Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 969/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 32/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100027


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2015.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 228/14, con número de registro general 969/14, de la causa número 325/14, seguida por los trámites del JUICIO RÁPIDO en el JDO. DE LO PENAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE (JAT), habiendo sido parte, de la una y como apelante Dña. Carmen , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña MARÍA LUZ MORAL CAMPOS y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VALDIVIA PALAU.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 30 de agosto de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Carmen , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

La penada habrá de indemnizar a Rosendo en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia en concepto de responsabilidad civil, por los días invertidos en la curación de las lesiones, conforme al criterio fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, así como por las secuelas resultantes y los gastos devengados que sean consecuencia de las lesiones sufridas, siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C .'

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara probado que sobre las 15,30 horas del día 7 de Agosto de 2014, la acusada Carmen , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba con el vehículo Citroen C-4 matrícula ....-LCF por las inmediaciones del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de esta ciudad, cuando se molestó con la conductora de otro vehículo por realizar una maniobra de adelantamiento a su juicio irregular, por lo que comenzó a perseguirla a la vez que la increpaba, hasta la zona del parking del Hospital donde la acusada, tras colocar su coche delante, se apeó, haciéndolo también el padre de la otra conductora, Rosendo , de 82 años de edad, quien se dirigió hacia la entrada del centro hospitalario donde iba a ser ingresado esa misma tarde. La acusada optó entonces por seguir a Rosendo varios metros por la acera, insultándole y recriminándole la incidencia suscitada y como quiera que éste no la atendía y continuaba su camino, la acusada, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte golpe, lo que provocó que Rosendo perdiera el equilibrio y cayera al suelo.

A consecuencia de la caída, Rosendo sufrió la fractura de huesos propios y herida incisocontusa en región supraorbitaria izquierda, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la colocación de varios puntos de sutura, sin que conste con exactitud el tiempo que tardó en curar de las lesiones ni la entidad de las secuelas resultantes.

La acusada había sido condenada en Sentencia firme de 26 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 280/09 (Ejec. 569/12) por un delito de obstrucción a la Justicia a una pena de un año de Prisión, la cual se hallaba suspendida condicionalmente por un plazo de dos años desde el 24 de Octubre de 2012'.

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representacion de Dña. Carmen , dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Carmen ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de lesiones, a un año de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas procesales e indemnizar a Rosendo en cantidad a determinar en ejecución de Sentencia como responsabilidad civil por los días de curación de las lesiones. Ello al tener por acreditado que, sobre las 15:30 h. del 7-VIII-14 la hoy recurrente, Carmen , circulaba con su vehículo por las inmediaciones del Hospital La Candelaria molestándose por una maniobra de adelantamiento de otra conductora (acompañada de su padre de 82 años), a su juicio irregular, la persigue e increpa hasta la zona de parking de tal Hospital colocando su coche delante del otro. Se apearon de sus respectivos vehículos recurrente y padre de la otra conductora y, dirigiéndose este último a la entrada del centro hospitalario, fue seguido por la recurrente insultando y recriminándole la incidencia previa y, no siendo atendida por éste, que seguía su camino, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte golpe que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo. De la caída resultaron a Rosendo fractura de huesos propios y herida inciso contusa en región supla orbitaria izqda, requiriendo su sanación 1ª asistencia facultativa y, como tratamiento médico, la colocación de varios puntos de sutura, sin constar el tiempo de curación ni secuelas resultantes. La recurrente, ya había sido condenada en Sentencia firme (26-XI-12 , del J. Penal núm. 3 de esta ciudad en P.A. 280/09 y Ejec. 569/12) por un delito de obstrucción a la Justicia a un año de Prisión, suspendida condicionalmente por dos años desde el 24-X-12. Solicita, la recurrente, se dicte otra en que sea absuelta alegando error en la valoración de la prueba, tanto por la incredibilidad de la víctima por concurrir ánimo espurio en su declaración, como por las contradicciones entre la declaración del lesionado respecto de la del testigo Laureano y de éste respecto de las del agente de seguridad en cuanto al modo de ocurrir los hechos, considerando que los hechos fueron consecuencia de un desgraciado caso fortuito. Y subsidiariamente, que concurrió, arrebato u obcecación fundado en que el Juez 'a quo' dice en el Fundamento Jurídico segundo 'gritaba y parecía furiosa', a tales motivos de impugnación se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Respecto a la concurrencia de un error en la valoración de la prueba y siendo conocida la doctrina jurisprudencial de que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ). Y así el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición interviene, directamente en la actividad probatoria, apreciando personalmente su resultado, conforme al modo de expresarse y conducirse quienes ante el declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, solo carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia aún mitigadas por la grabación. Así que, usando el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5-2-1994 ).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no apreciamos objetivamente el pretendido error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia sino, por el contrario, aplicó debidamente las normas contenidas en el Art. 741 en relación con el Art. 973 de la LECrim , a unos hechos declarados probados y admitidos en esta instancia bajo el principio de inmediación del que no se dispone en esta alzada. Y así pretende la recurrente revocar tal resolución entendiendo no ser clara la forma en que se dice ocurren los hechos al contradecirse víctima y testigo de cargo. Ciertamente compartimos la credibilidad que se da a ambos pese a la única contradicción en que funda tal defecto, que en la víctima lo es por razones espurias, según la recurrente, sin encontrar razón de mentir en el testigo principal. No entendemos que el lesionado actúe espuriamente pues de su declaración, que obviamente no es amigable, no se advierte otro sentimiento que el general de una víctima, sin advertir ánimo espurio o vengativo, ni podemos ver en la grabación del juicio oral palabras que como ' NIÑATA DE MIERDA' o ' te vas a enterar', afirma la recurrente para advertir a la sala de tal ánimo espurio e inverosimilitud en su declaración. Por otra parte, el testigo Laureano , al manifestar ser el golpe frontal, contradice la declaración de la víctima que manifestó haber sido por detrás. Tal aparente contradicción, no es tal pues ha de ponerse en conexión con la declaración de la víctima en su conjunto que manifestó haber sido increpado e incluso golpeado por detrás, lo que no excluye una falsa apreciación de un (inexistente) golpe frontal, creyendo haberlo habido cuando ambos (víctima y lesionadora) estaban de frente. En cuanto a la recogida de papeles que se produjo, pudo no haber sido vista por el testigo o pasarle desapercibida al haber sido en momentos precedentes al golpe lesivo. Todo ello evidencia tan sólo que el testigo Laureano 'creyó ver todo el episodio' aunque sólo viera la parte final del mismo'. Ello no implica una mendaz voluntad al declarar pues de nada conocía a una u otra de las partes y que lleva a considerar a la Juez 'a quo' irrelevante tal contradicción. Lo cierto es que, el golpe fuera frontal o por detrás, unido a la reiterada actitud acosadora y amenazante de la recurrente (desde el incidente del adelantamiento) le llevó a caer y lesionarse, tal responsabilidad en la lesión unido a la despreocupación de la agresora por el caído, advierte la voluntad de evitar las consecuencias juridicas de las lesiones que ocasionó, aun a título de dolo eventual, como dice la Juez 'a quo' y que no pueden ser amparadas en el supuesto caso fortuito que sorpresivamente alega la recurrente. Es igualmente irrelevante la aducida contradicción del testigo Laureano en orden a su credibilidad al decir que 'el segurita le dijo a la chica que se parara y ella salió corriendo' cuando en juicio el testigo Valentín (guardia de seguridad) dijo que había tres 'seguritas' y dijo que comunicó a control de seguridad al indicarle la gente sobre la discusión habida a las afueras del hospital y que vio a lo lejos a una chica, de la que le facilitan la matrícula del coche en que se introdujo. Razones por las que advierte ajustada a la legalidad la apreciación de la prueba de cargo realizada e incredibilidad de las de descargo propuestas, mendaz de la madre a favor de la hija en la instrucción, según reconoce en el propio juicio y novedosa la del marido de la acusada, novedosamente propuesta el día del juicio sin que hasta ese momento se hubiera sabido de su presencia. Y que, ante la duda de que estuviera presente, cautamente la Juez 'a quo' evita aludir a su falsedad como testigo que le hubiera llevado a deducir testimonio. No concurre, por tanto, error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a los elementos objetivos como al subjetivo.

Brevemente, significar en cuanto a la inaplicación del arrebato u obcecación, fundada en que el Juez 'a quo' dice en el Fundamento Jurídico segundo 'gritaba y parecía furiosa', además de sorpresiva al no haberla nunca alegado y sólo negado los hechos tanto al evacuar escrito de defensa como al elevar a definitivas las conclusiones, parece llamativa pues no sólo no integraría, de haberse alegado tal atenuante que no obstante se hace valer para moderar la pena como se puede ver en la propia sentencia. Razones que hacen decaer la pretensión extintiva o atenuatoria pretendida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Carmen , contra la referida sentencia de fecha 30 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 (JAT ) de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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