Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1587/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 15030370022013100032
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00032/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA - Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N Telf: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73 Modelo: 213100 N.I.G.: 15036 51 2 2007 0003847 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001587 /2012-Pg Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2010 RECURRENTE: Alonso Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ Letrado/a: ANTONIO ABUIN PORTO RECURRIDO/A: Emilio , MINISTERIO FISCAL Procurador/a: MARIA CARMEN CORTE ROMERO, Letrado/a: ANA SANCHEZ-ANDRADE SAAVEDRA, ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A DON LUIS BARRIENTOS MONGE ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO En A Coruña, a veintidós de enero de dos mil trece.LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado En nombre de S.M. el Rey la siguiente SENTENCIA En el recurso de apelación penal Nº 1587/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral Núm: 87/10, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el acusado Alonso representado por procuradora Sra. Vázquez Méndez y defendido por Letrado Sr. Abuín Porto, y como apelado la acusación particular ejercida por Emilio representad por procuradora Sra. Corte Romero y defendido por Letrada Sra. Sánchez Andrade, y apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha 31-05-12 y posterior Auto aclaratorio de fecha 18-07-12 dictó sentencia cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Alonso como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial durante ese período de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al abono de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular en idéntica proporción, ABSOLVIENDO al mismo del delito de amenazas de que viene siendo acusado con declaración de oficio del resto de las costas.En concepto de responsabilidad civil, Alonso deberá indemnizar a Emilio en la suma de 1575 euros por lo días de incapacidad, más intereses del art. 1108 del Código Civil desde el 30 de marzo de 2010 hasta la fecha de la presente resolución y del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago y en la suma que se determine en ejecución de sentencia por la secuela consistente en enoftalmos en ojo izquierdo atendida la valoración que de dicha secuela realice el médico forense más intereses del art. 586 de la LEC desde la fecha de la liquidación.
Asimismo Alonso deberá indemnizar al Sergas en la suma de 733,54 euros más intereses del art. 1108 del Código Civil desde el 30 de marzo de 2010 hasta la fecha de la presente resolución y los del art. 576 de la LEC desde esta fecha hasta su completo pago. '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 28-09-12 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 09-11-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.SEGUNDO .- La aceptación de los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida viene a anticipar el resultado del presente recurso de apelación, interpuesto por el acusado, que ha sido condenado en la instancia, como autor de un delito de lesiones, cuestionando, en primer lugar, el recurrente la apreciación y valoración de la prueba que se ha efectuado por la sentencia de instancia, que ha considerado el testimonio de la esposa del lesionado, así como el de la Policía Local, a la que atribuye una complicidad con el denunciante, pero, de manera respetuosa, el motivo no puede ser estimado.
Por una parte, las consideraciones que se hacen sobre la actuación de la Policía Local no pueden ser admitidas, cuando es el propio recurrente el que admite la presencia de los efectivos policiales en el lugar de los hechos, tras el acaecimiento del incidente violento; así, en su declaración en fase de instrucción (folios 69 y 70 de las actuaciones), cuando declaraba que '... cayó al suelo y cuando se levantó recibió empujones y después ya llegó la policía ...'; por lo que no es cierto que el lesionado y su esposa falten a la verdad sobre la presencia de la Policía Local, ni que ésta se haya 'inventado' una actuación inexistente, cuando confecciona y aporta el informe que obra el folio 195 de las actuaciones.
Que el acusado falte a la verdad o se contradiga en sus declaraciones no puede ser interpretado en un sentido negativo, ni viene a excusar a la acusación de probar la realidad de la imputación que se le hace, pero estimamos que las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, hacen que la versión incriminatoria sea admisible. Por una parte, el acusado no niega la realidad de un incidente violento, en el que él mismo se vio implicado, alegando que fue golpeado, aunque no acudió a recibir asistencia médica. No niega tampoco la presencia del que se presenta como lesionado, cuyo quebranto físico debe tenerse por acreditado, a la vista del resultado que se le ha objetivado, en una proximidad temporal completa con el incidente, no constando que el denunciante tenga algún motivo para acusar falsamente al recurrente, al que ha identificado sin ningún género de dudas desde el primer momento, por lo que, en estas circunstancias, y sin que sea necesario acudir a un testimonio especialmente subjetivo como el de la esposa del lesionado, se considera correcta la inferencia que hace el Tribunal sentenciador, al declarar la autoría del quebranto físico objeto de estas actuaciones.
Partiendo de esta declaración de culpabilidad del recurrente, se considera igualmente correcta la calificación de los hechos como delito, lo que también se cuestiona por el recurrente, que alega que no fue necesario tratamiento médico para la sanidad de las lesiones sufridas por Emilio , pues las fracturas habrían restañado solas. Tampoco el motivo puede ser admitido, pues la existencia de fracturas óseas, como son de la órbita ocular, así como del seno maxilar, son de una entidad grave, que hacían necesaria la posterior asistencia facultativa, nada menos que por un servicio especialista de cirugía maxilofacial, para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio, por lo que se estima adecuada la calificación de los hechos como delito.
Tampoco puede aceptarse que se califiquen los hechos como de menor gravedad, pues aunque el medio empleado por el recurrente hayan sido las manos, las fracturas ocasionadas en el rostro, hacen evidente que tal medio empleado lo fue con una virulencia especial, que generó un resultado que no puede calificarse de nimio, cuando la sanidad de estas lesiones precisó de 45 días.
Por lo que se refiere a la atenuante de embriaguez que se alega por el recurrente, es cierto que las horas y lugar en la que se produjo el hecho enjuiciado, se compaginan bien con la ingesta de bebidas alcohólicas, pero se ha de estimar que no está acreditado, máxime cuando la violencia de la agresión ejercida por el recurrente, hace que ello sea incompatible con la lógica relajación que una ingesta desmesurada de alcohol produce en los reflejos de una persona.
Es por todo ello que el recurso de apelación deberá ser desestimado.
TERCERO .- No apreciándose temeridad alguna en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 87/2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
