Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 14/2012 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
Origen: Procedimiento Sumario nº 1/12
Juzgado de Instrucción nº2 de Aranjuez
Rollo de Sala nº 14/12-PO
PONENTE: ILMO. SR. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA 32/13
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (Ponente).
En Madrid a quince de marzo dos mil trece
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 1/12, rollo de Sala nº 14/12 seguida por delito de incendio y falta continuada contra el orden público en las que aparece como acusado Modesto , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 /1975, hijo de Domingo y Carmen, representado por la Procuradora Dª Carmen Medina Medina y defendido por el Letrado D. Eduardo Santos Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, mediante la Abogacía del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia del Director del Establecimiento Penitenciario Madrid VI, Aranjuez presentada en el Juzgado de Guardia de Aranjuez, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.
Señalada vista oral para el día 14/3/2013, llevándose a cabo con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, y se practican las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351 párrafo 1 del Código Penal y de una falta continuada contra el orden público del artículo 634 de dicho cuerpo legal , y solicitando que se imponga al acusado la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal , por el delito y la pena de 60 días de multa a razón de 10 euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal . Costas. La Abogacía del Estado eleva a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351.1º CP , y una falta continuada contra el orden público del artículo 634 CP , y solicitando la imposición al acusado de la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de incendio, y pena de 60 días multa a razón de 12 euros de cuota diaria, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago por la falta contra el orden público, así como que indemnice al Ministerio del Interior -Dirección General de Instituciones Penitenciarias en la cantidad de 507,94 euros, cantidad que devengará los intereses legales de demora de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y la Defensa del acusado solicita la absolución del mismo, y alternativamente se introduce la eximente de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del Código Penal , y en su defecto la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del mismo texto legal .
Finalmente informaron y se dio la última palabra al acusado.
Se declara probado que el acusado Modesto , español, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, interno en el Centro Penitenciario Madrid VI de la localidad de Aranjuez, fue conducido al Módulo de Aislamiento por funcionarios encargados de su custodia, y por orden del Jefe de Servicios, sobre las 11:45 del día 25 de diciembre de 2010, manifestando el acusado de una forma reiterada que iba a suicidarse. Una vez en su celda, siendo las 14:45 horas, el acusado trató de quitarse las ataduras de las manos quemándolas con un mechero. Como consecuencia de su acción, se produjo un enorme humo, siendo trasladado el acusado al servicio de enfermería. Los daños causados afectaron al cochón y a la pintura de la celda.
Fundamentos
Primero.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma, lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetiva, directa o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto y a la vista de Sentencias del Tribunal Constitucional de 15.7.97 ; 29.9.97 y 14.10.97 es procedente absolver al acusado.
Las declaraciones efectuadas por el acusado ponen de manifiesto que le metieron en una celda de aislamiento, que le ataron de pies y manos; y que con un mechero intentó cortarse la correa de una mano.
El funcionario de prisiones con nº 31.096 no ve llamas.
Braulio declara que el acusado estaba atado de pies y manos, que no vio llamas, que se trataba de una habitación vacía, sólo con cama en el medio, que los colchones son ignífugos.
El médico oficial de Centro Penitenciario pone de relieve que los internos que tienen una crisis de ansiedad exagerada pueden autolesionarse o lesionar a otras personas.
La psicóloga con nº NUM002 , que reconoció al acusado, ratifica el Informe que obra en las actuaciones. Declara que le detectaron síndromes clínicos graves o severos, dio alto en depresión y trastorno delirante, dice que probablemente sea debido a la situación de aislamiento; que dentro del trastorno de ansiedad está incluida la angustia. En el informe obrante en el Procedimiento consta que el acusado presenta puntuaciones destacables en varias escalas, entre ellas, en prominencia de trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, depresión mayor y trastorno delirante.
El funcionario con nº NUM003 manifiesta que el acusado amenazó con suicidarse, que quedó sólo en la celda, que el interno continuaba amenazando con quitarse la vida, con incendiarse, o cortarse las venas, que se le ata de manos y pies, que el módulo de aislamiento no tiene muebles, el colchón es ignífugo, que no hubo riesgo de propagación de llamas, que el fuego no se podía propagar a otra estancia, sólo humo.
El funcionario con nº NUM004 señala que el acusado amenazó con suicidarse, que la celda de aislamiento no tiene nada salvo el colchón. Pone de manifiesto que el fuego fue a la altura de mano derecha y hacia abajo. Que con un par de cubos de agua se apagó. Que no había ningún tipio de mueble. Que no se podía propagar.
El funcionario con nº NUM005 dice que escuchó que el acusado amenazaba con suicidarse.
El médico de guardia declara que reconoció al acusado y le apreció quemaduras importantes.
Gustavo manifiesta que los colchones son ignífugos, que no vio llama alguna.
Los peritos Claudia y Felicidad señalan que ratifican los Informes que obran en las actuaciones. Que Instituciones Penitenciarias aporta una valoración. En el Informe elaborado por Claudia se valoran los daños en una cantidad de 289,1 euros, y en el Informe realizado por Felicidad se valoran los daños en la suma de 221,84 euros.
Consta información médica sobre las lesiones sufridas por el acusado relativas a quemaduras en ambas piernas y mano derecha.
Obra en las actuaciones Informe del Director del Establecimiento Penitenciario de Madrid VI, Aranjuez en el sentido de que no es necesario desalojar a ningún interno. Que con relación a las características de los colchones, estos son de material ignifugo.
Se formula acusación por un delito de incendio del artículo 351 párrafo 1º del Código Penal y de una falta continuada contra el orden público del artículo 634 del mismo Texto Legal .
No podemos considerar probado que el acusado haya cometido las referidas infracciones penales en base a las siguientes razones:
1º) La Sentencia n.º 449/2007 de 29 de mayo de 2007 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo proclama que 'Es doctrina reiterada de esta Sala que el delito de incendio el art. 351 del Código penal . . . , se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, . . . ' , 'que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP ., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP .) sino el potencial o abstracto. ', que 'Profundizando en este elemento del tipo, hemos dicho también que el delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. ', y que 'En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.'
En nuestro caso, no concurren tales presupuestos: La acción realizada por el acusado lo que realmente originaba era un peligro concreto para el mismo, pero no creaba un peligro potencial para la integridad físicas de otras personas.
La testifical practicada en el Plenario no prueba dicho peligro. No se ha probado que hubiera llama, que hubiera riesgo de propagación, el colchón de la cama en la que se encontraba el acusado era ignifugo, y en la habitación el mismo estaba solo y sin ningún otro mueble que la cama. Incluso, a la vista del Informe emitido por el Director del Centro Penitenciario obrante en las actuaciones, no puede afirmarse, sin riesgo de incurrirse en error, que tuviera que desalojarse a los demás internos.
Expuesto, lo anterior, ante los desperfectos causados por el acusado, quedaría la posibilidad de apreciación, bien de un delito doloso de daños del artículo 263 del Código Penal , o bien, de un delito imprudente de daños previsto en el artículo 267 del mismo Texto Legal .
La segunda posibilidad, esto es la comisión imprudente o culposa, hay que descartarla de plano, pues en absoluto se ha probado que el importe de los daños causados supere la cantidad de 80.000 euros exigida en el mencionado precepto 267. Así, en el Informe elaborado por Claudia se valoran los daños en una cantidad de 289,1 euros, y en el Informe realizado por Felicidad se valoran los daños en la suma de 221,84 euros, de cuyos importes, además, habría que excluir los correspondientes a perjuicios, que únicamente integrarían la responsabilidad de naturaleza civil, pero que no sirven para la calificación penal.
Pues bien, nos quedaría la modalidad dolosa del delito de daños del referido artículo 263 del Código Punitivo .
El elemento subjetivo de este delito consiste en el elemento doloso, consciencia y voluntad en la causación de daños.
La Sentencia con nº 213/2005 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 20 de junio de 2005 recoge la doctrina jurisprudencial sobre el elemento subjetivo de la categoría de la tipicidad; así, '. . en materia de dolo se distingue por la doctrina del Tribunal Supremo, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.
La diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente, según el Tribunal Supremo consiste en: 1º Previsión del resultado: el autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado previsto por el delito de que se trate: elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente. 2º Previsión del resultado como probable. Y 3º Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica.
Según la doctrina del Supremo, lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará,.... En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
La sentencia de 10 de octubre de 2003 dice que en definitiva, el dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. '
En el presente supuesto, no ha podido declararse probado que el acusado, cuando prendió el fuego, actuara con dolo directo o de primer grado con relación a la causación de los daños habidos a causa del fuego; pero es que además, tampoco se puede considerar probado que hubiera actuado con dolo eventual o de segundo grado. Efectivamente, ello es así en virtud de la apreciación conjunta de lo siguiente:
1º) Si observamos la testifical, hay una gran coincidencia en que el acusado amenazaba con suicidarse.
2º) Las palabras del acusado ponen de manifiesto que trataba de quitarse la atadura de las manos, lo que además se corrobora con lo dicho por el testigo funcionario con nº NUM004 .
3º) La psicóloga se refiere al alto grado de angustia, ansiedad y delirante en el que se encontraba el acusado.
4º) La persona víctima de su propia acción era el mismo. Obsérvense las lesiones que sufrió.
Lo expuesto, descarta que el acusado actuara con la voluntad directa de causar daños; pero, al mismo tiempo, genera una sombra de incertidumbre acerca de si pudo representarse la causación de los mismos, y por ende que los asumiese, en el estado de aturdimiento en el que se encontraba, y el peligro que con su acción creaba para su propia integridad física.
Dicha apreciación de duda razonable sobre el elemento subjetivo de la categoría de la tipicidad, en base al principio 'in dubio pro reo', debe interpretarse en beneficio del acusado.
Finalmente, con relación a la falta continuada contra el orden público, cuya comisión también se atribuye al acusado, la testifical practicada lo único que prueba es la manifestación reiterada de que se iba a suicidar; lo cual, desde luego, no integra el contenido del artículo 634 del Código Penal .
En consecuencia con todo lo argumentado, procede mantener incólume la presunción de inocencia del acusado, y por ende, dictar un pronunciamiento absolutorio.
Segundo-. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa Modesto de las infracciones penales por las que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.
