Sentencia Penal Nº 32/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 22/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 32/2015

Núm. Cendoj: 44216370012015100119

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00032/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL

Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6

Telf: 978647508

Fax: 978647521

Modelo:SE0200

N.I.G.:44216 37 2 2015 0101768

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2015

RECURRENTE: Clemente , Carlos Miguel

Procurador/a: CARLOS GARCIA DOBON, ANA MARIA NAJARA GUTIERREZ

Letrado/a: ISIDRO ESCUIN GARCES, CARLOS GUÍA MARQUÉS

RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE TERUEL, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA ALLIANZ

Procurador/a: , MANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN

Letrado/a: , FELIX GIL BRENCHAT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 22/2015

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL

Procedimiento Abreviado núm. 22/2015

S E N T E N C I A Nº 32

En la ciudad de Teruel, a siete de octubre de dos mil quince.

Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Magistrados Ilmos. Señores doña María Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental y Ponente de la presente resolución, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y don Pedro Santiago Gimeno Fernández, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 22/2015 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcañiz, seguido por un delito de lesionescontra Clemente .

Han sido parte en esta alzada: como apelantes don Clemente , representado por el Procurador don Carlos García Dobón y defendido por el Letrado don Isidro Escuín Garcés; y don Carlos Miguel , representado por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez bajo la dirección letrada de don Carlos Guía Marqués. Y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Jesús Gargallo Giner; y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán bajo la dirección letrada de don Félix Gil Brenchat. La Ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 23,45 horas del día 25 de octubre de 2013, el acusado en esta causa Clemente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a bordo de su vehículo BMW, matrícula .... WCY , arrolló al perjudicado Carlos Miguel en la calle los Hortales de Andorra, subiendo su turismo a la acera, arrojando al perjudicado contra la pared para después pasar por encima de su pie con su vehículo; a continuación, ya en la Avenida San Jorge, el acusado, que había salido de su vehículo, sirviéndose de una porra de plástico, golpeó repetidas veces al perjudicado, marchándose a continuación del lugar.

Como consecuencia de estos hechos, Carlos Miguel sufrió lesiones consistentes en politraumatismo craneal, nasal y de tobillo izquierdo; herida en región occipital izquierda y aplastamiento de pie izquierdo (esguince intermetatársico y luxación interfalángica) con distrofia simpático refleja como complicación, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida, tratamiento inmovilizador del pie y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 130 días sin ingreso hospitalario, 70 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela talagia/metatarsalgia postraumática inespecífica valorada en dos puntos.'

SEGUNDO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que absolviendo al acusado por el delito de omisión del deber de socorro por el que ha sido acusado, debo condenar y condeno a Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso de los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al acusado la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la mitad restante.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Carlos Miguel en la cantidad de 5.777,31 €, devengando esta cantidad el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se absuelve a la Compañía de Seguros ALLIANZ y a Clemente de los pedimentos formulados en su contra.'

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Miguel , quien interesó el dictado de una resolución por la que, revocando en parte la recurrida: 1º. Mantenga la condena del acusado Clemente por el delito de lesiones agravadas por el uso de instrumentos peligrosos de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal con la pena de dos años de prisión y accesorias. 2º. Imponga la totalidad de las costas al acusado. 3º. Mantenga la responsabilidad civil del acusado de indemnizar a la víctima Carlos Miguel en la cantidad de 5.777,31 €, devengando esta cantidad el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4º. Condene a la compañía de seguros ALLIANZ y al tomador Clemente , al pago de la indemnización antedicha como responsables civiles directos.

CUARTO. Así mismo formuló recurso de apelación el acusado Clemente interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Allianz Cía de Seguros y Reaseguros impugnaron los recursos interpuestos e interesaron la confirmación de la sentencia apelada.

Clemente y Carlos Miguel impugnaron respectivamente el recurso formulado de contrario.

SEXTO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia se acordó la formación del oportuno Rollo y se designó Magistrado Ponente, quedando los autos en su poder para dictar la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.

SÉPTIMO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que condena Clemente como autor de un delito de lesiones se alza ahora éste invocando error en la apreciación de las pruebas por parte de la Magistrada-Juez de instancia, pruebas de las que -dice- no resulta haber sido él el causante de las lesiones padecidas por Carlos Miguel .

Así mismo interpone recurso de apelación Carlos Miguel interesando: a/ La imposición al acusado de la totalidad de las costas y b/ la condena de Allianz y de Clemente , tomador del seguro, al pago de la indemnización como responsables civiles directos.

SEGUNDO. En el caso que nos ocupa no encuentra la Sala motivos para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó la Magistrada-Juez de instancia, ya que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son esencialmente las declaraciones de los implicados, los partes médicos e informes forenses de sanidad y las manifestaciones de los testigos, no puede llegarse a un relato de hechos probados diferente al expuesto en la sentencia apelada. El recurrente, en su legítimo derecho de defensa, da una versión diferente de lo acontecido insistiendo en que él no fue el causante de las lesiones padecidas por Carlos Miguel , negando no solo su participación en los hechos que se le imputan sino siquiera que haya tenido contacto personal alguno con la víctima, alegando incluso que se encontraba en otro lugar en el momento de los hechos, en concreto en el Pab Krack de Andorra. Analiza de forma aislada las declaraciones de los dos implicados en los hechos, las manifestaciones de los testigos, los informes médicos y los daños que fueron observados en su vehículo por los agentes de la Guardia Civil, rebatiendo cada una de dichas pruebas con elucubraciones y presunciones que no tienen fuerza para desvirtuar las argumentaciones realizadas por la Magistrada-Juez de instancia tras una valoración conjunta y objetiva de todas las pruebas practicadas en el juicio.

Por lo que se refiere a la declaración de la víctima refiere el apelante que no concurren en ella los requisitos precisos para poder tomarla en consideración como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, pues -dice- ni se ha mantenido invariable a lo largo del procedimiento (apuntando el apelante que ante la policía local únicamente señaló que fue atropellado por detrás y no dijo que había testigos, posteriormente ante la misma policía añadió que el conductor tras el atropello bajó del vehículo y le golpeó con una porra de plástico, y cuando declara ante el Juzgado instructor introduce que había testigos de la agresión y dio el nombre de los mismos), ni se encuentra vacía de móviles bastardos (puesto que -dice- el lesionado indica que el acusado le había amenazado con anterioridad), ni ha sido corroborada por elementos periféricos.

No pueden ser acogidas estas alegaciones: La declaración de la víctima fue invariable puesto que los hechos fueron descritos de la misma forma ante la Policía y ante el Juzgado. Cuando refiere el apelante que en una primera declaración únicamente relató haber sido arrollado por la espalda mientras caminaba por la acera de la calle Hortales, debe tenerse en cuenta que se trata de una manifestación oral del lesionado recogida por los agentes en el atestado cuando se trasladaron hasta el centro médico donde se encontraba la víctima apenas tres horas después de los hechos. Por otra parte, el propio apelante admite que no había tenido trato anterior con el Sr. Carlos Miguel , por lo que difícilmente puede predicarse la existencia de móviles espurios en la declaración de este último. Y finalmente, respecto a los elementos periféricos, han sido diversos y suficientemente corroboradores de la versión ofrecida por la víctima considerando todos ellos en conjunto: los restos de impacto en la pared y de arrastre contra la misma de una superficie dura son conformes con el roce de un vehículo; en el espejo retrovisor exterior y en el piloto delantero izquierdo, así como en la aleta delantera del mismo lado del turismo BMW conducido por el acusado, existían marcas que hacían intuir un roce con un cuerpo no contundente; las lesiones sufridas por Carlos Miguel son compatibles con el atropello por un vehículo y una agresión, llegando a manifestar los sanitarios que observaron en la pierna del Sr. Carlos Miguel muestras de rodada de un vehículo, y haciendo constar el informe médico-forense un aplastamiento del pie izquierdo y unas policontusiones y otras lesiones cuya etiología se corresponde con un atropello y golpes con un objeto como el que dice el Sr. Carlos Miguel haber utilizado el acusado.

El apelante hace un esfuerzo para ir desvaneciendo una a una estas circunstancias con hipótesis que no tienen sustento alguno. Es cierto que cada una de ellas por separado puede interpretarse en sentido contrario a como lo ha hecho la Juzgadora a quo, pero no deja de ser una interpretación subjetiva, disgregadora y poco congruente con la prueba practicada, que no puede ser admitida.

Así pues, no se aprecia en los razonamientos de la sentencia apelada desviación ilógica alguna, existiendo prueba de cargo bastante para la conclusión condenatoria a la que llega, no habiendo motivo alguno para modificar el criterio del juzgador.

TERCERO. Por su parte, Carlos Miguel recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal impugnando el pronunciamiento relativo a las costas y mostrando su disconformidad con la absolución de la Compañía de Seguros Allianz y de Clemente , aseguradora y propietario, respectivamente, del vehículo que conducía el Sr. Clemente , que según el apelante son responsables directos del pago de la indemnización civil.

Costas. Interesa Carlos Miguel en su recurso 'La imposición al acusado de la totalidad de las costas'. No puede ser atendida dicha petición por lo siguiente: La acusación particular imputaba al acusado un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 º y 2º del Código Penal en concurso con un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del mismo cuerpo legal , y puesto que ha sido absuelto de este segundo delito y condenado por el primero, es por lo que procede su condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas en primera instancia y no de todas ellas como pide en su recurso. Nada cambia el hecho de que ' la acusación particular, amén de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, también dejó reflejado, como petición subsidiaria, la adhesión a las conclusiones y peticiones del Ministerio Fiscal' -alegación primera del escrito de apelación- pues con ello el Sr. Carlos Miguel confirma que su petición principal fue la condena del Sr. Clemente por los dos delitos, de manera que el pronunciamiento de la sentencia apelada es conforme a derecho y no procede su modificación.

Como segundo motivo de apelación discrepa de la sentencia de instancia en cuanto en ésta se absuelve a la asegurada y al tomador del seguro propietario del vehículo, y pide en su recurso que ambos sean declarados responsables civiles directos respecto de la indemnización que tiene que satisfacer el acusado.

Tampoco puede ser acogido este punto del recurso: La absolución de la Compañía de Seguros Allianz y de Clemente es consecuencia de no hallarnos ante un hecho derivado de la circulación de vehículos a motor sino ante la utilización del automóvil exclusivamente como instrumento capaz de lesionar, conclusión a la que llega la Magistrada-Juez a quo en aplicación del acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 24 de abril de 2007. Frente a ello alega el apelante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que -interpretando el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro - establece la responsabilidad directa de la compañía de seguros por daños dolosos, al no ser el dolo oponible a terceros sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho.

Para la resolución de esta cuestión debe partirse de que Clemente circulaba con el vehículo por la localidad de Andorra (Teruel), pero en un momento dado, concretamente cuando llegó al lugar donde se encontraba Carlos Miguel , lo que hizo fue subir el coche a la acera, arrojar con él al Sr. Carlos Miguel contra la pared, y pasarle por encima de su pie; acto seguido bajó el turismo y comenzó a pegar a Carlos Miguel con una porra de plástico. Así pues, no ofrece duda alguna de que el acusado actuó con ánimo de lesionar y utilizó su coche como instrumento para conseguir su propósito.

La Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone en su artículo 1 º que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, en los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación'. Pues bien, en el caso que nos ocupa no se produjo el daño en virtud del riesgo creado por la conducción del turismo, sino por la utilización de éste para conseguir el fin que se proponía de lesionar a una persona determinada, cometiendo una conducta delictiva con dolo directo. Pero es que, además, dicho precepto dispone en su número 4 que 'en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes'. Por todo ello debe entenderse que se trata de un supuesto excluido de la cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles. Debiendo ser desestimado también este punto del recurso.

CUARTO. Al desestimarse los recursos procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARlos recursos de apelación formulados por el Procurador don Carlos García Dobón en representación de don Clemente y por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en representación de don Carlos Miguel contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 22/2015 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcañiz y, consecuentemente, confirmamosdicha resolución. Con imposición a cada una de las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

....... Siguen las firmas.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo Doy fe.- Maria Teresa García- Denche Navarro.


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