Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 280/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100209

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1751

Núm. Roj: SAP GR 1751/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 280/16.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (Rollo 384/15 ).-
P. ABREVIADO Nº 185/15 (J. INSTRUCCIÓN Nº 8 GRANADA).-
Ponente: Ilma. Sra. Laura Martínez Diz.
NIG: 1808743P20140030414.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
- SENTENCIA Nº 32 -
ILTMOS. SRES.:
Presidente :
D. Jesús Flores Domínguez.
Magistradas :
Dª Rosa María Ginel Pretel.
Dª Laura Martínez Diz .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 26 de enero de 2.017
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Rollo de Apelación nº 280/2016, procedente del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Granada, por una falta de daños y otra de amenazas, siendo parte el Ministerio Fiscal;
como apelante, Roman , representada por la Procuradora Sra. Cuadros López y defendido por el Letrado
Sr. Mejías Tallón; como apelante Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Espigares Huete y
defendido por la Letrada Sra. López Roldán habiendo actuado como ponente la Iltma. Sra. Laura Martínez
Diz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia núm. 184 de fecha 27 de abril de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 18-05-2014, sobre las 19:30 h, se produjo una discusión entre el acusado Luis Carlos y Roman en la planta NUM000 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Maracena(Granada) motivada por unos recalos de agua.

Tras finalizar esta discusión vecinal, el otro coacusado, padre de Roman , llamado Leon , se personó en la planta NUM000 , piso DIRECCION000 , y lanzó un macetero contra la puerta del domicilio de D. Luis Carlos , generando desperfectos cuya reparación ascienden a 182 €.

Acto seguido, D. Luis Carlos , salió al exterior de su vivienda y le dijo a su vecino 'te voy a matar', 'dejadme que lo mato'.



SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: '1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leon como autor de una falta de daños del art.625 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art.53 del Código Penal .

En materia de responsabilidad civil, D. Leon deberá indemnizar a D. Luis Carlos en el importe de 182 €, cantidad que devengará el interés legal del art.576 de la L.E.Civil .

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Carlos como autor de una falta de amenazas del art.620 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art.53 del Código Penal '.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, solicitándose por la representación de Roman , que con revocación de la sentencia de instancia, se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado de la falta de daños del art. 625 del C.P . (en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 1/2015 de 30 de marzo) por la que ha sido condenado; por la representación procesal de Luis Carlos , se solicitó la anulación de la sentencia con devolución de actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, y la revocación de la misma, dictando otra en su lugar otra por la que se absuelva al Sr. Luis Carlos como autor de la falta de amenazas por la que ha sido condenando, y en concepto de responsabilidad se condene al Sr. Leon al pago de los daños ocasionados en el macetero ascendientes a 20 €.



CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación, se les dio traslado a las demás partes por el plazo común previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los efectos legalmente previstos, tras lo cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2.017.



QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcrita, mortificándolo unicamente en el sentido de suprimir en los mismos su último párrafo.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso interpuesto por la Defensa del Sr. Leon se alegan como motivos de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, ello, en base a considerar que no ha quedado acreditado el elemento intencional de la falta de daños por la que ha sido condenando, pues mantiene que la actuación del mismo fue únicamente la de evitar que el macetero que sujetaba el Sr. Luis Carlos y que intentaba lanzar a su hijo se produjese, de manera que, ante ello le dio un manotazo a éste para evitarlo, provocando que el objeto cayera al suelo, pero sin que golpease en ningún momento la puerta, como así manifestaron testigos presenciales en la vista oral. Además, los supuestos daños producidos, no tienen relación temporal ni causal con los hechos acaecidos, siendo que su constatación se produjo con posterioridad al día de los hechos. Por ello, se considera que el juzgador a quo realiza una serie de valoraciones subjetivas sobre los testimonios vertidos en el acto de la vista.

La defensa del Sr. Luis Carlos en su escrito de apelación, alega error en la valoración de la prueba, falta de motivación fáctica y vulneración del principio acusatorio. Y ello en base a considerar, respecto del error en la valoración de la prueba, que realmente la practicada, evidencia que la infracción cometida no puede calificarse como falta de daños, sino como delito del art. 263 del C.P ., desde el momento en que el presupuesto aportado por esta parte, cuantifica los daños ocasionados en la puerta en 1.040 € e incluso la perito judicial, modificando su inicial informe admite una disminución respecto de la cuantificación realizada inicialmente en su informe, pero situándola en todo caso en 550 €. Y siendo así las cosas, el juzgador a quo, erróneamente entiende que los daños ocasionados son susceptibles de reparación y los fija en 182 € conforme al presupuesto aportado de contrario, que además no fue ratificado en el juicio oral por su autor ni por tanto sometido a contradicción.

Esta parte, considera vulnerado además el principio acusatorio que rige el proceso penal, pues manifiesta que el Ministerio Fiscal fue la única acusación que inicialmente calificó los hechos atribuidos a esta parte como un delito leve de amenazas del art. 171.1 del C.P ., pero en conclusiones definitivas, modificó dicha calificación suprimiéndola, de manera, que, siendo la única parte que ejercía acusación en este sentido, debe ser absuelto el Sr. Luis Carlos de la falta de amenazas por la que finalmente fue condenado.

Finalmente, se alega que la sentencia de instancia en lo referente a la responsabilidad civil no hace alusión alguna a la rotura de macetero propiedad de la Comunidad que resultó dañado, valorado en 20 €.



SEGUNDO .- Comenzando por el primero de los recursos interpuestos, se ha de tener en cuenta que respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, se trata de examinar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal, verificar que la valoración no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Pero las posibilidades de esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante la cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Este principio, debe distinguirse del error en la apreciación de la prueba, pues si el primero se refiere a un juicio sobre la prueba misma, este segundo se refiere a un juicio sobre su interpretación, en el que con el límite de la reformatio in peius , se podrá revisar la valoración efectuada en la instancia sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que sólo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que se ha llegado; y 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECrim .- Dicho lo anterior, cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues ha existido actividad probatoria de cargo suficiente y practicada con las debidas garantías, que lleva concluir con que no se puede hablar de vacío ni de ausencia de actividad probatoria. El debate se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada cabo por el juzgador, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria, y que por tanto, debe mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea, ya que, como se ha apuntado, esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación. Ahora bien, esta revisión no puede entrar a valorar la credibilidad que al juzgador le merecen los testigos que depusieron en la vista, ni siquiera visionando la grabación videográfica del acto del juicio, pues esto es algo que corresponde en exclusiva al juzgador a quo, que es quien goza de inmediación y ha percibido por tanto directamente los testimonios realizados, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento o su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Y en este caso, el Juez a quo, expone clara y exhaustivamente por qué da más credibilidad a unos testigos que otros, testimonios de los que se desprenden claramente todos los elementos necesarios, para condenar al recurrente por la infracción por la que finalmente fue condenado.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto.



TERCERO.- Respecto al segundo de los recursos, considera el recurrente en primer lugar que se ha producido un error en la valoración de la prueba a la hora de optar por cuantificar los daños ocasionados en 182 euros, aceptando el presupuesto de reparación aportado por la Defensa del Sr. Leon . Ahora bien, a la vista tanto del informe pericial (f. 47) como de los presupuestos aportados por ambas partes ( f.41 y f.191), dada la parquedad o falta de exhaustividad del primero, y teniendo en cuenta que ninguno de los presupuestos aportados por las partes está elaborado por especialistas del ramo, pero teniendo en cuenta al mismo tiempo que conforme al presupuesto aportado por el Sr. Leon la perito judicial sí estimó posible la reparación de la puerta en cuestión, y por aplicación del principio in dubio pro reo, consideramos que habrá de estarse al menos oneroso de los tres, estimando por tanto correcta esta Sala, la conclusión a la que llegó el Juez a quo.

En cuanto a la falta de amenazas por la que ha sido condenando el Sr. Luis Carlos , efectivamente ha de absolvérsele, pues el Ministerio Fiscal fue el único que en su escrito de conclusiones provisionales acusaba por un delito leve de amenazas, retirando tal solicitud en conclusiones definitivas.

Finalmente, respecto a la responsabilidad civil cuantificada en 20 € por la rotura del macetero de la Comunidad de vecinos y sobre la que la sentencia de instancia no se pronuncia, no le es posible a esta Sala entrar a resolver sobre tal petición, pues supondría un pronunciamiento que correspondería a la primera instancia, y sobre ello, ya nos hemos pronunciado en repetidas ocasiones, en el sentido de que hubo de haber sido la parte en su momento, debió haber interesado aclaración o rectificación de la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso interpuesto.



CUARTO. - A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Roman , se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo, por no apreciar la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.

Respecto al recurso interpuesto por la representación de Luis Carlos , al haber sido estimado en parte, las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cuadros López en nombre y representación de Roman , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, en el Rollo núm. 384/2015 , a que este Rollo de Sala núm. 280/2016 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin especial declaración de costas en esta alzada.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Espigares Huete en nombre y representación de Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, en el Rollo núm. 384/2015 , a que este Rollo de Sala núm. 280/2016 se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución unicamente en cuanto al pronunciamiento referido a la condena del Sr. Luis Carlos por una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . (en su redacción anterior a la reforma operado por L.O. 1/2015 de 30 de marzo), confirmando el resto de los pronunciamientos, sin especial declaración de costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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