Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 32/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 18087310012013100050
Encabezamiento
Apelación penal núm. 34/2013
S E N T E N C I A N Ú M. 3 2
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Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jerónimo Garvín Ojeda
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pasquau Liaño
Doña María Luisa Martín Morales
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En la Ciudad de Granada a veintiuno de octubre de dos mil trece. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén -Rollo núm. 5/2.012 -, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Jaén -Causa núm. 1 de 2012-, por delito de asesinato, contra Eulalio , nacido en Torredelcampo el día NUM000 de 1966, hijo de Jon y de Adolfina , con D.N.I. n° NUM001 , con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 , piso NUM003 de Torredelcampo (Jaén), con antecedentes penales al haber sido condenado por múltiples sentencias, siendo las mas recientes las impuestas por las sentencias firmes de fecha 17 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén , por delito de violencia de género del artículo 153 del Código Penal , perpetrado contra la víctima; sentencia firme de fecha 29 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén , por delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal , cometido contra la víctima; y sentencia firme de fecha 24 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén , por delito de violencia de género del artículo 153 del Código Penal ; cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de Marzo de 2011, representado en la instancia por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús González Melero, y en esta apelación por el Procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado y el Letrado D. Francisco Manuel del Aguila Ayllón. Ha intervenido como Acusación particular Dª. Herminia , representada en la instancia por la Procuradora D Nieves Saavedra Pérez y asistida por el Letrado D. Juan Jesús Garzón García, y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y el Letrado D. Juan Jesús García. Han ejercitado la acción popular la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género del Ministerio de Igualdad, representada y asistida por la Ilma. Sra. Abogada del Estado y la Junta de Andalucía representada y asistida por el Ilmo. Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de dicha Junta. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Jaén, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Jurado Cabrera, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, la acusación particular, las acusaciones populares y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 ° y 3 ° y 140, (alevosía y ensañamiento), ambos del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Eulalio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se le imponga la pena de 25 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de entrar en la localidad de Torredelcampo durante 10 años más del tiempo de prisión que recaiga, y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con la madre, la hermana y la hija de María Rosa , por igual tiempo y al pago de las costas procesales; así como a indemnizar a la madre de María Rosa en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales causados, e igualmente a indemnizar a la hermana y a la hija de María Rosa en la cantidad de 30.000 euros a cada una por los daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 ° y 3 ° y artículo 140 del Código Penal , del que consideraba autor al acusado Eulalio , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del mismo Código , solicitando se imponga la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de residir y entrar en Torredelcampó (Jaén) durante otros 10 años más que dure la prisión que se le imponga, y la de prohibición de comunicarse por igual tiempo, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la madre, la hermana y los hijos de la fallecida y costas procesales; y a que indemnice a la madre de María Rosa en 150.000 euros por los daños causados y a la hermana e hija de María Rosa en 50.000 euros a cada una de ellas por igual concepto, cantidades que podrán ser incrementadas conforme dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
La acusación popular ejercida por la Abogacía del Estado mostró su conformidad en todo lo interesado por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a su calificación.
La acusación popular ejercida por la Letrada de la Junta de Andalucía, igualmente se adhirió íntegramente a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que consideraba responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de adicción a sustancias, obcecación y arrebato y confesión del hecho a las autoridades conforme al art. 22.2 , 3 y 4 del mismo Código , y de la atenuante analógica de trastorno antisocial de la personalidad por su dependencia al alcohol, solicitando se le imponga la pena de 8 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no procediendo fijar indemnización para ningún familiar de María Rosa , por no depender económicamente de ella ni mantener prácticamente relación alguna.
Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado del delito imputado.
Tercero.- Con fecha seis de mayo de dos mil trece, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:
" El acusado Eulalio , mayor de edad y con antecedentes penales, que seguía manteniendo una relación continuada pese a su divorcio de fecha 10 de Marzo de 2010, con María Rosa , la cual padecía una discapacidad psíquica valorada en el 46%, sobre las 0'30 horas y las 3'30 horas de la madrugada del día 22 de Marzo de 20111, estando en el domicilio familiar, sito en CALLE000 n° NUM002 de Torredelcampo, y concretamente en la cama con María Rosa y tras haber mantenido relaciones sexuales con la misma, de manera sorpresiva e inesperada, sin que María Rosa tuviera oportunidad de defenderse, la golpeó repetidamente y con brutal violencia, con la intención de causarle la muerte, dándole puñetazos y mordiéndole en el vientre; y tras ello cogió una banqueta de madera con asiento de nea, golpeándole con ella, en la cabeza, en el cuello y en los brazos, con tal fuerza que la banqueta terminó rompiéndose por una pata y un travesaño, quedándole marcados a la mujer los trazos de la nea en dichas zonas del cuerpo.
Acto seguido, el acusado salió de la habitación y cogió un cuchillo jamonero, regresó al dormitorio, donde estaba María Rosa de espaldas al acusado, y con la intención de aumentar su terrible padecimiento, le cortó en la parte lateral derecha y posterior del cuello, y tras ello, salió del cuarto y volviendo con un martillo y un cable alargador de la luz de 10 metros, le hizo un nudo corredizo y se lo puso a María Rosa alrededor del cuello y tirando de dicho cable, la izaba, en tanto, con el martillo le propinaba fuertes golpes en la cabeza hasta causarle la muerte.
Una vez muerta María Rosa , el acusado se limpió las manos y las manchas de sangre que había en el cuarto de baño, se vistió, guardó el cuchillo jamonero en el último cajón de la cocina y puso el martillo en el salón y tras consumir alguna bebida alcohólica, cogió ropa, la metió en un macuto y salió de la casa, cerrándola con llave.
María Rosa , residía habitualmente en la vivienda de su madre Herminia y tenía una hija menor de edad, si bien esta residía en casa de su hermana Marta .
El acusado estuvo casado con María Rosa , desde el año 2003 hasta que se divorciaron en el año 2010, aunque continuaron viéndose y conviviendo juntos a temporadas".
Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
"Debo condenar y condeno a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATOcon alevosía y ensañamiento, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de Veintidós Años y Seis Meses de Prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la medida de alejamiento consistente en la prohibición de entrar en la ciudad de Torredelcampo por un tiempo superior en 10 Años al de duración de la pena privativa de libertad impuesta en esa sentencia; así como la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto de su madre Dª. Herminia , de su hermana Dª Marta y de la hija de María Rosa , a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, también por tiempo superior en 10 años al de duración de la pena de prisión aquí impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Herminia en 125.000 euros, y a Marta en la suma de 40.000 euros y a María Rosa la hija de la fallecida en la cantidad de 40.000 euros, cantidades que serán incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C , desde la fecha de la presente resolución.
Para el cumplimiento de la condena aquí impuesta, abónesele al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se declara que de conformidad con el artículo 76.1 del Código Penal , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena es de Veinte Años de Prisión.
Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidad civil.
Se decreta el comiso de la banqueta, del cuchillo y del martillo".
Por auto de fecha trece de mayo de dos mil trece, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente acordó completar el fallo de la sentencia en el sentido de añadir al primer párrafo del mismo lo siguiente: '... así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'.
Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del condenado en la instancia, Eulalio , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las acusaciones populares del Estado y de la Junta de Andalucía.
Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día dieciséis de octubre de dos mil trece y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas. Tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.
" El acusado Eulalio , mayor de edad y con antecedentes penales, que seguía manteniendo una relación continuada pese a su divorcio de fecha 10 de Marzo de 2010, con María Rosa , la cual padecía una discapacidad psíquica valorada en el 46%, sobre las 0'30 horas y las 3'30 horas de la madrugada del día 22 de Marzo de 2011, estando en el domicilio familiar, sito en CALLE000 n° NUM002 de Torredelcampo, y concretamente en la cama con María Rosa y tras haber mantenido relaciones sexuales con la misma, la golpeó repetidamente y con brutal violencia, con la intención de causarle la muerte, dándole puñetazos y mordiéndole en el vientre; y tras ello cogió una banqueta de madera con asiento de nea, golpeándole con ella, en la cabeza, en el cuello y en los brazos, con tal fuerza que la banqueta terminó rompiéndose por una pata y un travesaño, quedándole marcados a la mujer los trazos de la nea en dichas zonas del cuerpo.
Acto seguido, el acusado salió de la habitación y cogió un cuchillo jamonero, regresó al dormitorio, donde estaba María Rosa de espaldas al acusado, y con la intención de aumentar su terrible padecimiento, le cortó en la parte lateral derecha y posterior del cuello, y tras ello, salió del cuarto y volviendo con un martillo y un cable alargador de la luz de 10 metros, le hizo un nudo corredizo y se lo puso a María Rosa alrededor del cuello y tirando de dicho cable, la izaba, en tanto, con el martillo le propinaba fuertes golpes en la cabeza hasta causarle la muerte.
Una vez muerta María Rosa , el acusado se limpió las manos y las manchas de sangre que había en el cuarto de baño, se vistió, guardó el cuchillo jamonero en el último cajón de la cocina y puso el martillo en el salón y tras consumir alguna bebida alcohólica, cogió ropa, la metió en un macuto y salió de la casa, cerrándola con llave.
María Rosa , residía habitualmente en la vivienda de su madre Herminia y tenía una hija menor de edad, si bien esta residía en casa de su hermana Marta .
El acusado estuvo casado con María Rosa , desde el año 2003 hasta que se divorciaron en el año 2010, aunque continuaron viéndose y conviviendo juntos a temporadas".
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación planteado.
Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado como autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento, con la agravante de parentesco, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión, se alza el condenado en la instancia, Eulalio , cuya representación procesal articula hasta siete motivos de impugnación: el primero, basado en el apartado b) del. artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), por ' violación (sic) por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal (CP )'; el segundo, fundamentado en el apartado b) del artículo 846 bis c) LCrim, ' por violación por aplicación indebida del artículo 139.3 CP, con la mayor pena del artículo 140 del mismo cuerpo legal ' (sic); el tercero, al amparo de lo establecido en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim , ' por inaplicación indebida del artículo 138 CP '; el cuarto, basado en el apartado e) del artículo 846 bis c LECrim , ' por inaplicación indebida de la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP '; el quinto, con base en el apartado e) del artículo 846 bis c LECrim ' por inaplicación indebida de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 CP '; el sexto, fundamentado en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim , ' por inaplicación indebida de la atenuante de consumo de sustancias del artículo 21.2 CP '; y el séptimo, basado en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim , ' por inaplicación indebida de la atenuante de trastorno antisocial de la personalidad del artículo 21. 6 CP, por analogía en relación al 20. 1 CP '.
Hemos de reiterar nuevamente que la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), es sumamente compleja y, por tanto, requiere un estudio muy pormenorizado, siempre a la luz de la jurisprudencia, que ha realizado una extraordinaria labor integradora e interpretadora. De ahí que resulte sorprendente que, tras más de dieciocho años de vigencia, se sigan desconociendo los principios que la informan. En el ámbito que nos ocupa, viene ya siendo preocupante la reiterada desnaturalización de los motivos de impugnación que, del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, prevé el artículo 846 bis c) LECrim . Buen ejemplo de ello es el defectuoso e interminable escrito de interposición del recurso formulado por la defensa del condenado en la instancia, aclarado parcialmente en el acto de la vista ante esta Sala, en el que se esgrimen motivos de impugnación sin hilazón alguna y se exponen argumentos que pudieran encajar en algunas de las causas que los justifican, para saltar inmediatamente a otros y volver a retomar nuevamente los anteriores, lo que dificulta el conocimiento de las tesis concretas que plantea la representación procesal indicada y nos obligan a ordenar tal amalgama de ideas a fin de poder emitir un pronunciamiento ordenado, razonado y coherente con los argumentos que se invocan.
Desde luego, desde el punto de vista técnico-jurídico, en el escrito de interposición del recurso y en los de impugnación del mismo, se ignora no solo la existencia de un recurso de apelación específico contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado -distinto absolutamente del denominado recurso de apelación ordinario-, sino su propia naturaleza, que impide el análisis en la segunda instancia de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición de dicho recurso.
De ahí que, sin no poco esfuerzo y diseccionando las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición del recurso, debamos delimitar el objeto del mismo como integrado por un solo motivo de impugnación, basado en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , ya que la invocación del apartado e) del art. 846 bis c) es absolutamente errónea y el motivo de impugnación ha de incardinarse en el apartado b) del mismo precepto, pues desde luego no cabe invocar la presunción de inocencia (apartado e) cuando se trata de postular la apreciación de una eximente (completa o incompleta) o de una atenuante que haya sido descartada por el tribunal de instancia. Lo que deberá estudiarse, por tanto, es si los hechos probados han recibido o no una calificación jurídicacorrecta, e igualmente si ha existido o no un error en la apreciación de la pruebaen los términos del artículo 849.2 LECrim . que, según jurisprudencia muy consolidada, puede ser invocado al amparo del mencionado apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim . para el recurso de apelación contra sentencias de Tribunales de jurados. Dicho de otro modo, no puede invocarse el apartado e) de tan repetido precepto para denunciar la inaplicación indebida de determinados preceptos del Código Penal.
En definitiva, el único motivo de impugnación esgrimido por la dirección letrada del recurrente, basado en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , se desdobla en siete submotivos, todos ellos por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 139.1 y 3 CP , con la agravación del artículo 140 CP ; y por inaplicación indebida del artículo 138 CP , de la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP , de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 CP ', de la atenuante de consumo de sustancias del artículo 21.2 CP , y de la atenuante de trastorno antisocial de la personalidad del artículo 21. 6 CP, por analogía en relación al 20. 1 CP .
SEGUNDO.- Motivos de apelación dirigidos a combatir la calificación jurídica de los hechos declarados probados.
1.- Sobre la infracción de precepto legal.
En el invocado apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, ' se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal, o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por los apelantes.
Como ya hemos dicho, en los tres primeros 'submotivos' de apelación la representación procesal del recurrente censura la calificación de los hechos como asesinato, con alevosía y ensañamiento, al considerar que no concurre ninguna de tales circunstancias que han sido apreciadas por la sentencia de instancia, por lo que la aplicación del art. 140 CP deviene inviable.
La concurrencia o no de tales circunstancias cualificadoras habrá de apreciarse partiendo de la premisa ya intangible del relato de hechos objetivosdeclarados probados, y sin perjuicio de la posibilidad de revisar los juicios de inferencia sobre los elementos subjetivos propios de tal circunstancia.
2.- Sobre la concurrencia de alevosía.
El acusado, en el primero de sus motivos de apelación entiende que la descripción objetiva de cómo sucedió la agresión que acabó con la vida de la víctima no es compatible con los caracteres propios de la alevosía.
No sabemos cómo se produjeron los hechos enjuiciados. El Jurado declaró probado que ' estando en el domicilio familiar... y concretamente en la cama con María Rosa y tras haber mantenido relaciones sexuales con la misma, de manera sorpresiva e inesperada, sin que María Rosa tuviera oportunidad de defenderse, la golpeó repetidamente y con brutal violencia, con la intención de causarle la muerte, dándole puñetazos y mordiéndole en el vientre...'. Pero el Jurado, en el apartado 4º del acta de votación no indica ningún elemento de convicción que justifique su conclusión, sino que se limita a consignar textualmente: ' Damos por hecho que existió alevosía y ensañamiento , por un lado, porque utiliza varios objetos para golpearla repetidamente y con brutal violencia con intención de causarle la muerte, y por otro lado, porque actúa de manera intencionada e inesperada'.
Muchas veces ha dicho esta Sala que la concurrencia del elemento subjetivo de la alevosía (la selecciónvoluntaria de medios, modos o formas que tiendan directamente o especialmentea asegurar el resultado), ha de apreciarse con referencia al momento en el que surge el designio criminal, es decir, el ánimo de dar muerte a la víctima, y no en relación a los siguientes momentos del acto de ejecución de ese designio.
Pero es que, además, no puede ignorarse que la sorpresa no es ni muchos menos la única modalidad de comisión alevosa, hasta el punto de que ni siquiera es mencionada en su descripción legal. Lo relevante para apreciar esta circunstancia, como ya aclararon las sentencias de esta Sala de fecha 19 de junio de 2012 , es que el agresor haya escogidoun modo de comisión de los hechos que tienda a asegurar el resultado, y a cubrirse de la posible o previsible defensa de la víctima, es decir, con palabras de la STS de 28 de enero de 2011 , la ' creación activa de la situación de indefensión' de la victima. Y en el presente supuesto los hechos revelan de manera inequívoca que el acusado, en el inicio de su acción, que fue cuando, según el propio relato de hechos probados, surgió la intención de matar, no había procurado o seleccionado, ni siquiera aprovechado, un escenario de indefensión.
En efecto: la agresión comienza con puñetazos (que no es un medio especialmente seguro para garantizar el resultado, ni tampoco se caracteriza por cubrir al agresor de una posible reacción de la víctima, y luego sigue con el ataque con, como dijo la propia representación de la acusación popular en el acto de la vista, ' lo primero que encontró', en concreto una banqueta de madera y anea. Con los puños primero y con la banqueta después, el acusado vencióla acaso debilitada (por su inferioridad física) pero posible defensa de la víctima, que se materializa inequívocamente con las heridas de defensa que presentó el agresor (un mordisco, hematomas y arañazos, que se describen en el informe pericial). Y una vez vencida tal resistencia es cuando utiliza medios e instrumentos especialmente crueles y determinantes, pero como continuación de una agresión en la que no hay solución de continuidad. En consecuencia, fue la superioridad física del acusado, y no una situación de completa indefensión, lo que aprovechó para lograr el execrable propósito que perseguía, por lo que no concurre la circunstancia de alevosía.
De ninguna manera cabe acudir en este caso a la doctrina de la alevosía sobrevenida, pues hemos partido de la premisa indiscutible de que el ánimo de matar a María Rosa apareció desde el primer momento de la agresión y no sobrevenidamente. No hay, pues, solución de continuidad entre los puñetazos, los golpes en la cabeza con la banqueta y la utilización del cuchillo y martillo, que pueda justificar la apreciación de alevosía sobrevenida, pues ese conjunto de acciones fueron el modo concreto de ejecución de la única e inicial intención criminal que presidió toda la secuencia de hechos.
El acusado se procuró una situación de superioridad y de debilitamiento de la defensa que pudiera provenir de la víctima, pero no eligió medios, modos o formas a su alcance suficientes para 'aniquilar' sus posibilidades de defensa, al no tratarse de un ataque súbito o inesperado, de manera que la final imposibilidad de defenderse eficazmente por parte de la víctima fue fruto de una clara desigualdad de fuerzas buscada de propósito (que constituye el sustrato de la agravante de abuso de superioridad, más que de una total indefensión constitutiva de la alevosía).
En supuestos como el presente en los que la delimitación entre el abuso de superioridad y la alevosía se hace tan difícil, la Sala entiende que el único criterio decisorio ha de ser precisamente la determinación de si existió de hecho alguna defensa relevante por parte de la víctima, sin que su final ineficacia para evitar la muerte pueda equipararse a la indefensión propia de la alevosía. En el relato de hechos probados no se alude a la discusión que, según algunos testigos (vecinos de Eulalio ) se produjo entre agresor y víctima, ni tampoco a las heridas de defensa, de carácter leve, que presentaba el acusado, pero tales circunstancias, que no se describen en el relato fáctico al no haberse hecho constar en el objeto del veredicto, ayudan a disipar el carácter sorpresivo e inesperado del ataque (lo que resulta expresivo de que la defensa estaba muy debilitada, pero no eliminada) y hacían sin duda muy probable que el desenlace de la agresión fuese el pretendido por el agresor, es decir, la muerte de la víctima, con más o menos resistencia y forcejeo.
Entiende la Sala que no puede dudarse de la concurrencia de una circunstancia de abuso de superioridad, y es legítimo pensar que el escenario creado o aprovechado por el acusado le propiciaba una especial facilidad para la comisión del hecho, pero, en el plano técnico-jurídico, y reconociendo que se trata de un supuesto limítrofe entre ésta y la alevosía, la Sala llega a la conclusión de que no puede apreciarse la total indefensión típica de la alevosía, sino sólo un intenso debilitamiento de las posibilidades de defensa, típico de una circunstancia agravante de abuso de superioridad en alto grado de intensidad.
En consecuencia, lo procedente es calificar el hecho delictivo como homicidio con abuso de superioridad, previa modificación en este particular de los hechos declarados probados.
El motivo ha de ser desestimado.
3.- Sobre la concurrencia de ensañamiento.
A) El Jurado apreció ensañamiento y lo justificó en la 'brutal violencia' del ataque, sin señalar ningún elemento de convicción tomado en consideración para llegar a tal conclusión, aunque, como ya señalamos en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, al no haberse determinado en el escrito de interposición del recurso ninguna denuncia sobre dicho aspecto, esta Sala tiene vedado su análisis en la segunda instancia.
B) El Tribunal Supremo - SSTS. de 29 de abril y 7 de mayo de 2013 - ha matizado que, para la aplicación de la agravante de ensañamiento, se requieren dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que concurran en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su animo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima.
El elemento subjetivo se considera como ' un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da ' la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la misma- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido y cuyo elemento ' no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno'.
C) Desde el punto de vista objetivo es clamorosamente evidente que la agresión fue más allá de lo necesario para provocar la muerte de la víctima. Se trató, pues, de una conducta que puede calificarse no sólo como homicida, sino también como brutal, cruel y despiadada,lo que hace más reprochable la conducta del acusado.
Conviene insistir, no obstante, en lo que ya dijera la STS de 28 de enero de 2011 : que la noción legal del ensañamiento no coincide con la concepción ' popular' de dicho término, que lo identifica con ' la brutalidad de las acciones del autor del hecho', y que tampoco coincide -añadimos nosotros- con la primera acepción del término 'saña' en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es decir, el ' furor, o enojo ciego'. La forma de la agresión revela brutalidad y también furor o enojo ciego, y en lenguaje común, saña. Pero no necesariamente equivale a ensañamiento, pues para ello no basta con que el autor ejecute reiteradamente una agresión capaz por sí misma de causar la muerte, ni siquiera que en sí mismo el ataque haya sido especialmente cruento, sino que es preciso que con ello lo pretendido haya sido aumentar el sufrimientode la víctima, y no otra cosa. Exige, pues, el ensañamiento, además de un exceso objetivo en sí mismo doloroso para la víctima, la intención de que la víctima, antes de morir, experimente un mayor sufrimiento que el que sería propio de una conducta simplemente homicida, por lo que han de quedar acreditadas determinadas lesiones que hayan de interpretarse como deliberadamente aflictivas.
El problema suele plantearse de ordinario, con cierta reiteración en la jurisprudencia, en los casos de agresión reiterada o compulsiva en un corto lapso de tiempo desde el primer golpe hasta que se produce la muerte, estableciéndose a posteriorique varios de los golpes eran ya mortales de necesidad. La doctrina científica tiene dicho, en palabras que la Sala suscribe, que ' no basta para integrar el ensañamiento la mera repetición de golpes (...) cuando se infieren instantáneamente dentro del ímpetu pasional' (González Rus, citando las SSTS de 24 de noviembre de 1981 , 20 de diciembre de 1984 y 29 de junio de 1989 -25 puñaladas-). Y ello porque el ensañamiento consiste, en realidad, como descriptivamente ha dicho la STS de 16 de junio de 2010 ,en una ' modalidad de tortura realizada por un particular', por lo que se aprecia ensañamiento bien cuando se prolonga, se demora o se intensifica la acción homicida con la intención clara de que la víctima experimente sufrimiento antes de morir, o bien cuando, de entre varios posibles, se escoge voluntariamente el modo de matar más cruento precisamente con la intención de incrementar el sufrimiento (criterio éste último que ha sido tomado en consideración por esta Sala en la tan reciente sentencia de 18 de junio de 2012 ).
D) En el caso que enjuiciamos, aunque la justificación del Jurado para apreciar el ensañamiento no nos parece convincente, la Sala llega a la convicción de que en la acción perpetrada por Eulalio concurre la circunstancia de ensañamiento.
El informe en el Plenario de los Dres. Médicos Forenses, D. Florencio y D. Casiano , que practicaron la autopsia, es inconcreto y ambiguo, sin que ninguna de las partes instara su aclaración o concreción. Efectivamente, manifestaron en el Plenario que ' las lesiones en la cabeza, producidas con objeto contundente, eran mortales de necesidad. Por la intensidad de los golpes se buscaba la muerte. No es correcta la afirmación que hacen en el informe relativa al ensañamiento(la acusación particular aclaró que se refería a lo inapropiado de utilizar términos jurídicos en un informe pericial) . Que de lo del cable posiblemente no se enteró la víctima, porque ya está inconsciente por las heridas anteriores'. Los mismos Peritos Médico Forenses afirmaron que no podían señalar el intervalo de tiempo en que se produjeron los golpes; simplemente insistieron en que los golpes en la cabeza fueron mortales de necesidad.
Ahora bien, del propio 'factum' de la sentencia de instancia se colige que, tras golpear a la víctima en la cabeza con la banqueta de madera y anea, el acusado salió de la habitación y cogió un cuchillo jamonero, regresó al dormitorio donde estaba María Rosa de espaldas al acusado y le cortó en la parte lateral derecha y posterior del cuello. Objetivamente, tal actuación constituye un ejemplo paradigmático de ensañamiento. Si, tras ello, salió del cuarto y volviendo con un martillo y un cable alargador de la luz de 10 metros, le hizo un nudo corredizo y se lo puso a María Rosa alrededor del cuello y tirando de dicho cable, la izaba, en tanto con el martillo le propinaba fuertes golpes en la cabeza hasta causarle la muerte, no es posible poner en tela de juicio que su intención era aumentar inhumana y deliberadamente el dolor de la ofendida, pues si no había más intención que matar, le habría bastado con la utilización del cuchillo.
Y por lo que respecta a la posibleinconsciencia de la víctima en ese momento de la agresión, los informes periciales, como se ha visto, no son terminantes, pues no precisan en qué momento pudo producirse tal inconsciencia. En consecuencia, no estamos en presencia de un documento literosuficienteque evidenciara un error de hecho en la apreciación de la prueba, y en consecuencia no puede partirse, en contra de lo resuelto por el Jurado, de la premisa de que la víctima no llegó a sufrir el plusde dolor buscado de propósito por el acusado, por lo que la Sala ha de atenerse a la tan razonable valoración efectuada por el Jurado, por cuanto, probada una descripción fáctica tan repugnante, y no probado cumplidamente ningún hecho impeditivo, lo procedente es activar el reproche adicional en que consiste la circunstancia de ensañamiento.
En consecuencia, hemos de concluir que, en el presente caso, concurrió la circunstancia cualificadora de ensañamiento en el delito perpetrado, con la consiguiente desestimación del submotivo de apelación referente a tal circunstancia.
3.- Sobre la inaplicación de la atenuante de confesión.
A) De entrada, el Jurado declaró no probado el hecho segundo E) del objeto del veredicto, por estimar que Eulalio acudió a la Policía, diciendo la 'he matado' y 'llevadme a la cárcel que traigo ropa', pero no colaboró en la investigación al no ser veraz en sus manifestaciones.
B) La confesión no fue útil ni relevante, pues el lugar y circunstancias en que se produjo el hecho apuntaban directamente a su autoría, y sobre el modo en que se produjo la agresión, pero fundamentalmente no fue sostenidamente veraz, por cuanto, desde el principio, ofreció una versión disparatada.
Es cierto que la interpretación jurisprudencial incluye el atestado policial previo como formando ya parte del ' procedimiento judicial' a los efectos del art. 21.4 CP . Se trata de una doctrina francamente consolidada, por haber prevalecido lo que se ha considerado la razón de serde la circunstancia atenuante, que no se compadece con el dato formal del momento exacto en que se inicia el procedimiento propiamente judicial, y que más bien atiende a razones como, fundamentalmente, la utilidad del reconocimiento de los hechos para la instrucción y enjuiciamiento.
En el presente caso la utilidad no solo no vino referida propiamente a la determinación de la autoría de la muerte de la víctima, pues el agente la ocultó, aunque no presentaba apenas dificultades su identificación, sin precisar una confesión del acusado, sino que tampoco supuso una inequívoca ventaja para la instrucción y el posterior enjuiciamiento el relato de las circunstancias de la agresión que hizo Eulalio . Es evidente que si el fundamento de la atenuación no es otro que el objetivo de política criminal de favorecer el esclarecimiento de los hechos delictivos, la mayor o menor intensidad de la confesión deberá estar relacionada con el logro de ese objetivo. Pero el efecto de la degradación de la pena inicialmente prevista en el tipo ha de vincularse a la influencia que ese testimonio autoinculpatorio haya podido tener en el desenlace del proceso. Y es obvio que la actuación del condenado no facilitó la investigación de los hechos, ni puede reputarse como determinante en aquella investigación, ni la 'confesión' fue precisa y sincera, ni las circunstancias del caso demuestran una actitud del autor tendente a colaborar en la reparación de la lesión producida por su comportamiento anterior.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
4.- Sobre la indebida inaplicación de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 CP ,
La inconsistencia de este submotivo impugnativo es palmaria, olvidando la dirección técnica del recurrente que, según una consolidada y depurada jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo.
El arrebato, obcecación u otro estado pasional son casos de reacciones emocionales violentas en las que por regla no se debe excluir la imputabilidad. Algún sector doctrinal considera que su fundamento es 'una disminución de la imputabilidad' y admiten que, en su caso, pueden dar lugar a una eximente incompleta en relación al art. 20.1ª CP . Se trata de casos en los que el autor ha obrado como reacción por ' justo dolor'y en los que la jurisprudencia repetidamente ha exigido una cierta proporcionalidad entre la causa del estado pasional y la reacción emocional del autor, así como que ésta proceda de un comportamiento precedente de la víctima.
Entiende la representación procesal del recurrente que la agresión se debió a que el acusado 'perdió la cabeza' en el contexto de una discusión con la víctima; igualmente, afirma que la forma en que se produjo la agresión es prueba de que el acusado estaba totalmente obcecado. No fue apreciado así por el Jurado, y en la sentencia apelada se razona que no cabe entender concurrente esta circunstancia atenuante porque no está probado un 'hecho precedente' de suficiente intensidad como para justificar un arrebato relevante para atenuar el reproche penal, que fuera más allá del agresivo acaloramiento, por desgracia típico en los supuestos de violencia sobre la mujer.
Ya hemos dejado claro que la naturaleza extraordinaria de este recurso de apelación deja pocas posibilidades para revisar la decisión de la instancia sobre la falta de aplicación de una circunstancia atenuante. Ello sólo es posible cuando por el Jurado no se da por probado un hecho objetivo que resulta inequívocamente de medios probatorios practicados en el juicio oral (de manera que se haya incurrido en un 'error en la apreciación de la prueba' en los términos del artículo 849.2 LECrim .), salvo que los hechos probados sean por sí mismos suficientes como para poder considerar que se ha producido un error en la calificación jurídica de los hechos al no apreciar la circunstancia.
La propia dirección letrada del apelante cita dos sentencias completamente esclarecedoras: la primera, STS. de 2 diciembre 2010 , afirma que ' no es posíble otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor'; la segunda, STS. de 17 diciembre 2008 , declara que 'e l estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo, ya que si tal reacción es absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto al hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, so pena de privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos no son suficientes'.
En el presente caso la Sala no puede dar por probado que el acusado 'estuviera obcecado' por la discusión previa que, según los vecinos que testificaron, efectivamente mantuvo con María Rosa , pues esa 'obcecación' sólo resulta apoyada en las propias manifestaciones del acusado en el Juicio oral que no fueron creídas por el Jurado. Tampoco de la prueba pericial resultó particularmente verosímil que las características psicológicas del acusado fuesen especialmente proclives a una pérdida momentánea del control de sus propios impulsos. En definitiva, no está contrastada la importancia del estímulo provocador.
El motivo, por tanto, ha de desestimarse.
5.-Sobre la indebida inaplicación de la atenuante de consumo de sustancias, concretamente alcohol y cocaína, del artículo 21.2 CP .
El precepto que se estima indebidamente aplicado (actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20 CP (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos), exige que la dependencia de tales sustancias le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El informe del Médico forense, Dr. D. Florencio , que invoca el recurrente para evidenciar la equivocación del Juradoal no atenuar la responsabilidad del acusado por su drogodependencia e ingesta de alcohol, de ninguna manera puede calificarse como documento literosuficiente,según la doctrina jurisprudencial referida al art. 849.2º LEC (aplicable a este recurso), dada su equivocidad con relación a la incidencia o grado de afectación que el consumo acreditado de drogas y alcohol pudieron tener en las capacidades intelectivas y volutivas del acusado en el momento de realizar la acción criminal.
Aún admitiendo que las circunstancias a que se refiere la defensa del acusado pudieran reputarse como un indicio, sería, en todo caso, un indicio excesivamente débil que no puede determinar por si sólo la conclusión de que el acusado estaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas la noche en que se produjeron los hechos enjuiciados, entre otras razones porque no existe prueba alguna que lo corrobore. Y, como ya hemos dejado señalado, el Tribunal Supremo ha reiterado, en tal número de sentencias que revela de su cita, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo.
Como apoyo a la afirmación de la ingesta importante de alcohol sólo se cuenta con la declaración del propio acusado, que no ha sido creída por el Jurado, lo que impide a la Sala tenerla en consideración, pues es evidente que hacerlo en esta alzada comportaría un mero ejercicio de voluntarismo en la apreciación de la prueba, que nos está vedado.
En consecuencia, la atenuante propugnada por el recurrente no se apoya en base probatoria objetiva, lo que sólo puede perjudicar a quien tiene la carga probatoria sobre el extremo controvertido, es decir, en este caso al acusado, habida cuenta de que la presunción de inocencia no fuerza ni mucho menos a entender concurrente, en caso de duda, una circunstancia atenuante.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
6.- Sobre la indebida inaplicación de la atenuante analógica de trastorno antisocial de la personalidad del artículo 21. 6 CP , en relación con el art. 20.1 CP .
Frente a la afirmación que se hace en la sentencia de instancia en el sentido de que 'no se evidencia en definitiva, un diagnostico de
enfermedad mental, aunque si de trastorno antisocial de la personalidad', la defensa del recurrente sostiene que ' por mucho que la sentencia quiera hacer una distinción meridiana entre este trastorno y las enfermedades mentales, lo que si esta claro es que una persona con este problema, es decir el trastorno antisocial de la personalidad, agravado con un trastorno por consumo de drogas, merece una graduación a la hora de determinar la responsabilidad criminal de nuestro patrocinado'. Naturalmente, no señala ningún elemento probatorio en el que basar su tesis y se limita a ofrecer meras apreciaciones subjetivas que no pueden conducir al éxito que pretende.
No vamos a entrar a valorar si Eulalio tenía cualquier anomalía o alteración psíquica o, al menos una base caracterológica anómala, pues no ha sido acreditado de ninguna forma que tuviera afectada, por causa de dicho trastorno, su capacidad de conocer la trascendencia de sus actos y de dirigir su voluntad conforme a dicho entendimiento cuando causó la muerte de María Rosa .
El motivo ha de ser desestimado.
7.- Sobre la responsabilidad civil.
En su desmesurado afán invocador y con total olvido de lo dispuesto en el artículo 109.1 CP , afirma la defensa del recurrente que ' aunque exista responsabilidad penal, no hay responsabilidad civil'. Basa tan novedosa tesis en que Dª. Herminia , Dª. Marta y Dª. María Rosa , madre, hermana e hija, respectivamente, de la fallecida, no dependían económicamente de ella, ni mantenían prácticamente relación alguna con la víctima.
Como a lo largo de todo el escrito de interposición del recurso, el recurrente ni siquiera hace mención de elemento probatorio en el que basar sus afirmaciones, por lo que esta Sala no puede revisar el criterio plasmado por la Magistrada Presidenta en su sentencia. Y lo mismo hemos de decir respecto de la inclusión, en la condena en costas al acusado, de las causadas por la acusación particular.
TERCERO .- Sobre la individualización de la pena.
Al haber modificado esta Sala la calificación jurídica del hecho enjuiciado procede, consecuentemente, una nueva individualización de las penas.
El acusado Eulalio es responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.3º CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ) y de parentesco ( art. 23 CP ), por lo que debe serle impuesta la pena de quince a veinte años de prisión. Al disponer el art. 66.1.3.ª CP que ' cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito', procede imponer al acusado la pena de veinte años de prisión.
CUARTO .- Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, Eulalio , revocando en parte la sentencia apelada, condenando al acusado como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un de asesinato previsto y penado en el art. 139.3º CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ) y de parentesco ( art. 23 CP ), a la pena de veinte años de prisión, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y los contenidos en el auto de fecha 13 de mayo de 2013, sin que se aprecien razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Eulalio , contra la sentencia dictada, en fecha 6 de mayo de 2013 , por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Jaén, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, condenando a dicho acusado como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.3º CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ) y de parentesco ( art. 23 CP ), a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, incluido el contenido en el auto de fecha 13 de mayo de 2013, sin que se aprecien razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada, que se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
