Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 150/2009 de 25 de Enero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja.-
Sumario Nº 4/09.-
Rollo nº 150/09.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 32 -
Iltmos. Señores:
Presidente
D. Jesús Flores Domínguez.
Magistrados.
Dña. Rosa María Ginel Pretel .
Dña. Mª Maravillas Barrales León .
. . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 25 de Enero de dos mil trece, vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja con el nº 4 de 2.009 por delito contra la libertad sexual, entre partes, el Ministerio Fiscal, y de otra Juan Miguel , de nacionalidad española, nacido el día NUM000 /1969, de estado civil soltero, natural de Granada, hijo de Carlos Jesús y Remedios, vecino de Granada, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , de profesión fisioterapeuta, con DNI nº NUM003 sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dña. Dolores Mateo García y defendido por la Letrada Dña. Raquel Miranda García, habiendo intervenido en representación del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Dña. Olga Titos, y actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja en virtud de denuncia presentada por Zulima y Adela , lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 436/08, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.-
SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite de sumario, que se incoó con el nº 4/09, se dictó auto de procesamiento y se remitieron las diligencias a esta Audiencia Provincial que confirmo la conclusión de sumario y abrió el juicio oral presentando las partes sus escritos de calificaciones provisionales.-
TERCERO.- Examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, para el acto del juicio que se señaló el día 21 y 22 de Enero de 2.013.-
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del Art. 181 nº 1 y 3 en relación con el Art. 74 del CP y un delito de abuso sexual previsto y penado en el Art. 181 nº 3 y 4 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al procesado Juan Miguel , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le condenase por el primer delito a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, Y también intereso la inhabilitación especial para el desempeño de su profesión así como el pago de las costas procesales e indemnización a Zulima en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral ocasionado y a Adela en la cantidad de 6.000 euros por el mismo concepto, mas el interés legal del Art. 576 de la Lecivil .-
La acusación particular de Zulima consideró los hechos constitutivos de tres delitos de abuso sexual del Art. 181 nº 1 y 3 del CP concurriendo la circunstancia especifica del Art. 180.1 , 3ª del CP , del que es autor el procesado Juan Miguel para el que solicitó la pena de siete años y seis meses de prisión, junto con sus accesorias, y que indemnice a Zulima en la cantidad de 9.000 euros, más el interés legal. Decretando la responsabilidad civil subsidiaria del SAS,
La acusación particular de Adela calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal previsto en el Art. 182.1 y 2 del CP en relación con el Art. 180.1 circunstancia 3 del CP del que es autor el procesado Juan Miguel para el que interesó la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como prohibición de aproximarse a Adela a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de diez años, pago delas costas procesales incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Adela en la cantidad de 20.000 euros más el interés legal.
La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la absolución para su defendido.-
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos trabajaba como fisioterapeuta en el Centro Médico de Loja. A dicho centro y con el fin de realizar los ejercicios de rehabilitación que le había prescrito el médico rehabilitador para sus problemas de columna (escoliosis) acudió Zulima el día 23 de Abril de 2.008, acompañada de su madre. Dicho día el procesado le indicó una tabla de ejercicios que la misma realizó y le indicó que en lo sucesivo no acudiera acompañada de la madre porque el local es pequeño. El día 28 al llegar Zulima la introdujo en una habitación pequeña y cerró la puerta tras de sí echando un pestillo que la misma tenía, le dijo a Zulima que se desnudara de cintura para arriba y se tumbara en la camilla, comenzando a echarle un gel por la zona del pecho y a masajearla siempre con la parte de los nudillos y alrededor del pecho, quejándose Zulima de que sentía dolor, contestándole el procesado que se aguantara que era normal. Tras esto le indicó que se vistiera de la parte de arriba y se quitara el pantalón y se volviera a tumbar en la camilla, haciéndolo así Zulima , y de nuevo le echó un gel y le masajeó la zona de las ingles diciéndole que se echara las bragas a un lado insistiendo en que lo hiciera totalmente, masajeando dicha zona con un aparato que emitía una luz verde y un pitido. Mientras el acusado realizaba tales actos le hacía a Zulima comentarios del siguiente tipo: por qué se ponía bragas de carabelas, que le parecía muy bien que estuviera depilada porque así era más higiénico, que si tenía novio, si mantenía relaciones sexuales con él o de otro tipo y si tomaba anticonceptivos. Estos hechos se repitieron los días 29 y 39 de Abril.
SEGUNDO.- Adela estaba diagnositacada de fibromialgia, y padecía otras patologías como hernias discales y problemas de abductores entre otras, y era paciente de Juan Miguel desde el año 2.005 recibiendo tratamiento de forma discontinua, generalmente cada tres meses. Y es por ello que el día 5 de Mayo de 2.008 Adela acudió al centro a las ocho de la mañana, encontrando a Juan Miguel en la puerta fumando un cigarro, sin que hubiera nadie más en el centro; entró con él en una sala pequeña, cerrando Juan Miguel el cerrojo tras él, indicó a Adela que se bajara los pantalones y se tumbara en la camilla haciéndolo la misma y comenzó los ejercicios que le solía hacer, le masajeó los abductores de ambas piernas por la zona de las ingles y en un momento dado le dijo que se bajara un poco las bragas a lo que Adela se negó y Juan Miguel le dio un tirón y se las bajó a la altura de las rodillas continuando los masajes, y diciéndole que se abriera de piernas le introdujo dos dedos en la vagina, moviéndolos de izquierda a derecha y en línea recta y hacia dentro provocándole daño al tiempo que le decía que esa era la forma en que debía de masajearse los abductores y que lo practicara ella misma que era una forma habitual y normal, que no le diera vergüenza, y que estaba seca, que debía de comprarse un lubricante, y como Adela le dijera que no, él le volvió a introducir los dedos en la vagina manifestándole que ya estaba más jugosa pero que debía de depilarse. Después le dijo que se tumbara boca abajo, comenzando a masajearle los glúteos por la zona de la vagina unos tres minutos hasta que finalmente le dijo que se vistiera que ya habían terminado.
Fundamentos
PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución , con la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, y tras apreciar en conciencia la prueba practicada conforme determina el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conectado a las garantías prescritas en el Art. 120 de la C.E . y en virtud de lo establecido en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .-
La sentencia de 1 de Diciembre de 2.003 del TS pone de manifiesto los requisitos que ha de contener la prueba para destruir la presunción de inocencia 'conviene recordar la doctrina del TS en relación con los requisitos constitucionales de validez de la prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y así desde la STC 31/1.981, de 28 de Julio , se viene afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así entre otras muchas, STC 217/1.989 de 21 de Diciembre , 12/2.002 de 28 de Enero , 195/2.002 de 28 de Octubre ).-
SEGUNDO.- Valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, los hechos probados se extraen de las declaraciones del propio acusado por lo que respecta a los abusos realizados a la persona de Zulima , pues el mismo reconoció que le dio masajes alrededor de los pechos y en las ingles y que le dijo que se despojara de la ropa, reconociendo igualmente que mientras realizaba tales actos le hacia los comentarios que han sido declarados probados, si bien el procesado intenta justificar su conducta manifestando que tales masajes eran los necesarios para la dolencia que tenia y los comentarios los hacia para distender el ambiente y que no uso ninguna sabana para que se cubriera porque no tienen lavandería y no tienen sábanas y el hecho de quitarle la ropa es porque no puede haber tejidos sintéticos ni metales. Sin embargo a Zulima no le habían prescrito dichos masajes. El tratamiento lo pautan los médicos rehabilitadores y los fisioterapeutas han de seguir las pautas que le han sido marcadas y si ven algo mas se lo han de decir al rehabilitador y se revisa. En este caso las médicos rehabiltiadoras del Hospital San Cecilio de Granada, María Luisa y Carmen que comparecieron a juicio oral como peritos claramente manifestaron que Zulima tenia diagnosticada una escoliosis para lo que el tratamiento recomendado es: si es leve (por debajo de 20º) el seguimiento en consulta y una tabla de ejercicios para fortalecer la espalda y si está por encima de los 20º el tratamiento es un corsé ortopédico. Zulima era leve y se le pautaron ejercicios para fortalecer la espalda. No esta previsto ni se lo pautaron a Zulima el masaje en el pecho ni el masaje con aparatos en las ingles. Tampoco ha quedado acreditado que Zulima tuviera ningún tipo de contractura ni que la deambulación no fuera correcta, algo que alega el acusado para justificar su actuación.
Por lo que respecta a Adela , si bien aquí el acusado no reconoce los hechos, han quedado acreditados por la prueba practicada en juicio oral. La declaración de Adela ha sido clara, contundente, mantenida en el tiempo, sin fisuras. Y se ha visto avalada por una serie de hechos significativos. Adela manifestó que cuando ocurrieron estos hechos no había nadie en el Centro, nada mas que ellos dos, y cuando se estaba vistiendo pensó que no se podía ir de allí pues nadie la había visto por lo que paso a la otra sala, y él le puso un aparato de onda corta y espero a que hubiera gente para irse (ella había ido pronto porque tenia que llevar a una cuñada al aeropuerto y no podía perder el vuelo) y cuando ya vio que había gente que la había visto se fue, Adela identifico a una señora con un hijo con una minusvalía y a un primo de su madre con el que ella estuvo hablando. Cuando Adela se iba, Juan Miguel le pidió los apellidos (no han explicado esto, pero es significativo que constando que la misma fue remitida al Centro el día 3 de Febrero de 2.008 por su medico, y que inició el tratamiento día 4 de Marzo de 2.008, el acusado no disponga de la hoja de solicitud de tratamiento donde se anotan las incidencias (ver otras hojas de tratamiento de otras pacientes que el acusado ha aportado a las actuaciones en los folios 78 y ss)). Por la tarde Adela llama a la guardia civil y les cuenta lo que le pasaba (pues llevaba todo el día llorando por lo que le había sucedido) y la guardia civil le dice que acuda al cuartel a denunciar que eso es una agresión sexual, Tras denunciar Adela , los agentes de la guardia civil se personan en el Centro para detenerlo, pero como había gente, no dan muchos detalles, solamente le dicen que les acompañe, que una paciente le había denunciado por unos abusos sexuales, pero nada mas, y el acusado, antes de ser informado de los hechos de la denuncia, de forma espontánea dijo 'yo no le he metido los dedos a nadie', a los agentes les extraño que dijera esto pues ellos no le habían dicho nada. El acusado manifestó que fue acompañado por un guardia civil a otra habitación a cambiarse y allí el agente le informo, sin embargo los agentes que han declarado en juicio oral, el nº NUM004 declaró que no recordaba que pasara a cambiarse a otra habitación, y el agente NUM005 fue muy tajante al declarar y dijo que no paso a cambiarse a otra habitación ni solo ni acompañado, que llevaba una bata blanca y se la quitó y llevaba ropa debajo, que todo el tiempo estuvieron con el y no le informaron de nada de eso, y a preguntas de la defensa manifestó que no lo perdieron de vista en ningún momento, que se quito la bata y la colgó, que nadie lo acompaño a otra habitación, que nadie le dijo el motivo y que no se separaron en ningún momento los tres agentes. Juan Miguel en un primer momento manifestó no la conocía y que no había estado allí, para después reconocer que Adela trato a Adela en el año 2.005 pero niega que estuviera en Marzo de 2.008, sin embargo consta por la documentación obrante en las actuaciones remitida por el SAS que inició tratamiento en dicho centro el 4 de Marzo de 2.008. Después tuvo que reconocer que Adela estuvo allí ese día 5 de Mayo de 2.008, pero que fue sin hoja de tratamiento, y claro está cambia la hora, dice que estuvo allí pero que llego sobre las 8'30 y había mas personas y le puso microondas en el cuello y en ningún momento entro en la sala pequeña. Intenta justificar la denuncia que le interpone Adela porque dice que como estaba hablando de problemas personales en la sala, delante de todo el mundo, la reprendió y la saco a la calle diciéndole que de eso allí no se hablaba. No se ha acreditado de que hablaba Adela y con quien (es probable que hablara de temas familiares con el pariente que entro al centro). La testigo Rebeca , que recordaba muy bien las horas, a preguntas del presidente manifestó que no recordaba de que eran los comentarios, que eran personales de su casa (normalmente es más fácil recordar el comentario que la hora) y que ella sepa el acusado no salió con Adela a la calle a raíz de los comentarios. Con lo cual ya se aprecia una contradicción entre lo declarado por el acusado y su testigo. Otra testigo de la defensa, Trinidad , que tampoco recuerda lo que se hablaba allí, si que recordaba con precisión que Julio y Adela tuvieron una conversación en la puerta y Julio le regañaba porque hablaba de sus intimidades, y Julio le dijo que ese día la había atendido porque le daba pena pero no la atendía mas y ella le dijo que se iba a enterar. Sin embargo esta contestación que le dio Adela al acusado, que ha de entenderse como una amenaza, el acusado no la menciona en su declaración. También resulta algo extraño y por supuesto poco creíble, que regañara a Adela por hacer comentarios de tipo personal (que nadie ha aclarado en que consistieron) mientras el acusado ha reconocido que a Zulima le hizo los comentarios de tipo sexual que constan en los hechos probados. Adela esta diagnosticada de fibromialgia, enfermedad que presenta una serie de síntomas como dolores musculares en todo el cuerpo, fatiga por falta de descanso y psicológicamente presentan cuadro de depresión. Y el tratamiento es de fármacos y psicológico y fisioterapéutico con ejercicios aeróbicos y de potenciación muscular si la paciente los tolera. El masaje, según informaron las médicos rehabilitadoras que realizaron la pericial (folios 443 y ss), no esta demostrado que mejore ni se recomienda y el masaje vaginal ni siquiera lo conocen que exista.
Consta que Adela fue derivada por su medico de familia Dña. Claudia al servicio de Fisioterapia del Centro de Salud de Loja el día 4 de Febrero de 2.008 e inició el tratamiento el día 3 de Marzo de 2.008 (folio 319 donde se le prescriben ejercicios).
Tanto los médicos forenses como las psicólogas forenses que emitieron informe de las víctimas informaron que el relato de las víctimas era congruente y compatible con los síntomas que presentaban resultando coherente y creíble.
En ambos casos el acusado escogió a su víctimas, Zulima por ser una persona joven, tenía apenas dieciocho años, y con poca experiencia y Adela es una persona enferma, con una enfermedad que le causa trastornos psicológicos y con otra circunstancia que afecta mucho a la familia, su marido padecía alzheimer. Es decir, víctimas que él podía manejar. Las víctimas no se conocían entre sí, no tenían ningún tipo de enemistad o resentimiento contra el acusado, y en las declaraciones de ambas se aprecia que el método utilizado es prácticamente el mismo y los comentarios libidinosos también. Pues a Zulima le dijo que le parecía muy bien que estuviera depilada porque así era mejor y a Adela le había dicho que se depilara que le daba asco, y que debía de depilarse toda y dejarse una rayita en el centro para estar más bonito.
TERCERO.- En ambos casos nos encontramos con ataques a la libertad sexual sin mediar violencia ni intimidación para vencer la voluntad de las víctimas no contando con un verdadero consentimiento de ellas. Zulima no sabía que es lo que le tenían que hacer, le resultó extraño pues a ella lo que le dolía era la espalda pero no le dijo nada, y se lo dijo después a su madre que fue y se lo dijo al director del Centro. Y Adela , que sintió vergüenza cuando le dijo que se quitara las bragas, tampoco reaccionó en el momento, quizás por lo inesperado de la actuación del acusado, fue después cuando pensó que si se iba sin que nadie la viera nadie sabría que había estado allí, y se quedó un rato para dejarse ver.
El bien jurídico protegido es el de la libertad sexual, y los elementos que configuran esta figura delictiva son: un requisito objetivo que estriba en una acción lubrica proyectada en el cuerpo de otra persona, un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva y el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la victima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento.
En el caso de Zulima es de aplicación el art 181 nº1 del CP , si bien dicho abuso se reiteró los dos días siguientes, así lo declaró Zulima en el Cuartel de la Guardia Civil, en el juzgado de Instrucción, ante los médicos forenses y ante las psicólogas forenses, y así lo informó el Director del Centro de Salud de Loja (ver folio 30), por lo que procede estimar la continuidad delictiva y aplicar el Art. 74 del CP , pues en las tres ocasiones se ha infringido el mismo precepto penal, siendo idéntica la conducta del acusado que la reitero en tres días consecutivos.
En el caso de Adela dicho abuso fue mas grave porque hubo penetración de miembros corporales en la vagina por lo que es de aplicación de nº 4 del Art. 181 del CP (regulado en el Art. 182 del CP con anterioridad a la reforma del CP operada por LO 5/2.010), si bien la pena no ha sido modificada.
CUARTO.-Entendemos que no es de aplicación el párrafo tercero de abusar de una situación de prevalimiento, porque esta circunstancia agravante precisa que el autor abuse de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la victima, es preciso pues que esa superioridad sea manifiesta, que influya en la victima coartándole la libertad, y que el agente, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su victima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado (sent. TS 227/03 entre otras muchas). En el caso enjuiciado, aunque hay cierta superioridad en el acusado, no se aprecia que exista como viene exigiendo la jurisprudencia, un desnivel notorio entre las partes por el que las victimas se encuentren en una manifiesta situación de inferioridad que restrinja de manera relevante su capacidad de decidir libremente. La superioridad ha de ser notoria y evidente, y de la cual se aproveche el sujeto.
Así como tampoco es de aplicación el Art. 180 nº 1 circunstancia 3ª del CP que esta previsto para cuando la víctima sea especialmente vulnerable. Zulima era joven y podríamos decir que inexperta o ingenua pero no especialmente vulnerable ni por la edad ni por la situación ni por razón de enfermedad. La acusación no ha justificado esa especial vulnerabilidad que exige el precepto par aplicar la circunstancia agravante.
Alega la acusación particular de Zulima que es de aplicación la agravante del Art. 22 nº 7 del CP .- Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.- Entendemos que tampoco es de aplicación. En la relación de hechos que efectúa así como en la que efectúan las demás partes, no se alega que el acusado sea funcionario publico por lo que no puede la Sala introducirlo en sentencia en perjuicio del acusado. Así pues no se ha acreditado que el acusado reúna la cualidad de funcionario publico. Esta agravante participa del abuso de superioridad y del abuso de confianza, pero para su aplicación es preciso que el culpable ponga este carácter publico al servicio de sus propósitos criminales, aprovechando la cualidad pero no dentro de la actividad que le es inherente.
QUINTO.- De ambos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , el acusado Juan Miguel por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, autoría que ha quedado plenamente acreditada como hemos visto anteriormente.-
SEXTO.-Por lo que respecta a la pena a imponer hay que tener en cuenta que a la fecha de los hechos el texto vigente el ss: Art. 181 nº 1. 'El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses'. Y Art 182 nº 1 'En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.'
Tras la reforma operada por LO 5/2.010 en el CP ambas conductas se encuadran el art 181 del CP , en el nº 1 los abusos perpetrados en la persona de Zulima 'El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Y en el nº 4 los abusos con penetración. 'En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.' Pero la pena no ha sido modificada.
En el caso de los abusos en la persona de Zulima al ser continuados, le imponemos la pena mas grave, que es la de prisión y en su mitad superior, pero en su limite mínimo que es dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el desempeño de su profesión durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el Art 56.3 del CP .
En el caso de Adela , no concurriendo circunstancias que aconsejen una mayor pena, estimamos adecuada la pena mínima de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el desempeño de su profesión durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el Art 56.3 del CP .
Solicita también la acusación particular de Adela que se le aplique la prohibición de aproximación y comunicación, con una distancia mínima de 500 metros y por tiempo de diez años. Sin embargo la Sala estima que no procede imponer dicha prohibición de alejamiento, la cual esta prevista para garantizar la tranquilidad y sosiego e las victimas impidiendo de esta forma que el acusado las perturbe todo vez que desde que ocurrieron los hechos en el año 2.008, no ha vuelto a verla ni a contactar con ella y consta que el acusado ya no trabaja en dicha localidad, por lo que resulta innecesaria dicha medida.
SEPTIMO.- En la realización del delito de los abusos sexuales no ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.-
OCTAVO.- La responsabilidad civil paralela a la criminal lleva consigo la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, conforme a lo dispuesto en el Art. 109 y ss del CP . Si bien es difícil obtener una prueba que nos permita establecer una cuantificación económica del daño moral causado por afectar a la esfera interna de la persona, no puede desconocerse que su existencia puede inferirse, pues el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura fluyen de forma natural de la ofensa, de los propios hechos, en atención a su gravedad y relevancia y a las circunstancias personales de quien resulte ofendido. Consta en las actuaciones que tanto Zulima como Adela han precisado asistencia psicológica por estos hechos, así y por lo que respecta a Zulima consta el informe de las psicólogas forenses al folio 272 y ss, que fue ratificado en juicio oral, en el que se hace constar que apreciaron una sintomatología compatible con un trastorno de ansiedad que se agrava cuando piensa que tiene que ser citada a juicio.
Y por lo que respecta a Adela , que padecía con anterioridad a los hechos distimia, las psicólogas forenses (al folio 232 y ss) han apreciado una sintomatología compatible con trastorno de ansiedad y trastorno somatomorfo con agravación y reagudización de su patología siquiátrica ya existente. Este informe también fe ratificado en juicio oral por las peritos psicólogas, que aclararon que la distimia no es mas que una depresión mantenida en el tiempo, y que la enfermedad de fibromialgia le causa un trastorno somotoforfico, es decir que somatiza todos los dolores y problemas que tiene.
Igualmente los médicos forenses informaron en el mismo sentido.
Y es por ello que estimamos ajustado el que Juan Miguel indemnice a Zulima en la cantidad de 3.000 euro por daño moral causado, y a Adela en la cantidad de 6.000 euros, cantidades que devengaran el interés legal del Art. 576 de la LEC . -
La acusación particular de Zulima intereso en su escrito de conclusiones provisionales que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria del SAS.
Con independencia de lo ya dicho en el párrafo 3º del fundamento jurídico cuarto sobre la cualidad de funcionario publico del acusado, hay que tener en cuenta que el acusado no fue emplazado ni se le dio traslado del escrito de acusación por lo que no ha sido parte en el juicio y esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno en relación con dicho organismo publico, y ello sin perjuicio de las acciones que la perjudicada pueda ejercitar en vía civil.
NOVENO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente y viene obligado por el Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002 , ha declarado que, como recuerda la reciente Sentencia núm. 1.092/2002, de 10 de junio , la doctrina jurisprudencial de esa Sala, en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal de 1995 ).....3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia'. En el presente caso hay motivo para imponerle las costas de las acusaciones particulares al acusado condenado al tratarse de delitos perseguibles previa denuncia de las personas ofendidas. Por ello procede condenar a Juan Miguel al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
Vistos, además de los preceptos citados del código Penal y los arts. 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos de condenar y condenamos a Juan Miguel como autor de un delito de abuso sexual continuado tipificado en el Art. 182 nº 1, en relación con el Art. 74 del Código Penal a la pena de dos años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el desempeño de su profesión durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el Art. 56.3 del CP , y a que indemnice a Zulima en la cantidad de tres mil euros, que se incrementaran con el interés legal del Art. 576 d e la LEC . Así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.-
Debemos de condenar y condenamos a Juan Miguel como autor de un delito de abuso sexual con penetración del art 181 nº 4 del CP a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el desempeño de su profesión durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el Art. 56.3 del CP y a que indemnice a Adela en la cantidad de 6.000 euros por daño moral, cantidad que devengara el interés legal del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación, pero que deberá prepararse por escrito presentado ante esta sala firmado por abogado y procurador.- Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

