Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2016

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16/12/2016

Sentencia Penal Nº 32/2016, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 27, Rec 450/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid

Ponente: GONZALEZ BAYON, ELENA RAQUEL

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 28079510272016100001

Núm. Ecli: ES:JP:2016:105

Núm. Roj: SJP 105:2016


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00032/2016

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO VEINTISIETE DE LOS DE MADRID

Doña Elena Raquel González Bayón, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Veintisiete de los de Madrid, en Procedimiento Abreviado número 450/15, dimanante de las Diligencias Previas Núm 1850/15, del Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente,

SENTENCIA núm. 32/16

En Madrid, a 4 de febrero dos mil dieciséis.

Por la presente Sentencia resuelvo, la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 450/15, por un delito de Robo con intimidación y un delito de Conducción temeraria, en concurso con dos delitos de Lesiones Imprudentes, contra Anselmo , nacido en Madrid, el día NUM000 /1975, hijo de Felix y Trinidad , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Nogalez Diaz y defendido por el Letrado Sr. D. Enrique Sainz de Baranda de la Torre; como Responsable civil directo, Axa Compañía de Seguros SA, representada por el Procurador Dª Andrea Dorremochea Guiot y defendida por el Letrado Sr. D. Arturo González Quinza en sustitución para este acto lo hace Rosa Alejandra Donoso de Francisco; como Responsable civil subsidiario, Jose Manuel , representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Elena Juanas Fabeiro y defendido por el Letrado Sr. D. José Ramón López Fando. Ha sido parte acusadora en la causa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del Policía Nacional NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Jesús González Diez y defendido por el Letrado Sr. D. Miguel Ángel Hurtado Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2.016, ha tenido lugar en este Juzgado de lo Penal la vista oral, de la causa seguida contra Anselmo .

SEGUNDO.- En su escrito de calificación el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado por A) un delito de Robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 y B)un delito de Conducción temeraria del art. 380.1, en concurso con dos delitos de Lesiones Imprudentes de los arts, 152.1. 1 y 2 y 152.2 con aplicación de lo dispuesto en el art. 382, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, por el delito A) prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito B) prisión de dos años inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años, con pérdida de su vigencia conforme a lo previsto en el art. 47.3 del CP . Pago de las costas procésales.

Debiendo indemnizar el acusado al funcionario del CNP con carnet prof. NUM002 en importe de 314,3€ por el tiempo que tardo en alcanzar la sanidad de sus lesiones, siendo responsable civil directo hasta el limite de la cuantía asegurada AXA, Seguros Generales SA. y responsable civil subsidiario Jose Manuel .

Deberá indemnizar al funcionario del CNP con carnet prof. NUM001 en importe de 1527 euros por el tiempo que tardó en alcanzar la sanidad de sus lesiones y en 789,14€ por la secuela, siendo responsable civil directo hasta el limite de la cuantía asegurada AXA, Seguros Generales SA. y responsable civil subsidiario Jose Manuel .

Deberá indemnizar el acusado al Ministerio del Interior, Área de Automoción del Cuerpo Nacional de Policía en 283,93€ por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad, a ARVAL, BNP Paribas Group en importe de 2293,78 por los desperfectos causados en los vehículos de su propiedad y, a Alphabet España Fleet Management, SA., en importe de 5822,80 euros por los desperfectos causados en los vehículos de su propiedad, siendo responsable civil directo hasta el limite de la cuantía asegurada AXA, Seguros Generales SA. y responsable civil subsidiario Jose Manuel . Interés del art. 576 de la LEC y art. 20 de la LCS .

Deberá indemnizar el acusado a Ángeles en importe de 10€. Interés del art. 576 de la LEC .

En el acto del juicio oral las elevó a definitivas.

TERCERO.- En su escrito de calificación la Acusación Particular del Policía Nacional NUM001 , interesó la condena del acusado como autor de un delito de Conducción temeraria del art. 380.1, en concurso del art. 77, con un delito de Lesiones Imprudentes de los arts, 152.1.1 ° y 2 ° y 152.2, con aplicación de lo dispuesto en el art. 382, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, con aplicación del art. 47. Pago de las costas procésales. Debiendo indemnizarlo en la cantidad de 2395'05€, más los intereses del art. 20 LCS con la RCD de Axa, compañía de Seguros SA y la RCS de Jose Manuel .

En el acto del juicio oral las elevo a definitivas.

CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de oficio de las costas procésales.

QUINTO.- En su escrito de conclusiones el Responsable Civil Directo Axa Compañía de Seguros SA, interesó su absolución.

SEXTO.- En su escrito de conclusiones el Responsable Civil Subsidiario, Jose Manuel interesó su libre absolución.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que sobre las 0'40 horas, del día 28 de abril de 2015, una persona que no ha quedado probado fuera el acusado Anselmo , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, comenzó a seguir en un vehículo a escasa velocidad a Ángeles , por la c/ Hacienda de Pavones de Madrid y, cuando ésta se desvió por otra calle, se apeo del vehículo y caminando se acerco a la Sra. Ángeles , llevando algo en la mano, diciéndole 'o me das el bolso o te mato', por lo que ésta, aterrorizada le entregó su bolso, huyendo el autor a la carrera.

Tras ser comisionados al lugar de los hechos, Agentes del CNP, vieron, en la Avda. Arroyo de Fontarrón al acusado, en un Fiat Brava, con matricula W-....-WP , propiedad de Jose Manuel , asegurado en Axa Compañía de Seguros, SA., que estaba parado, por lo que se aproximaron para identificarlo, momento en que tiró por la ventalla un bolso que resulto ser de Ángeles y emprendió la fuga a gran velocidad, seguido inicialmente por un vehículo policial al que se fueron sumando otros indicativos. El acusado, mientras huía por las calles de Moratalaz, se saltó tres semáforos en fase roja, poniendo en peligro la seguridad tanto de los viandantes, como de aquellos que circulaban en otros vehículos, continuando hacia Vallecas a través de la c/ Pió Felipe, Avda de la Albufera, c/ Monte Igueldo, Ramón Pérez de Ayala, Convenio y Pablo Neruda, a una velocidad excesiva, causando desperfectos en los siguientes vehículos:

El matricula TRM-....-UR , propiedad del Ministerio del Interior, Área de Automoción del CNP, al que causó desperfectos en el cárter, valorados en 283,93€.

En el vehículo con matrícula WQD-....-WQ , propiedad de Arval, BNP Paribas Group, al que causó desperfectos en el paragolpes trasero, el retrovisor izdo y en el paragolpes delantero dcho, que han sido valorados en 1123,04€.

En el vehículo con matrícula QKS-....-QK , propiedad de Alphabet España Fleet Management, SA., al que causó desperfectos en el paragolpes y aleta delantera izda, así como en el faro delantero izdo, valorados en 1566,76€

En el vehículo con matrícula DZH-....-DZ , propiedad de Arval, BNP Paribas Group, al que causó desperfectos en el paragolpes delantero y en la puerta trasera izda, valorados en 1170,74€.

En el vehículo con matrícula KBW-....-KB , propiedad de Alphabet España Fleet Management, SA., en el que circulaban los Agentes NUM002 y NUM001 , contra el que arremetió causándole desperfectos en la zona frontolateral dcha, valorados en 4256,04€, sufriendo el Policía Nacional NUM002 cervicalgia, que tardó en curar 10 días, sin impedimento, que precisó para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico, consistente en relajantes ¡musculares, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación y el Policía Nacional NUM001 , sufrió politraumatismo y contusión dorsal izda, que tardaron en curar 40 días, 10 de ellos impeditivos, precisando para su curación tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares y rehabilitación, quedándole como secuela algia postraumática (1 punto).

Finalmente fue interceptado en la c/ Monte Igueldo a la altura del n° 10, siéndole intervenidos 1 Iphone 4S, 1 paquete de tabaco, 1 gafas de sol Rayban y 1 DNI a nombre de Ángeles , todo ello propiedad de ésta última a la que le fueron entregados, así como el bolso recuperado, en calidad de depósito, salvo la cantidad de 10€ que llevaba en el bolso.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa del 28 de abril de 2015 al 4 de febrero de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Conducción temeraria del art. 380.1, en concurso del art. 77, con dos delitos de Lesiones Imprudentes de los arts. 152.1.1 ° y 2°, a penar conforme a los arts. 382 y 380.1, todos del CP .

El acusado viene también imputado de un delito de Robo con intimidación de los arts. 237 , 242. 1 y 3, todos del CP , del cual ha de ser absuelto.

La victima Ángeles , tanto en sus declaraciones sumariales, como en el acto del juicio oral, afirmó que una persona que iba en un vehículo comenzó a seguirla a escasa velocidad, por la c/ Hacienda de Pavones de Madrid y, cuando se desvió por otra calle, se apeó del vehículo y caminando se acercó a ella, no viéndole la cara, llevando algo en la mano que, a pesar de las reiteradas preguntas, no logro asegurar que fuera un objeto punzante peligroso, diciéndole 'o me das el bolso o te mato', entregándoselo. La victima no reconoció al acusado en la rueda de reconocimiento al fue sometido en la f sumarial (folio 69).

Por su parte los Policías Nacionales NUM003 , NUM004 , NUM002 y NUM001 , que llevaron a cabo la detención del acusado relataron que una vez recibieron una llamada para acudir al lugar de los hechos, llegaron enseguida, pues se encontraban por las inmediaciones, viendo en la c/ Arroyo Fontarron, en un vehículo parado, a una persona que les infundió sospechas, desde el cual arrojaron por la ventanilla algo, que resulto ser el bolso de la victima, emprendiendo una veloz huida y cuando fue interceptado, se le ocuparon, 1 Iphone 4S, 1 paquete de tabaco, 1 gafas de sol Rayban y 1 DNI a nombre de Ángeles , todo ello propiedad de ésta última a la que le fueron entregados, así como el bolso recuperado, salvo la cantidad de 10€ que llevaba en el mismo.

En este caso resulta, que ha sido practicada actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legitima, pero la misma no es suficiente para formar convicción con la certeza y el rigor que exige una condena penal, por cuanto la victima no reconoció al acusado como el autor del hecho, no describió exactamente qué es lo que llevaba en la mano, no dio características físicas o de vestimenta a los Agentes, no dio ni marca, ni color, ni matricula del vehículo en el que iba el autor y los solos indicios de que el acusado arrojara el bolso de la Sra. Ángeles y se le ocuparan algunos de los objetos que iban en el interior, no es indicio suficiente para una condena penal, por cuanto nadie lo reconoció como el autor del Robo, no pudiendo descartarse que el autor después de haberse hecho con el bolso de Ángeles , lo hubiera tirado una vez hubo cogido el dinero de su interior, los 10€ que no se encontraron y luego lo recogiera el acusado, ocupándosele en su poder.

De este modo resulta de aplicación, el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio no implica convencimiento de la inocencia del acusado, sino existencia de una prueba de cargo, que valoro de acuerdo con el art. 741 de la LECrim y si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos y en este caso, concurren tales dudas, es procedente dictar una sentencia absolutoria del delito de Robo con intimidación que se le imputaba.

SEGUNDO.- Respecto a los delitos contra la Seguridad Vial en concurso de los que viene imputado el acusado, contamos con la versión de los testigos presénciales, Policías Nacionales NUM003 , NUM004 , NUM002 , NUM001 , quienes relataron que una vez que se dio a la fuga, después de arrojar el bolso por la ventanilla, comunicaron los hechos por la emisora, pasando la placa del vehículo referido, uniéndose al seguimiento otros indicativos y sin perderlo de vista, vieron que se saltaba varios semáforos con el disco en rojo, todo ello a una velocidad excesiva, poniendo en peligro a viandantes y vehículos, dirigiéndose hacia Vallecas, donde a la altura de la Avda de la Albufera con Pablo Neruda, embistió al Indicativo M-30, produciendo daños en el vehículo, continuando la marcha y a la altura de la Avda de Albufera con Puerto de Alcolea embistió al indicativo APV-207, causándole daños, a la altura de la c/ Monte Igueldo embistió al indicativo APV-40, causándole daños, arrancando así mismo unos pivotes sitos en la vía pública y a continuación en la Avda de la Albufera, embistió al indicativo APV-0, siendo testigo de estos hechos el indicativo Z- 33. Que en la c/ Pió Felipe, el indicativo APV-205, para evitar la embestida del vehículo del acusado, se ocasiono daños en el cárter.

Fue perseguido por las c/ Pío Felipe, Avda de la Albufera, Monte Igueldo, Ramón Pérez de Ayala, Convenio y Pablo Neruda, consiguiendo interceptarlo en la c/ Monte Igueldo a la altura del n° 10, ocupándosele 1 Iphone 4S, 1 paquete de tabaco, 1 gafas de sol Rayban y 1 DNI a nombre de Ángeles , todo ello propiedad de ésta última.

Los daños ocasionados en su huida por el acusado fueron en el vehículo con matrícula TRM-....-UR , propiedad del Ministerio del Interior, Área de Automoción del CNP, al que causó desperfectos en el cárter, valorados en 283,93€ (folios 102 a 104); al vehículo con matrícula WQD-....-WQ , propiedad de Arval, BNP Paribas Group, al que causó desperfectos en el paragolpes trasero, el retrovisor izdo y en el paragolpes delantero dcho, que han sido valorados en 1123,04€ (folios 135 a 137); al vehículo con matrícula QKS-....-QK , propiedad de Alphabet España Fleet Management, SA., al que causó desperfectos en el paragolpes y aleta delantera izda, así como en el faro delantero izdo, valorados en 1566,76€ (folios 120 a 130); al vehículo con matrícula DZH-....-DZ , propiedad de Arval, BNP Paribas Group, al que causó desperfectos en el paragolpes delantero y en la puerta trasera izda, valorados en 1170,74€ (folios 133 a 137); al vehículo con matrícula KBW-....-KB , propiedad de Alphabet España Fleet Management, SA., en el que circulaban los Agentes NUM002 y NUM001 , al que causó desperfectos valorados en 4256,04€ (folios 108 a 119) valoraciones que fueron ratificadas por los informes periciales (folios 141, 146 y 147). Toda esta documentación pasa al acervo probatorio al no haber sido impugnada de contrario.

Los integrantes del indicativo APV-0, Policías Nacionales NUM002 y NUM001 , relataron que el acusado se desvió del carril por el que circulaba y atravesando dos carriles de sentido contrario, fue directamente hacia donde ellos estaban, por lo que disminuyeron la velocidad, golpeándolos en la parte frontolateral derecha, ocasionándoles lesiones y daños en el mismo.

De todo lo relatado se infiere que el acusado es autor del delito de Conducción Temeraria del art. 380.1 del CP . del que viene imputado, al apreciar en su conducta la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la consumación del mismo, a saber:

1º.- La conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, lo que supone hacerlo de forma desenfrenada y alocada, circulando a exceso de velocidad, cuando en casco urbano no se permite ir a más de 50 km/h, que se acompañó con saltarse tres semáforos en fase roja y realizar maniobras peligrosas obstaculizando la circulación.

2º.- Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida e integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria, que de por si entraña una conducción peligrosa, no es suficiente para completar el tipo, es decir, el peligro concreto. El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia, cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión, en el presente caso, habida cuenta que el acusado circuló a exceso de velocidad por diversas calles y que efectivamente embistió de forma intencionada al vehículo policial KBW-....-KB , propiedad de Alphabet España Fleet Management, SA., en el que circulaban los Agentes NUM002 y NUM001 , al que causó desperfectos valorados en 4256,04€ y lesiones a los Agentes, es evidente que se puso en concreto peligro la integridad física del conductor y ocupante de dicho vehículo, que hubieran podido resultar afectados en mayor medida como consecuencia del alcance.

Por todo ello se considera que el acusado antes de ser interceptado por los Agentes y después de darle el alto desarrolló una circulación inadecuada y peligrosa, con un efectivo peligro concreto por el resultado dañoso y lesivo de la colisión contra el vehículo policial, por lo que su conducta ha de incardinarse en el delito de Conducción Temeraria, del que viene imputado, al quedar probado que condujo un vehículo de motor por vías publicas rebasando el riesgo socialmente permitido en el tráfico rodado.

TERCERO.- La conducta del acusado también es constitutiva de dos delitos de Lesiones Imprudentes del art. 152.1.1 ° y 2 ° y 152.2 del CP , ya que al arremeter contra el vehículo policial con matrícula KBW-....-KB , causo lesiones a los Policías Nacionales NUM002 y NUM001 , que quedaron evidenciadas las del Policía Nacional NUM002 , en el parte del dií de los hechos (folio 32) y en el informe médico-forense (folio 158), que certificaron que sufrió cervicalgia, que tardó en curar 10 días, sin impedimento y que precisó para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico, consistente en relajantes ¡musculares, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación y las del Policía Nacional NUM001 , en los partes médicos del día que ocurrieron los hechos (folios 29, 30, 160 a 163, 166 y 167) y en el informe médico-forense (folio 165) que certificaron que sufrió politraumatismo y contusión dorsal izda, que tardaron en curar 40 días, 10 de ellos impeditivos, precisando para su curación tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares y rehabilitación, quedándole como secuela algia postraumática (1 punto). Estos partes pasan al acervo probatorio al no haber sio impugnados de contrario

De la consumación del delito de Conducción temeraria, deriva la producción de un resultado de ésta naturaleza, en el caso que nos ocupa de Lesiones Imprudentes del art. 152.1.1 ° y 2 ° y 152.2, en relación con el 147.1 del CP , cualquiera que sea su gravedad, el art. 382 del mismo cuerpo legal señala que será de aplicación exclusiva la infracción más gravemente penada, en este caso la del art. 380.1 del CP , para cuya determinación debemos abordar con carácter previo el tratamiento correspondiente a dicho resultado.

Desafortunadamente, la conducta del acusado examinada fue más allá de la mera producción del peligro para el tráfico viario y se concretó en la afección de bienes de naturaleza personalísima, como fueron la integridad física y material de los vehículos. A resultas de la huida descontrolada del acusado, de los vehículos que lo perseguían, cruzó dos carriles yendo hasta el carril en el que se encontraba el vehículo policial KBW-....-KB , situado en sentido de contrario a la dirección que llevaba, arremetiendo frontolateralmente contra el vehículo policial, causando las lesiones y los daños que han sido ya reseñados.

La base sobre la que se asienta todo delito imprudente ( SSTS 11.5 y 29.10.1994 , 22.9 y 28.10.1995 ) su construcción desde un punto de vista objetivo, es la infracción de la norma de cuidado exigible en la conducción de vehículos a motor en la red viaria, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento; una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa; una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante; y, por último, la causación de un resultado típico imputable a la conducta generadora del peligro, es decir que la producción del resultado haya sido consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, estando aquel comprendido en el ámbito concreto de protección de la norma objetiva de cuidado infringida por el autor, perteneciendo a la clase de resultados que pretenden ser evitados por esa norma de cuidado. Elementos todos ellos cuya constatación en este caso no requiere un mayor esfuerzo que la propia proyección de la situación táctica descrita en los elementos normativos, además de las testifícales de los perjudicados y de los Agentes de Policía Nacional intervinientes.

Por todo ello, se considera al acusado autor de dos delitos de Lesiones Imprudentes, en concurso ideal del art. 77 del CP , con un delito de Conducción temeraria, ya definidos, a penar por el delito más grave, en su mitad superior, de conformidad con el art. 382 del CP . por lo que se le impondrá la pena de prisión de dieciséis meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años y siete meses, todo ello en relación con el art. 66.6 del CP , con aplicación del art. 47 del CP , con pérdida de vigencia del permiso o licencia que se habilite para conducir.

No es de apreciar en la conducta del acusado la eximente o atenuante de drogodependencia invocada por la defensa, por cuanto el informe del Sajiad de 26 de enero de 2016, no es concluyente, al referir que los datos aportados por el acusado, no han podido ser contrastados en forma alguna por su entorno. Al mencionado informe se unen, tres análisis de detección de drogas de abuso en orina de enero de 2016 y de enero y noviembre de 2014, alejados en el tiempo del día de los hechos, por lo que no hay elementos de juicio para entender que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia tóxica. Por su parte el médico forense no consignó que tuviera signos o síntomas de que fuera consumidor de sustancias estupefacientes.

Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 320€ por los días que tardó en curar y al Policía Nacional NUM001 , en la cantidad de 590€ por los días que estuvo impedido por sus ocupaciones habituales, en 960€ por el resto de los días que tardó en curar y por la secuela valorada por el médico-forense en 1 pto en la cantidad de 790€, todo ello en relación con la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección Gral de Seguros, sobre valoración del daño corporal, al estar vigente en el momento de dictar la presente por considerar las indemnizaciones una deuda de valor, que se fijan en el momento de dictar la sentencia.

CUARTO.- Las acusaciones interesaron la Responsabilidad del acusado y la Responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo, Jose Manuel .

Al respecto Axa Compañía de Seguros SA, alego que la póliza del vehículo suscrita, corresponde a un vehículo de ocasión, siendo el asegurado Sergio , estableciéndose en su art. 3.2 (página 5) 'Delimitación de la cobertura' que dice que 'las garantías de la presente póliza surten efecto para cada uno de los vehículos asegurados, exclusivamente desde el momento en que se comunica a Axa su inclusión en el contrato y siempre que el uso del vehículo asegurado, en el momento del siniestro, corresponda a una de las situaciones que se mencionan a continuación y con los limites y condiciones establecidas para cada una de ellas específicamente', añadiendo que corresponde a 'a) Demostraciones de compra siempre que: - el conductor en el momento del siniestro sea uno de los vendedores/demostradores nominados en el presente contrato o el eventual comprador del vehículo si está acompañado por uno de dichos vendedores/demostradores; - el siniestro se produzca dentro de horario comercial.... b) usos propios de la actividad de la empresa relacionados con tareas relativas a reparación, inspecciones de ITV, carrozados, mantenimiento y limpieza, siempre que: el conductor al momento del siniestro sea un empleado...- el siniestro se produzca en horario laboral... c) Traslados siempre que: - el conductor en el momento del siniestro sea un empleado... - el siniestro se produzca en horario laboral... ', confirmando de modo taxativo que 'Cualquier otra circunstancia en que pueda producirse el siniestro distinta a las mencionadas anteriormente se entenderá como no cubierta por esta póliza' y con una ampliación de cobertura vehículo de ocasión a conductor gerente. Es notorio no solo la radical diferencia entre los hechos y los supuestos lógicos y naturales a una póliza de vehículos de ocasión, sino que igualmente resulta evidente que el imputado no es ninguna de las personas reseñadas en póliza (sea tomador, sea propietario, sea conductor titular, sea conductor autorizado), razones todas ellas por las que no correspondería a la compañía asumir las consecuencias del repetido siniestro, interesando la necesaria intervención del Consorcio de Compensación de Seguros.

Las alegaciones de la Compañía de seguros han de ser rechazadas ya que a pesar de las dificultades interpretativas de la legislación vigente, mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así la Sentencia de 20 de marzo de 2013 , que desde la perspectiva penal, el hecho es doloso y desde la perspectiva del seguro de la circulación, es un hecho de la circulación que debe ser indemnizado en los términos de la interpretación contenida en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007. Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer las causas de exclusión que alega. El dogma 'el dolo no es asegurable' permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero la ley -art 76- por razones de equidad ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso.

Al respecto y sin dejar de reconocer el debate suscitado en torno a este tema, puede traerse a colación la STS núm. 384/2004, de 22 de marzo , en cuyo fundamento jurídico noveno, se dice expresamente: 'lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro por él ocasionado de mala fe, pero que no impide que, en este caso, el asegurador responda frente a terceros perjudicados'. También en el fundamento jurídico primero de su sentencia 127/2004, de 2 de febrero , ratifica esta conclusión sobre la idea de que 'el tercero inocente es ajeno a la causación del daño sufrido, debe ser indemnizado independientemente de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o penal del propio asegurado'.

Así pues, y pese a que el articulo 19 de la Ley de Contrato de Seguro establece la regla general de la inasegurabilidad del dolo del asegurado, y aún admitiendo que es cierto que los limites de la póliza son oponibles frente a terceros, también lo es que por disposición de la Ley pueden ampliarse esos limites, tal y como ocurre con la producción dolosa del siniestro por parte del asegurado en el articulo 76 de la referida Ley , la cual establece la acción directa frente al asegurador del perjudicado o sus herederos para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Y, precisamente porque no cabe asegurar el dolo y por tanto, el mismo no puede quedar dentro del objeto del contrato de seguro, la Ley reconoce al asegurador el derecho de repetir contra el asegurado, a fin de que el deber de indemnizar recaiga finalmente sobre quién causó el siniestro. Lógicamente, si el seguro de responsabilidad civil es aquel que tiene por objeto ( art. 73 LCS ) el que 'el asegurador se obliga a cubrir, dentro de los limites establecidos por la Ley y el contrato, el riesgo de quedar gravado el patrimonio del asegurado por el nacimiento de una obligación de indemnizar, derivada de su responsabilidad civil', no tendría sentido establecer la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera porque en determinados supuestos, que en principio no pueden ser considerados incluidos en el contrato de seguro, como es el caso de las actuaciones dolosas, el asegurador no tuviera la obligación de cumplir su obligación. Tal derecho de repetición se prevé precisamente, porque la producción dolosa de un siniestro queda fuera de la cobertura del contrato, quedando exenta de la obligación de responder frente al asegurado, pero no frente al tercero perjudicado.

Por tanto de conformidad con los arts. 73 y 76 de la LC . de Seguro responde como Responsable civil directo la compañía aseguradora del vehículo del acusado Axa Compañía de Seguros SA al quedar probado que ocasionó las lesiones y daños en los vehículos referidos, respondiendo en este caso de los daños materiales y físicos y como Responsable civil subsidiario el dueño del vehículo Jose Manuel .

QUINTO.- Por la Acusación Particular se interesó la aplicación a las cantidades indemnizatorias del art. 20 de la LCS .

El monto de las indemnizaciones asciende a 11.060,51€, por todos los conceptos.

La Aseguradora Axa Compañía de Seguros SA, no consignó cantidad alguna.

Para dar una interpretación coherente al contenido del art. 20 de la LCS . que regula los intereses moratorios en los que incurren las aseguradoras, merece la pena recordar cual es la naturaleza de estos intereses, ya que no son exclusivamente compensatorios, ni moratorios en el concepto civil ordinario, sino que son unos intereses moratorios específicos de alguna forma coercitivos, al objeto de que las aseguradoras indemnicen y asistan a las victimas en siniestros amparados por las coberturas aseguradoras de las entidades.

El art. 18 de la LCS . establece para el asegurador la obligación de satisfacer la indemnización al termino de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer el alcance del siniestro y en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo, fijando la situación de mora el art. 20.3 del texto legal citado en el incumplimiento de la prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o en el impago del importe mínimo que pudiera deber dentro de los cuarenta días de la recepción de la declaración de siniestro.

Se establece por tanto una obligación integrada por los elementos del deber y responsabilidad para la aseguradora de determinar el alcance del siniestro y ello con independencia del proceso penal cuya existencia no da cobertura a la pasividad de la responsable civil.

Las dificultades para conocer el alcance exacto de las lesiones y sus consecuencias se salva desde el momento que el art. 9 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos de motor de 29 de Octubre de 2004, establece un mecanismo sencillo para enervar la mora, sin exigir, cuando no pueda determinarse la exacta valoración de los daños causados a las personas, una consignación exacta y si meramente estimativa. Algo que en la práctica cotidiana vienen haciendo en multitud de ocasiones las entidades aseguradoras, aportando en el mejor de los casos un informe médico sobre el previsible tiempo de curación y secuelas y consignando o avalando el pago en alguna de las formas previstas legalmente, evitando así la imposición de intereses, una vez declarada la suficiencia de la garantía.

Lo expuesto lleva a entender que la compañía aseguradora Axa ha incurrido en mora ( art. 20.3 LCS ), al no cumplir en lo esencial con el precepto, de por lo menos adelantar una cantidad estimativa de los perjuicios aunque luego y a medida que se fueran fijando las lesiones y secuelas fueran adelantando otras cantidades.

Por lo que se aplicaran de oficio los intereses del art. 20.4 de la LCS . y de conformidad con la STS. de 20 de marzo de 2007 , devengaran durante los dos primeros años, a contar desde la producción del siniestro, el día 28 de abril de 2015, el interés del dinero incrementado en el 50% de su tipo. A partir del segundo año devengara un interés moratorio del 20% anual.

SEXTO.- Es autor penalmente responsable de dos delitos de Lesiones Imprudentes de los arts. 152. 1.1° y 2°y 152.2, en concurso ideal del art. 77 con un delito de Conducción temeraria del art. 380.1°, a penar por el delito más grave , art. 380.1°, en su mitad superior, de conformidad con el art. 382, todos del Código Penal el acusado Anselmo , por haber realizado material, directa y voluntariamente los requisitos que integran aquella figura delictiva.

SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal todo responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y ss. Las costas del juicio le serán impuestas al acusado por imperativo del art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede, adopto el siguiente.

Fallo

Absuelvo al acusado Anselmo , del delito de Robo con intimidación del que venia imputado, con declaración de las costas de oficio.

Condeno al acusado Anselmo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de LESIONES IMPRUDENTES, en concurso ideal con un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definidos, a la pena de prisión de dieciséis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años y siete meses, con aplicación del art. 47 del CP , con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para conducir y al pago de las costas procésales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 320€ por las lesiones y al Policía Nacional NUM001 , en la cantidad de 1550€ por las lesiones y por la secuela de algia postraumática, en 790€,

Debiendo indemnizar al Ministerio del Interior, Área de Automoción del CNP, por los daños del vehículo con matricula TRM-....-UR , en la cantidad de 283,93€; A Arval, BNP Paribas Group, por los daños en el vehículo con matricula WQD-....-WQ , en la cantidad de 1123,04€; A Alphabet España Fleet Management, SA., por los daños en el vehículo con matricula QKS-....-QK , en la cantidad de 1566,76€; A Arval, BNP Paribas Group, por los daños en el vehículo con matricula DZH-....-DZ , en la cantidad de 1170,74€; A Alphabet España Fleet Management, SA., por los daños ocasionados al vehículo con matricula KBW-....-KB , en la cantidad de 4256,04€.

Declarándose la Responsabilidad civil directa de Axa Compañía de Seguros SA y la Responsabilidad civil subsidiaria de Jose Manuel .

Devengando dichas cantidades el interés legal prevenido en el art. 20.4 Ley Contrato de Seguro desde el 28 de abril de 2015, durante los dos primeros años, el interés del dinero incrementado en el 50% de su tipo. A partir del segundo año, devengara un interés moratorio del 20% anual, hasta su completo pago o consignación.

Hágase entrega definitiva de lo sustraído y recuperado a su legitima propietaria.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de DIEZ días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Llévese certificación a los autos principales.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, estándose celebrando audiencia pública y en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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