Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 42/2016 de 13 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTIN BLANCO, SILVIA
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 48020370012017100232
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1393
Núm. Roj: SAP BI 1393/2017
Resumen:
ES:APBI:2017:1393SILVIA MARTIN BLANCOfalseAudiencia Provincial de Vizcaya
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-16/007625
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0007625
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 42/2016 - I
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES Y DETENCION ILEGAL Juzgado Instructor /
Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 592/2016
Contra / Noren aurka : Adriano
Procurador/a / Prokuradorea : AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Abogado/a / Abokatua : SALOME AYO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 32/17
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
MAGISTRADA: Dª. SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a 13 de julio de 2017.
Habiendo visto esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal 42/16,
seguida por los trámites del Sumario, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, por un delito
de homicidio en grado de tentativa, contra D. Adriano , representado por la Procuradora Dª. Amalia Allica
Zabalbeascoa y defendido por la Letrada Dª. Salomé Ayo Fernández y ejerciendo como acusación pública
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Dª. SILVIA MARTIN BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado instruido por la Ertzaintza de la Comisaría de Basauri se instruyó por el Juzgado de Instrucción 1 de Bilbao (Bizkaia) el presente Procedimiento Sumario, en el que fue acusado Adriano , y cuyos autos fueron remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 21 de junio de dos mil dieciséis.
SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y practicadas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, se confirmó el Auto dictado por el Juzgado Instructor declarando terminado el Sumario, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa para calificación, y señalándose para la celebración de la vista oral el período comprendido entre los días 27/06/2017 y 29/06/2017 en sesiones de mañana desde las 10 horas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de: Apartado
PRIMERO.- Se suprime en el cuarto párrafo la frase 'aprovechando el estado de aturdimiento y postración en que se encontraba su víctima' y en el párrafo séptimo suprimiendo la frase 'aprovechando igualmente el estado de aturdimiento y postración en que se encontraba su víctima'.
Apartado
SEGUNDO.- Se suprime la agravante 'ALEVOSÍA', y del artículo del Código Penal 139.1 el 1º apartado.
Apartado
QUINTO.- Queda sustituida íntegramente por el siguiente párrafo: Procede imponer al encausado la pena de 8 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo así como las penas de prohibición de aproximarse Erica a su domicilio, o lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 18 años y 6 meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Erica durante el mismo tiempo.
Procede condenar al procesado al abono de las costas del procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado para el cumplimiento de la pena que se imponga en sentencia.
En el apartado RESPONSABILIDAD CIVIL se añade lo siguiente: 'concretándose dicha responsabilidad civil en 57.477 euros'.
CUARTO.- En igual trámite, la defensa del Procesado y el propio interesado mostraron su conformidad con el relato de hechos y las penas solicitadas.
HECHOS PROBADOS El encausado Adriano , con NIE NUM001 , número Perpol NUM002 , mayor de edad, nacido en Burkina Fasso el NUM003 de 1968, sin antecedentes penales computables a efectos de residencia y con situación administrativa regulara en España.
La tarde del día 3 de mayo de 2016, el procesado, acudió al domicilio de Erica , situado en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 - NUM006 de la localidad vizcaína de Basauri.
Encontrándose ambos en uno de los cuartos de la vivienda, por motivos no aclarados, Adriano guiado por el ánimo de acabar con la vida de Erica le golpeó en la cabeza con una porra de madera provocando que aquella cayera al suelo, para continuar propinándola numerosos golpes dirigidos a la cabeza, aprovechando que aquella yacía en el suelo y causando a aquella una importante pérdida de sangre. La agresión continuó hasta que la porra de madera se partió en dos.
Adriano arrastró a Erica hasta el dormitorio, tumbándola en la cama donde y con renovado propósito de eliminarla, usando una daga ornamental sin filo, intentó cortar el cuello de Erica pasando la daga de lado a lado en varias ocasiones sin lograr su finalidad.
De igual modo, Adriano , utilizando un cuchillo u otro objeto punzante y cortante, lanzó varias puñaladas a ambos lados del cuello así como en la zona izquierda del tórax de Erica , que no alcanzaron su objetivo de acabar con su vida, dado que aquella se mantenía tumbada en la cama con ambos brazos cruzados rodeando el cuello para evitar el fatal desenlace. No obstante fue alcanzada por varias de las cuchilladas.
Por otra parte, Adriano empleó un cuchillo u otro objeto cortante, para causar un gran corte en el labio, otro en la mejilla izquierda y varios cortes en la cara de Erica , causándole de modo gratuito una mayor agonía.
Como no conseguía acabar con la vida de Erica , Adriano tomó una almohada y se la colocó en la cabeza para tratar de asfixiarla, llegando a causarle una fractura abierta en la nariz dada la fuerza empleada en dicho intento, sin llegar a culminar su intento debido a la resistencia ofrecida por Erica .Dado que Erica se resistía a perder la vida y como consecuencia de un forcejeo, ambos cayeron de la cama al suelo ,momento en el cual , Erica se rompió el brazo izquierdo y el quinto metacarpiano de la mano izquierda.
En un momento dado, Erica se hizo con una tijera que clavó a Adriano con objeto de evitar su muerte.
Tal circunstancia unida al cansancio acumulado, provocaron que áquel desistiera momentáneamente de su propósito.
De igual modo, con la finalidad de aumentar gratuitamente la agonía y angustia de Erica , Adriano la mantuvo desnuda de cintura para abajo, llegando a colocar en sus genitales un pincho de trinchar pollos, con el que le amenazaba cada vez que gemía o se quejaba o hacia algún ruido como consecuencia del dolor producido por las heridas.
Cuando la pareja de Adriano , Tomasa , llegó al citado domicilio en busca de su marido, sobre las 02:00horas del día 4 de mayo de 2016, Adriano se sobresaltó y pensando que la policía trato por última vez de acabar con la vida de Erica , intentando clavarle en la sien el pincho de trinchar pollos, no consiguiendo su finalidad al ser interrumpido por la entrada de Tomasa .Acto seguido abandonó precipitadamente el domicilio.
Erica fue evacuada al hospital siendo asistida inicialmente en el Servicio de Urgencias y posteriormente en el Servicio de Traumatología del Hospital de Cruces, donde quedó ingresada con el siguiente diagnóstico: -Fractura diafisaria de cubito izquierdo.
-Fractura de 5º metacarpiano de mano izquierda.
-Fractura abierta de huesos propios de la nariz con desviación derecha del tabique.
-Múltiples heridas en cuero cabelludo: sclp occipital, scalp fronto-parietal de 5x7 cm. De longitud.
-Heridas en región frontal derecha e izquierda.
-Múltiples cortes en región nasocilitar 1-2 cm. de profundidad longitud.
-Herida en región parotídea izquierda.
-Herida inciso-contusa transfixiante desde borde libre hasta base de la mucosa vestibular en hemilabio inferior derecho.
-Múltiples cortes en cuello, de 1-2 cm, de longitud y profundidad, en región cervical anterior izquierda (la más importante, situada a nivel supraclavicular con enfisema subcutáneo cervical que alcanza cara posterior a nivel C2), en ambas mastoides y área submentoniana.
-Varias heridas superficiales punzantes a nivel torácico izquierdo.
-Herida en 2º dedo de la mano izquierda.
-Hematomas en ambas manos y muñecas.
También fue valorada por los servicios de: 1. Cirugía plástica: donde se efectuó sutura por planos de las heridas faciales, indicando intervención quirúrgica de la fractura nasal.
2. Neurocirugía: donde se realizó sutura con grapas de las heridas de cuero cabelludo y zona cervical posterior.
3. ORL: donde se suturaron planos subcutáneos y piel de las heridas cervicales.
4. Traumatología: se saturo la herida del segundo dedo de la mano izquierda y se inmoviliza antebrazo izquierdo, efectuando preoperatorio para intervención conjunta del antebrazo y de fractura nasal, ingresando la lesionada en el Servicio de Traumatología.
Con fecha 10-05-2016 se procede a cirugía por el Servicio de Traumatología, practicando reducción abierta y osteosíntesis de cubito izquierdo, mediante placa e inmovilización mediante férula y por el Servicio de Cirugía Plástica a reducción de fractura de septal y de huesos propios con colocación de taponamiento y férula de yeso.
Esta lesiones y sus complicaciones evolutivas han precisado para su estabilización un periodo de 90 días, de las cuales 39 días fueron se asistencia en régimen hospitalario y 51 días de asistencia en régimen no hospitalario con incapacidad para sus labores habituales.
Persisten como SECUELAS: 1. Antebrazo izquierdo: Material de osteosíntesis y cicatriz de herida quirúrgica lineal, pigmentada y con puntos salientes de unos 11 cm de longitud en cara anteointerna del antebrazo.
2. Mano izquierda ,2º dedo: cicatriz de unos 2,5 cm. de longitud a nivel de la cara palmar de la flexura de la articulación inferior izquierda proximal.
3. Hispoestesia a nivel de área malar izquierda, donde se aprecia una zona de hundimiento.
4. Cicatrices en cuero cabelludo: a nivel de región coronal (parietal) bilateral, región parieto-temporal derecha y región parieto-occipìtal central, anfractuosas, pigmentadas y parcialmente cubiertas por el cabello, con una longitud que oscila entre 50 y 10 cm.
5. Cicatrices faciales: 5.1. Cicatrices anfractuosa, pigmentada, ligeramente retráctil, que partiendo de zona media del hemilabio inferior derecho, se dirige al mentón, con una longitud de unos 4 cm.
5.2. Cicatriz anfractuosa, pigmentada en área interciliar y raíz nasal, de unos 4 cm de longitud.
5.3. Cicatriz lineal, pigmentada en región ciliar derecha (mitad externa de la ceja), de unos 2 cm. de longitud.
5.4. Cicatriz lineal en área frontal derecha (zona media), pigmentada, de unos 3 cm. De longitud.
5.5. Cicatriz lineal en área frontal izquierda, próxima a la raíz del cabello, pigmentada, de unos 2 cm.
De longitud.
5.6. Cicatriz lineal, ligeramente pigmentada de aproximadamente 2,5 cm. de longitud en área malar izquierda.
5.7. Cicatriz submentoniana, lineal, pigmentada y ligeramente queloidea, de aproximadamente 1,5 cm.
de longitud.
6. Cicatrices en área cervico-toracica: 1. Tres cicatrices lineales, de unos 2 cm. de longitud cada una, `pigmentadas y paralelas entre sí en área clavicular izquierda.
2. Cicatriz lineal, pigmentada, arqueada, que partiendo de área mastoidea derecha se dirige hacia cara anterior del cuello, de unos 5 cm. de longitud.
3. Cicatriz lineal, pigmentada y queloidea, arqueada, que partiendo de área mastoidea izquierda se dirige hacia cara anterior del cuello, de unos 4 cm. de longitud.
4. Cicatriz lineal, queloidea y pigmentada, en base de la cara lateral izquierda del cuello, de unos 2 cm. de longitud.
5. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo de carácter moderado que se superpone a su patología psiquiátrica previa.
Erica , nacida el NUM007 -1963, no ha renunciado a ser indemnizada.
Con fecha 5 de mayo de 2016 se dictó Auto, en el que se acordó con respecto a Adriano , la medida cautelar de prisión provisional sin fianza encontrándose en prisión desde ese momento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delitos de ASESINATO en GRADO DE TENTATIVA en la persona de Erica previsto y penado en el art. 139.1.3 º; 138 ; 16.1 y 62 ; 57.1 y 48 del Código Penal .
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal ha introducido muy importantes modificaciones en la regulación que en el mismo se contiene de los delitos homicidio y asesinato . Tales modificaciones consisten fundamentalmente en el establecimiento de nuevas modalidades de ambos delitos y en la asignación a dichas figuras delictivas o, al menos, a sus supuestos más graves de marcos penales sustancialmente más elevados que los anteriormente previstos.
En el caso que nos ocupa, el artículo 139.1 del Código Penal establece que ' será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Con alevosía; 2º: Por precio, recompensa o promesa; 3º. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 4º Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. ' A la vista de los hechos probados, apreciamos la concurrencia de a circunstancia tercera, esto es, el ensañamiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2015, de 22 de octubre (REC: 10343/2015 ) ,hace un extenso análisis de la circunstancia agravante de ensañamiento, tanto de su elemento objetivo como subjetivo, describiendo la evolución jurisprudencial que ha experimentado este último. Dispone lo siguiente: 'El ensañamiento -hemos dicho en STS. 919/2010 de 14.10 -, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales han de sujetarse a los términos en los que el legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo ( STS. 775/2005 de 12.4 ).
El art. 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 ¿ dos elementos: uno objetivo , constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo , consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ). Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).
Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo' , de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno' , ( STS 357/2005 de 20.4 ).
Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito . Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos.
Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12.4 ): entendiendo, en definitiva, 'el término' deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 ).' En cuanto al grado de perfección del delito enjuiciado , estamos ante un caso de tentativa, pues los actos realizados por el encausado para ocasionar el resultado de muerte de Erica no obtuvieron el resultado querido, habida cuenta de que no se produjo la muerte de la víctima, por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, en concreto la propia resistencia empleada por la víctima y por la llegada al domicilio en el que se produjeron los hechos de la mujer del encausado.
Procede por ello la aplicación del artículo 62 del Código Penal conforme al cual 'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.
SEGUNDO.- El relato de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista, donde se respetaron los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de proceso penal.
En particular, nos encontramos en este caso con el pleno reconocimiento de los hechos por parte del procesado Sr. Adriano y la aceptación de la pena que le solicita el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas.
No obstante y a pesar de esta conformidad y dado el procedimiento Sumario Ordinario en el que nos encontramos, se realizó una mínima prueba en el acto de la vista que pudiera sustentar la decisión condenatoria que adoptamos en este momento.
Así, el procesado Adriano manifestó ante las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal que reconocía todos los hechos de los que se le acusaban, que era cierto que acudió aquel día a casa de Erica con el propósito de acabar con su vida, la golpeó con una porra en la cabeza hasta que ésta se rompió, de los brazos la arrastró hasta el dormitorio y la realizó cortes en el cuello con la daga así como cortes y pinchazos en el tórax con un cuchillo en el tórax y pinchazos con un cuchillo, que la ató con cinta de embalar, la cortó en el labio con un cuchillo, la amenazó con un palo de trinchar pollos, trató de asfixiarla con una almohada, que su mujer llamó a la puerta y en ese momento intentó acabar con la vida de Erica clavándole en la sien el palo de trinchar pollos.
Para completar tal manifestación del encausado compareció en el acto de la vista Erica , quien señaló que aquel día Adriano trató de matarla en varias ocasiones. Relató que la agresión se inició en el pasillo, según ella abrió la puerta al acusado y le dio la espalda, que ya en ese momento empezó a golpearla con una porra en la cabeza hasta que se rompió. Que recuerda que estaba luego ya en la habitación, que allí, con una daga trató de cortarla el cuello y le cortó el labio, que la pinchó en varias ocasiones con un cuchillo y trató de asfixiarla con una almohada rompiéndole la nariz y cayendo ambos al suelo debido a la resistencia que ella empleaba, rompiéndose en ese momento el brazo. Que estaba convencida de que la iba a matar. Que si gemía o hacía algún ruido la decía que iba a acabar lo que había ido a hacer. Que cuando la mujer de Adriano tocó el timbre del domicilio, el acusado la clavó un palo de trinchar pollos en la sien. Que temió por su vida desde el primer momento.
Pues bien, con estas manifestaciones del acusado reconociendo en líneas generales lo ocurrido y muy especialmente con la declaración de la víctima, que confirma lo ocurrido aquel día, tanto en cuanto a la secuencia de los hechos como en cuanto a la acción concreta del acusado hacia ella, entiende la Sala que se desvirtúa suficientemente la presunción de inocencia del acusado y se confirma el relato de hechos que hemos reflejado arriba.
La base probatoria de esta resolución se completa con los informes médicos que obran en la causa y con las periciales forenses realizadas en relación con las lesiones causadas a los dos perjudicados, periciales que no han sido impugnadas por la defensa, que por el contrario las acepta expresamente.
TERCERO.- De los hechos relatados es responsable en concepto de autor el encausado Adriano , conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP , dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.
CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, procede imponer la siguiente pena, que tiene cobertura en el texto penal y fue admitida expresamente por el procesado y su letrado: Por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente procede imponer a Adriano las penas de prohibición de aproximarse Erica a su domicilio, o lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 18 años y 6 meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Erica durante el mismo tiempo.
QUINTO.- Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal.
Por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido reiteradamente convalidada la aplicación del Baremo establecido para los accidentes de tráfico a delitos dolosos (por todas, sentencias 497/2006, de 3 de mayo , 782/2006, de 6 de julio , 1217/2006, de 11 de diciembre , 613/2009, de 2 de junio , y 752/2009, de 3 de julio ) y se complementa con la aplicación de un factor corrector porcentual, de magnitud variable según las circunstancias del caso, para compensar la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente (en este sentido, la citada sentencia 752/2009 ).
En este caso concreto, en atención a las lesiones causadas así como las secuelas físicas y psíquicas que padece la víctima, procede la condena del acusado Adriano al resarcimiento de los perjuicios causados a Erica , estimándose correcta la cantidad de 57.477 euros interesadas por el Ministerio Fiscal y que no han sido impugnadas por la defensa del acusado, mostrando s conformidad.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la imposición de las costas procesales al acusado, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.
SÉPTIMO.- Dispone el artículo 504.2 inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida. En el caso de autos, el acusado se encuentra en situación de prisión provisional en virtud de una resolución acordada en fecha 5-6-2016, por lo que el mantenimiento de la situación de prisión provisional queda cubierto por la citada resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Adriano como autor responsable de un delito de Asesinato en grado de tentativa, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las penas de prohibición de aproximarse Erica a su domicilio, o lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 18 años y 6 meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Erica durante el mismo tiempo.El encausado Adriano deberá abonar las costas del proceso.
El encausado Adriano deberá indemnizar a Erica en la cantidad de 57.477 euros, cantidades todas ellas con abono del interés legal previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
Será de abono al acusado el tiempo sufrido en prisión provisional por esta causa, sino le hubiese sido abonado a otra causa anterior.
En cuanto a la situación personal del acusado se mantiene la ya acordada de prisión provisional, que en caso de recurso podrá entenderse prorrogada hasta la mitad de la pena impuesta.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
