Sentencia Penal Nº 32/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 17/2012 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100048

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00032/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CEUTA

Sección nº 006

Rollo: 0000017 /2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de CEUTA

Proc. Origen: DPA:287 nº 2012 /

SENTENCIA Nº 32

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña Nuria Girón Román.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a quince de Marzo de dos mil trece.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra las siguientes personas:

1) Victorio , sin antecedentes penales, nacido en Ceuta el día NUM000 /1950, hijo de Bernardino y de Fatoma, con documento nacional de identidad número NUM001 y domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 de la misma localidad, representado por el procurador Ángel Ruiz Reina y asistido por el letrado Juan José Simón Infante.

2) Bernardino , sin antecedentes penales, nacido en Ceuta el día NUM003 /1979, hijo de Mohamed y de Rachida, con documento nacional de identidad número NUM004 y domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de la misma localidad, representado por el procurador Ángel Ruiz Reina y asistido por el letrado Juan José Simón Infante.

3) Germán , sin antecedentes penales, nacido en Ceuta el día NUM005 /1968, con documento nacional de identidad número NUM006 y domicilio en la CALLE001 nº NUM007 , NUM008 de la misma localidad, representado por la procuradora Marta Sofía González Valdés Contreras y asistido por el letrado Fernando Rodríguez Quirós.

3) Ramón , sin antecedentes penales, nacido en Ceuta el día NUM009 /1973, con documento nacional de identidad número NUM010 y domicilio en AVENIDA000 nº NUM011 portal DIRECCION000 , NUM012 , NUM013 de la misma localidad, representado por la procuradora Marta Sofía González Valdés Contreras y asistido por el letrado Fernando Rodríguez Quirós.

4) Balbino , sin antecedentes penales, nacido en Ceuta el día NUM014 /1972, con documento nacional de identidad número NUM015 y domicilio en la AVENIDA001 nº NUM016 , portal NUM017 , planta NUM018 de la misma localidad, representado por la procuradora Marta Sofía González Valdés Contreras y asistido por el letrado Fernando Rodríguez Quirós.

5) Gustavo , sin antecedentes penales, nacido en Ceuta el día NUM019 /1978, con documento nacional de identidad número NUM020 y domicilio en la CALLE002 NUM017 , Portal NUM008 , NUM021 de la misma localidad, representado por la procuradora Marta Sofía González Valdés Contreras y asistido por el letrado Fernando Rodríguez Quirós.

En el presente procedimiento ha intervenido también el Ministerio Fiscal .

Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de acusación que se condenara a Victorio y a Bernardino como autores de un delito de atentado a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones y otra de maltrato, respectivamente, a las de 45 y 20 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, y a Germán , Ramón , Balbino y a Gustavo como autores de un delito y una falta de lesiones cada uno a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero y a la de multa de 45 días con idéntica cuota a la antes señalada por la segunda. De igual modo solicitó que se condenara a los Srs. Germán , Ramón , Balbino y Gustavo a abonar conjunta y solidariamente a Victorio la suma de 5.505 euros por las lesiones sufrida y 2.851,28 euros por las secuelas causadas y, este mismo al Sr. Ramón , la de 1.175 euros por las lesiones que sufrió, todo en concepto de responsabilidad civil. Los hechos punibles en los que se fundó fueron los siguientes:

' ...Sobre las 09:30 horas del día 04 de mayo de 2010 en el establecimiento Almacenes Susi situado en Loma Colmenar de Ceuta, se personó una dotación de la Policía Local con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Negociado de Urbanismo de la Consejería de Fomento de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el Expediente nº NUM022 de 29 de abril de 2010 en el que se ordenaba por razones de seguridad el desalojo del patio de almacenajes del referido establecimiento.

A su llegada los agentes actuantes fueron recibidos por el acusado Victorio quien de forma provocativa les dijo: 'Yo no voy a precintar esto hasta que saque toda la mercancía y aún así veré lo que hago'. Los agentes le solicitaron que mostrara su documentación a los efectos de poder ser identificado. Ante su negativa y en prevención de un accidente, los agentes procedieron al precinto de la parte afectada de peligro inminente de desprendimiento colocando la preceptiva cinta policial de prohibición de acceso.

Una vez colocada dicha cinta, los agentes se dirigieron hacia la oficina donde había entrado Victorio solicitándole de nuevo su DNI a los efectos de proceder a su identificación. El acusado, infringiendo el principio de autoridad, se volvió a negar a ser identificado.

En ese instante apareció el acusado Bernardino , hijo de Victorio , quien faltando al principio de autoridad, propinó un fuerte empujón al agente NUM023 y una patada en el hombro al agente NUM024 por lo que procedieron a su reducción.

Por su parte Victorio se abalanzó contra los agentes NUM024 y NUM025 propinando a éste último una patada en el interior de su muslo derecho motivo por el cual su hijo Bernardino logró zafarse y darse a la fuga.

Ante dicha situación, los cuatro agentes de la Policía Local acusados Germán ( NUM025 ), Ramón ( NUM024 ), Balbino ( NUM023 ) y Gustavo ( NUM026 ), excediéndose en el uso de la fuerza y de los medios empleados, golpearon de forma violenta, menoscabando su integridad corporal, a Victorio . En primer lugar le golpearon por todo el cuerpo con la defensa reglamentaria sacándolo del almacén y una vez fuera le dieron un puñetazo en la cara y lo lanzaron contra el furgón policial cayendo al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Victorio sufrió lesiones consistentes en hematomas en muslo derecho (superficial de 27 cm de longitud y 9 cm de anchura y otro profundo de 15 cm de longitud y de 3-4 cm de anchura aproximada), hematoma en ojo derecho, hematoma en región retroauricular izquierda y contusión con rotura fibrilar muscular en hombro derecho que han necesitado para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico consistente en inmovilización antiálgica de rodilla y hombro derecho y rehabilitación, tardando 107 días en curar de los que 90 fueron impeditivos para sus actividades habituales y 1 día de hospitalización quedando como secuela artrosis postraumática y/o hombro doloroso valorada en 4 puntos. Reclama.

Por su parte el agente de la Policía Local con nº NUM024 sufrió lesiones consistentes traumatismo en hombro y antebrazo izquierdo que han necesitado para su curación sólo de una primera asistencia facultativa, tardando 30 días en curar de los que 11 fueron impeditivos para sus actividades habituales. Reclama.

Finalmente, Bernardino sufrió lesiones consistentes en hematoma 3x2 cm de superficie en región parietal derecha y eritema con excoriación en hombro derecho-espalda que han necesitado para su curación sólo de una primera asistencia facultativa, tardando 5 días no impeditivos en curar. Reclama.'

SEGUNDO.- Victorio y Bernardino presentaron un escrito de acusación conjunto en el que solicitaron que se condenara a Germán , Ramón , Balbino y a Gustavo como autores de un delito de lesiones concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y cometerlo por motivos racistas o discriminatorios en función de la religión, etnia o raza de la víctima, otro contra la integridad moral cometido por la autoridad o sus agentes ' concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal' y una falta de lesiones cada uno, a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero, la de 4 años de prisión y 4 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el segundo y la de multa de 2 meses a razón de 30 euros de cuota diaria, así como a abonar en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, las sumas de 5.702,50 euros y 2637,44 euros por las lesiones y secuelas causadas a Victorio y 141,1 euros por las lesiones causadas a Bernardino . Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

' Sobre las 9.30 del día 4 de mayo de 2010 en el establecimiento conocido como 'Almacenes Sussi' sito en Loma Colmenar de Ceuta, se personó una dotación de la Policía Local con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Negociado de urbanismo de la Consejería de Fomento de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el Expediente nº NUM022 de 29 de abril de 2010 en el que se ordenaba por razones de seguridad el desalojo del patio de almacenes del referido establecimiento.

En el mencionado lugar se personan dos furgonetas de la Policía Local, atravesando una de ellas la entrada del Local, y bajándose de las mismas más de seis agentes que se posicionan en la zona, entre los que se encontraban los ahora cuatro acusados.

Ante tal actuación, el Sr. D. Victorio , pidió a los agentes que dejaran la puerta libre para permitir la entrada de personas y el desalojo del material restante culminando lo acordado.

En ese momento de forma sorpresiva se volvió hostil la actitud y uno de los agentes actuantes le dijo: 'MORO DAME LA DOCUMENTACIÓN', ante lo cual el Sr. Victorio , haciendo oídos sordos al trato despectivo, manifestó respetuosamente que la documentación la tenía en la oficina en el interior de su chaqueta.

El Sr. Victorio , se dirigió al interior de la oficina para coger su documentación y exhibirla.

En ese momento, en el interior de la oficina se encontraban clientes, y uno de ellos le hizo una consulta, razón por la cual, se retrasó unos instantes, lo cual motivó que los agentes actuantes irrumpieran sin aviso en las mencionadas oficinas, y, directamente empezaron a golpear con sus defensas al Sr. Victorio , menoscabando su integridad corporal.

El Sr. Victorio , persona de edad, fue trasladado por los propios agentes de Policía Local al Hospital inmediatamente para ser tratado de las lesiones que presentaba y, durante el viaje debido a su mal estado requirió a unos de los agentes en los siguientes términos: 'POR FAVOR, HIJO, QUITEME LAS ESPOSAS', y la respuesta que recibió fue: 'YO NO SOY HIJO DE NINGÚN MORO ASQUEROSO, declinando lo interesado por el anciano lesionado.

Como consecuencia Victorio sufrió lesiones consistentes en hematomas en muslo derecho (superficial de 27 cm de longitud y 9 cm de anchura y otro profundo de 15 cm de longitud y de 3-4 cm anchura aproximadamente), hematoma en ojo derecho, hematoma en región retroarticular izquierda y contusión con rotura fibrilar muscular en hombro que han necesitado para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico - quirúrgico consistente en inmovilización antiálgica de rodilla y hombro derecho y rehabilitación, tardando 107 días en curar de los que 9 fueron impeditivos para sus actividades habituales y 1 día de hospitalización quedando como secuela artrosis postraumática y/o hombro doloroso valorada en 4.

En el momento que se produjo la agresión el Sr. Bernardino , hijo del Sr. Victorio , ante la actitud agresiva de los agentes, acudió a asistir a su padre, siendo también golpeado por los primeros, en cabeza y cuerpo, dando como resultado las lesiones consistentes en hematoma de 3x2 cm de superficie en región parietal derecha y eritema con excoriación en hombro derecho- espalda, que han necesitado para su curación sólo de una primera asistencia facultativa, tardando 5 días no impeditivos en curar.

Mis patrocinados han reclamado expresamente la indemnización que pudiera corresponderles por las agresiones sufridas.'

TERCERO.- Germán , Ramón , Balbino y Gustavo presentaron un escrito de acusación en el que solicitaron que se condenara a Victorio y a Bernardino como autores de un delito de atentado cada uno, una falta de maltrato de obra el penúltimo y otra de lesiones el último a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero y a las de multa de 30 y 60 días por la segunda y tercera de las infracciones indicadas, respectivamente, a razón de 30 euros de cuota diaria cada una, así como a que Bernardino abonase al Sr. Ramón la suma de 1.175 euros en concepto de responsabilidad civil. En lo tocante a los hechos punibles en los que se basaron dichas peticiones se remitieron al relato del Ministerio Fiscal, ' ...más no sin ciertas matizaciones que se pondrán de manifiesto en el juicio oral...'.

CUARTO.- Victorio y Bernardino negaron en sus respectivos escritos de defensa que hubieran tenido participación alguna ' ...en las actividades que se les imputa...', motivo por el que interesaron su absolución, aunque el segundo de ellos mantuviera en el suyo que, en todo caso, concurría en él la eximente completa de legítima defensa o, ' alternativamente', la incompleta.

QUINTO.- Germán , Ramón , Balbino y Gustavo mostraron en un escrito de defensa común su disconformidad con los hechos punibles en los que se fundaron las acusaciones contra ellos, razón por la que solicitaron su absolución.

SEXTO.-En el juicio oral se oyó a los acusados, a los testigos funcionarios de la policía local de Ceuta con número de identificación profesional NUM027 , NUM028 , Juan Miguel (llamado anteriormente Basilio ), Felipe , Mario , Victorino y Andrés y a los peritos Esmeralda , Constancio , Hipolito y Porfirio y se tuvo por reproducida la prueba documental que se admitió, que consistió en los folios 2 a 8, 12 a 15, 17 bis, 19 a 21, 25, 26, 33 bis, 33 ter, 36 a 41, 83, 84, 181 a 185, 190 y 192 a 195, a la que se añadió posteriormente por estar documentado el informe forense de Isidora , que se prescindió de cuestionar por las partes en el plenario. De igual manera, se introdujeron durante la intervención de la Sra. Esmeralda las fotografías unidas tras el folio 41. La reproducción de la grabación de la entrada de Victorio que se hubiera efectuado por las cámaras de seguridad del hospital de Ceuta el día 04/05/2010, la cual se había admitido, no se llevó a cabo al informarse por dicho centro que no se conservaban más allá de 15 días.

SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de solicitar que se condenara a Victorio como autor de un delito de resistencia a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de las indicadas en el antecedente de hecho primero en función de los siguientes hechos punibles:

' Sobre las 09:30 horas del día 04 de mayo de 2010 en el establecimiento Almacenes Susi situado en Loma Colmenar de Ceuta, se personó una dotación de la Policía Local con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Negociado de Urbanismo de la Consejería de Fomento de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el Expediente nº NUM022 de 29 de abril de 2010 en el que se ordenaba por razones de seguridad el desalojo del patio de almacenajes del referido establecimiento.

A su llegada los agentes actuantes fueron recibidos por el acusado Victorio quien de forma provocativa les dijo: 'Yo no voy a precintar esto hasta que saque toda la mercancía y aún así veré lo que hago'. Los agentes le solicitaron que mostrara su documentación a los efectos de poder ser identificado negándose en todo momento a presentar sus documentos de identificación. Ante su negativa y en prevención de un accidente, los agentes procedieron al precinto de la parte afectada de peligro inminente de desprendimiento colocando la preceptiva cinta policial de prohibición de acceso.

Una vez colocada dicha cinta, los agentes se dirigieron hacia la oficina donde había entrado Victorio solicitándole de nuevo su DNI a los efectos de proceder a su identificación. El acusado, infringiendo el principio de autoridad, se volvió a negar a ser identificado.

En ese instante apareció el acusado Bernardino , hijo de Victorio , quien faltando al principio de autoridad, propinó un fuerte empujón al agente NUM023 y una patada en el hombro al agente NUM024 por lo que procedieron a su reducción.

Por su parte Victorio se resistió a su detención realizando una fuerte conducta renuente y obstativa a la misma, motivo por el cual su hijo Bernardino logró zafarse y darse a la fuga.

Ante dicha situación, los cuatro agentes de la Policía Local acusados Germán ( NUM025 ), Ramón ( NUM024 ), Balbino ( NUM023 ) y Gustavo ( NUM026 ), excediéndose en el uso de la fuerza y de los medios empleados, golpearon de forma violenta, menoscabando su integridad corporal, a Victorio . En primer lugar le golpearon por todo el cuerpo con la defensa reglamentaria sacándolo del almacén y una vez fuera le dieron un puñetazo en la cara y lo lanzaron contra el furgón policial cayendo al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Victorio sufrió lesiones consistentes en hematomas en muslo derecho (superficial de 27 cm de longitud y 9 cm de anchura y otro profundo de 15 cm de longitud y de 3-4 cm de anchura aproximada), hematoma en ojo derecho, hematoma en región retroauricular izquierda y contusión con rotura fibrilar muscular en hombro derecho que han necesitado para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico consistente en inmovilización antiálgica de rodilla y hombro derecho y rehabilitación, tardando 107 días en curar de los que 90 fueron impeditivos para sus actividades habituales y 1 día de hospitalización quedando como secuela artrosis postraumática y/o hombro doloroso valorada en 4 puntos. Reclama.

Por su parte el agente de la Policía Local con nº NUM024 sufrió lesiones consistentes traumatismo en hombro y antebrazo izquierdo que han necesitado para su curación sólo de una primera asistencia facultativa, tardando 30 días en curar de los que 11 fueron impeditivos para sus actividades habituales. Reclama.

Finalmente, Bernardino sufrió lesiones consistentes en hematoma 3x2 cm de superficie en región parietal derecha y eritema con excoriación en hombro derecho-espalda que han necesitado para su curación sólo de una primera asistencia facultativa, tardando 5 días no impeditivos en curar. Reclama. '

OCTAVO.- Victorio , Bernardino , Germán , Ramón , Balbino y Gustavo ratificaron sus conclusiones.

NOVENO.-Tras informar la representante del Ministerio Fiscal y los letrados de los acusados, todos hicieron uso de su derecho a la última palabra, excepto Germán y Gustavo .

DÉCIMO.-El retraso en el dictado de la resolución se ha debido, además de a la necesidad de resolver prioritariamente las causas con personas sometidas a la medida cautelar de prisión provisional, muy abundantes en el partido judicial de Ceuta, a la prolongación de las deliberaciones y a la complejidad de determinadas cuestiones técnicas y de valoración de las pruebas practicadas.


PRIMERO.-En el marco del expediente NUM022 (10) se dictó un decreto por el consejero de fomento de la ciudad autónoma de Ceuta el día 29/04/2010, en el que se ordenó, entre otras cosas, el desalojo del patio de almacenaje de la nave de ' Almacenes Sussi', que se entendió de propiedad de Bernardino , con la consiguiente clausura y precintado del mismo, prohibiéndose el acceso de personas y vehículos a él. Ello se fundó en que existía un peligro de desprendimiento de materiales procedente de la cabeza del talud rocoso situado junto a él, en cuya parte superior se estaban realizando obras de urbanización por la Entidad Pública Empresarial del Suelo, respecto de la que, como propietaria del mismo, se dispuso la adopción de las medidas de seguridad necesarias y la ejecución de forma inmediata de su estabilización y restauración para garantizar la seguridad de la zona, labores que se estimó que se demorarían un mes.

SEGUNDO.-Almacenes Sussi es un establecimiento abierto al público en el que se comercializan materiales de construcción y similares, gestionado por Victorio y Bernardino , que son, respectivamente, padre e hijo.

TERCERO.- Germán , Ramón , Balbino y Gustavo , con números de identificación profesional, NUM025 , NUM024 , NUM023 y NUM026 , respectivamente, son miembros de la policía local de la ciudad autónoma de Ceuta.

CUARTO.-El día 04/05/2010, entre las 09:30 horas y 10:15 horas, aproximadamente, Germán , Ramón , Balbino y Gustavo acudieron al establecimiento denominado Almacenes Sussi en un vehículo del cuerpo al que pertenecen para, en el ejercicio de sus funciones como policías locales, que desarrollaban integrados dentro de su Unidad de Intervención Rápida, proceder a notificar el decreto anteriormente indicado y ejecutar lo dispuesto en él, lo que se iba a llevar a cabo el día anterior y fue pospuesto a ruego de Bernardino por encontrarse en Marruecos Victorio . Tras acceder a su interior en el automóvil citado, el Sr. Victorio les instó a que lo quitaran del lugar en el que lo habían estacionado porque estorbaba el tránsito de la clientela, lo que se efectuó, haciéndole saber el Sr. Germán el objeto de su actuación, además de pedirle su documentación, y desconociéndose si se dirigió a él en términos despectivos. El Sr. Victorio se negó a ello, mantuvo verbalmente, cuando menos, que se oponía al precinto y se marchó a la oficina, procediéndose a llevarlo a cabo por los Srs. Balbino y Gustavo mediante la colocación de una cinta en las instalaciones, donde no se ha acreditado si se estaban haciendo preparativos para el desalojo de la parte afectada. Después de un tiempo no precisado, pero, en todo caso, no inmediatamente, se dirigieron hacia dicha estancia, donde había algún cliente, además del Sr. Victorio , los Srs. Germán , Ramón , Balbino y Gustavo , entrando en la misma, al menos, los dos primeros. El Sr. Germán volvió a insistirle en que se indentificara y le advirtió que de no hacerlo tendría que acompañarlos a dependencias policiales a tal objeto, rechazándolo de nuevo, ante lo que se le volvió a instar que lo hiciera, comenzando una discusión en alta voz y siendo asido el Sr. Victorio finalmente el Sr. Ramón , con el que salió agarrado por él de la dependencia. Poco antes de que saliera de ella, se acercó para interesarse por lo que estaba ocurriendo en su interior el Sr. Bernardino , a quien, desconociéndose si tras empujar a alguno de los policías locales, se le impidió el acceso a la estancia y fue forzado a salir de las instalaciones por los Srs. Balbino y Gustavo , que utilizaron a tal fin sus defensas. Entretanto, el Sr. Victorio se opuso por la fuerza a la presa que hacía del mismo el Sr. Ramón , siendo subido a un furgón de la policía local que había llegado al lugar poco antes y que se encontraba fuera de las instalaciones de la empresa, después de que fuera esposado por el Sr. Gustavo mientras lo sujetaban los Srs. Germán y Ramón , no sin que, previamente, mientras se producía el traslado al vehículo, el Sr. Bernardino eludiera la actuación de los agentes que trataban de apartarlo y propinara, tras dar un salto, una patada en el hombro al Sr. Ramón para liberar a su padre, que le hizo perder el equilibrio, golpearse en el brazo con un objeto existente en el lugar y soltar al Sr. Victorio , abandonando de nuevo el lugar tras ser repelido por el Sr. Germán , que empleó dos veces, al menos, su defensa con él. En el pequeño lapso que quedó fuera del control del Sr. Ramón , el Sr. Victorio , quien seguía intentando eludir la actuación que estaban llevado a cabo los policías, dio una patada al Sr. Germán en las piernas, quien le golpeó con su defensa en su muslo derecho como respuesta, aunque sin necesidad alguna. Una vez en el interior del furgón, que no ha podido constatarse si se le lanzó contra el mismo y cayó al suelo, se le trasladó al Hospital Universitario de Ceuta, el Sr. Gustavo le propinó un puñetazo no muy fuerte en el ojo derecho al Sr. Victorio , sin que se hayan probado qué palabras se dirigieron ambos ni en qué momento exacto le golpeó.

QUINTO.- Victorio sufrió como consecuencia de golpearle Germán con su defensa sendos hematomas en el muslo derecho, uno superficial de 27 centímetros de longitud por 9 centímetros de anchura y otro profundo de 15 centímetros de longitud por entre 3 y 4 de anchura. El puñetazo que le propinó Gustavo le produjo un hematoma periorbitario en el ojo derecho y una contusión conjuntival. En la actuación concreta que sobre él llevaron a cabo los Srs. Germán , Ramón y Gustavo , sin que pueda concretarse cómo se produjeron, se le ocasionaron, además, un hematoma en la región retroarticular izquierda, excoriaciones en ambos miembros inferiores y una contusión con rotura fibrilar en el hombro derecho. Todos estos menoscabos físicos demoraron su sanación 107 días, de los que permaneció hospitalizado 1 día y 90 impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, requiriendo para ello, además del consumo de analgésicos a demanda, inmovilización antiálgica de la rodilla y del hombro derecho, reposo relativo y rehabilitación posterior de este último. Tras su estabilización, sufre como secuela una limitación de la movilidad en el hombro afectado con padecimiento de dolor en él.

SEXTO.-Como consecuencia de los golpes recibidos por Bernardino en el incidente antes descrito sufrió un hematoma de 3X2 centímetros de superficie en la región parietal derecha, excoriación en el lado derecho de la espalda y eritema en el hombro derecho, cuya sanación, que requirió una cura local, prescribiéndosele el consumo de fármacos analgésicos si padeciese dolor, se produjo a los 5 días, ninguno de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Dichos menoscabos físicos se le produjeron al ser golpeado por un agente indeterminado de la policía local.

SÉPTIMO.-Como consecuencia de la patada que le propinó Bernardino a Ramón y golpearse con un objeto al perder el equilibrio el segundo sufrió un traumatismo en el hombro y en el antebrazo izquierdo que requirió para su sanación, que se prolongó durante 30 días, 11 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, el consumo de fármacos analgésicos y antiinflamatorios y la inmovilización de la primera de las zonas de su cuerpo citadas.

OCTAVO.- Bernardino tenía 59 años cuando ocurrió el incidente anteriormente descrito.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente sentencia tiene que ser congruente con las pretensiones, utilizando el término en su sentido más amplio, ejercitadas por las partes a través de sus calificaciones definitivas conforme con los artículos 650 , 652 , 742 , 781.1 , 784.1 , 788.3 y 789.3 de la ley de enjuiciamiento criminal , las cuales se han recogido los antecedentes de hecho séptimo y octavo por remisión al primero a quinto. El relato anterior es sólo un trasunto parcial de la narración de hechos punibles recogidos en las mismas, muy genérica en alguno de sus puntos más relevantes, fruto de la menguada convicción a la que ha podido llegar este tribunal tras valorar en su conjunto únicamente, como imponía el artículo 741 del citado cuerpo legal , la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, referida en el antecedente de hecho sexto, no otros elementos, aunque estuviesen documentados en las actuaciones.

SEGUNDO.-Como puede comprobarse fácilmente si se vuelve de nuevo sobre los antecedentes de hecho de la presente resolución, nos encontramos con dos grupos de acusados, Victorio y Bernardino , de un lado, y Germán , Ramón , Balbino y Gustavo , de otro, que son además, recíprocamente, acusadores. En la primera de las condiciones procesales indicadas no tenían obligación de declarar. No obstante ello, depusieron extensamente en el plenario, respondiendo a todas las preguntas que se les formularon. El no hacerlo bajo la conminación de incurrir en un posible delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del código penal limitaba seriamente las posibilidades de contradicción de sus ' opositores'. Tal circunstancia no es indiferente de cara a la valoración de sus manifestaciones. En algunas cuestiones en las que se centraron sus intervenciones, que versaban sobre extremos en los que se fundaban sus respectivas pretensiones punitivas y en los que se adentrará esta sentencia en el fundamento de derecho cuarto, sus aseveraciones constituían las únicas fuentes probatorias. Su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 Constitución Española sólo podría ser enervada en esos concretos puntos, como ha venido sosteniendo su supremo interprete en sentencias como las de números 153/1997 , 147/2004 , 56/2009 o 125/2009 , entre otras, si su veracidad objetiva estuviera corroborada mínimamente por ' ...datos, hechos o circunstancias externas...', entre los que no caben entenderse incluídos, por las mismas razones, los que pudieran aportar otros coacusados. Esta doctrina, que exige un examen muy cuidadoso en cada caso en el que deba aplicarse, adquiere una relevancia mayor aún en el que nos ocupa al formularse acusaciones ' cruzadas', como es fácil de entender.

TERCERO.-Este tribunal realizó a la hora de admitir la prueba documental propuesta por las partes un examen minucioso de lo que debía considerarse realmente como tal, que se plasmó tanto en el fundamento de derecho primero como en la parte dispositiva del auto dictado al amparo del artículo 785.1 de la ley de enjuiciamiento criminal el 20/04/2012. Se inadmitió la interesada por Victorio y Bernardino ante la fórmula genérica que emplearon para designarla, más allá de que pudiera proponerse nuevamente, especificándola, en el turno de audiencia preliminar que se prevé en el artículo 786.2 del citado cuerpo legal , que es al que pretendía referirse dicha resolución cuando aludió erróneamente a su artículo 760. Germán , Ramón , Balbino y Gustavo impugnaron en su escrito de acusación ' ...la totalidad de los documentos aportados por los acusados que no estuviesen autenticados...'. La inconcreción de tal aseveración en cuanto a su extensión, además de no acertarse a poner de manifiesto realmente a qué aspectos de los documentos se refería, no impide que puedan valorarse los que se admitieron, que se han relacionado en el antecedente de hecho sexto, lo que es necesario dejar sentado como punto de partida a fin de evitar reiteraciones innecesarias en el fundamento de derecho siguiente, que se consagrará por completo al examen del acervo acreditativo. Sin perjuicio de ello, no puede obviarse que la postura de dichos acusados no deja de ser contraria a sus propios actos procesales, dado que en el mismo escrito propusieron que se integrara en el acervo acreditativo como documentales ' la totalidad de la causa', aunque posteriormente los concretaran a instancias del tribunal, y, acto seguido, se adhirieron a las pruebas de las demás partes, lo que reiteraron incondicionadamente en el de defensa.

CUARTO.-Si lo expuesto en los tres fundamentos de derecho anteriores constituía un presupuesto de la valoración de las pruebas admitidas que tenía que realizar este tribunal, el deber de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española , el artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal y el artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial imponen a esta sentencia no una mera exposición de la convicción alcanzada en el relato acreditativo. Es preciso, por el contrario, exponer con el detalle necesario cómo se ha llegado a los diferentes extremos recogidos en dicha narración y qué ha impedido que se tuvieran acreditados otros que formaron parte de los diferentes hechos punibles propuestos por las partes, tratando muy especialmente de deslindar cada uno de los episodios que los integraban, a pesar de la corta duración del incidente, por la relevancia que ello podría tener de cara a separar de qué conductas concretas habrían de responder cada uno de los acusados.

El dictado del decreto referido en el hecho probado primero, la autoridad de la que procedía, su fecha, lo acordado en él y las razones en las que se fundó, ciñéndonos exclusivamente a lo que interesaba al objeto de este procedimiento, se acredita por la copia del mismo obrante a los folios 19 y 20 de las actuaciones, conforme con los artículos 317.5 º, 319.2 y 334 de la ley de enjuiciamiento civil , aplicables supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4, dado que se admitió como documental y no puede entenderse cuestionada su autenticidad o correspondencia con el original a la luz de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, además de resultar corroborado por la declaración de todos los acusados, en coherencia con sus escritos de calificación, sobre lo que propició la actuación de Germán , Ramón , Balbino y Gustavo .

El objeto al que se dedica Almacenes Sussi, consignado en el hecho probado segundo, es una cuestión en la que, con independencia de que se aludía a ella de una manera implícita en los diferentes escritos calificatorios, era necesario hacer hincapié para una mejor comprensión de lo ocurrido y del sentido de lo declarado por los acusados y testigos. Ninguna actividad acreditativa se practicó específicamente tendente a justificarlo, quizás porque, como subyace a aquéllos, se tomó por algo sobreentendido. No obstante, todo lo declarado por Victorio y Bernardino giraba en torno a ello, aun tácitamente, resultando plenamente corroborado por el propio tenor del decreto antes citado y lo narrado por Juan Miguel , Felipe , Victorino y Andrés . Poco más puede añadirse sobre la gestión de la actividad económica allí realizada, también recogida en el mismo apartado, respecto de lo que se ha prescindido de precisar quién de los Srs. Victorio tiene atribuída la titularidad del núcleo empresarial en el plano administrativo o mercantil por resultar en gran medida indiferente de cara a la calificación jurídica de los hechos, con independencia del vacío probatorio acerca de tal punto.

El parentesco existente entre Victorio y Bernardino que se indicó también en el hecho probado segundo, al que se aludió no gratuitamente en los escritos de calificación, fue una cuestión en la que tampoco se centró la actividad acreditativa practicada. El motivo de ello parece encontrase en que se entendió igualmente como algo sobreentendido, además de evidente. Su probanza, sin embargo, no presenta dificultad alguna. Además de la coincidencia en su primer apellido, que denotaría en una primera aproximación dicha relación, ambos se atribuyeron la relación de padre e hijo constantemente durante sus intervenciones, no siendo ajena a la descripción de lo acontecido efectuada por el resto de acusados y los testigos Juan Miguel , Felipe , Mario , Victorino y Andrés quienes partieron de ella de una manera patente al responder a las preguntas que se le formularon.

La condición de policías locales de Germán , Ramón , Balbino y Gustavo y sus identificativos profesionales, plasmada en el apartado tercero de los hechos probados y que constituía uno de los ejes de los diferentes relatos de los escritos de calificación, se extrae, al margen de que lo primero subyacía fuera de toda duda a lo declarado por los mismos y el resto de acusados y testigos, de la ' respuesta escrita', utilizando la terminología del artículo 381 de la ley de enjuiciamiento civil , en que consiste el informe remitido por la consejería de gobernación de la ciudad autónoma de Ceuta, obrante al folio 190 de las actuaciones, que, admitido como prueba, no tendría sentido alguno cuestionar la veracidad de la información que facilita.

La realidad del incidente que se describió en el hecho probado cuarto y el lugar donde se desarrolló se desprenden fácilmente ya sólo teniendo en cuenta lo declarado por todos los acusados y testigos. Carecería de toda razón cuestionar su credibilidad por la naturaleza de las conductas enjuiciadas y las posturas enfrentadas de los primeros, más allá de su coherencia con lo dispuesto en el decreto antes referido.

El día en el que tuvo lugar dicho acontecimiento (04/05/2010), punto en el que coincidieron todas las calificaciones, se extrae sin dificultad de lo manifestado expresamente por Victorio cuando se le formularon las primeras preguntas de cara a centrar sus declaraciones en el contexto adecuado, sin perjuicio de su corroboración por el hecho objetivo de su detención en igual fecha que se constató en el atestado inicial, folios 2 a 8 y 12 a 15 de las actuaciones, que se admitió como documentales precisamente al efecto de acreditar extremos de esa naturaleza y que no fue impugnado en tal aspecto.

El momento en el que se produjo el incidente se ha recogido en los hechos probados en una franja horaria más extensa que la referida en los escritos calificatorios, que partieron de que habría acontecido sobre las 09:30 horas, quizás siguiendo la referencia que al respecto se hizo en el atestado inicial, según consta al folio 2 de las actuaciones, ya citado. No obstante, Victorio lo sitúa algo más tarde, alrededor de las 10:15 horas. Ese pequeño desfase horario, retrasando un tanto el inicio del incidente, no deja de ser ciertamente significativo, puesto que durante su intervención en el plenario criticó la actuación policial, entre otras cosas, por haberse personado en el lugar antes de la hora que se le había advertido el día anterior. Incidió en la misma línea Felipe , que lo ubicó entre las 10:00 y 10:15 horas, momento en el que habría llegado al establecimiento. Andrés , algo más inespecífico, reseñó que aconteció entre algo pasadas las 09:00 horas y las 10:00 horas. Mayor precisión no se ha podido alcanzar combinando dichas fuentes probatorias, sin que las referencias de Victorino a que él llegó entre las 08:00 y 09:00 horas den al traste con lo que se ha considerado acreditado, no sólo por la genericidad con la que se refirió a ello, sino también porque puede apuntarse seriamente a que se refería al horario de Marruecos, que según la época del año tiene una o dos horas menos que el español, país del que, dados los datos sobre su documentación al ser citado para el juicio oral y el identificarse con un sólo apellido, como es propio de dicho Estado, parece que es súbdito.

Todos los extremos antes indicados nos permiten situarnos en el contexto en el que se desarrollaron los acontecimientos que se entendieron relevantes desde el punto de vista penal por las partes. Partiendo de esa base se está en condiciones de comenzar a analizar la actuación concreta que tuvieron cada uno de los acusados. En tal sentido, la versión mantenida por Victorio y Bernardino en el relato de hechos punibles de sus conclusiones acusatorias definitivas sobre que llegaron al establecimiento dos vehículos policiales y se bajaron de uno de ellos al menos 6 policiales locales y se posicionaron en la zona no puede sustentarse. El Sr. Victorio vino a desmentirlo en los primeros compases de su intervención, afirmando que acudieron primero a Almacenes Sussi Germán , Ramón , Balbino y Gustavo , en lo que incidió el Sr. Bernardino , concordando con los policías locales NUM028 y NUM027 , quienes depusieron como testigos, y los ya citados Felipe , Victorino y Andrés . No existe elemento alguno que haga razonable dudar de la credibilidad de todos ellos en lo tocante a esta concreta cuestión. El objeto de su actuación, que se lo comunicaran al Sr. Victorio y le pidieran la documentación se mantuvo por todos los acusados. Carece de sentido dudar también sobre su verosimilitud al coincidir en ello, además de incidir el testigo Andrés en la mayor parte de dichos puntos, excepto en la finalidad que llevó a los cuatro primeros al lugar, sobre la que no se pronunció. El que fuera el Sr. Germán el que tomó la iniciativa, comunicando el motivo por el que habían ido allí e instando al Sr. Victorio para que se identificara, fue puesto de manifiesto en el plenario por el mismo y los Srs. Ramón , Balbino y Gustavo . Tampoco existe ningún obstáculo para dotarles de crédito acerca de eso, sobre todo cuando coincidió con ellos el Sr. Victorio en su declaración durante el juicio oral, atribuyéndole un papel especialmente protagonista en los hechos.

Las declaraciones de Victorio , de un lado, y de Germán , Ramón , Balbino y Gustavo , de otro, únicos que aportaron datos concretos al respecto, divergen en importante medida sobre la actitud que el primero adoptó justo después de que el Sr. Germán le comunicara el objeto de su actuación y le instara a identificarse. El Sr. Victorio , de una manera un tanto confusa y entremezclando diferentes episodios del incidente por el cierto acaloramiento que presidió su declaración, afirmó que les comentó que no tenía encima la documentación, que se encontraba en la oficina, a la que les solicitó que le acompañaran, diciéndole el Sr. Germán , según mantuvo a preguntas del Ministerio Fiscal, en un primer momento, ' chulo de mierda, dame la documentación', refiriendo posteriormente a las del letrado del otro grupo de acusados que fue ' chulo, moro, dame la documentación', y que la trajera él. Eso mismo vino a mantener junto con su hijo en su escrito de acusación, aunque no se especificó el agente que tomó la iniciativa y le dirigió esas palabras, lo que no se modificó tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, concretándolo, al elevarse a definitivas sus conclusiones provisionales. Los Srs. Germán , Ramón , Balbino y Gustavo , por el contrario, aseveraron que se le pidió la documentación al Sr. Victorio , a lo que se negó, afirmando que ya vería si desalojaba o no el establecimiento, lo que en parte aventuró el Ministerio Fiscal que habría ocurrido en los hechos punibles que mantuvo al modificar sus calificación en los términos que se han indicado en el antecedente de hecho séptimo. Unos y otros coincidieron sólo en que el Sr. Victorio les pidió que quitaran el vehículo policial de donde lo habían estacionado, porque estorbaba el tránsito de los clientes, petición a la que se atendió. Ni el acusado restante, Bernardino , ni el resto de testigos aportaron algo que permitiera constatar cualquiera de dichas versiones, ya fuera porque no lo presenciaron o no oyeron sus palabras, salvo en lo que respecta a lo de cambiar el lugar en el que se situó el automóvil en el que los policías locales llegaron, que se ha llevado a los hechos probados por contribuir a exponer de una forma más comprensible qué ocurrió y los motivos por los que todo se desencadenó. Hubiera sido injustificado no considerar acreditado esto último por la absoluta coincidencia de los cinco anteriormente citados al respecto, además de que el restante, Sr. Bernardino mantuvo que cuando llegaron lo colocaron en una posición que impedía que entraran y salieran los clientes, y el testigo Andrés afirmó que el Sr. Victorio así lo solicitó, según pudo deducir de lo que observó. En cuanto a qué justifica que se considere probado en gran medida lo demás que respecto de la reacción de este último en ese primer contacto con los Srs. Germán , Ramón , Balbino y Gustavo lo primero que tiene que destacarse es que las circunstancias que rodeaban la intervención de los agentes distaba mucho de ser tan pacífica como trataron de hacer ver los Srs. Victorio Bernardino en el plenario, existiendo un trasfondo que no puede ser obviado y que explica en cierta medida que degenerara tan absurdamente la situación. En los documentos obrantes a los folios 36 y 38 a 41 de las actuaciones, admitidos como documentales, se pone de manifiesto que ya el 04/03/2009 se advirtió a la ciudad autónoma desde quienes gestionan Almacenes Sussi de la existencia de un peligro de desprendimiento sobre sus instalaciones relacionado con las obras que motivaron el dictado del decreto algo más de 13 meses después, no sin que antes se hubiera formulado una denuncia el 29/12/2009 y se hiciera saber a la Entidad Pública Empresarial del Suelo mediante la presentación de un escrito en la delegación del gobierno de Ceuta el 29/12/2009. En el citado acuerdo administrativo, como se ha probado, se dispuso una medida sumamente perniciosa para una empresa como la de los Srs. Victorio Bernardino , en tanto que, por la forma en la que se describió el lugar por todos los acusados y testigos, así como por su objeto, la clausura de una parte de lo que en él se denominó ' patio', fijándose un plazo aproximado de 1 mes para que se realizaran las obras de estabilización y restauración del talud afectado, suponía impedir, cuando menos parcialmente, el desarrollo de su giro comercial. Aunque el Sr. Victorio afirmara que no se oponía al precinto, admitió de manera expresa, coherentemente con lo antes expuesto, que tal decisión le era muy perjudicial. En tal entendimiento, es comprensible desde un punto de vista humano la crispación generada por la decisión administrativa que se adoptó en quienes habían venido advirtiendo de hacía tiempo de una fuente de riesgo como el indicado y tienen que soportar además una merma de su actividad económica como consecuencia de una actitud quizás poco diligente de la empresa y del ente local implicados. Es fácil suponer que ello propiciase que el Sr. Andrés adoptara una actitud poco colaboradora con los agentes, sobre todo cuando a los que se les encomendó su ejecución formaban parte de la Unidad de Intervención Rápida, como se ha considerado probado por contribuir a una mejor exposición de lo ocurrido a la luz de lo que todos los acusados declararon coincidentemente al respecto aludiendo a sus siglas (UIR) y sin que exista razón alguna para dudar sobre tal dato por su naturaleza, que tanto el mismo como y Bernardino consideraron a la luz de sus declaraciones como algo desproporcionado, completamente fuera de lugar por las características de la misma. Ahora bien, sin que lo anterior dejara de resultar extremadamente revelador, la clave de que haya podido llegarse a una convicción relativamente concreta sobre que el Sr. Victorio se negó a entregar la documentación la ofreció el testigo Felipe . En los primeros compases de su intervención afirmó que los policías fueron a hablar con el dueño del almacén, al que identificó con el Sr. Victorio , y tuvieron un cruce de palabras que por los términos empleados (' que no que si') se evidencia que no fue, al menos, fluído. En su último tramo, a preguntas del letrado de los Srs. Germán , Ramón , Balbino y Gustavo , negó haber escuchado que le pidieran la documentación a aquél inicialmente. Ello suponía una contradicción con lo que expuso en su declaración durante la instrucción, obrante al folio 78, sobre que sí se le había solicitado y que ' ... Victorio no se la dio, diciéndoles a los Policia que porque tenia que entregar la documentación... ', lo que se le hizo ver en aplicación del artículo 714 de la ley de enjuiciamiento criminal . De una forma un tanto evasiva, trató de escudarse en el lugar en el que se encontraba cuando ocurrieron los hechos para dar una explicación a tales discrepancias. Esa justificación no puede desvirtuar la credibilidad de esas primeras manifestaciones, no sólo por su mayor proximidad en el tiempo que del juicio oral, sino por la precisión de la idea que se transmitía en ellas y su concordancia sobre la cierta falta de sintonía en el primer contacto que tuvieron los acusados a la que antes se indicó que él había aludido. En el caso de devenir firme esta resolución este tribunal contemplará la posibilidad de deducir el correspondiente testimonio de tanto de culpa por si pudiera haber cometido un delito de falso testimonio. Un dato más permite reforzar la conclusión de un recibimiento de los Srs. Germán , Ramón , Balbino y Gustavo poco amistoso en conexión con el rechazo de los Srs. Bernardino Victorio a lo dispuesto en el decreto de la consejería de fomento. Ambos mantuvieron que el día antes ya se habían realizado algunas gestiones de cara a efectuar el precinto por la policía y, estando sólo el segundo en las instalaciones de la empresa, solicitó que se aplazara para el siguiente porque el primero no se encontraba allí, sino en Marruecos. A pesar de su condición procesal, nada justifica que se les niegue credibilidad en este punto, sobre todo cuando, el ser ya conscientes de la decisión administrativa y de la inminencia de su ejecución, sólo puede valorarse en detrimento de que prestaran su colaboración, viéndose sorprendidos por una inopinada reacción policial, que era lo que constituía el fondo de la versión que mantuvieron. Además de ello, el Sr. Germán lo corroboró tangencialmente al manifestar que no se le pudo notificar el decreto antes por alguna razón y se le ordenó que lo ejecutara ante la existencia del peligro, de ahí que se llevara al relato de hechos probados.

En relación directa con lo anterior, tiene que destacarse que no se ha considerado probado que se le dijera a Victorio ' moro, dame la documentación' cuando se dirigieron a él inicialmente Germán , Ramón , Balbino y a Gustavo , frente a lo que mantuvo junto con Bernardino en sus calificaciones definitivas. Ya se adelantó que el primero lo vino a sustentar en el plenario, aunque no de una manera muy persistente. Sólo aludió a ello durante su declaración en la segunda ocasión que trató de ese puntual hecho, lo que no debe pasarse por alto por lo ciertamente ofensivo que el apelativo ' moro' tiene en esta ciudad por razones notorias cuando se dirige a un ceutí que, como se desprende de su nombre y apellido, tiene un origen magrebí. Sólo Andrés aludió a algo similar cuando aseveró que oyó que se le dijo ' moro' al Sr. Victorio . No obstante, dos circunstancias imponen que se rechace dotarle de pleno crédito. De un lado, la distancia a la que afirmó encontrarse, que, obviamente no eran los 40 o 50 metros del lugar que indicó, como se infiere de las dimensiones que le atribuyó a la sala de vistas cuando el presidente de este tribunal le preguntó sobre qué longitud consideraba que tenía para aclarar cuál era su percepción de tales magnitudes, a lo que respondió que 30 o 35 metros y que estaría algo más apartado, impone que se dude razonablemente de que pudiera oírlo. De otro, resulta llamativa la cierta beligerancia con la que respondió al ser cuestionado por el letrado de los policías acusados sobre que no dijo nada al respecto en fase de instrucción por ser una cosa que estaba acostumbrado a escuchar, lo que podría hacer dudar sobre su objetividad, sobre todo por lo de descalificación que llevaba implícito de la actuación de las autoridades españolas y, más concretamente, de su policía en una ciudad en la que no son infrecuentes ciertos roces por motivos raciales, religiosos o de nacionalidad por tener una frontera terrestre con el Reino de Marruecos. Lo más importante, sin embargo, para rechazar que se pudiera alcanzar una convicción sobre este concreto extremo de las acusaciones que se está analizando radica en que no se sitúa en ningún episodio concreto de los varios en los que se puede dividir el incidente y, en todo caso, por el curso de su narración, se ubicaría después de su primer contacto con los agentes, pues más bien pareció dar a entender que las palabras que se cruzaron inicialmente no tuvieron ningún contenido hostil, sino que la agresividad en los policías apareció como una reacción a que les hiciera ver que no tenía la documentación que se le requirió encima y les instara a que lo acompañaran a la oficina. La corroboración externa suficiente que se exigiría para considerarlo probado conforme con la doctrina expuesta en el fundamento de derecho segundo es inviable apreciarla en tal tesitura.

Sobre que Victorio afirmara que no se iba a precintar hasta que se sacase toda la mercancía y, aún así, ya vería lo que haría, como entendió el Ministerio Fiscal que había acontecido en su calificación definitiva, la única fuente acreditativa se encontraba en lo declarado por Germán , Ramón , Balbino y Gustavo . Ninguno mantuvo que se dirigiera a ellos con esa frase, salvo el Sr. Ramón , aunque, en esencia, todos vinieron a incidir en que el Sr. Victorio mostró su rechazó a efectuar el precinto del establecimiento. Ya fuera su intención la de oponerse firmemente a que se ejecutara el decreto o únicamente se tratara de una mero rechazo, en cierto modo pueril, pero pasajero, tiene que considerarse acreditado que les indicó que se oponía a que se hiciera el precinto, pero no otra cosa. A pesar de que únicamente puede sustentarse en las manifestaciones de otros acusados, con las singulares limitaciones en cuanto a su virtualidad probatoria que se expusieron en el fundamento de derecho segundo, considera este tribunal que está suficientemente corroborado. Coadyuvan a tal fin, aun lejanamente, el que se tratara de una actuación que habría de ocasionarle un perjuicio para su empresa y que ya el día anterior se instara a que se retrasase, pero, sobre todo, que se tenga por probado su reacción en líneas generales hostil y su negativa a mostrar su documentación, extremos ambos analizados previamente.

Partiendo de que Victorio y Bernardino eran conscientes de que el día 04/05/2010 se iba a proceder a llevar a cabo lo ordenado en el decreto tantas veces referido, no se ha acreditado que estuvieran preparando desde muy temprano el desalojo del almacén, como afirmaron en el plenario en línea con lo mantenido en su escrito de acusación conjunto. El único testigo que fue preguntado por ello, Juan Miguel , negó que viera algo que se lo hiciera sospechar a preguntas del Ministerio Fiscal, indicado que el almacén estaba como siempre. Al no incidirse más en ello, unido a su escasa capacidad de expresión, no puede llegar a saberse si esa impresión respondió a algo evidente a su vista, a lo que puede apuntarse por la actitud que sí se ha probado que adoptó el Sr. Victorio o, simplemente, a una suposición fundada en no haber prestado especial atención a ese detalle. El estar realizando dichas labores no es una circunstancia privada de toda relevancia. Como la alusión en el relato de hechos punibles del mismo escrito citado a que llegaron a Almacenes Sussi dos vehículos policiales y se bajaron de uno de ellos al menos 6 policías locales y se posicionaron en la zona, parece evidente por la forma en la que se expuso y la calificación jurídica que se le atribuyó que con una y otra lo que se trataba de poner de relieve era una actuación por parte de ese cuerpo de seguridad preparada de antemano y, sobre todo, predispuesta a la hostilidad. Ante ello, por más que no supusiera una concreta atribución de una acción relevante penalmente, la sola coincidencia al respecto de los Sr. Bernardino sobre tal extremo, privado de cualquier corroboración, ni siquiera lejana, no es suficiente para que se les dote de crédito.

El que se colocara una cinta para llevar a cabo el precinto del establecimiento fue mantenido coincidentemente por Germán , Ramón , Balbino y Gustavo en el juicio oral. Tal acción es sencilla de tenerla por probada. Victorio , aunque con una cierta reticencia, lo vino a asumir. El testigo Felipe fue más preciso y lo admitió expresamente al inicio de su declaración, aunque pareciera decir lo contrario en su tramo final. Aseverando al principio que los policías llegaron, fueron a hablar con el dueño del almacén y comenzaron a poner la cinta, el motivo de tal discrepancia tiene su origen en que, como se desprende de sus palabras, no entendió realmente lo que significaban los términos precinto o precintar utilizados por el letrado de los Srs. Germán , Ramón , Balbino y Gustavo en ese segundo momento. Las personas que lo ejecutaron materialmente (los dos últimos citados) se extrae de que ambos se atribuyeran esa acción en el plenario, en la que redundó el Sr. Germán . No tiene sentido privarles de crédito en este punto a pesar de su condición procesal. Acreditado que se llevó a cabo, la determinación de quién lo materializara aparece como algo completamente inocuo, pero, además, es congruente con el papel protagonista que ambos le atribuyeron a los Srs. Germán y Ramón en concordancia con la superior jerarquía en el cuerpo de la que estarían revestidos según sus palabras y sus identificativos policiales, sobre los que ya se ha tratado.

Se ha considerado acreditado que después del primer encuentro con los agentes Victorio se marchó a la oficina existente en el establecimiento comercial y Germán , Ramón , Balbino y Gustavo se dirigieron hacia ella. Alcanzar tal conclusión tampoco es dificultoso al ser afirmado por los mismos y el otro acusado y los testigos Felipe y Andrés . La pregunta que este tribunal tiene que hacerse llegado este punto es si ello ocurrió sin solución de continuidad, abordando al primero casi sin dejarle tiempo de reaccionar, como constituyó su línea de declaración principal, en sintonía con la de su hijo y el relato de hechos punibles en el que se fundaron sus acusaciones, o la actuación de aquéllos vino precedida de un lapso temporal, no necesariamente extenso, evidenciándose según fuera una u otra cuál era la actitud de los policías, lo que es extremadamente relevante de cara a analizar su conducta posterior. La primera opción tiene que descartarse a pesar de lo declarado por los dos testigos citados. Del primero (Sr. Felipe ) ya se ha apuntado su falta de verosimilitud en el plenario en un extremo muy importante que redundaría en beneficio de Victorio lo que nos debe poner en alerta sobre hasta qué punto podría deponer movido por algún móvil espurio, máxime en un extremo, como el ahora examinado, no irrelevante, sino especialmente explicativo de lo acontecido. Al segundo (Sr. Andrés ) debe hacerse extensiva esa misma inquietud, fundamentalmente por motivos que se indicará posteriormente en relación con la actuación de Bernardino , además de su excesiva generalidad en todo lo que narró, que, unido a la posición en la que afirmó encontrarse, fuera del establecimiento, hacen dudar que se encontrara en una situación adecuada para percibir lo ocurrido con todo detalle o, al menos, tomar una conciencia correcta sobre lo mismo. La versión de los Srs. Germán , Ramón , Balbino y Gustavo sobre que aguardaron unos minutos antes de dirigirse a la oficina para continuar las gestiones con el Sr. Victorio , en la que incidieron todos ellos afirmando que lo hicieron para dejarle tiempo para que se calmara un tanto, ya fuese verdad o simplemente se detuvieran a pensar como afrontar la situación y cumplir las órdenes recibidas, concuerda con la hostilidad con la que se ha acreditado que aquél los recibió y con que se procediera a realizar el precinto del establecimiento previamente y se dirigieran a continuación a aquél lugar todos los policías locales, como vinieron a reconocer en línea con los mismos los Srs. Victorio Bernardino . No puede pasar desapercibido, además, que la expeditiva reacción que se propugnó de contrario tampoco casa especialmente bien con lo que el Sr. Victorio declaró sobre que se entretuvo con algunos clientes que se interesaron sobre lo que estaba ocurriendo y el Sr. Bernardino acerca de que llegó a discutir con un policía sobre que le dejara sacar una ' máquina' y parte de la mercancía de donde se estaba precintando y aquél le dijo que se quedaba dentro la primera. Todo ello ha permitido que se tenga por acreditado que no existió una inmediatez entre que el Sr. Victorio se dirigiera a su oficina tras negarse a entregar la documentación y manifestar, cuando menos, que se oponía al precinto y el encaminarse hacia dicha dependencia los policías locales acusados, sino un cierto lapso temporal, aunque indeterminado.

El siguiente punto a dilucidar es quiénes de entre Germán , Ramón , Balbino y Gustavo entraron en la oficina tras acercarse a la misma. Los cuatros aseveraron en el plenario que sólo accedieron los dos primeros y los otros dos se quedaron fuera, en la puerta. Victorio y Bernardino afirmaron, por el contrario, que sólo uno dejó de hacerlo, reseñando el primero que se trataba del Sr. Gustavo . Sobre ello debe tenerse muy presente que no se trataba en absoluto de una cuestión irrelevante, pues el relato de hechos punibles de las calificaciones definitivas de los Srs. Bernardino Victorio atribuye a todos los agentes el que irrumpieran en esa estancia y comenzaran a golpear sin previo aviso con sus defensas al mayor de ellos. No aportando ningún dato al respecto los testigos, nada permite que se considere probado que lo hicieran otros dos que no fueran los Srs. Germán y Ramón , circunstancia que, por la coincidencia de todos los policías locales al respecto, ningún sentido tendría dejar de tener por acreditada por la relevancia que se le atribuyó a lo que ocurrió en su interior.

El que hubiera clientes dentro de la oficina cuando los agentes accedieron a ella fue puesto de manifiesto en la acusación elevada a definitiva de Victorio y Bernardino . El mantenimiento de ello por su parte no era gratuíto, sino que estaba orientado a justificar que el primero se demoró, aunque fuera mínimamente, en entregar la documentación a aquéllos cuando la fue a recoger a dicho lugar porque uno le hizo una consulta. Su acreditación, dejando a un lado si ya estaban allí antes o entraron al abrir la estancia si estaba cerrada, sobre lo que se hicieron varias preguntas en el plenario, parte, dado que resulta absolutamente irrelevante a la luz de lo que se ha acreditado que hicieron los policías locales tras el primer contacto con el Sr. Victorio , de que, insistiendo en tal extremo durante sus intervenciones en dicho acto tanto él como su hijo, incidió en ello también Balbino . La coincidencia de los tres en tal dato, dada la posición procesal enfrentada que mantenían, y que no suponía la atribución de una acción concreta a ninguno de los acusados que pudiera tener relevancia penal, a pesar de la importancia que se le pretendió dar, justifican que se haya considerado probado, aunque no pudiera concretarse su número y sea fácil suponer, como apuntó Basilio , que no hubiera ya alguno cuando concluyó lo allí acontecido.

Una vez dentro de la oficina se plantea el interrogante crucial conforme a las tesis mantenidas por las partes en sus calificaciones sobre qué ocurrió en ella. Victorio fue un tanto confuso a la hora de describir lo acontecido. Si ello se debió a que no pudo guardar un recuerdo claro por la tensión del momento o la que le generaba el juicio oral le impedía expresarse con total coherencia o a que trataba de adornar su versión de lo ocurrido para exculparse, así como hacer lo propio con su hijo, no puede saberlo este tribunal. Es cierto, sin embargo, que fue una constante en toda su intervención que, inopinadamente, una vez llegaron los policías allí, comenzaron a pegarle y lo sacaron a la fuerza. De esa agresión sólo acertó a realizar una alusión clara a un primer golpe en el hombro, pero aunque inicialmente pareció ser claro sobre que recibió varios impactos directos más en su cuerpo entonces, luego, cuando fue cuestionado al respecto con más profundidad, sobre todo por el letrado de Germán , Ramón , Balbino y Gustavo , sus respuestas se volvieron más ambiguas, quizás por entremezclarlo con lo que aconteció ya fuera de la oficina, lo que mina la comprensión de lo que estaba tratando de relatar, convirtiendo al Sr. Germán en el principal protagonista de la agresión. Los cuatro acusados policías locales, por su parte, mantuvieron que se le pidió nuevamente la documentación al Sr. Victorio , quien se mostró reticente nuevamente a ello, encabezando dicha actuación, como había ocurrido también fuera de la estancia, el Sr. Germán . Este último y el Sr. Ramón afirmaron que, ante ello, se le requirió otra vez para que la exhibiera, más seriamente, a lo que se negó de nuevo, levantándose de la silla en la que estaba sentando con brusquedad, y, según de nuevo el Sr. Germán , se le advirtió de que, en caso de no atender a lo solicitado, tendría que acompañarlos, apareciendo en ese momento su hijo en las inmediaciones, lo que propició que su exaltación se incrementase. El Sr. Ramón reseñó en que trató de calmarlo y, ante su estado, lo agarró y así salieron del lugar. Partiendo de dicho acervo acreditativo lo primero que tiene que destacarse es que queda fuera de toda duda que se produjo un altercado en esa dependencia de las instalaciones de Almacenes Sussi. Aunque no puede descartarse que fuera golpeado el Sr. Victorio allí, las aportaciones de los facultativos que tomaron parte en el juicio oral no contribuye a corroborarlo a poco que se examinen con un mínimo de cuidado. Ciertamente, no puede dejarse de tener por probado que el Sr. Victorio sufrió una contusión con rotura fibrilar muscular en el hombro derecho en el transcurso de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento. La médico forense Esmeralda así lo dictaminó y, dejando a un lado que ninguna circunstancia puede apuntarse que hubiera nublado su objetividad, su conclusión al respecto resulta concordante con lo apreciado en la misma zona de su cuerpo por Constancio , quien según mantuvo en plena coherencia con el parte judicial obrante al folio 17 bis, admitido como prueba, que lo atendió tras ser hospitalizado, emitiendo aquél el día después de que todo ocurriera, según se desprende de su fecha y hora de emisión, y que apreció una tendinitis postraumática que aseveró que podría encubrir una rotura fibrilar que se pusiera de manifiesto más tarde, como habría ocurrido cuando lo examinó la forense. Ahora bien, lo que determina que no se dote de plena credibilidad en este aspecto a lo sostenido por el Sr. Victorio , cuya intervención no siguió una línea argumentativa ni detallada ni constante, como se ha visto, es que, aunque ambas indicaron que podría tener su origen en un traumatismo, como sería un golpe directo, como el que él dijo que recibió, no descartaron que su génesis estuviera en un sobreesfuezo o una torcedura de la articulación, lo que, como se analizará a continuación, pudo producirse perfectamente en un momento posterior. Su versión tampoco encuentra un apoyo suficiente en las aportaciones de los testigos Basilio y Andrés , únicos que realizaron algunas manifestaciones sobre lo que allí ocurrió. El primero señaló que oyó gritos provenientes de dentro, que decían que saliera, refiriéndose a Victorio , sobre lo que se volverá a continuación, y Andrés que escuchó gritos y ruído. Bernardino no puede aportar ningún material de convicción en la línea de lo sostenido por su padre. Fue totalmente contradictorio en lo que respecta a qué presenció realmente. En algunos pasajes de su declaración dijo que pegaron a su padre e incluso le engrilletaron en su interior, lo que ni siquiera mantuvo el Sr. Victorio , mientras que en otros negó haberlo podido ver.

El que saliera Victorio de la oficina asido por la fuerza en un primer momento y fuera llevado finalmente hasta un furgón que llegó más tarde, siendo detenido, fue puesto de manifiesto no sólo por todos los acusados, excepto en lo tocante a que fuera subido al vehículo, de lo que omitió cualquier referencia Bernardino en coherencia con el resto de su actuación en el incidente, lo que se examinará a continuación, sino también por los testigos Juan Miguel , Felipe , Mario , Victorino y Andrés , concordando, además, con el dato objetivo de su aprehensión personal, recogida en el atestado, como ya se indicó. En lo de que fue conducido hasta el furgón y su detención incidieron también, congruentemente con su versión de que llegaron al lugar poco antes de que todo concluyera, los policías locales con números de identificación profesional NUM028 y NUM027 que depusieron como testigos. De lo declarado por todos ellos, excepto el Sr. Felipe , que no llegó a pronunciarse si llegó a acontecer o no, se extrae, además, que antes de que se le subiera a aquél fue esposado. Tal pluralidad de fuentes probatorias, emanadas algunas de ellas de personas con intereses claramente contrapuestos, y la ausencia de otras pruebas que los contradigan impone que tales puntos se consideren acreditados.

El que Gustavo fuera el que lo esposó, como todos los demás extremos que antes se indicaron, se extrae sin dificultad de la coincidencia sobre ello de lo aseverado en el plenario tanto por él como por el Sr. Victorio , Germán y los dos agentes que depusieron como testigos. La sujeción por el Sr. Germán y Ramón mientras que lo hacía fue admitido por los tres. Nada permite que se les niegue credibilidad en algo que no es incriminatorio para el otro grupo de acusados y resulta tan coherente con cómo se desarrollaron los hechos.

La atribución a Ramón de que fuera la persona que agarraba a Victorio cuando salió de la oficina, como también se ha considerado probado, requiere un examen más detenido. El primero lo admitió y los otros tres policías locales acusados incidieron igualmente en ello, al igual que el testigo, agente del mismo cuerpo con número de identificación profesional NUM027 . Lo que se indicará a continuación sobre la actuación que tras ello tuvo Bernardino termina por corroborarlo, sin que los demás testigos, cuyas referencias a las actuaciones policiales concretas fueron genéricas, salvo el otro policía local que depuso en la misma condición, y que en algunos puntos fueron contradictorios entre sí y con el resto de lo que se ha considerado probado aportasen datos que pudieran contribuir a alcanzar otra conclusión.

Tomando como referencia todo lo que se ha probado que ocurrió fuera de la oficina, aunque haya supuesto adelantarse en el orden histórico de los acontecimientos, puede entenderse con mayor facilidad las razones por la que este tribunal ha podido llegar a la conclusión de que, al menos, en la oficina se le pidió a Victorio por Germán la documentación, se negó a facilitarla, le indicó el segundo que tendría que acompañarlos de no atender su requerimiento y, ante el rechazo a hacerlo, se le forzó a salir de la oficina. Lo narrado por el Sr. Germán y el resto de sus compañeros acusados coincidiendo con parte de ello tiene un primer respaldo, difícil de apreciar en un primer momento. Lo que ellos vinieron a sostener que se trataba de una actuación policial correcta no se ajustaba en realidad a la legalidad, como se analizará con mayor profundidad en los fundamentos de derecho decimoctavo a vigésimo. No tenían una habilitación normativa para forzar al Sr. Victorio a acompañarlos ante su rechazo a identificase. Acreditado que fue sacado de la estancia asido por Ramón , cobra especial importancia a la luz de lo antes expuesto lo que declaró el testigo Basilio acerca de la frase que afirmó haber oído sobre que se le gritaba al Sr. Victorio diciéndole que saliera. Su intervención no puede negarse que fue notablemente vacilante y dubitativa en general y, en algunos puntos, contradictoria. No puede saberse si ello se debió a su mendacidad, a la ausencia de un recuerdo firme que no se acertara a exteriorizar, a que tuviera problemas de comprensión o a un cierto temor a posibles represalias posteriores. Nótese a este último respecto que el propio presidente de este tribunal tuvo que preguntarle cuando se le invitó a que aclarase una posible contradicción entre lo que depuso en el plenario en fase de instrucción en virtud del artículo 714 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre si pudo ver que agredieran al Sr. Victorio antes de introducirlo en un furgón policial si entendía lo que significaba la palabra ' agredir', vocablo que es sumamente común. Tampoco puede negarse que mientras que en un primer momento dijo las palabras que antes se han puesto en su boca, luego indicó que escuchó hablar al Sr. Victorio con la policía pero no recordaba nada de lo que dijeron, insistió posteriormente en aquélla, diciendo que oyó gritos en su mismo sentido, y, finalmente, volvió a decir que no guardaba memoria de las expresiones que pudieron haberse cruzado. No obstante todo ello y de la procedencia de deducir testimonio de tanto de culpa por su posible mendacidad si deviniera firme esta sentencia, de su narración se extrae como una constante, en primer lugar, que existió una conversación tensa en el interior de la oficina entre los implicados. En segundo lugar, no puede sustraerse este tribunal a que, con independencia de sus reticencias posteriores, lo de la invitación a salir de ella surgió del mismo al principio de su declaración de una manera espontánea más que fruto de las preguntas que en esos primeros compases le formulaba el Ministerio Fiscal.

Por lo demás, enlazado con lo expuesto anteriormente, debe destacarse en este momento por razones de mejor exposición sobre cómo se han valorado las pruebas practicadas, aunque ello suponga saltarse de nuevo el hilo histórico del relato de hechos acreditados, que todo lo consignado en su apartado quinto sobre los daños físicos en si mismos considerados sufridos por el Victorio , dejando a un lado qué y quién se los ocasionó, el tratamiento recibido, período de sanidad y secuelas se ha extraído fundamentalmente de la información aportada por Esmeralda y Constancio . Plenamente coincidentes, salvo en lo relativo a la entidad de lo que apreciaron en su hombro derecho, además de en lo tocante a las excoriaciones en ambos miembros inferiores, que fueron apreciados por la segunda con casi inmediatez temporal y hechos constar en el parte judicial aludido, disensión que encuentra una lógica explicación en su ínfima importancia y en la más que probable rápida desaparición de los mismos, de ahí que se consideraran acreditados, en sus conclusiones no se pudo apreciar discrepancia alguna, sobre todo, por lo que respecta algunos puntos concretos de ellas, tras la introducción en el debate de las fotografías obrantes en las actuaciones tras el folio 41, inicialmente no admitidas como pruebas, lo que tendría perfecto encaje en la previsión del artículo 729.2º de la ley de enjuiciamiento criminal y a lo que las partes no mostraron oposición alguna, además de concordar en gran medida con el desarrollo de los acontecimientos. Sólo tiene que añadirse a este respecto que, aunque fuera fácil deducir del propio informe forense, que la rehabilitación que se indicó que había requerido el Sr. Victorio estuviera destinada a la sanación de las consecuencias de la rotura fibrilar se extrae de lo que él mismo declaró antes de que la autora de aquél depusiera en el plenario sobre que estuvo realizándola durante más de dos meses en la clínica Jáudenes.

En un plano distinto, pero íntimamente relacionado con lo que ocurrió en el interior de la oficina con Victorio , se encuentra lo que sucedió con Bernardino fuera de ella. Éste afirmó a grandes rasgos en el juicio oral que se acercó al lugar para asegurarse que no pasaba nada con su padre y uno de los agentes, al que identificó como Gustavo al señalarlo en el mismo acto, le cogió del cuello y lo sacó hasta fuera de las instalaciones, golpeándole, además de él, otros miembros de la policía local. No obstante, tras ponerse en evidencia a preguntas del letrado de los policías acusado, de nuevo en aplicación del artículo 714 de la ley de enjuiciamiento criminal , su discordancia con lo que al respecto manifestó en sede de instrucción (folio 132), indicó que realmente lo asieron del cuello de la camisa para hacerle abandonar las instalaciones de Almacenes Sussi. De todo ello se ha podido considerar acreditado sin gran dificultad que acudió a la oficina para interesarse por lo que estaba ocurriendo, se le impidió la entrada y fue forzado a salir desde su puerta hasta la calle, empleando a tal fin las defensas Balbino y el propio Sr. Gustavo . Tales circunstancias, dentro del contexto de su versión de lo ocurrido, fueron admitidas básicamente por estos dos últimos y, concordando con ellos, por Germán y Ramón . Dada las posiciones enfrentadas del procedimiento de los cuatro citados, no tendría justificación dejar de tenerla por acreditada, sobre todo cuando las declaraciones del otro agente coacusado, Ramón , que no entró en tantos detalles al respecto, y los testigos Felipe y Victorino , quienes fueron aún más escuetos en su descripción de lo acontecido, estuvieron en la misma línea. Lo relativo al motivo por el que se dirigió a ese lugar el Sr. Bernardino no puede ser más coherente, además, con lo que se ha probado sobre la existencia de una discusión tensa en su interior. No puede considerarse acreditado, sin embargo, que el Sr. Bernardino empujara inopinadamente al acercarse a la puerta al Sr. Balbino , como afirmó él, al igual que, de una manera expresa, los Srs. Ramón y Gustavo , según sostuvieron en su relato común de hechos punibles de sus calificaciones definitivas. A pesar de que la situación habría de ser casi con toda seguridad, cuando menos, algo tensa llegado este punto, ello no puede servir para corroborar suficientemente lo aseverado por dichos agentes, además de por el Sr. Germán , que indicó de una manera más genérica que empujó para entrar en la oficina, aunque tampoco puede descartarse que aconteciera así. Por otra parte, a pesar de que el testigo Sr. Felipe pareció rechazarlo, realmente no puede saberse por el tenor de sus palabras si lo que quiso decir es que no se apercibió de ello, al igual que en lo tocante a que fuera golpeado materialmente con la defensa por los policías, o no aconteció.

Respecto de la segunda intervención de Bernardino , que se produjo en lapso que transcurrió desde que Victorio salió de la oficina hasta que fue subido al furgón policial tras ser detenido, aquél negó en el plenario que diese patada alguna, pero admitió que propinó un empujón para que soltaran a su padre y se marchó del lugar. Ello, aunque presenta algunas similitudes, contrasta con lo declarado por Germán , Ramón , Balbino y Gustavo , quienes mantuvieron que regresó del exterior de las instalaciones, a las que se le había forzado a salir, y, de un salto, dio una patada en el hombro al segundo. En ello coincidieron también en líneas generales los policías locales de Ceuta NUM027 y NUM028 , aunque este último precisó que sólo vio la acción pero no si llegó a alcanzar a alguien. La menor objetividad que se les pueda atribuir a estos dos testigos por la posible existencia de un mal entendido espíritu corporativista no puede hacer perder la vista que el también testigo Andrés , sin coincidir con ellos y no sin algunas reticencias, admitió, tras recordársele por el propio letrado de la parte que le propuso, después de que dijera que al Sr. Bernardino no le dejaron intervenir los policías, que en su declaración durante la instrucción (folios 74 y 75) indicó que había dado una patada a uno, que sí había ocurrido pero que la dio en el costado de uno de ellos en respuesta a los golpes que había recibido. Esta última corroboración, aunque lejana, junto con la de los otros dos testigos citados, no es la única. Coadyuva a dotar de crédito a lo que los policías locales acusados indicaron al respecto el informe forense obrante al folio 68, no impugnado por las partes, de ahí que la ausencia de intervención de su autora en el juicio oral no constituya obstáculo alguno de cara a valorarlo como parte del acervo acreditativo. Sus conclusiones se vieron reforzadas, además, por lo declarado por Porfirio , quien asistió al Sr. Ramón el mismo día que ocurrieron los hechos, según se desprende del ' parte judicial' unido a las actuaciones al folio 21, admitido también, e insistió, sin que pudiera detectarse en ella sombra alguna de subjetivismo, que apreció en él un traumatismo leve y era compatible con una patada. No puede impedir que se llegue a la convicción que sobre este concreto punto del incidente se consignó en el relato de hechos probados que la zona del cuerpo en la que se produjo el impacto pueda resultar extraña por su posición un tanto elevada, sobre lo que incluso se le llegó a preguntar a esta última facultativa, quien entendió que era difícil que con un golpe de ese tipo se pudiera alcanzar. El propio Sr. Ramón , quien también aseveró que perdió el equilibrio y se dio con un saliente en el brazo, en lo que vino a incidir el Sr. Balbino , aunque indicó que creía que se trataba de unas maderas, no dejó de poner de manifiesto su propia perplejidad por la peculiar forma en la que fue agredido, aseverando que el Sr. Bernardino debió tomar impulso en algún montículo o en otro sitio que se lo permitiera. Los Srs. Germán y Gustavo , por su parte, ofrecieron una explicación sobre ello que no podía ser más coherente. El Sr. Ramón , como es lógico si se tiene en cuenta la dinámica de los hechos, no habría de estar en una posición completamente recta, sino un tanto encorvado, mientras sostenía al Sr. Victorio , detalle en el que coincidió el policía local con número de identificación profesional NUM027 , que depuso como testigo, lo que permite comprender, unido a todo lo anterior y a que se dio la patada en carrera, cómo se pudo llegar hasta una zona en principio tan alta como era el hombro.

En cuanto a la probanza de la reacción frente a la actuación de Bernardino antes descrita, Germán reconoció en el juicio oral que sacó su defensa y la empleó dos veces contra aquél. Dado el cariz incriminatorio que dicho dato tiene carecería de sentido negar virtualidad acreditativa a que, cuando menos, eso ocurrió, sobre todo cuando, además de ser sustentado por lo declarado también por el coacusado Ramón y el testigo policía local con número de identificación profesional NUM028 , resulta plenamente congruente con el iter lógico de los diferentes acontecimientos que precedieron a este hecho puntual, analizados previamente.

Los menoscabos físicos que se ha acreditado que sufrió Bernardino , así como la atención facultativa que se le prestó y el período que se prologó su sanidad se han extraído de tres fuentes. La primera de ellas es el informe forense obrante en las actuaciones al folio 166. No admitido como prueba documental, dado que no tiene ese carácter en sentido estricto, el resultado de la pericia iba a ser introducido en el debate mediante la intervención en el plenario de su autora, Matilde , a la vista de la posición adoptada por las partes sobre el mismo, especialmente los policías locales acusados. Llegado el momento de ser oída en él, renunciaron a ello. Tal actuación procesal no debe tomarse en el sentido de que se dejó de introducir en el acervo acreditativo su dictamen, sino de que prescindían de someter sus conclusiones a su contradicción, lo que permite valorar la documentación de las mismas que se hizo durante la instrucción. Aquéllas han tenido que ser matizadas en los hechos probados a la vista de lo depuesto por el facultativo Hipolito , cuyas aportaciones tienen un contenido netamente pericial, y los partes de admisión en urgencias y judicial obrantes a los folios 33 bis y 33 ter, admitidos como documentales en sentido estricto, que reflejan una asistencia al Sr. Bernardino el mismo día que ocurrieron los hechos, aunque varias horas después. Como en el caso del resto de facultativos que depusieron, no existe razón alguna que induzca a dudar de su objetividad. Las explicaciones que ofreció sobre el juicio clínico que plasmó por escrito entonces no pudieron ser más coherentes en sí mismas consideradas, además de resultar plenamente congruentes con la actuación policial que se ha probado que se llevó a cabo. En vano puede dejarse de atribuirse crédito a las mismas. En un claro intento de justificar los daños corporales sufridos por el Sr. Bernardino se trató de hacer ver por el otro grupo de acusados, Ramón por referencias de lo que sus compañeros le habrían dicho, que en la huída saltó un vallado, afirmando expresamente Balbino y Gustavo que se cayó al hacerlo. El policía local con número de identificación profesional NUM027 igualmente aseveró que salvó las vallas en la forma indicada, lo que, por el contrario, fue rechazado por el también testigo, policía local con número de identificación profesional NUM028 , quien negó taxativamente que hiciera eso, sino que cruzó entremedio de ellas, lo que hace inviable tener por acreditada tal eventualidad, sobre todo cuando la propia existencia de los obstáculos fue rechazada por otros que intervinieron en el plenario en la misma condición, como Victorino , sin perjuicio de que Andrés afirmara recordar que había muchos escombros. Como se ha indicado respecto de otros testigos, la posible mendacidad del policía local NUM027 podría determinar que este tribunal ordene posteriormente la deducción de testimonio de tanto de culpa para que se proceda, en su caso, contra el mismo. No son irrelevantes los gestos con los que el Sr. Germán ilustró su reacción, a lo que tiene que añadirse que indicara que golpeó con fuerza al Sr. Bernardino . En tres momentos concretos, quedamente, pero de una forma más que significativa, reprodujo un movimiento de su brazo derecho que evidenciaba que su respuesta con la defensa fue dirigida a la parte superior del cuerpo de aquél, que es donde, precisamente, se localizan sus lesiones, lo que menguaría cualquier posibilidad de reducir la reacción policial a golpes en las extremidades inferiores en atención a un protocolo al que se aludió en varias ocasiones en el juicio oral y que parece claro que se obvió. A pesar de lo ilustrativo que ello pudiera ser, resulta inviable atribuir específicamente a la acción del Sr. Germán el resultado lesivo, más allá de su relevancia jurídica. El motivo de ello se encuentra en la propia explicación de lo acontecido que dio el Sr. Bernardino . Su narración fue en algunos puntos sumamente confusa. Ciertamente no puede obviarse aunque se esté tratando de desgranar lo ocurrido paso por paso que, en su conjunto, el tiempo durante el que se desarrollaron todas las posibles reacciones violentas de los implicados hubo de ser relativamente breve y es lógico que no pudiera apercibirse en esa situación de todos los detalles. Ahora bien, tampoco cabe pasar por alto su doble condición procesal y su relación familiar con otro de los acusados, lo que constituyen razones que condicionan la verosimilitud de su versión. Las reticencias a la hora de describir su ataque a uno de los policías locales puede haber influído notablemente en ello, impidiendo localizar con exactitud si se produjeron antes o después de él, pues sólo acertó a exponer claramente que ocurrió fuera de las instalaciones, después de que el Sr. Gustavo le sacara de las mismas por el cuello de la camisa, siendo otro el que le inflingió los daños en la cabeza y la espalda, al que no pudo identificar y que podría haber sido incluso uno de los que acudió con posterioridad, hipótesis que no puede descartarse en absoluto.

El que Victorio mostrara su oposición físicamente a la aprehensión del mismo que se efectuó, en lo que podría haber encontrado su origen la lesión que sufrió en el hombro, lograra zafarse de Ramón y aprovechara tal circunstancias para propinar una patada en las piernas a Germán fue mantenido por estos dos últimos, al igual que por el coacusado Balbino . Lo que narraron al respecto cuenta con la corroboración externa de los testigos policías locales con números de identificación profesional NUM027 y NUM028 . Ya se apuntó antes que su condición profesional, lejos de dotarle de una absoluta credibilidad por no poder apreciarse en su actuación sesgos de subjetivismo alguno, exigía en este caso valorar con suma cautela sus palabras por ser varios de los acusados compañeros de cuerpo policial. No obstante, si se les ha dotado de crédito, frente a la negación del Sr. Victorio , es por resultar plenamente coherente con todo lo que había ocurrido inmediatamente antes y lo que aconteció justo después. El Sr. Ramón describió muy gráficamente como iba trasladando al Sr. Victorio algo agachado mientras lo sujetaba por las muñecas y brazos por su mayor altura, lo que se representó durante el juicio oral, al objeto de mantenerlo bajo control. Esta circunstancia no deja de coadyuvar a que encuentre una explicación satisfactoria a cómo el Sr. Bernardino pudo llegar con el pie a su hombro al darle también una patada, según se han razonado también previamente. Si adelantamos en el relato de hechos probados a un momento posterior al que se situó la agresión del Sr. Victorio al Sr. Germán , se apreciará que se ha considerado probado que este último golpeó dos veces, al menos, a su hijo con la defensa. El Sr. Victorio , dentro de la cierta confusión que reinó durante su relato, si algo dejó claro fuera de toda duda fue que el Sr. Germán le dio con la defensa y que los daños sufridos en la pierna fueron debidos a su acción. Es más, durante toda su intervención se puso de manifiesto una especial animadversión por lo ocurrido hacia el Sr. Germán , en lo que incidió el Sr. Ramón . El Sr. Germán no pudo rechazar ni siquiera que pudiera haberle impactado dicho objeto, sino que, al igual que el Sr. Ramón y el testigo policía local con número de identificación profesional NUM028 , apuntó a que al sacarla pudo haberle dado. No puede albergar este tribunal ninguna duda sobre que los dos hematomas en el muslo, que, a la vista de la fotografía obrante tras el folio 41 de esa zona, y ante la falta de una mayor precisión por los facultativos que depusieron sobre ello, no puede determinarse a cuantos golpes respondían, tuvieron su origen en el empleo de una defensa. Resultaba evidente a la vista de esa imagen, además de por ponerse de manifiesto por la forense Esmeralda la perfecta compatibilidad de ellos con su uso. Tiene que descartarse, además, que se los produjera al golpearse con alguna parte de la carrocería del furgón al que fue subido después tras ser esposado, circunstancia esta última en la que todos los acusados excepto el Sr. Victorio coincidieron, al igual que todos los testigos que afirmaron presenciar los hechos, o con uno de los asientos existentes en su parte trasera. En esa dirección estaban encaminadas indudablemente algunas de las aseveraciones del Sr. Germán y del coacusado Gustavo , al igual que los testigos policías locales. La realidad de que alguna dificultad, cuando menos, presentó el alzarlo hasta el vehículo se extrae de lo afirmado por Mario que, reconociendo que tenía una cierta relación con el Sr. Victorio , más allá de que añadiera que lo cogieron entre dos y lo metieron como un saco de patatas, indicó que se dio con el ' filo de la furgoneta'. Sin embargo, no puede dejarse a un lado las indicativas señales ' en rail' que muestran las fotografías, propia de las agresiones con defensas, y las lógicas razones que esgrimió la forense Sra. Esmeralda para rechazar otra hipótesis con un amplio margen, fundadas en que por la posición en la que se encontraban los hematomas tendría que estar con las piernas abiertas, lo que es difícil de imaginar que pudiera acontecer en esa acción concreta, siendo lo normal que se hubiera producido el golpe en la cara exterior, no en la interior del muslo. La forma en la que los Srs. Germán y Ramón describieron como se extrae una defensa del tahalí para justificar el impacto accidental, obvia por otra parte, es incompatible con el resultado lesivo que se ha considerado acreditado y no resulta coherente con los gestos con los que el Sr. Germán describió que empleó para golpear al Sr. Bernardino ni con una mínima razonabilidad sobre el desarrollo de los hechos. Acreditada esta acción del Sr. Germán encuentra pleno apoyo, aunque pudiera parecer paradójico, lo sostenido sobre que al lograr eludir la presa del Sr. Ramón le dio una patada. No se trata de una respuesta, equivocada o no desde el punto de vista de la actuación policial, sobre lo que se ahondará en los fundamentos de derecho siguientes, sino de una clara reacción visceral por la tensión generada a la vista de cómo se estaban desarrollando los acontecimientos, puesto que el mismo, como todos los demás miembros de la policía local acusados, aunque mantuvieron que las reacciones del Sr. Victorio no eran las de una persona enferma y estaba muy alterado, no dejaron de destacar en reiteradas ocasiones su superioridad física respecto del mismo, en buena medida obvia a la luz de su profesión y el estado físico y corpulencia de unos y otros que se pudo observar en el plenario, aunque fuera para tratar de justificar que no tenía sentido una agresión de ese cariz por su parte. Cuestión diferente es que las marcas dejadas, como indicó la médico forense, pudieran ser desproporcionadas con la intensidad del golpe en atención a que, como reconoció el Sr. Victorio consumiera un medicamento (sintrón), que disminuye la coagulación de la sangre, aumentando la entidad del hematoma que el impacto dejaría en condiciones normales. No otras agresiones directa o el uso de una fuerza más contundente se ha podido acreditar. Dejando a un lado la un tanto deslavazada declaración del Sr. Victorio , lo mantenido por los testigos que no eran policías locales, más allá de la credibilidad que pudieran tener en algunos puntos específicos, no coincidió en lo que ocurrió en ese momento ni en sus protagonistas y su forma de actuación, además de carecer de cualquier corroboración en los informes médicos. Esto último es fundamental, en tanto que el consumo del fármaco antes referido hubiera probado muy probablemente que los vestigios dejados en su cuerpo fueran más numerosos y llamativos.

El que fuera lanzado Victorio contra el furgón policial y cayera al suelo, como mantuvo el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, no se ha podido acreditar. Ninguna prueba se ha practicado con la que pudiera obtenerse esa convicción. Otra cosa bien distinta sería la forma en la que fuera subido al furgón, sobre lo que ya antes se apuntó algo y que fue criticado por el mismo y los testigos Basilio , Mario y Andrés , que bien podría responder más a una apreciación, quizás perturbada por un cierta reacción visceral ante la actuación policial y la dificultad que debe presumirse que presentará aupar a una persona engrilletada y que mantiene una postura beligerante y de rechazo, lo que no facilitaría la acción.

El traslado de Victorio tras su detención al hospital de Ceuta resulta fácil de acreditar a la vista de buena parte de lo indicado. En la declaración del mismo estuvo ello siempre latente, coincidió con él el acusado Gustavo y los dos testigos agentes de la policía local que depusieron. El parte judicial obrante al folio 17 bis, ya aludido, y lo mantenido por Constancio terminan de corroborarlo sin que pueda albergarse duda sobre ello.

El puñetazo en el ojo que dentro del furgón policial le dio Gustavo a Victorio sólo fue mantenido por este último en el plenario. Por cómo narraron los hechos el resto de acusados y los testigos, sólo los agentes de la policía local con número de identificación profesional NUM027 y NUM028 podrían haber introducido una prueba plena de descargo, pero no fue así, lo que también justificará, en su caso, que se ordene expedir el correspondiente testimonio de tanto de culpa por su eventual mendacidad. Ambos rechazaron que eso ocurriera, pero la versión del Sr. Victorio encuentra una plena corroboración de nuevo en lo mantenido por las facultativas Esmeralda y Constancio y en la fotografía que se introdujo en el debate de entre las que obran tras el folio 41 de las actuaciones. La primera no dudo en indicar que el hematoma producido era compatible con un puñetazo y que los nudillos, de los que no aparecen señales específicas, no tenían que haberlas dejado necesariamente, aunque, lo que es obvio, no pudo asegurar que esa fuera su causa. Mucho más ilustrativa fue la segunda. Incidió en que su origen era un traumatismo en todo caso, lo que en definitiva sería un golpe del tipo indicado, descartando se produjera por algún tipo de roce, por tener un carácter periorbitario, lo que supone que se extendió alrededor de toda la cuenca ocular, y producirse una hemorragia en el interior del ojo, que es a lo que afirmó que se refería al hacer constar en el parte judicial obrante al folio 17 bis que apreció una ' contusión conjuntival'. Más crucial aún fue que rechazara que pudiera ocasionarse al chocarse, por ejemplo, con un hombro, dando a entender por las explicaciones que ofreció, aunque no llegó a afirmarlo expresamente, que se trataría más propiamente de un golpe directo, lo que parece más que lógico habida cuenta del daño corporal ocasionado. Como en el caso del que sufrió en su muslo derecho, la médico forense destacó que se trató de un puñetazo de escasa intensidad a la vista del hematoma ocasionado y del consumo por el Sr. Victorio de sintrón. Tomando en cuenta como se ha probado que ocurrieron los hechos, aunque existan algunas lagunas, no se puede apuntar a otro mecanismo de producción. El momento exacto en el que ocurrió ha sido algo carente de cualquier soporte acreditativo.

El puñetazo en el ojo que Gustavo propinó a Victorio afirmó este último que vino precedido de que le dijera ' hijo mío quítame las esposas que me estoy asfixiando' durante el traslado al hospital y de que aquél le respondiera que no era ' hijo de un moro de mierda' lo que trató de poner de manifiesto durante toda su intervención que le ocasionó una gran indignación. Aunque no puede obviarse que su narración estuvo plagada de afirmaciones en las que pretendió atribuir constantemente una actitud violenta contra el mismo a todos los agentes acusados que, en muchos casos, fueron luego desmentidas por él, lo que, de haber sido un mero testigo hubiera hecho dudar de su credibilidad en multitud de extremos, tiene que destacarse que su insistencia en este concreto extremo y la forma en la que lo exteriorizó resulta ciertamente muy impactante. No obstante, este tribunal no puede dejarse llevar por lo que no es más que una impresión, fruto de las ventajas de la inmediación, pero que no presenta una corroboración suficiente externa en los términos que se expusieron en el fundamento de derecho segundo como para tenerlo por acreditado teniendo la condición procesal de acusado. En él se encontraría la única fuente en la que se podría sustentar, al igual que instara a que se le liberara de los grilletes por su mal estado, al negarlo el Sr. Gustavo , versión esta que vino a ser sostenida por los dos policías locales que declararon como testigos, aunque su virtualidad acreditativa es más que cuestionable en este aspecto específico al haber incluso rechazo que le diera el puñetazo. No lo supone, respecto de las frases apuntadas, que posteriormente el Sr. Gustavo le golpeara, que pudo tener su causa tanto en que descargara sin más de su frustración por la forma en la que se había complicado una actuación que no tendría que haber presentado mayores dificultades como en cualquier otro motivo que quiera aventurarse. Tampoco contribuye a encontrar un apoyo bastante en cuanto a su situación física el que fuera hospitalizado durante ese día. Constancio no pudo dar una explicación del motivo por el que quedó en observación, aunque apuntara a que ello tendría que deberse a la inestabilidad del paciente más que a su edad o historial clínico, que según manifestaron en varias ocasiones los Srs. Victorio Bernardino no había estado ausente de problemas cardíacos, pues no fue ella la facultativa que lo dispuso.

La edad de Victorio cuando ocurrieron los hechos se extrae de los datos objetivos de filiación contenidos en el atestado, admitido como documental al objeto de acreditar circunstancias de esa naturaleza, que coinciden en lo tocante a su fecha de nacimiento con lo constatado en el parte judicial obrante al folio 17 bis, tantas veces aludido.

QUINTO.-Tanto el Ministerio Fiscal como Victorio y Bernardino por Germán , Ramón , Balbino y Gustavo habían cometido la infracción prevista en el artículo 147 del código penal . Este precepto castiga como delito de lesiones la causación por cualquier medio o procedimiento de un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental, siempre que requiera ' ...objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...', sin que pueda considerarse como tal ' ...la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión...'. Como muy sintética pero comprensiblemente puso de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia de 28/12/2010 , que se remite a otras, como las de 27/10/2004 o 15/12/2004, por tratamiento médico debe entenderse la intervención facultativa con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir las consecuencias del daño causado o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria, la cual exceda de un mero control de la evolución, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar su alcance y tratar de ponerle remedio. Desde un punto de vista puramente objetivo, de los daños físicos que en el apartado quinto de los hechos probados se indicó que había sufrido el Sr. Victorio como consecuencia del incidente acaecido en Almacenes Sussi se extrae que fue sometido a un tratamiento médico en el sentido antes indicado, aunque no todos ellos lo requiriesen. No se distinguió entre los mismos en el informe forense, en el que se ha basado en gran medida este tribunal para alcanzar una convicción al respecto, sin que, por otra parte, la concepción que su autora pudiera tener de aquél tuviera que coincidir con el concepto jurídico expuesto. Una mayor indagación al respecto durante su intervención en el plenario y, sobre todo, la aclaración de los motivos que llevaron a su hospitalización hubiera contribuído a desentrañarlo. En cualquier caso, responde a los requisitos antes indicados, cuando menos, la rehabilitación prescrita para curación de la rotura fibrilar padecida en su hombro derecho.

SEXTO.-El artículo 617.1 del código penal , del que partieron para ejercitar sus pretensiones punitivas todas las partes, atribuyendo su comisión a todos los acusados menos a Victorio , castiga, según se desprende de su remisión tácita al artículo 147 del mismo cuerpo legal , al que, por cualquier medio o procedimiento, cause a otro un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que no requiera objetivamente para su sanación un tratamiento médico en el sentido expuesto en el fundamento de derecho anterior. Tendrían cabida dentro del mismo, analizándolos también desde un punto de vista estrictamente objetivo, los daños sufridos por Bernardino , descritos en el apartado sexto de los hechos probados y, cuando menos, dado que las pruebas practicas al respecto fueron mínimas, los padecidos por Ramón , referidos en su séptimo apartado, y los distintos a la rotura fibrilar en el hombro derecho apreciados en Victorio .

SÉPTIMO.-Desde el punto de vista causal, entre las diferentes conductas que produjeron los menoscabos físicos sufridos por Victorio , subsumibles en los artículos 147.1 y 617.1 del código penal , como se analizó en los dos fundamentos de derecho anteriores, tienen que distinguirse dos fases: lo ocurrido antes de subir al furgón y lo acontecido dentro de él. Los actos de fuerza que se ha acreditado que se ejercitaron contra él en uno y otro, aunque están relacionados, podría llegar incluso a considerarse que no integran la unidad de acción que se les vino a atribuir por el mismo, su hijo y el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Detenido, esposado e introducido en dicho vehículo ya el Sr. Bernardino , no se ha podido establecer cuándo le propinó el puñetazo exactamente Gustavo ni el objetivo último perseguido con su actuación en uno y otro momento, que se apreciará cuando se analice el artículo 175 del código penal , coadyuvaría a alcanzar tal conclusión, lo que permitiría su condena por dos infracciones contra la integridad corporal, lo que no se instó. Aunque no se considerara así, no se ha acreditado que el resto de acusados policías locales tomara parte de forma alguna en ese hecho puntual.

OCTAVO.-El que se haya acreditado la producción de un daño corporal concreto cuya producción castiga el artículo 147 del código penal no quiere decir que necesariamente tenga que subsumirse la actuación de todos o algunos de los policías locales acusados en dicho precepto. El dolo que exige tiene que abarcar no sólo la acción generadora del resultado lesivo, sino también a este último, lo que no puede pasarse por alto en este supuesto. De los hechos probados se desprende la realización de una actuación que no estaba dirigida específicamente, salvo en lo tocante a la acción llevada a cabo por Germán al golpear directamente con su defensa en el muslo derecho a Victorio , a ocasionarle menoscabo físico alguno, sino a llevar a cabo una retención y una detención, por lo que el dolo directo en los que no tuvieron su origen en esa concreta conducta tiene que excluirse. No puede descartarse su concurrencia en la modalidad eventual en el producido en los demás actos de compulsión realizados sobre él, dejando a un lado el que hubiera ocasionado la rotura fibrilar. En aquéllos es imposible descartar que alguno de los sujetos activos no se planteara que con una alta probabilidad, dado el empleo de la fuerza, que sufriera por su intervención concretos daños corporales de escasa entidad, como podrían ser las excoriaciones en los miembros inferiores, otros pequeños hematomas, como el de la región retroauricular izquierda, y algunas contusiones leves añadidas, poniéndose en un concreto peligro al bien jurídico protegido. De los hechos probados, que han tenido que ser ciertamente genéricos en este punto, no cabe extraer que se les planteara de igual forma, aunque a buen seguro no pudieran rechazarla como una consecuencia posible de su comportamiento, por lo que sólo sería reprochable a título de imprudencia, como prevén los artículos 152 y 621, también del código penal . En tales supuestos, como ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 23/12/2011 , 03/03/2012 o 31/10/2012 , el exceso en el resultado lesivo, la parte que no fue asumida, tiene que imputarse a título de imprudencia, que concurrirá en concurso ideal conforme con su artículo 77 con el tipo doloso.

NOVENO.-En todas las infracciones imprudentes, como las castigadas en los artículos 152 y 621 del código penal , el elemento más característico es la inobservancia de la norma de cuidado. Empleando las palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27/10/2009 , ésta viene caracterizada ' ...de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado ), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado....' En su mayor o menor entidad es donde puede encontrarse la diferenciación entre imprudencia grave y leve en la que se basa, aunque no exclusivamente, la distinción entre el delito y la falta. En este supuesto los que con su actuación ocasionaran el daño físico a Victorio son, como se volverá posteriormente con más detalle, profesionales del ejercicio de la fuerza y como tales deben saber emplearla de la forma que menos lesiva pueda resultar, adaptándose a las circunstancias del caso concreto, como lo era la condición física y edad de aquél y su estado de excitación. A tenor de ello, no puede considerarse la vulneración del deber de cuidado como leve, de igual modo que no puede apreciarse una menor gravedad de los hechos en atención al medio empleado o resultado producido que contempla el artículo 147.2 del mismo cuerpo legal antes citado, al que se remite su artículo 621.1, de ahí que la rotura fibrilar en el hombro debiera subsumirse en el delito previsto en su artículo 152.1.1º.

DÉCIMO.-El artículo 617.2 del código penal , que se atribuyó a Victorio por el Ministerio Fiscal como por Germán , Ramón , Balbino y Gustavo en sus acusaciones, sanciona al que, simplemente, golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión, infracción en la que encuentra encaje, en principio, actuaciones como la patada que se ha acreditado que el primero propinó al Sr. Germán fuera de la oficina de Almacenes Sussi.

UNDÉCIMO.-El análisis jurídico de los hechos probados no puede agotarse en el supuesto que nos ocupa con el mero estudio de los tipos penales en los que se fundaron las acusaciones, como se ha hecho parcialmente en los seis fundamentos de derecho anteriores. Por el contrario tienen que abordarse otras cuestiones, ajenas en principio al ámbito penal, pero que tienen incidencia en él. Resulta esencial examinar el contexto en el que se llevaron a cabo las conductas que se ha razonado que podrían subsumirse potencialmente en los artículos 152.1.1 º y 617.1 del código penal desde una perspectiva técnica. Tal labor debe empezar por el estudio de lo que presidió la intervención de Germán , Ramón , Balbino y Gustavo . Como se consideró acreditado, su actuación venía justificada por un decreto de la consejería de fomento de la ciudad autónoma de Ceuta. Se trata de una disposición particular en el ámbito urbanístico, utilizado el concepto en su sentido más amplio, que implica una intromisión en el dominio privado, como era el lugar en el que se desarrollaba la actividad de la empresa que opera en el tráfico con la denominación Almacenes Sussi, que, sin entrar a examinar su acierto y más allá de otras cuestiones relacionadas con ella que se han puesto de manifiesto al valorar lo declarado por Victorio en el fundamento de derecho cuarto, en las que no es necesario adentrarse en mayor profundidad, estaba amparada en lo dispuesto en los artículo 26 y 27 del reglamento de disciplina urbanística y en el artículo 1.1º del reglamento de servicio de las corporaciones locales. Como tal debía notificarse a los interesados conforme con el artículo 58.1 de la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

DUODÉCIMO.-Según se expuso en el apartado tercero del relato de hechos probados, Germán , Ramón , Balbino y Gustavo formaban parte de la policía local de la ciudad autónoma de Ceuta en el momento que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, que tiene la consideración de fuerza y cuerpo de seguridad conforme con el artículo 2.c) de la ley orgánica 2/1984 reguladora, precisamente, de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

DECIMOTERCERO.-A la luz de lo indicado en el apartado primero de los hechos probados y de lo que se consignó también en el cuarto, la actuación de Germán , Ramón , Balbino y Gustavo se realizó en el ejercicio de sus funciones como integrantes de una fuerza y cuerpo de seguridad y estaba amparada en lo dispuesto en el artículo 53.1.d) de la ley orgánica 2/1984 , relativo a las actuaciones de los miembros de la policía local.

DECIMOCUARTO.-Tomando en consideración lo expuesto en los tres fundamentos de derecho anteriores y lo dispuesto en el artículo 24.2 del código penal , Germán , Ramón , Balbino y Gustavo tenían la consideración de funcionarios públicos cuando aconteció el incidente narrado en apartado cuarto de los hechos probados, dado que concurren los dos criterios establecidos en dicho precepto para atribuirle tal condición, que son el nombramiento por la autoridad competente, que es la ciudad autónoma de Ceuta, y la participación en el desarrollo de funciones eminentemente públicas en atención a que se les encomendó la notificación del decreto administrativo y la ejecución de lo en él dispuesto.

DECIMOQUINTO.-Sin perjuicio de su condición de funcionarios públicos a los efectos penales, cuando acontecieron el día 04/05/2010 los hechos en las instalaciones de Almacenes Sussi, Germán , Ramón , Balbino y Gustavo ostentaban también, como subespecie dentro de esa categoría, la de agentes de la autoridad en virtud del artículo 7.1 de la ley orgánica reguladora de fuerzas y cuerpos de seguridad, distinción que, como se verá más adelante, no es gratuíta realizar a la luz de lo que se analizará en los fundamentos de derecho siguientes.

DECIMOSEXTO.- Germán , Ramón , Balbino y Gustavo mantuvieron en sus conclusiones definitivas que Victorio y Bernardino cometieron un delito de atentado de los previstos en el artículo 550 del código penal , en el que se castiga a los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas, posición que el Ministerio Fiscal sólo sostuvo respecto de la conducta del Sr. Bernardino . En función de lo que se ha considerado probado y de lo expuesto en los cuatro fundamentos de derecho anteriores, los primeros tenían la segunda de las condiciones subjetivas indicadas y estaban ejerciendo funciones propias de ella cuando se produjo el incidente que protagonizaron junto con los otros dos acusados el día 04/05/2010.

DECIMOSÉPTIMO.-El alcance de las conductas castigadas en el artículo 550 del código penal no puede llegar a entenderse en toda su extensión sin delimitarlo del previsto en su artículo 556, que sanciona los que, sin estar comprendidos en el primero, resistieren a la autoridad o sus agentes, lo que excluye a los funcionarios públicos, de ahí que se insistiera en estudiar tal diferenciación, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones. Los conflictos a la hora de deslindar ambos tipos surgen cuando se trata de determinar qué abarca la resistencia contemplada en uno y otro. Tradicionalmente, siguiendo una interpretación bastante literal de los dos preceptos, se sentó el criterio, con amplio reflejo jurisprudencial, de que la del artículo 550 exigía una conducta activa, hostil y violenta y la del artículo 556, por el contrario, una actuación de naturaleza obstativa, meramente pasiva. Con el argumento de que una interpretación del delito de atentado desde la perspectiva del fundamento de su incriminación, sin perder de vista el principio de proporcionalidad, imponía excluir del mismo aquellas ' ...conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término...', como se ha plasmado en sentencias como las de 25/11/1996 , 16/07/2009 y 16/11/201012/12/2012, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo la coherente doctrina de que en la resistencia a la que alude el artículo 556 tienen cabida también comportamientos activos que no comportan acometimiento, fuerza o intimidación propiamente dichos, sino actuaciones de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras. El acento tiene que ponerse para realizar la distinción en la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto activo ante la intervención de los sujetos pasivos, no sólo en cuanto a los medios empleados y la entidad material del comportamiento, sino también en lo tocante a su relación histórica con la actuación de aquéllos. En el presente caso, dejando a un lado lo relativo a la negativa a identificarse de Victorio , lo que se analizará posteriormente y que sus acusadores parecieron entender absorbida por su actuación posterior, lo que resulta lógico por la conexión temporal y espacial existente entre ambos momentos, se extrae de los hechos probados que no cabe entender que desarrollara una ' fuerte conducta renuente y obstativa a su detención' como entendió en su calificación definitiva el Ministerio Fiscal. No se ha acreditado que se le tratase de detener en el momento en el que lo situó en su relato de hechos punibles, sino después, tras dar la patada a Germán . La fuerza que pudo ejercitar previamente ante la aprehensión de Ramón tendría un carácter leve. Otra cosa es el golpe que se aludido que propinó al Sr. Germán tras liberarse de la presa que se hacía sobre él, que se trata de una actuación, no de oposición a la actuación policial, sino de acometimiento directo. La patada que se ha probado que su hijo dio previamente en el hombro al Sr. Ramón , dado que no se ha acreditado que diera el empujón que sus acusadores le atribuyeron en sus calificaciones definitivas, no significó tampoco un acto de contenido obstativo sino de ataque directo a quien estaba sujetando a su padre. Otra cosa sería que la actuación que materialmente se ha considerado probado que ambos llevaron a cabo tuviera encaje dentro de las concretas conductas que sanciona el artículo 550 por encontrarse fuera del ámbito de protección de la norma, lo que se analizará posteriormente.

DECIMOCTAVO.-Las labores de notificación y ejecución del decreto dictado por el consejero de fomento de la ciudad autónoma de Ceuta que, amparadas legalmente, se encomendaron a Germán , Ramón , Balbino y Gustavo como funcionarios de la policía local, más allá de de que formaran parte de la Unidad de Intervención Rápida de la misma, no podían realizarse sujetándose únicamente a las reglas que dictara su voluntad, actuando en la forma que tuvieran por conveniente para la consecución de su objetivo. Antes al contrario su conducta, además de someterse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, debía ser imparcial y, por ello, ausente de todo discriminación por razón de raza, religión u opinión, lo que se cuestionó que hubiera ocurrido en la acusación ejercitada por Victorio y a Bernardino , y sometida a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, debiendo emplear conforme a ello sus armas solamente en las situaciones en las que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, tal como se extrae del artículo 5.1.a) y b) y 2.c) y d) de la ley orgánica reguladora de fuerzas y cuerpos de seguridad.

DECIMONOVENO.-La notificación del decreto de la consejería de fomento que se encomendó a Germán , Ramón , Balbino y Gustavo debía realizarse, desde el punto de vista estrictamente normativo, conforme con el artículo 59.1 de la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , al que se remite el artículo 194 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, por cualquier medio que permitiese dejar constancia de su recepción por los interesados, que en el propio acuerdo se entendían que eran Victorio y Bernardino . Efectuarlo personalmente, como se ha acreditado que se intentó llevar a cabo, es el mecanismo más idóneo para ello, siendo necesaria la identificación por su destinatario para que surta plenos efectos, lo que se ha acreditado que se instó por el Sr. Germán que efectuara el primero reiteradas veces. No constatándose la filiación por su negativa, el artículo 59.2.apdo.2º, 4 y 5 del primero de los cuerpos legales citados, impondría que se tratara de realizar con cualquier otra persona que allí se encontrase y se aviniera a identificarse, procediéndose directamente, de no lograrse, a la realización del acto de comunicación mediante su publicación por medio de anuncios en el boletín oficial de la ciudad autónoma, lo que no afectaba a la ejecutividad de la orden de precinto, que se ha acreditado que se acometió, en virtud de su artículo 94 y el artículo 208.1 del reglamento antes referido.

VIGÉSIMO.-Nada obstaba a que, aunque en su propio perjuicio como administrado, Victorio rechazara la notificación que se le pretendió hacer del decreto de la consejería de fomento, según se ha razonado en el fundamento de derecho anterior y, frente a ello, los policías locales acusados, si bien debían interesar la identificación de sus potenciales destinatarios o de terceros que se encontraran en el lugar para que pudiera entenderse realizado el acto de comunicación intentado personalmente conforme a las exigencias allí también referidas no podían requerirles, como mandato con habilitación legal, para que lo llevara a cabo imperativamente, ni mucho menos, conducirlos a dependencias policiales de insistir en su negativa, como se ha acreditado que se intentó llevar a cabo en un primer momento. El artículo 20 de la ley de protección de la seguridad ciudadana, como señaló la sentencia de Tribunal Constitucional de número 341/1993 , sólo contempla lo que no es otra cosa que una privación de libertad con fines de identificación cuando nos encontremos ante ' ...personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal (no de otro modo cabe entender la expresión legal 'para impedir la comisión de un delito o falta') o a aquellas, igualmente no identificables, que hayan incurrido ya en una 'infracción' administrativa, estableciendo así la Ley un instrumento utilizable en los casos en que la necesidad de identificación surja de la exigencia de prevenir un delito o falta o de reconocer, para sancionarlo, a un infractor de la legalidad...'. En ninguno de esos supuestos se encontraba Victorio cuando se procedió a sacarlo por la fuerza de la oficina de Almacenes Sussi con el objetivo indicado.

VIGESIMOPRIMERO.-El bien jurídico protegido por el delito de atentado previsto en el artículo 550 del código penal no puede considerarse hoy en día, frente a lo que parecieron entender el Ministerio Fiscal y Germán , Ramón , Balbino y Gustavo por lo que consignaron en sus relatos de hechos punibles definitivos, el principio de autoridad, su respeto y prestigio, como se había venido considerando tradicionalmente. Más modernamente, desde una perspectiva más cercana al texto constitucional de la actuación de los poderes públicos, se considera que es el ejercicio inmediato, correcto y ordenado de la función pública, entendida como servicio a los ciudadanos en un Estado de Derecho. Ahora bien, la protección que dispensa el precepto debe ceder, puesto que pierde su sentido, cuando la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos se extralimitan al actuar fuera de los mecanismos que se les atribuye para el ejercicio de sus funciones o se exceden, aun no careciendo de habilitación, en la forma en la que las desarrollan, en ambos casos, notoriamente. La antijuridicidad, aunque no de los resultados lesivos que pudieran haberse producido, quedaría excluída en tales supuestos, tal como razonablemente mantiene el Tribunal Supremo en una doctrina más que sentada, de la que sentencias como las de fechas 03/02/1993 , 26/09/2007 y 09/10/2007 son sólo un ejemplo. En este caso, tal como se ha analizado previamente, los policías locales acusados acudieron a Almacenes Sussi para llevar a cabo una actuación administrativa legalmente prevista y cuya realización entraba dentro de sus funciones. Su total cumplimiento se ha acreditado que no se vio facilitada por la actitud de Victorio . Su labor, salvo que se produjera alguna reacción de este último o de su hijo durante la ejecución del precinto, podría haber concluído allí. Su insistencia en que se identificara el primero era innecesaria y su traslado forzoso, que luego derivó en una detención, a dependencias policiales con el mismo contraria a derecho, según se analizó en los tres fundamentos de derecho anteriores. En ello, junto con el estado de exaltación del Sr. Victorio por los motivos que fueran, se encuentra la causa de que la situación degenerara injustificadamente. La relevancia del comportamiento de los agentes excede de un incorrecto entendimiento de las facultades que les concedía el ordenamiento jurídico por la afectación que supuso de uno de los derechos más esenciales, como es la libertad ambulatoria del Sr. Victorio . De otro lado, impedir el acceso a la oficina a Bernardino y la manera en la que se le desalojó por los Srs. Balbino y Ramón no responde a ninguna razón a tenor de lo que menguadamente se ha conseguido probar. La actuación de los policías locales acusados les privó, en consecuencia, de la especial tutela que en el desempeño de su labor tenían por su extralimitación.

VIGESIMOSEGUNDO.- Victorio y Bernardino , al igual que Germán , Ramón , Balbino y Gustavo tienen atribuída por el mero hecho de ser personas, como reconoce el artículo 10.1 de la Constitución Española , una dignidad que requiere de todos los demás ciudadanos y poderes públicos un tratamiento y respeto acorde con ella, de la que se derivan una serie de derechos de contenido autónomo, entre los que se encuentra la integridad moral, como recuerda el artículo 15, también de la Carta Magna . Más allá de su reconocimiento como un derecho fundamental y aunque no coincide exactamente con el mismo, constituye un bien jurídico que el legislador ha querido proteger mediante el mecanismo de reacción más importante del que dispone el Estado, que no es otro que la conminación con una pena de determinadas conductas que lo vulneren, previo su establecimiento en los correspondientes tipos penales. Así ocurre con el artículo 175 del código penal , en el que se fundaron las acusaciones de los dos primeros. Determinar el contenido de dicho valor no es sencillo por su propia naturaleza. El Tribunal Supremo, en desarrollo de su función complementadora del ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del código civil , ha realizado una importante labor de concreción del mismo, al que no puede ser ajeno este tribunal por entenderla más que acertada. En las resoluciones en las que se ha abordado tal cuestión, entre las que cabe citar las de fecha 02/11/2004, 22/02/2005 y 23/11/2011, se ha encargado destacar, partiendo de la base de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del segundo de los preceptos citados, que la inviolabilidad de las personas aparece como la idea central en esta materia, lo que implica el derecho de ser tratado como un ser humano libre con capacidad para decidir responsablemente sobre su conducta y nunca como un simple objeto, lo que supone la proscripción de actuaciones tendentes a su cosificación. Obviamente no se trata de un derecho, como casi todos, absoluto. Puede ser restringido, lógicamente, pero sólo cuando ello tenga amparo en un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto. Es por ello que los conflictos que más frecuentemente tienen que analizar los tribunales en este ámbito se sitúan en la actuación de los poderes público a través de los agentes de la autoridad, como ha sido el caso, en la que la fricción con la integridad moral y otros bienes jurídicos de los particulares están en una constante tensión.

VIGESIMOTERCERO.-La agresión de Victorio a Germán , prescindiendo de tomar en consideración qué la había motivado y su finalidad, habilitaba a los policías locales acusados desde un punto de vista puramente objetivo a detenerlo, como se ha acreditado que finalmente aconteció, en virtud del artículo 492 de la ley de enjuiciamiento criminal . Dada la especial situación de las personas sometidas a dicha medida cautelar, que se ven sujetas a los designios de terceros, el respeto de su integridad moral y el cumplimiento de los fines asumidos por los poderes públicos encuentran su punto de colisión más extremo. El legislador no lo ha ignorado y por ello el artículo 5.3 de la ley orgánica reguladora de fuerzas y cuerpos de seguridad exige a sus miembros un especial deber de probidad en el desempeño de sus funciones en tales casos, imponiéndoles el de velar ' ...por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas...' y dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para adoptar dicha cautela.

VIGESIMOCUARTO.-El artículo 175 del código penal , al que ya se ha aludido, castiga a ' La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona...'. Victorio y Bernardino entendieron, frente al Ministerio Fiscal, que todos los demás coacusados habían cometido dicho delito. Como ha acertado a razonar el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 10/05/2007 , 25/09/2009 y 32/11/2011 , entre otras, los elementos de dicho tipo son los siguientes:

1) El sujeto activo de la infracción tiene que ser una autoridad o funcionario público, conceptos analizados previamente.

2) La conducta sancionada tiene que llevarse a cabo con abuso del cargo, lo que debe entenderse en el sentido de actuar extralimitadamente en el desempeño de su condición profesional, lo que le dota de una cierta intimidación para la consecución de sus fines y de una sensación de impunidad.

3) La producción de un resultado lesivo en el bien jurídico protegido, la integridad moral, cuyo contenido se ha tratado en el fundamento de derecho vigesimosegundo.

4) Los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas previsto en el artículo 174 del código penal , lo que lo convierte en un tipo residual.

La condición de funcionarios públicos de Germán , Ramón , Balbino y Gustavo ya se ha puesto de manifiesto anteriormente en esta resolución. Todos podían hacer uso de la fuerza, incluso de sus armas, como se ha acreditado que hicieron con sus defensas, con respeto a los principios examinados en el fundamento de derecho decimoctavo. De la conducta que se ha probado que todos desplegaron sobre los Srs. Bernardino Victorio , alguna podría considerarse fuera de toda habilitación legal, como se examinó con más detalle en el fundamento de derecho vigésimo, pero sólo la del Sr. Gustavo al propinarle el puñetazo a Victorio en el furgón policial carece de cualquier razón y evidencia que, además de lesionar su integridad corporal, quebró la moral que como persona tiene reconocida, por someterla a su capricho, cosificándolo al tratarlo como un objeto en el que descargar su ira en él una vez detenido y esposado. Sin embargo, la entidad de la quiebra del bien jurídico protegido, lo que tiene importantes efectos penalógicos, en lo que se incidirá en el fundamento de derecho trigesimocuarto, no puede considerarse grave por reprobable que pueda parecer. En el relato de hechos probados sólo se ha podido llegar a la convicción de la existencia de esa acción puntual, no siendo la entidad del golpe destacable, más allá de su resultado lesivo. En la actuación de los otros tres agentes, especialmente los Srs. Ramón y Balbino , no se aprecia a la luz de los hechos probados una actuación movida por el designio de subyugar a ninguno de los otros acusados, quedando al albur de sus deseos. Incluso la acción del Sr. Germán de golpear con su defensa al Sr. Victorio no se ha extraído que sea algo más que una respuesta automática, aunque innecesaria, a la patada que el mayor de ellos le propinó al zafarse del Sr. Balbino después de que su hijo le diera otra antes en el hombro.

VIGESIMOQUINTO.-Las infracciones previstas en los artículos 147 , 175 , 617.1 y 2 del código penal , antes tratadas, se consumaron conforme con su artículo 16, ' a sensu contrario', dado que se habría producido materialmente el resultado lesivo de la integridad corporal y moral castigados por unos y los actos de simple maltrato sancionados por otros.

VIGESIMOSEXTO.-Después de que el artículo 27 del código penal atribuya la responsabilidad criminal a los autores y cómplices de las infracciones penales, su artículo 28 ofrece un concepto amplio del primero de esos conceptos, fruto de la evolución histórica de nuestro ordenamiento jurídico. Desde antiguo, tanto la doctrina como las resoluciones que emanaban de los órganos judiciales llegaron a la conclusión de que el reproche penal por la realización de una acción u omisión típica no debía extenderse sólo a quienes infringían la prohibición o no atendían el mandato inherentes, respectivamente, a las mismas, que es lo que puede denominarse autor material o directo, sino también a otras personas que, en gran medida, colaboraron con él, tratándose de resolver así los problemas que planteaban la imputación de determinadas conducta de varias personas, como es el caso, creando los conceptos inducción, autoría mediata, cooperación necesaria y coautoría, además de deslindarlos de la complicidad. En el presente supuesto no se presentaba ningún problema a este respecto en lo que toca a las acusaciones ejercitadas frente de Victorio y a Bernardino . Ambos se ha acreditado que realizaron por si solos, materialmente, los actos de maltrato y lesivos de la integridad corporal de dos de los otros acusados. No ocurre lo mismo con la formulada contra Germán , Ramón , Balbino y Gustavo , a los que se les atribuyó tanto por los Srs. Bernardino Victorio como por el Ministerio Fiscal la comisión de las mismas infracciones y por los mismo hechos, aunque, por el contrario, se ha probado que su conducta no fue idéntica. En este ámbito tenemos que deslindar, ya desde un primer momento, los menoscabos ocasionados en el ojo del Sr. Victorio y, paralelamente en su integridad moral, del resto en función de lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo. De estos últimos sólo se ha podido concretar qué actuación específica le produjo los sufridos en el muslo derecho, que no fue otra que su golpeo por el Sr. Germán con la defensa. Aunque todos los policías locales tomaron parte en el incidente, su consideración como coautores exige apreciar en los mismos un dominio funcional del hecho. Este debe partir necesariamente de la existencia de un pacto de realizar en común la acción sancionada. De los hechos probados se extrae que a todas luces éste no se había alcanzado de manera previa. Se llegó a él, tácitamente desde luego, y de manera adhesiva, una vez se inició la disputa dentro de la oficina de Almacenes Sussi y se decidió sacar por la fuerza de la misma al Sr. Victorio , desarrollando los Srs. Germán , Ramón y Gustavo una actuación conjunta, aunque diferente, por los diferentes roles que desempeñaron desde un primer momento, pero esencial de cara a la realización del hecho, durante su fase ejecutiva. Por el contrario, no se ha acreditado que el Sr. Balbino tuviera alguna intervención mínimamente relevante de cara a lo acontecido con el Sr. Victorio hasta que fue subido al furgón policial. Es por ello que, resulta indiferente respecto de los Srs. Germán , Ramón y Gustavo que sólo se haya podido acreditar en qué actuación concreta está la causa de uno solo de los daños ocasionados al Sr. Victorio . No se puede predicar lo mismo, sin embargo, en lo que sólo podría encontrar encaje en la infracción imprudente que se analizó en el fundamento de derecho noveno. En ella, como en todas las de su clase, la extensión de los conceptos de autoría y la participación es muy discutida doctrinalmente, no cabe apreciar una coautoría en el sentido antes indicado. Fundadas en la infracción del deber de cuidado, no puede existir por definición un convenio asumido expresa o tácitamente de llevar a cabo en común la acción sancionada. Cuestión diferente es que pudiera apreciarse en los Srs. Germán , Ramón y Gustavo un comportamiento en el que cada uno, independientemente de los demás, contribuyera a producir el resultado lesivo con su actuar poco diligente, dando lugar a un supuesto de ' autoría accesoria', pero ello no puede extraerse de los hechos probados. En la misma situación antes expuesta del Sr. Balbino se encuentra el Sr. Ramón en cuanto a los menoscabos físicos sufridos por el Sr. Bernardino . Todos los demás, utilizaron la fuerza con él sin solución de continuidad y como reacción a su actuación. En ambos casos, por mucho que se constituyeran todos en una posición de garante de la evitación de resultados lesivos a los dos particulares frente a sus compañeros conforme con el artículo 5.2. a) y b) de la ley orgánica reguladora de fuerzas y cuerpos de seguridad, no puede atribuírseles una coautoría en todas las infracciones en comisión por omisión, lo que se trató de argumentar por los Srs. Bernardino Victorio en su informe final aunque sin citar el artículo 11 del código penal , que es el precepto en el que se disciplina. Una vez estalló la disputa dentro de la oficina, los demás hechos hasta que fue subido al furgón el Sr. Victorio se desarrollaron, según se ha acreditado, muy rápidamente, por lo que la posibilidad de evitar el daño que requiere la imputación objetiva por este título no puede apreciarse, al igual que, al menos respecto de los demás policías locales acusados, lo protagonizado dentro del vehículo por el Sr. Gustavo .

VIGESIMOSEPTIMO.-Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal recogidas en los artículos 20 a 23 del código penal están encaminadas a eliminar, reducir o incrementar el castigo que pudiera imponerse por la comisión de una infracción en paralelo al mayor o menor reproche del que se hace merecedor la misma si concurriese alguna de ellas. En el presente caso Victorio y Bernardino entendieron que concurrían dos agravantes, concretamente las previstas en su artículo 22.2ª y 4ª. Tras referirse a ellas de una forma genérica en su conclusión cuarta, en la quinta aludieron expresamente a que eran aplicables ' dos circunstancias modificativas' en el delito de lesiones, pero, nada se indicó sobre la falta y, lo que es más importante, cuando abordó la pena que correspondería por el delito contra la integridad moral no mencionaron ninguna de ellas de forma específica, afirmando que concurría ' circunstancia modificativa'. Es evidente que alguna de las dos referidas era su intención que entrara en juego al referirse al artículo ' 66.3', pero la falta de cualquier concreción sobre si era sólo una o se trataba de dos y, sobre todo, la imposibilidad de saber cuál sería en el primer caso no debe soslayarse, ya se tratara de un mero error o esa ambigüedad fuera fruto de una estrategia encaminada a tratar de conseguir una condena conforme a sus intereses por cualquier medio. Este tribunal no podría integrar las pretensiones punitivas de los Srs. Bernardino Victorio en tal aspecto sin vulnerar el principio acusatorio. Considerado uno de los ejes centrales del procedimiento penal español, aunque no aparece expresamente mencionado en la Constitución Española, que en su artículo 24.2 sólo recoge una de sus manifestaciones, el derecho a ser informado de la acusación, deben entenderse incluídas en su seno, como ha indicado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo pueden citarse sus sentencias de fechas 03/03/2000 , 29/09/2003 o la de 12/05/2005 , otras garantías procesales que configuran sus elementos estructurales. Entre ellas debe añadirse la neta distinción entre la acusación y defensa, de un lado, que disponen de una igualdad de armas y se enfrentarán de forma contradictoria, y, de otro, quienes ostentan la potestad jurisdiccional, ejercitada desde otro plano de forma independiente e imparcial, la exigencia del ejercicio previo de una pretensión punitiva con unas exigencias muy concretas para poder dictar un fallo condenatorio y el deber de congruencia entre la acusación y el fallo. La materialización del último de los aspectos indicados, que es el que nos interesa, se produce por la vinculación del tribunal a la tesis de quienes postulan la condena. Esta correlación debe ser tanto subjetiva como objetiva. La primera perspectiva impone, lógicamente, que sólo pueda condenarse a la persona contra la que se dirige la acusación. La segunda, que es la aquí relevante, determina que el fallo no se funde, con ciertos límites, en una infracción penal diferente de las que justificaron la petición condenatoria y, sobre todo, en hechos distintos. La oscuridad que sobre las circunstancias agravantes a aplicar al delito previsto en el artículo 175 del código penal se ocasionó por quien, como acusación, tenía la carga procesal, no sólo de alegarlas, sino concretarlas de forma que este tribunal pudiera resolver congruentemente. Las consecuencias negativas de tal eventualidad tienen que recaer sobre ella, imponiendo que no se entre a analizar si en dicha infracción concurría alguna.

VIGESIMOCTAVO.-La agravante genérica de abuso de superioridad, prevista en el artículo 22.2 del código penal , exige la presencia de los siguientes requisitos para su aplicación:

1.- Situación de superioridad de los ofensores, que puede tener su origen tanto en los medios empleados por ellos como en factores personales de los mismos, que se traduce en un desequilibrio de fuerzas entre el sujeto activo y el pasivo.

2.- Debilitamiento de las posibilidades de defensa de la víctima en lugar de la eliminación inherente a la alevosía, prevista en el primero de los apartados de dicho precepto, como consecuencia del desequilibrio de fuerzas.

3.- Intencionalidad en el abuso prepotente, es decir que se haya buscado de propósito o se aproveche, más allá de lo que surja de la propia dinámica comisiva, la situación de desequilibrio.

El desequilibrio de fuerzas entre Victorio , de un lado, y Germán , Ramón y Gustavo , de otro, en la actuación anterior a que fuera subido al furgón es evidente. No sólo se trata de una persona de cierta edad, sino que, con independencia de que el Sr. Germán actuara con un objeto contundente, la defensa, de la que no disponía el primero, tenía junto a él a cinco agentes más que le hubieran dotado de cualquier cobertura frente a la reacción del Sr. Bernardino y todos en conjunto, por sus circunstancias profesionales y edad, constituían un núcleo frent al que el Sr. Victorio podía ofrecer escasa oposición. El prevalimiento consciente de tal situación resulta innegable a la luz de cómo se ha acreditado que se desenvolvieron los hechos, porque es imposible que no se apercibieran de la misma. Poco podría añadirse en lo tocante a lo ocurrido en el furgón, respecto de lo que se ha acreditado que el Sr. Gustavo actuó frente a una persona que no podía emplear las manos al estar esposado, por lo que, realmente, no tenía ninguna posibilidad de defensa, circunstancia de la que se aprovechó.

VIGESIMONOVENO.-El artículo 22.4ª del código penal establece como circunstancia agravante ' Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad'. Ello se funda en la mayor reprochabilidad que en una sociedad en la que constituyen algunos de sus valores esenciales el antirracismo y la tolerancia ideológica y religiosa supone cometer infracciones penales con tales motivaciones. A su entrada en juego en el presente caso estaban orientadas sin duda alguna las referencias en el escrito de acusación de Victorio y Bernardino sobre que los policías acusados se dirigieran en dos momentos distintos al primero diciéndole ' moro' y ' moro asqueroso'. La falta de acreditación de tales extremos concretos, además de extraerse de los hechos probados que el incidente no estuvo presidido por una actitud hostil premeditada de todos los policías locales, impide su aplicación, mucho más hacerlo respecto de todos ellos de una manera indiscriminida.

TRIGÉSIMO.- Bernardino mantuvo en su calificación definitiva que concurriría en él en todo caso la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del código penal o, en su defecto, la incompleta de igual clase contemplada en su artículo 21.1ª. Los requisitos para que pueda entrar en juego dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal conforme con el primero de los preceptos indicados son los siguientes:

1.- La existencia de una agresión objetiva, lo que implica una puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, ilegítima, calificativo que se le dará cuando sea fruto de la sinrazón, careciendo así de cualquier sustento normativo, y su actualidad o inminencia, previa a la actuación defensiva.

2.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que tiene que regir la conducta del sujeto activo.

3.- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor, incitando a su agresor con actos, palabras o gestos que despierten en él su agresividad o acometividad.

El primero de los requisitos mencionados tiene un carácter predominante. Fundándose la eximente en la ausencia de antijuridicidad como consecuencia de actuar guiado por la necesidad de autoprotección, si no concurriese no cabría apreciar la eximente ni como completa ni como incompleta. En el presente caso, en el que varios agentes de la policía local ejercía fuerza sobre Victorio del Sr. Bernardino y le estaban privando de su libertad fuera de cualquier cobertura normativa tiene que apreciarse en toda su plenitud. La patada que propinó Ramón tenía por objeto poner fin a esa situación. Tal actuación, aunque a todas luces infructuosa, no puede calificarse en absoluto de desproporcionada. Tampoco puede atisbarse provocación alguna del Sr. Victorio , quedando fuera de tal concepto, la actitud poco colaboradora que tuvo en los primeros compases de los hechos.

TRIGÉSIMOPRIMERO.-Las circunstancias eximentes y atenuantes, dado su naturaleza favorable para el acusado, pueden ser aplicadas de oficio. La misma línea argumentativa recogida en el fundamento de derecho anterior nos debe llevar a aplicar también a Victorio la de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del código penal . La patada que propinó a Germán se inserta dentro de su reacción frente a la agresión ilegítima que estaba sufriendo él y ante su respuesta frente a la actuación que en su defensa desplegó su hijo, siendo predicable lo mismo que de él en lo tocante a la necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente.

TRIGESIMOSEGUNDO.-El artículo 617.1 del código penal castiga la falta de lesiones dolosas que se ha entendido que cometieron todos los acusados con la pena de localización permanente de 6 a 12 días o multa de 1 a 2 meses. Aunque ambos tipos de sanciones son en teoría equivalentes, toda privación de libertad presenta, al menos en apariencia, un matiz de mayor gravedad que un menoscabo del patrimonio. No obstante, la edad de Germán , Ramón , Balbino y Gustavo , ya pasada una primera juventud en la que estar en la calle y poder ir de un lugar a otro se constituye en una necesidad de primer orden, el trabajo que desempeñan, no muy descansado, eventualmente, muy duro, y que podría llevar a que en virtud del artículo 37.2 del mismo cuerpo legal exigiera que se cumpliera en días de libranza, podría terminar por privarle de casi cualquier efecto sancionador al primer tipo de penas indicado. Ello determina que se deba optar por la pecuniaria. En cuanto a su extensión, el artículo 638 del código penal establece que habrá que estar a las circunstancias del caso y del culpable para determinarla, sin sujetarse a lo prescrito en los artículos 61 a 72 del mismo cuerpo legal . Esto último, claro está, no quiere decir que la agravante de abuso de superioridad que se estudió en el fundamento de derecho vigesimoctavo no deba tomarse en consideración, sino ponderarse conjuntamente con aquéllas. De tal análisis resulta que deba imponerse la máxima prevista legalmente respecto de los Srs. Germán , Ramón y Gustavo al ser el marco punitivo tan estrecho que no pueda encontrar reflejo el mayor reproche que merece el último en líneas generales. Incluso dejando a un lado que se hubiera usado contra él sin sentido alguno una defensa, no puede prescindirse de la especial situación de predominancia que sobre Victorio tenían por su edad y razones físicas, pero, sobre todo, por su estatus profesional y los especiales deberes de protección de la ciudadanía inherentes a ello. De otro lado, aunque Bernardino no se encontrara en un situación equivalente a la de su padre en el plano físico, tiene que predicarse lo mismo que de la agresión a él, aunque no quepa apreciar la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal citada, en lo tocante a los medios empleado, las pluralidad de los sujetos activos y la condición de los Sr. Germán , Balbino y Gustavo , debiendo destacarse en ambos casos, además, la falta de control por los policías locales de una situación que no debió habérseles escapado de las manos.

TRIGESIMOTERCERO.-La cuota diaria de multa, conforme con el artículo 50.4 y 5 del código penal , debe ser de 20 euros. La situación económica de los acusados ha pasado completamente desapercibida en la iniciativa probatoria de las partes. Carece este tribunal de cualquier dato sobre las obligaciones y cargas de toda índole que tengan Germán , Ramón , Balbino y Gustavo . El estado de su patrimonio sólo puede deducirse, con las debidas cautelas por lo anteriormente indicado, de los ingresos que razonablemente perciban de su actividad como policías locales y, en menor medida, de su aspecto y forma de vestir exhibida en el plenario, en absoluto indicativa de una difícil situación económica. La suma indicada apenas se separa del mínimo legal, que debe restringirse a las personas que se encuentren en una situación casi de indigencia, y se aparta enormemente del máximo, por lo que difícilmente pueda tildarse de desproporcionada. En caso de impago voluntario de la suma total, 1.200 euros, y de que la sanción no pueda ser satisfecha forzosamente, podrán quedar sujetos a una responsabilidad penal subsidiaria de 30 días de privación de libertad, que podrá cumplirse, de estar conformes con ello, mediante 30 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

TRIGESIMOCUARTO.-La extensión de la pena de prisión prevista por el artículo 175 del código penal cuando el atentado contra la integridad moral no es grave abarca entre los 6 meses y los 2 años. No concurriendo ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal en Gustavo respecto de esta infracción, su artículo 66.1.6ª impone estar, dentro de dicha extensión, a sus circunstancias personales y la mayor o menor gravedad del hecho. En el primer aspecto no debe pasarse por alto que se trata de un funcionario que, por su condición profesional, su actuación debe estar guiada, como principio, a impedir ' ...cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral...', como preceptúa el artículo 5.2.a) de la ley orgánica reguladora de fuerzas y cuerpos de seguridad, por mucho que los llamados a constituirse en sujetos activos de la infracción que nos atañen sean normalmente miembros de las mismas. El reproche a realizarse al Sr. Gustavo por tal motivo no debe situarse en las proximidades del mínimo legal, aunque tampoco justifica que se corresponda con el máximo. El segundo de los criterios a valorar, por su parte, impone una respuesta en la misma línea, puesto que, aunque su conducta agresiva no surgió de la nada, sino que vino precedida de una situación tensa, actuó contra una persona que estaba detenida, lo que le atribuía, según se indicó en el fundamento de derecho vigesimotercero, una especial situación de garante respecto de la misma, y, además, esposada. Es por ello que la sanción privativa de libertad tiene que alcanzar el tercio superior del marco punitivo, que se encuentra en 1 año y 6 meses de prisión. La misma proporción habrá de tener la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público con la que se conmina este delito, lo que le lleva a alcanzar los 3 años y 4 meses. Conforme con el artículo 42, también del código penal , debe fijarse que esta última, que supondrá su pérdida definitiva y la incapacidad para obtenerlo de nuevo durante ese tiempo, únicamente abarque el de integrante de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatal, autonómica o local, que a todas luces fue a lo que se refirieron Victorio y Bernardino en su acusación definitiva y lo única que sería coherente ordenar por la naturaleza de los hechos.

TRIGESIMOQUINTO.-El artículo 56 del código penal establece que las penas de prisión inferiores a 10 años habrán de llevar aparejadas alguna o algunas de las sanciones accesorias indicadas en el mismo en función de la gravedad de la infracción. Victorio y Bernardino obviaron dicha previsión legal o confundieron ese tipo de penas con la principal de inhabilitación especial para empleo o cargo público que contempla el artículo 175 del código penal . Su accesoriedad determina que se imponga aunque no haya sido solicitada, tal como se infiere de su artículo 79. Ahora bien, en defecto de una petición concreta de la acusación y dada la naturaleza casi residual que tiene la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en función de la redacción del primero de los preceptos citados, es la única opción de la que dispone este tribunal.

TRIGESMOSEXTO.-Conforme con el artículo 177 del código penal , si con los delitos previstos en sus artículos 174 a 176 se produjere, además del atentado contra la integridad moral, una lesión o daño a la integridad física o salud, entre otros bienes jurídicos, deberá castigarse separadamente los hechos con la pena que corresponda por las infracciones cometidas. Nos encontramos, en consecuencia, con una regla penológica que excluye la entrada en juego de la respuesta punitiva establecida para supuestos de concursos contemplados por su artículo 77, que debe aplicarse en el presente caso respecto de Gustavo al no estar especialmente castigada la quiebra del primero de los valores citados en la falta de lesiones dolosas de su artículo 617.1, como también se prevé en dicho precepto a efecto de sanción.

TRIGESIMOSÉPTIMO.-La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del código penal en concordancia con su artículo 116.1. Ello, sin embargo, sólo es una regla general. Tal norma encuentra su excepción cuando la acción u omisión, aunque reúna los elementos del tipo de que se trate, no revista de antijuridicidad, como ocurre en los supuestos en los que se aprecia la concurrencia de la eximente de legítima defensa, en línea con lo preceptuado en su artículo 118 ' a sensu contrario'. La pretensión civil ejercitada tanto por el Ministerio Fiscal como por Germán , Ramón , Balbino y Gustavo contra Bernardino no puede prosperar, en consecuencia, al entenderse aplicable al msimo.

TRIGESIMOCTAVO.-En virtud de su artículo 110 del código penal , la responsabilidad civil a la que se refiere su artículo 109 comprende la restitución de la cosa objeto de la infracción, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Ninguna de las dos primeras opciones son posibles en este caso, por lo que es necesario recurrir a la última, respecto de la cual el artículo 115 del mismo cuerpo legal obliga a establecer razonadamente las bases en que se fundamente la cuantificación y permite fijarla en la propia sentencia o posteriormente al ser ejecutada. Al tratarse de una pretensión civil, a pesar de que se ventile en un procedimiento penal, se rige por sus mismos principios, de ahí que el dispositivo, recogido en el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil , imponga como límite máximo lo interesado por Victorio y Bernardino , que fue 8.339,94 euros para el primero y 141,10 euros para el segundo. Sentado lo anterior, establecer la suma correspondiente siempre plantea un importante dilema a los órganos jurisdiccionales cuando se tiene que valorar el daño físico, llegando a su último extremo cuando se trata del moral, dificultad que tiene que eludirse en el supuesto que nos ocupa al formularse ambas peticiones indemnizatorias tomando en consideración únicamente, según se desprende del tenor empleado en su escrito común de acusación, los menoscabos físicos sufridos por ambos. En la búsqueda de un criterio lo más objetivo posible los tribunales suelen acudir al baremo de la ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor, que, sólo previsto para los hechos de la circulación con carácter preceptivo, es indudable que tiene un gran valor orientador para el resto de supuestos, aunque, como veremos, a continuación, no pueda exacerbarse. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que aunque tiene la misma finalidad indemnizatoria responde a unos presupuestos muy diferentes, lo que exige la introducción de correcciones para la adecuada reparación cuando ha mediado un delito doloso, que se traduce en un incremento porcentual, que suele oscilar alrededor del 50%, según los casos, como sería el presente ante la naturaleza de la falta cometida. En el caso del Sr. Bernardino su aplicación no presente ninguna dificultad a la vista de los hechos probados y de la calificación jurídica de la conducta de tres de los policías locales acusados. Tomando en consideración la resolución de 31/01/2010 de la dirección general de seguros y fondos de pensiones, que se corresponde con la fecha en la que se produjo su sanidad, el resultado de multiplicar los 5 días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales que se demoró la misma y 28,88 euros por cada uno de ello arroja una cifra (144,40 euros) que excede de por sí de lo que él solicitó en dicho concepto. La cuantificación de la indemnización del Sr. Victorio presente mayores dificultades. Tal operación debe realizarse partiendo únicamente de aquéllos daños personales que hayan podido imputarse objetivamente a cada uno los coacusados, aunque sus títulos de condena fueran prácticamente idénticos por las acusaciones que se formularon contra ellos, lo que impone excluir todo lo relacionado con la rotura fibrilar en el hombro derecho y la única secuela apreciada, que derivó de la misma, y separar el padecimiento sufrido en el ojo derecho del resto. Además de lo anterior no puede prescindirse tampoco de que se prescindió de practicar una actividad probatoria que permitiera determinar, como es frecuente, la evolución de cada uno de los menoscabos producidos individualmente. Todo ello nos lleva a fijar una cantidad, a buen seguro insatisfactoria para el perjudicado y materialmente injusta, pero acorde con un mínimo de prudencia, impidiendo fuera de toda duda su enriquecimiento injusto y, en paralelo, un posible empobrecimiento injustificado de quienes deban responder de los únicos menoscabos que pueden contemplarse. Esta cifra, prescindiendo del baremo por su inutilidad en este supuesto, notoriamente no puede situarse por debajo de los 450 euros en el caso de las lesiones imputadas a Germán , Ramón y Gustavo y de los 150 euros en las atribuídas sólo a este último. Para determinarlas se ha valorado la entidad de los daños, derivada de la ostentosa apariencia de los hematomas ocasionados, aunque pudiera venir influenciada por una circunstancia preexistente como era el consumo de un fármaco, su visible ubicación, tratándose de los del ojo, el dolor no escaso que tuvo que padecer al recibir el golpe en el muslo derecho y la incomodidad que por las zonas afectadas tuvo necesariamente que sufrir.

TRIGESIMONOVENO.-En virtud del artículo 116.2 del código penal , cuando en la comisión de un delito concurran varios autores o partícipes, como es el supuesto de la falta de lesiones dolosas que se ha entendido que cometieron Germán , Ramón y Gustavo , aunque responden solidariamente frente al perjudicado, en sus relaciones internas sólo habrán de hacerlo por una cuota determinada. Ésta deberá ser igual cuando su contribución fuese idéntica o, al menos, equiparable, pero no en otro caso. En el presente, la convicción que se ha alcanzado sobre los hechos subsumibles en dicha infracción, quizás fuera de mínimos y no permitiese determinar qué concretas conductas de cada uno de ellos produjeron todos y cada uno de los diferentes menoscabos físicos sufridos por el Victorio , pero sí permite vislumbrar por la dinámica comisiva fuera de toda duda que la actuación del Sr. Germán adquirió un especial protagonismo en el primer tramo de los acontecimiento que, si bien no ha encontrado reflejo respecto de los demás en la individualización de la pena, debe tenerlo en el plano civil, dado que, dejando a un lado que fuera el que dirigió la acción policial, golpeó directamente al Sr. Victorio produciéndole los aparatosos hematomas en su muslo derecho. En proporción a ello, la cuota que le corresponde de los 450 euros es del 70%, equivalente a 315 euros, siendo la de los otros dos de un 15% cada uno, lo que supone 67,50 euros.

CUADRAGÉSIMO.-Conforme con el artículo 576.1 y 3 de la ley de enjuiciamiento civil las cantidades a abonar a Victorio y Bernardino por Germán , Ramón , Balbino y Gustavo devengarán hasta su completo pago un interés anual igual al del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente sentencia.

CUADRAGESIMOPRIMERO.-Conforme con el artículo 239 de la ley de enjuiciamiento criminal debe resolver esta sentencia sobre las costas procesales. En casos como el presente, en el que nos enfrentamos a una pluralidad de acusados tiene que realizarse una distribución de las cuotas en función, en principio, del número de infracciones por el que se formuló acusación, que fueron 16 en esencia, equiparando los delitos de atentado y resistencia imputados a Victorio , contribuyendo cada uno de los que resulten condenados en la proporción correspondiente, aunque con el límite de lo que correspondería a las que se devengaran en un juicio de faltas en el caso de que se atribuyera la comisión de una de ellas, y declarando de oficio las correspondientes a los absueltos conforme con su artículo 240 1 º y 2º y el artículo 123 del código penal . La temeridad o mala fe de los policías locales acusados no puede apreciarse de cara a la previsión del artículo 240.3º del primero de los cuerpos legales citados, pues los hechos en los que fundaron su acusación contra el Sr. Victorio y su hijo, sostenida de una forma prácticamente idéntica por el Ministerio Fiscal, se han considerado probados, con independencia de que no generen responsabilidad criminal ni civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Condenamos a Germán como autor de una falta consumada de lesiones dolosas concurriendo la agravante de abuso de superioridad a la pena de 2 meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria.

2) Condenamos a Germán como autor de una falta consumada de lesiones dolosas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria.

3) Condenamos a Ramón como autor de una falta consumada de lesiones dolosas concurriendo la agravante de abuso de superioridad a la pena de 2 meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria.

4) Condenamos a Balbino como autor de una falta consumada de lesiones dolosas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria.

5) Condenamos a Gustavo como autor de una falta consumada de lesiones dolosas concurriendo la agravante de abuso de superioridad a la pena de 2 meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria.

6) Condenamos a Gustavo como autor de una falta consumada de lesiones dolosas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria.

7) Condenamos a Gustavo como autor de un delito consumado contra la integridad moral sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de integrante de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatal, autonómica o local durante 3 años y 4 meses.

8) Absolvemos a Balbino del delito de lesiones por el que se formuló acusación contra el mismo.

9) Absolvemos a Ramón de la falta de lesiones por la que se formuló acusación contra el mismo.

10) Absolvemos a Germán del delito contra la integridad moral por el que se formuló acusación contra el mismo.

11) Absolvemos a Ramón del delito contra la integridad moral por el que se formuló acusación contra el mismo.

12) Absolvemos a Balbino del delito contra la integridad moral por el que se formuló acusación contra el mismo.

13) Absolvemos a Victorio de los delitos de atentado y resistencia por los que se formuló acusación contra el mismo.

14) Absolvemos a Bernardino del delito de atentado por el que se formuló acusación contra el mismo.

15) Absolvemos a Victorio de la falta de maltrato de obra por la que se formuló acusación contra el mismo.

16) Absolvemos a Bernardino de la falta de lesiones dolosas por la que se formuló acusación contra el mismo.

17) Condenamos a Germán , Ramón y a Gustavo a abonar solidariamente a Victorio en concepto de responsabilidad civil la suma de 450 euros, pero correspondiendo al primero 315 euros y a los otros dos 67,50 euros, así como a pagarle otros 150 euros el Sr. Gustavo .

16) Condenamos a Germán , Balbino y a Gustavo a abonar solidariamente y por partes iguales a Bernardino en concepto de responsabilidad civil la suma de 141,10 euros.

17) Condenamos a Germán a abonar 2/16 partes de las costas procesales cada uno con el límite de lo que correspondería a un juicio de faltas, 3/16 partes Gustavo con esa misma restricción en 2/16 partes, 1/16 parte con la misma limitación antes referida a Ramón y Balbino y declaramos de oficio las 9/16 partes restantes.

En caso de impago voluntario de la suma total de la multa correspondiente a cada falta, que asciende a 1.200 euros, y de que la sanción no pueda ser satisfecha forzosamente, podrán quedar sujetos los condenados a una responsabilidad penal subsidiaria de 30 días de privación de libertad, que podrá también cumplirse, de estar conformes con ello, mediante 30 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de casación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la última notificación de esta resolución.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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