésta o por ser la víctima menor o incapaz). Otras lesiones específicas se manifiestan en las tipologías de los artículos 149 y 150 del Código Penal como la pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal o no principal, sentido, impotencia, esterilidad, deformidad o grave deformidad, grave enfermedad somática o psíquica y mutilación genital. Además se regulan las lesiones atenuadas en el artículo 147.2 cuando el menoscabo sea menos grave atendidos el medio o el resultado producido. Las lesiones descritas anteriormente, excepto las atenuadas y las agravadas, también pueden ser imprudentes o culposas (ésta última terminología del Código derogado) y además son susceptibles de imprudencia de carácter profesional variando la pena impuesta en el artículo 152 del Código Penal .
A efectos penales es importante el consentimiento pues aún siendo válido, libre, espontáneo, consciente y expreso, no exime de responsabilidad penal sino que atenúa la pena exceptuándose los casos de trasplantes legales de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual donde la exención es patente mediando consentimiento válido, libre y espontáneo.
La doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las de 1014/2011, de diez de octubre , 882/2009, de tres de Febrero , 1598/2008, de 29 de Abril , 3.3.2005 y 3.10.2001 , entre otras, ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad "la pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( STS. 5.3.93 ), supuestos en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente en el que el sujeto pasivo del delito sufre la práctica ceguera total e irrecuperable del ojo derecho a resultas del golpe que recibió.
Existen dos líneas jurisprudenciales en el Tribunal Supremo al respecto del delito de Lesiones. La primera de ellas, concretada en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo 1598/2008, de 29 de Abril , por la que no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada también en la STS 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.
La segunda línea jurisprudencial viene determinada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Abril de 1992 , que ya puso de manifiesto que el conocimiento del peligro propio de una acción, que supera el límite del riesgo permitido, es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. Reiterada jurisprudencia permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. En tales supuestos su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable ( SSTS 6/6/1989 y 24/10/1989 ).
La más reciente sentencia del Tribunal Supremo 882/2009, de tres de Febrero , y la de 20.9.2005, ponen de relieve que la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 , sustituida en los artículos 149 y 150 del Código Penal de 1995 , por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial ( SSTS 316/99 de 5.3 , 1160/2000 de 30.6 , 1564/2001 de 2.5 , 2143/2001 de 14.11 , 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.
No se puede olvidar que el delito previsto en el artículo 147 del Código Penal es como todos los incluidos en el Título III del Libro II del Código Penal, un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".
En relación a la concurrencia de la voluntariedad de la acción se llega a la conclusión de que partiendo de la voluntariedad del golpe, y de la zona afectada, así como de su intensidad, el resultado debe serle achacado al acusado, al menos vía dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo ya que la previsibilidad del resultado causado --pérdida de dos dientes y movilidad de un tercero-- era patente dado que el golpe afectó al rostro de frente y sin embargo decidió efectuar el golpe aceptando el resultado que su acción pudiera provocar. En definitiva, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, que es la construcción jurídica aceptada por la Sala, parece claro que el acusado creó de forma consciente un riesgo claramente desaprobado por la Ley y penalmente relevante, aceptando sus consecuencias no obstante el riesgo creado, pues continuó con su acción y por tanto debe ser responsable de las consecuencias normales y previsibles de ese actuar antijurídico cuando el riesgo se materializa en el resultado sin que por ello se le exija una aprehensión intelectual ex ante de todas las consecuencias posibles, lo que por otra parte sería de imposible acreditación salvo una improbable confesión de la interesada, y sin que por otro lado existan desviaciones del normal curso causal.
En el caso actual se parte de la afirmación que existió dolo, cuanto menos, eventual pues no hay duda que el acusado lanzó un golpe con una jarra de cerveza al rostro de Donato , en una zona corporal como es el rostro, lo que implica la voluntad de lesionar o de causar daño. No lanza el golpe al cuerpo (lo que habría sido más fácil), sino a la cara, lo que en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia.
No considera la Sala que nos encontremos ante un delito previsto en el artículo 150 del Código penal como de manera principal sostiene la Acusación Particular ejercida por Donato , y ello por cuanto aunque existe jurisprudencia, alegada por la Acusación Particular ejercida por Donato , de que la pérdida de dientes debe de encuadrarse en el tipo penal previsto en el artículo 150 del Código Penal , lo cierto es que la pérdida de piezas dentarias en el momento actual no es un problema insuperable puesto que la técnica odontológica permite la reconstrucción de las piezas dañadas, circunstancia que impide que se cumpla el tipo penal del citado artículo que castiga a quien causare a otro la pérdida o inutilidad de de órgano o miembro no principal.
Debe de alegarse que la expuesta opinión tiene su base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es la sentencia de este Tribunal número 1079/2002, de seis de Junio , por la que ha lugar al recurso planteado por el condenado por delito de lesiones, dictándose segunda sentencia en la que se reduce la pena impuesta en instancia, al considerarse los hechos declarados probados subsumibles en el artículo 147 del Código Penal , que sólo exige dolo genérico de lesionar y no de causar un resultado lesivo determinado. Resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, en opinión del Tribunal, la nueva línea interpretativa de la Sala acordada en el Pleno no jurisdiccional de 19 abril 2002, que mantiene que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado como es el caso presente.
Una interpretación del precepto penal pro reo lleva a la expuesta consideración enmarcando el tipo aplicable en el artículo 147.1 y en el artículo 148.1, que hace referencia al empleo de medio o instrumento peligroso como es una jarra de cerveza que, como se puso de manifiesto en el Plenario por el propio acusado, era de recio cristal y por lo tanto contundente, circunstancia que implica la consideración expuesta. La jarra como tal ha sido definida como instrumento peligroso que implica el plus agravatorio del artículo 148.1 del Código penal en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como es la sentencia número 58/2004, de veintiséis de Enero .
SEGUNDO.- De la citada infracción criminal es responsable en concepto de autor, conforme previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , Jose Daniel al realizar el hecho expuesto en el "factum" de esta sentencia golpeando el rostro de Donato con una jarra de cristal y causándole las lesiones descritas.
El acusado niega que realizara la acción que se le achaca y que lo único que hizo fue defenderse. Manifiesta que la jarra que portaba se le cayó al suelo cuando el mismo lo hizo y que no la proyectó hacia ninguna persona.
Lo manifestado por el acusado no es coincidente con lo que alega a lo largo de la instrucción y que ha sido puesto de manifiesto tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular ejercida por Donato , en el sentido de que la primera manifestación que realiza en el Juzgado de Instrucción, folio 21 de las actuaciones, manifiesta que extendió la mano en la que tenía una jarra de cristal para evitar que se le acercaran y que no sabe si golpeó a alguien con ella. Más adelante al folio 56 consta una denuncia del acusado por hechos que se estudiarán en el siguiente fundamento de derecho, en donde manifiesta que realizó un barrido indiscriminado con la mano derecha en la que aún llevaba una jarra de cerveza sin ser consciente si golpeó a alguien o no. Cierto es que el acusado manifiesta que tales manifestaciones las hace en el ejercicio de su derecho de defensa pero también en el ejercicio de una acción penal contra quien le golpea. El ejercicio de la acción penal le obliga a decir verdad de manera imperativa so pena de incurrir en falso testimonio, y este dato junto a las manifestaciones incriminatorias de Donato y Jose Miguel , junto a la declaración del agente de Policía Nacional número NUM004 que depone en el Plenario, y a quien se le presume imparcialidad y objetividad, quien manifiesta que el propio acusado le reconoció que había golpeado a Donato , implican la certeza en la consideración de la agresión descrita en el relato histórico que se declara probado, pese a la negativa de las testigos que acompañan al acusado y con quienes mantiene relación tanto de amistad con una de ellas y sentimental con la otra.
TERCERO.- Se acusa a Donato de haber cometido una falta de Lesiones del artículo 617 del Código Peal en la persona de Jose Daniel , quien antes de realizar la acción descrita como delito, recibe un golpe por detrás y en su lado izquierdo, traicioneramente como describe.
El propio Jose Daniel manifiesta lealmente que desconoce quién le golpeó y es exclusivamente su novia, presente en los hechos, Martina , la que manifiesta que vio a Donato golpeando a su novio por la espalda y reconociéndolo en el acto.
Tal reconocimiento transcurridos más de dos años para luego afirmar que no recuerda cómo se desencadenan los hechos posteriores, hacen que la Sala considere que tal testimonio no reúna las condiciones necesarias para considerar superado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, en este caso, Donato , pues es la única manifestación que le imputa directamente y no existe ninguna otra que así lo haga pese a la existencia de más personas en el lugar.
El examen de la cuestión requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de Mayo ; 111/2008, de 22 de Septiembre ; 109/2009, de 11 de Mayo ; y 128/2011, de 18 de Julio , sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el « iter » discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
Recalca en este sentido la STC 25/2011, de catorce de Marzo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de Noviembre, FJ 3 , y 145/2005, de 6 de Junio , FJ 6).
Así expuestas las cosas, la inexistencia de plus objetivador a la manifestación de la novia de Jose Daniel , exigible por la relación afectiva entre ambos y en el supuesto de que por ello existe la tendencia, al menos, de manifestar en su apoyo sobre lo ocurrido, impiden la consideración de tal manifestación como prueba de cargo suficiente para llegar al fallo condenatorio pretendido en el ejercicio de la Acusación deducida por ello.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por no alegadas ni probadas debiendo recordarse al respecto que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es de carácter restrictivo, siendo condición sine qua non que las circunstancias atenuantes y/o eximentes estén tan acreditadas como el hecho mismo ( STS 7287/2008, de 26 de Diciembre ). No obstante a ello, la Sala considera que la pena aplicable a Jose Daniel debe de serlo en su grado mínimo pues no inició la pelea, se vio envuelto en un alboroto por la actuación de tercera persona que fue a importunarles tanto a él como a sus acompañantes, fue previamente agredido y se considera que no tuvo intención de causar el daño que resultó.
QUINTO.- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delitos en virtud de lo establecido en los artículos 116 y 123, respectivamente, del Código Penal .
Pese a que el médico forense realiza una valoración en referencia al baremo que para indemnizar lesiones publica anualmente la Dirección General de Seguros, ante la comisión de un delito doloso, la Sala no está obligada a seguir el mismo puesto que el baremo citado lo es para accidentes de circulación. No obstante a ello, el citado baremo puede servir de criterio para determinar la indemnización que se concreta más adelante.
Donato padece unas lesiones que tardan en curar 18 días no impeditivos, y la Sala considera que otorgar treinta euros diarios por tal concepto, cuando el baremo concreta la cantidad de 28'88 euros, es razonable. El total por este concepto será de 540 euros.
Asimismo ha procedido a reparar la dentadura dañada con nuevos implantes por lo que tal gasto debe de ser acogido en su totalidad, 4300 euros.
En lo que afecta a los tres puntos por pérdida de dientes, la Sala considera que no procede acceder a considerar la misma puesto que los dientes han sido repuestos, y en referencia a los cuatro puntos por perjuicio estético, debe de considerarse de modo razonable que cada diente supone un punto, y la cicatriz que tiene el lesionado otro punto, en total cuatro. Por el mismo criterio que se considera que los dientes han sido repuestos, no puede derivarse que exista un perjuicio estético, por lo que sólo deberá indemnizarse por la cicatriz lo que supone un único punto por secuela. En este sentido la cantidad de 750 euros se considera aceptable, cuando el baremo está otorgando la cantidad de 724'94 euros.
El monto total indemnizatorio ascenderá a la cantidad de 5590 euros, cantidad que devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.
En cuanto a costas se declaran de oficio la mitad de las mismas al alcanzarse un fallo absolutorio por la acusación deducida contra Donato , procediendo la condena por la otra mitad y en las que se incluirán las de la acusación particular puesto que este gasto nace del derecho a la parte de personarse en las actuaciones y ejercer la acción penal como así ha sucedido.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS al acusado Don Jose Daniel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de Lesiones, ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular ejercitada por Don Donato .
En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Don Donato en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NO VENTA euros por todos los conceptos, más el interés legal correspondiente desde la fecha de esta sentencia.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Don Donato , de la falta de Lesiones por la que venía siendo acusado y declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone al acusado, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.
