Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 415/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100072
Núm. Ecli: ES:APC:2014:424
Núm. Roj: SAP C 424/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00032/2014
Rollo: RJ 415/2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1040/2012
SENTENCIA Nº 32/2014
ILMO.SR. MAGISTRADO-PONENTE D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha
visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de
Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante MUTUA MADRILEÑA representado por
el/la Procurador/a RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 20/6/13 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Sabino , como autor de una falta del art. 621.3 del C.P . a la pena de 10 días multa a razón de 3 euros día, lo que hace un total de 30 euros que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar, y a que indemnice a Jesús Luis , en la cantidad de 18.367,75 euros por los daños sufridos, con responsabilidad directa de la entidad de la entidad Mutua Madrileña a la que se aplicarán los intereses del art. 20 de la L.C.S . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por MUTUA MADRILEÑA, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS No se admiten los de la sentencia recurrida, y a tenor de la prueba practicada en autos se declara probado: 'Primero.- Que sobre las 13 horas del día 10 de febrero de 2012, Jesús Luis conducía su vehículo motocicleta matrícula F-....-FVV por la Rúa Quemada y a la altura del número 57, se le interpone de forma repentina en su camino el vehículo conducido por el acusado Sabino . Que el acusado conducía el vehículo 7232-GMK, propiedad de Bansalease S.A., y asegurado en la compañía Mutua Madrileña.
Segundo.- Que como consecuencia del accidente Jesús Luis sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura parietal derecha, fractura temporal derecha, hemorragia subaracnoidea postrumática, contusión hemorrágica, neumoencéfalo, fractura de 6ª y 7ª costilla y erosiones en ambas manos.
Que para la curación de sus lesiones el perjudicado necesitó de tratamiento médico. Que necesitó para su curación 4 días de hospitalización, 30 días impeditivos y 32 días simplemente fueron curativos. Que de dichas lesiones le restan como secuelas, una algia postraumática sin irradiación radicular, una neuralgia intercostal y una cicatriz de 19 cm, en la cabeza y pérdida de sustancia ósea.'
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, yPRIMERO.- En el primer motivo de recurso, la aseguradora condenada ha alegado error al cuantificar los importes objeto de condena, al no haber tenido en cuenta las cantidades previamente consignadas y entregadas al denunciante (6.185,73# en total), lo que a su vez repercutiría en la imposición del recargo del art. 20 LCS , aunque éste es otro motivo de recurso. No se puede considerar un error, ni un supuesto de incongruencia, ya que no se ha analizado ese pago para negarlo, sino que simplemente no se ha recogido en el pronunciamiento de condena. No suscita ningún problema, pues en fase de ejecución o cumplimiento voluntario puede tenerse en consideración la realidad de tales pagos, pues ni siquiera el perjudicado fue interrogado al respecto en el plenario. Otra cuestión puede ser la relativa a la aplicación del citado recargo, que se examinará seguidamente.
SEGUNDO.- En segundo lugar se ha impugnado la determinación de la secuela de Síndrome Postconmocional que ha sido valorada en 9 puntos. Se admitió en la sentencia con amparo en el informe del médico forense y su mayor objetividad sobre los médicos que informan a instancia de alguna de las partes.
Entiende que por el contrario debe atenderse al informe del Dr. Ernesto , profesional libre que siguió la evolución del lesionado a instancias de la compañía y que se entrevistó con él en dos ocasiones, para negar la presencia de tal secuela porque no presentaba problemas de memoria y/o alteración de la personalidad, ni otro distinto de un dolor de cabeza superficial, que tampoco se recogen en el informe del médico forense, que tampoco recoge ninguna repercusión en sus actividades cotidianas, profesionales o socio- familiares.
Añade que hay documentos médicos que confirmarían la inexistencia del síndrome, como el informe del Dr. Jon de 16/4/2012 que habla de trauma craneal aparentemente sin secuelas, informe de la Dra. Rosa de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo de 19/4/2012, aportado por el demandante, que reseña que las pruebas realizadas no muestran alteraciones con respecto a la normalidad.
Este Síndrome se caracteriza como un conjunto de síntomas y signos tras un traumatismo cráneo- encefálico con conmoción cerebral a lo largo de días o semanas: cefaleas, vértigos y fotopsias, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido, etc. ('Diccionario terminológico y de valoración de secuelas recogidas en la Ley 30/95'. García Blázquez y otros. Ed. Comares. Granada 1999). En esta definición, más ampliada, coincidió el informante Don. Ernesto , que señaló que para concluir en la existencia de ese síntoma -del que presentaba síntomas la primera vez que lo examinó-, debía haber signos físicos, psíquicos y de la esfera cognitiva, pero que en este caso el paciente sólo le refirió dolor en la cabeza, que no obstante relacionó más con el dolor de la herida del cráneo. En ello coincidió con las conclusiones Don. Jon , que refirió un síndrome postraumático inespecífico de cefalea en la zona de la craneotomía.
El médico forense aludió en su informe a que el lesionado sentía dolor en la región temporal derecha, sensación de mareos alguna mañana, y algún cambio de humor, sin afectación alguna en sus actividades personales y profesionales. Considerando que estos síntomas no son suficientemente expresivos del síndrome que se ha reconocido, y que además el médico forense no acudió al acto del juicio con el fin de poder ser interrogado por las partes, a diferencia de lo que sucedió con Don. Ernesto , hay que estimar el recurso y rechazar la consideración de este síndrome en cuanto tal.
El citado facultativo estimó en cambio como secuela, por asimilación, un algia postraumática sin irradiación radicular a la que valoró en 1 punto, de una horquilla de 1 a 5. Puede admitirse tal equiparación, pero no la valoración que se ha otorgado, pues hay que tener en cuenta que ese dolor persiste y proviene de la lesión en el cráneo, unido a ciertas sensaciones que evidenció el forense, por lo que se cifra en el valor medio de la horquilla, 3 puntos.
TERCERO.- En el correspondiente motivo se alegó una valoración excesiva del perjuicio estético (5 puntos), derivado de una cicatriz de 19 cm. en la cabeza y por tanto escasamente perceptible al quedar oculta por el cabello, por lo que entiende más apropiada la valoración de 2 puntos Don. Ernesto .
La cicatriz que le queda al lesionado es importante en su longitud a lo largo de toda la cabeza y en su situación ya que está en el cráneo y es perceptible sin esfuerzo, siendo además fácil que su repercusión estética pueda verse incrementada con el tiempo, ante la pérdida paulatina de cabello. Por ello, y considerando que, a diferencia del supuesto anterior, la valoración no responde a criterios médicos, se estima más adecuada la cifra concedida por el juzgador de grado, lo que lleva a rechazar este motivo de recurso.
En este sentido, conviene reseñar las cantidades que corresponden al perjudicado por días de hospitalización (286,52#), días impeditivos (1.747,20#), días no impeditivos (1.002,88#), secuelas fisiológicas (2.488,08#: 3 x 829,36), perjuicio estético (4.311,95# y factor de corrección del 10% sobre las anteriores (955,01), en total 10.505,13#.
CUARTO.- En el último motivo se planteó la indebida aplicación del recargo prevenido en el art. 20 LCS , al haber cumplido los requisitos prevenidos para evitar su imposición: antes de tres meses entregó 3.000# al amparo del art. 9 b) de la LSRCSCVM como una aproximación a los importes que pudieran resultar a favor del lesionado, lo que se notificó al Juzgado el 16/7/2012, en el que se informaba también de la oferta de motivada y se pedía la declaración de suficiencia. Ante la pasividad del Juzgado y del lesionado, el 21/11/2012 consigno la cantidad de 3.181,73 #, lo que suponía completar el importe entregado hasta la cuantía total de la oferta motivada, lo que se participó igualmente al Juzgado, que dio traslado al lesionado, sin que el Juzgado se hubiera pronunciado sobre la suficiencia. Además, en la sentencia el juzgador no razonó sobre esta cuestión, que había sido planteada en el acto del juicio oral. En principio, señalar que aunque no se haya justificado la entrega de las cantidades y de la documentación referida por la apelante, la otra parte no impugnó la documentación obrante en autos, ni siquiera articuló ningún argumento relativo a la fecha en que se habría producido la comunicación.
Señala el art. 9 de dicha Ley (tras la modificación introducida por la Ley 21/2007) que ' Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro '. si bien en los siguientes apartados introduce una serie de particularidades, derivadas de haber introducido la exigencia al asegurador de presentar al asegurado una oferta motivada.
La primera es que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada (aptdo. a). La segunda, que ' Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley ' (aptdo. b).
Los requisitos de dicha oferta motivada los regula el citado art. 7.3: Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
En primer lugar hay que advertir que la actuación de la aseguradora se ajustó a las previsiones legales, ya que el accidente se produjo el 10/2/2012, en marzo entregó 3.000#, y en el plazo de tres meses desde el siniestro le presentó dicha oferta motivada de indemnización, el 7/5/2012.
Dado que estamos en presencia de lesiones con un periodo de curación superior a los 3 meses, el Juzgado debía haber efectuado el referido trámite para determinar la suficiencia de la cantidad ofrecida al perjudicado. En cambio, se limitó a dictar la providencia de 14/8/2012 en que se acordó esperar por la sanidad del lesionado, que no es precisamente el fin pretendido en el precepto, pues su exacta valoración no era posible en aquel momento.
Antes de que el Médico Forense hubiera emitido el informe de alta (4/2/2013), la aseguradora consignó el resto de la cantidad señalada inicialmente (21/11/2012), que el Juzgado ofreció al perjudicado en Diligencia de ordenación de 23/11/2012, sin que conste que éste hubiera hecho ninguna manifestación al respecto, al igual que tampoco la llevó a cabo cuando la aseguradora presentó la copia de la oferta motivada que habría realizado con anterioridad, de la que se le dio traslado en Diligencia de 11/12/2012 (en la que nuevamente se reiteró que para resolver sobre la solicitud de suficiencia había que esperar a la sanidad).
No procede imponer a la aseguradora condenada el recargo que se analiza, pues por su parte cumplió con los requisitos establecidos en el citado art. 9, sin que se hubiera llegado a concretar una cantidad más ajustada tanto por la actuación del Juzgado, que prescindió del trámite previsto en el precepto para el caso de duración del periodo de curación -hasta el punto de que ni siquiera en la sentencia este extremo mereció su atención, a pesar de poseer su importancia-, como por el perjudicado que en ningún caso mostró su discrepancia con las cantidades ofrecidas, intentando su elevación, extremos éstos que quedaban al margen del poder de disposición de la Mutua, y sin que fuera preceptivo consignar la cantidad al realizar la oferta, ya que en el aptdo. e) se regula como facultativo.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora MM GLOBALIS (GRUPO MUTUA MADRILEÑA) contra la sentencia de 20/6/2013 dictada en el juicio de faltas nº 1040/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , que revoco parcialmente, fijando en 10.505,13# la cantidad total que los condenados D. Sabino y la apelante deben abonar a D. Jesús Luis , de la que se descontarán las cantidades ya abonadas, y con aplicación de los intereses prevenidos en el art. 576 LEC ; todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
