Sentencia Penal Nº 32/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 20/2018 de 18 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100580

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:580

Núm. Roj: SAP CU 580/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00032/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSC
Modelo: N85850
N.I.G.: 16078 41 2 2017 0003070
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2018
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Cayetano , Celso
Procurador/a: D/Dª M ANGELES PAZ CABALLERO, SONIA ELVIRA LILLO
Abogado/a: D/Dª NEREA SANCHO BEAMUD, LUIS ERNESTO FLORES ARAGORT
Rollo Sala: P.A. nº 20/2018.
Procedimiento Abreviado nº 4/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 32/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
D. JAVIER MARTÍN MESONERO.
Ponente: Sr. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
En la ciudad de Cuenca, a 18 de diciembre de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de los de Cuenca y su Partido, seguida por presuntos delitos de lesiones, (uno de ellos leve),
con el número de Procedimiento Abreviado del referido Juzgado 4/2018 y número de Rollo de Sala 20/2018,
contra Cayetano , (al que se le atribuye un presunto delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal
o, alternativamente, un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo Texto Legal ), mayor de edad, con
permiso de residencia NUM000 , nacido, según se refleja de forma literal en el documento que acaba de
indicarse, el NUM001 .1968 en STRYI-UKR, de nacionalidad rusa, sin antecedentes penales, que fue detenido
policialmente el 29.08.2017, decretándose, mediante Auto del mismo 29.08.2017 , su libertad provisional,
con obligación de comparecer ante los Órganos Judiciales correspondientes los días que fuese llamado,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Paz Caballero y asistido por la Letrada
Dª. Nerea Sancho Beamud, y contra Celso , (al que se le atribuye un presunto delito leve de lesiones), mayor
de edad, con permiso de residencia NUM002 , nacido, según se refleja de forma literal en el documento
que acaba de mencionarse-, el NUM003 .1981 en NEVIT DAG-RUS, de nacionalidad rusa, sin que consten
antecedentes penales del mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Elvira Lillo y
asistido por el Letrado D. Luis Ernesto Flores Aragort, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de
la acción pública , y actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Antecedentes

Primero. - Que en el Juzgado de Instrucción número 1 de Cuenca se incoaron, mediante Auto de 29.08.2017 , Diligencias Previas con el número 802/2017, (con ocasión de denuncia formulada por Celso ).

En ese mismo Juzgado se incoaron Diligencias Previas con el número 816/2017, (con motivo de denuncia interpuesta por Cayetano ), que se acumularon a las que se habían registrado con el número 802/2017. En ese mismo Órgano Judicial se incoaron Diligencias Previas con el número 904/2017, (con motivo de parte médico recibido), que también se acumularon a las que se habían iniciado con el número 802/2017.

Segundo .- Que por Auto de fecha 12.01.2018 se acordó continuar las Diligencias Previas, (acumuladas todas bajo el número 802/2017), por los trámites del Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, (fechado el 27.03.2018). Calificaba los hechos como constitutivos tanto de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del mismo Texto Legal , como de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal . El Ministerio Público indicó que Cayetano era responsable, en concepto de autor, del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del mismo Texto Legal , siendo responsable del delito leve de lesiones, en concepto de autor, Celso . El Ministerio Fiscal señaló que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados; interesando la pena de 3 años y 6 meses de prisión para Cayetano , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 3 meses de multa para Celso , con una cuota diaria 10 € y con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El Ministerio Fiscal concretó que Cayetano debería indemnizar a Celso en 560 € por las lesiones y en 6.000 € por las secuelas, (más los intereses legales), debiendo indemnizar Celso a Cayetano en 150 € por las lesiones, (aplicándose también a ello el interés legal). Igualmente interesó la imposición de costas a los acusados, (de forma proporcional).

Por Auto de 09.04.2018 se acordó, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca , la apertura de juicio oral, (contra Cayetano , por un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del mismo Texto Legal , y frente a Celso , por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ).

La representación procesal de Cayetano presentó escrito de defensa; negando los hechos que se atribuían al Sr. Cayetano y solicitando su libre absolución.

La representación procesal de Celso también presentó escrito de defensa. Venía a mostrar su disconformidad con los hechos que se atribuían al Sr. Celso y se solicitaba la libre absolución del mismo.

Tercero .- Que esta Sala, recibida la causa, procedió al registro y a la formación del correspondiente rollo, (P.A. nº 4/2018), señalando finalmente la celebración del juicio para el día 12.12.2018, (fecha en la que efectivamente se llevó a cabo en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual).

En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó la conclusión segunda de su escrito de acusación provisional, (añadiendo como propuesta alternativa que los hechos atribuidos a Cayetano eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ), y también la quinta, (solicitando en su caso para dicha propuesta alternativa, -para el referido delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal -, una pena de 20 meses de prisión) .

En dicho trámite de conclusiones la defensa de Cayetano precisó que alternativamente a la absolución, (petición principal), de existir delito atribuido al Sr. Cayetano sería aplicación el artículo 147.1 del Código Penal , (con discrecionalidad del Tribunal en cuanto a la pena a imponer).

HECHOS PROBADOS 1º. Que Cayetano , (mayor de edad, con permiso de residencia NUM000 , nacido, según consta de forma literal en el documento que acaba de referirse, el NUM001 .1968 en STRYI-UKR, de nacionalidad rusa, sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente el 29.08.2017, decretándose, mediante Auto del mismo 29.08.2017 , su libertad provisional, con obligación de comparecer ante los Órganos Judiciales correspondientes los días que fuese llamado), y Celso , (mayor de edad, con permiso de residencia NUM002 , nacido, según aparece de forma literal en el documento que acaba de mencionarse, el NUM003 .1981 en NEVIT DAG-RUS, de nacionalidad rusa, sin que consten antecedentes penales del mismo), trabajan en el ámbito de las atracciones de feria.

2º. Que el 29.08.2017 se celebraban las ferias en Cuenca capital.

3º. Que, durante las ferias de Cuenca, Cayetano vivía en una caravana, junto con otra persona, estacionada a la altura de la explanada del recinto ferial conquense, (en concreto en la calle Antonio Maura de esta capital), y Celso vivía en otra caravana, solo, estacionada en esa misma zona y muy próxima a la de Cayetano .

4º. Que, en fecha 29.08.2017, Cayetano y Celso terminaron de trabajar hacia la 01:00 horas, aproximadamente, y en ese momento ambos fueron a la caravana de Cayetano para cenar y beber algo, (incluida alguna bebida alcohólica), lo que estuvieron haciendo hasta las 03:00 horas, aproximadamente, de ese mismo día. En ese instante, (03:00 horas, aproximadamente), Celso salió de la caravana de Cayetano y se marchó a la suya.

5º. Que, cuando Celso se marchó, Cayetano comenzó a buscar en el interior de su caravana unos auriculares, de su teléfono, y como no los encontraba decidió llamar al teléfono móvil de Celso , para pedirle explicaciones por la falta de dichos auriculares.

6º. Que, muy poco tiempo después de dicha llamada telefónica y con ocasión de la misma, Celso volvió a la caravana de Cayetano . Celso se asomó a la puerta y empezaron ambos a hablar; para a continuación convertirse el diálogo en una discusión. En ese momento, la otra persona que vivía en la caravana de Cayetano , y que intentaba dormir, les dijo que se alejaran de allí.

7º. Que, cuando ambos, ( Cayetano y Celso ), se habían alejado unos metros de la caravana, y siendo las 03:30 horas, aproximadamente, del 29.08.2017, Cayetano y Celso comenzaron a pelearse mutuamente.

8º. Que, en el transcurso de dicha pelea, Celso agarró fuertemente del cuello a Cayetano y este último propinó un fuerte puñetazo en la boca a Celso , lo que le hizo caer al suelo.

9º. Que, como consecuencia del referido puñetazo propinado por Cayetano , Celso resultó con diversas contusiones, sufriendo arrancamiento de una parte del incisivo lateral superior izquierdo y una herida inciso contusa en la parte izquierda del labio superior. Las heridas sufridas por Celso necesitaron para su sanación dos puntos de sutura en el labio superior, bajo anestesia local, limpieza exhaustiva y cura local. Tardó en curar 10 días, (quedándole como secuela la pérdida de una parte del incisivo lateral superior izquierdo, -la parte que queda del incisivo él la sigue usando-, lo que le genera un perjuicio estético ligero porque en realidad dicha pérdida no es fácilmente visible), estando durante dos de tales días impedido para llevar a cabo sus tareas habituales.

10º. Que, como consecuencia del suceso descrito en el hecho probado 8º, Cayetano padeció erosión y dolor en la región cervical. Las heridas sufridas por Cayetano necesitaron para su sanación exclusivamente una primera y única asistencia facultativa. Tardó en curar, sin secuelas, 3 días; no estando durante ninguno de ellos impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.

11º. Que, en el momento de los hechos, Cayetano y Celso no estaban afectados en forma alguna por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Fundamentos


PRIMERO.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas: .Las circunstancias personales que figuran en el hecho probado 1º se extraen de las fotocopias del permiso de residencia de cada uno de los acusados, (fotocopias que figuran en los acontecimientos 93 y 94 del expediente digital relativo al P.A. 20/2018). El dato concerniente a la detención policial de Cayetano resulta del atestado policial, (acontecimiento 1 del expediente digital correspondiente a las Diligencias Previas 802/2017), y la libertad provisional del mismo obedece al Auto que figura en el acontecimiento 6 del expediente digital relativo a las Diligencias Previas 802/2017. La inexistencia de antecedentes penales de Cayetano se extrae del acontecimiento 12 del expediente digital concerniente a las Diligencias Previas 802/2017.

.El contenido de los hechos probados 2º a 5º se deduce de lo manifestado en el juicio por los acusados y por el testigo Eulogio .

.El contenido del hecho probado 6º viene a inferirse de lo declarado en el plenario por el testigo Eulogio .

.El contenido del hecho probado 7º responde a las manifestaciones en el plenario del testigo Eulogio , (cuando indicó, a preguntas de la Letrada Sra. Sancho, que vio las manos de Celso en el cuello de Cayetano ; de lo que se deduce la participación activa, y no meramente defensiva, de Celso en los hechos), en relación con lo ya indicado en su día en sede de instrucción por Cayetano , (al señalar libre y voluntariamente y en presencia de Letrado, cuando prestó declaración como investigado, '...originándose una pelea...'; véase el acontecimiento 5 del expediente digital relativo a las Diligencias Previas 802/2017), y ello teniendo en cuenta que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia, por ejemplo, de 25.11.2004, recurso 1226/2003 , que cuando puede afirmarse con total seguridad que las manifestaciones del investigado durante la instrucción han sido prestadas libre y voluntariamente y en presencia de Letrado, como sucedió en este caso, dicha confesión puede hacer prueba en contra de su autor; y aquí consideramos que la antes referida manifestación viene a conformar una confesión que hace prueba en contra de Cayetano respecto a su también participación activa, y no meramente defensiva, en los hechos.

.Del contenido del hecho probado 8º: -el dato referente al puñetazo y consiguiente caída al suelo se extrae de la declaración de Celso ; teniendo en cuenta, por un lado, que entre los acusados no había existido hasta el momento de los hechos mala relación, (así se deduce de lo manifestado por ambos en el plenario), que, por otro lado, desde un principio Celso ha sido uniforme en la narración de los hechos nucleares relativos al acometimiento que sufrió, (pues ya desde un inicio le manifestó al profesional del SESCAM que le atendió que había sufrido una agresión), y que, por último, sus manifestaciones vienen a estar corroboradas por los informes clínicos que obran en el expediente judicial digital, (parte médico enviado al Juzgado e informe del Médico Forense), debiendo tenerse presente al respecto que de la doctrina establecida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene a inferirse que es factible tomar en consideración exclusivamente una parte de las manifestaciones de un declarante y no otra u otras, (y así, por ejemplo, véase la Sentencia de 03.11.2015, recurso 10301/2015 ); -el dato relativo a que Celso agarró fuertemente del cuello a Cayetano se deduce tanto de las manifestaciones en el juicio del testigo Eulogio , (a preguntas de la Letrada Sra. Sancho), como de las propias declaraciones de Cayetano sobre el particular; teniendo también en cuenta, por un lado, que entre los acusados no había existido hasta el momento de los hechos mala relación, (así se deduce de lo manifestado por ambos en el plenario, como ya se ha dicho), que, por otro lado, desde un principio Cayetano ha sido uniforme en la narración de los hechos nucleares relativos a la acción de ser agarrado del cuello y que, por último, sus manifestaciones también vienen a estar corroboradas por los informes clínicos que obran en el expediente judicial digital. Y debe tenerse presente al respecto que, como antes se ha indicado, de la doctrina establecida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene a inferirse que es factible tomar en consideración exclusivamente una parte de las manifestaciones de un declarante y no otra u otras, (Sentencia de 03.11.2015, recurso 10301/2015 ).

.Del hecho probado 9º: -el aspecto relativo al perjuicio estético ligero, porque en realidad la pérdida de una parte del diente no es fácilmente visible, obedece a la apreciación directa en el plenario de la situación por parte de los Magistrados de la Sala, (apreciación directa que, como más adelante se especificará, está admitida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo); -el dato de seguir usando Celso la parte del incisivo que le queda se deduce de sus respuestas en el plenario a la Letrada Sra. Sancho, (cuando indicó que todavía no se había reparado la pieza); -su contenido restante responde al informe médico forense, (que figura en el acontecimiento 19 del expediente digital relativo a las Diligencias Previas 802/2017), y a la correlativa pericial practicada en el plenario; teniendo en cuenta que la Forense vino a indicar, (a preguntas de la Letrada Sra. Sancho), que tenía apuntado que a Celso le quedaba un pequeño fragmento del diente, (véase el vídeo 1 de la grabación del juicio entre los cortes 1#13#30 y 1#13#49).

Es evidente que la parte del diente se perdió como consecuencia del puñetazo, (no porque le faltara con anterioridad a Celso ; como parecía pretender en algún momento la defensa de Cayetano ), y ello por los siguientes argumentos: +por un lado, porque en el inicial parte médico ya figura como diagnostico 'arrancamiento de incisivo', (véase el informe médico incorporado dentro del acontecimiento 1 del expediente digital relativo a las Diligencias Previas 802/2017), lo que significa que el facultativo comprobó objetivamente la pérdida actual; +por otro lado, porque la Forense señaló en el plenario que el mecanismo causal de pérdida del incisivo es perfectamente compatible con haber recibido un puñetazo en la boca, (como así sucedió); +y, por último, porque Celso ha mantenido de manera uniforme desde un inicio tal manifestación y esta Sala, como anteriormente ya se indicó, considera creíbles sus manifestaciones al respecto.

Y tampoco resulta sostenible, (en contra de lo pretendido por la defensa de Cayetano ), que la parte del diente se perdiera como consecuencia de la caída al suelo de Celso ; pues, como ya hemos indicado, esta Sala ha considerado creíbles al respecto las manifestaciones de Celso al indicar que el diente se rompió por el puñetazo, (teniendo además en cuenta que aunque hipotéticamente se hubiera roto en la caída la consecuencia jurídica no habría cambiado; y ello al alcanzar a dicha hipotética situación el dolo eventual en la actuación de Cayetano ).

.El contenido del hecho probado 10º obedece al informe forense que figura en el acontecimiento 48 del expediente digital relativo a las Diligencias Previas 802/2017.

.El contenido del hecho probado 11º se infiere de las propias declaraciones de Cayetano en el juicio, (al manifestar, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no bebe alcohol y que igual a lo sumo esa noche había bebido un chupito), y también de lo manifestado por Celso en el plenario, (al señalar, también a preguntas del Ministerio Público, que había bebido unos chupitos pero que no estaba muy afectado; véase el vídeo 1 de la grabación del juicio entre los cortes 30#04 y 30#15), y todo ello teniendo en cuenta que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la hipotética apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, ( Sentencias del T.S., por ejemplo, de 11.10.2001 ó 25.04.2001 ), debiendo recordarse, (en consonancia con el Auto del Tribunal Supremo de 13.06.2003, recurso 2777/2002 ), que es constante doctrina la que determina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, e hipotéticamente intente sostener, resultando que en el caso de autos no existe el más mínimo dato objetivo que ponga de relieve que, en el preciso instante de los hechos, los acusados tuvieran sus facultades volitivas e intelectivas limitadas en grado alguno.



SEGUNDO.- Sentado que una riña mutuamente aceptada, (como aquí sucedió), descarta la agresión ilegítima, (como ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 30.03.2007, recurso 1707/2006 ), resulta: A. Que los hechos cometidos por Celso sobre Cayetano son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal , ya que Celso agarró fuertemente del cuello a Cayetano , (con arreglo al primer inciso del hecho probado 8º de la presente Sentencia), causándole lesiones que precisaron exclusivamente una primera y única asistencia facultativa, (conforme al hecho probado 10º de la presente Resolución).

B. Que los hechos cometidos por Cayetano sobre Celso , (reiterando que una riña mutuamente aceptada, como aquí sucedió, descarta la agresión ilegítima; como ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 30.03.2007, recurso 1707/2006 ), son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , (no de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , como más adelante se especificará). Y así, están presentes todos los elementos del citado tipo del artículo 147.1: -tal delito requiere un elemento objetivo, (lesión causada a la víctima por cualquier medio o procedimiento y que precisa, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), y otro subjetivo, (ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla), bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo, en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual; -aquí concurren efectivamente tanto las lesiones, en este supuesto causadas a Celso con ocasión de un puñetazo recibido por él en la boca, como el tratamiento médico y/o quirúrgico, al que tuvo que ser sometido Celso , (todo ello con arreglo al hecho probado 9º de la presente Sentencia). En este sentido debe recordarse que a los efectos propios y característicos del derecho penal, el tratamiento médico y/o quirúrgico, configurador del delito de lesiones, al que hace referencia el art. 147.1 del Código Penal , según la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son exponentes, entre otras muchas, las Sentencias de 02.06.1994 , 17.12.1994 , 03.05.1996 y 02.07.1999 , es aquel que, según la 'lex artis' de la medicina, está indicado como necesario o imprescindible para la curación o minoración de los efectos o consecuencias de la enfermedad ocasionada, consistiendo en la planificación de un sistema, método, actividad o actuación de naturaleza médica y de diversa índole, (ingesta o uso tópico de medicamentos, realización de curas, administración de sustancias inyectables por vía venosa o intramuscular, sometimiento a dietas, inmovilizaciones, rehabilitación u otros), cuya realización o ejecución tanto puede ser llevada a cabo por el propio médico como encomendada a auxiliares sanitarios y hasta impuesto su cumplimiento y observancia al propio lesionado, (dietas, rehabilitación, etc.), quedando únicamente fuera los actos de diagnóstico, de pura prevención o de seguimiento y vigilancia, (Ss. del T.S., por ejemplo, 06.02.1993 , 14.06.1994 , 27.12.1994 y 30.04.1997 ), y en el caso que tratamos Celso precisó puntos de sutura en el labio superior, (hecho probado 9º), resultando que la Sala 2ª del Tribunal Supremo incluso ha considerado tratamiento médico o quirúrgico la sutura en la modalidad conocida como steri-strip, (Sentencia, por ejemplo, de 27.11.2018 , recurso 2673/2017); -y también concurre aquí el tipo subjetivo del delito de lesiones, pues, como ya se ha dicho, basta un dolo genérico, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo, -dolo eventual-, circunstancia esta última que aquí concurre, ya que quien participa en una pelea y propina un puñetazo, (que fue, con arreglo al hecho probado 8º de la presente Sentencia, la actuación que llevó a cabo Cayetano ), responde por dolo eventual de las consecuencias de ello, (y así lo vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, en Sentencia de 13.09.2004, recurso 346/2004 , cuyo criterio compartimos).

La argumentación para establecer que los hechos no encajan en el artículo 150 del Código Penal es la siguiente: 1. No concurre en el presente caso la deformidad a que se refiere dicho precepto. La Sentencia de la Sala 2ª del T.S., por ejemplo, de 21.07.2010, recurso 512/2010, (con cita de otras del mismo Tribunal ), define la deformidad como irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal únicamente contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a esos factores como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de este último a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ella, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales; resultando que el tipo penal del artículo 150 no requiere una deformidad 'grave', que es la que contempla el artículo 149, siendo suficiente que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible, quedando excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética. Pues bien, la Sentencia de la Sala 2ª del T.S., por ejemplo, de 15.07.2010, recurso 512/2010 , establece que la evaluación de la posible deformidad deberá hacerse por la percepción directa que el Tribunal tenga de la persona lesionada, (y de ahí que hayamos dicho con anterioridad que la apreciación directa está admitida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo), y, en el caso que nos ocupa, la pérdida de una parte del diente de Celso no resulta fácilmente perceptible a simple vista, (parte final del hecho probado 9º de esta Sentencia), pues los integrantes de esta Audiencia no constataron esa pérdida ni siquiera en los precisos momentos en los que él hablaba, (contestando a las preguntas que se le hicieron durante su interrogatorio), y esa circunstancia, (no resultar fácilmente perceptible a simple vista), ya excluye la pérdida de parte del diente, (con arreglo a la doctrina del T.S. antes expuesta), del concepto de deformidad.

2. La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30.07.2007, recurso 1707/2006 , viene a establecer que cuando, (descartada la deformidad; como ya hemos dicho que aquí sucede), queda un defecto funcional que limita pero no inutiliza el uso y manejo del correspondiente miembro corporal, debe acudirse al tipo del artículo 147.1 del Código Penal , (al no haber inutilidad), y no al tipo del artículo 150. Y ciertamente no existe inutilidad de la parte del diente restante, pues Celso , como él vino a reconocer en el plenario, sigue usando esa parte de diente, (ya que respondió a la Letrada Sra. Sancho que todavía no se había reparado la pieza), suponiendo todo ello un defecto funcional que limita pero no inutiliza el uso y manejo de la parte del diente que queda.



TERCERO.- Cayetano , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos anteriormente ya descritos, es responsable, en concepto de autor del artículo 28, primer párrafo, del Código Penal , de un delito de lesiones del artículo 147.1 de ese mismo Texto Legal , (con arreglo a la petición alternativa del Ministerio Fiscal). Por tanto, se le condenará por dicho tipo penal y se le absolverá del delito del artículo 150 del Código Penal (que, con carácter principal, le venía atribuyendo el Ministerio Público).

Celso , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos anteriormente ya descritos, es responsable, en concepto de autor del artículo 28, primer párrafo, del Código Penal , de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 de ese mismo Texto Legal .



CUARTO.- No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- Los límites de la discrecionalidad judicial para la imposición de la pena son la exigencia de motivación, (explicando la razón de la decisión adoptada), y la exigencia de no arbitrariedad, (respetando algunos condicionamientos, como la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas de ejecución, y demás circunstancias concurrentes), y en tal sentido se viene pronunciando la Sala 2ª del T.S., (Sentencias, por ejemplo, de 12.06.1998 y de 11.05.1999 ).

Pues bien, esta Audiencia Provincial estima procedente imponer a Cayetano , (por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ), una pena de multa, en vez de una pena de prisión, (y ello teniendo en cuenta, por un lado, que él no tiene antecedentes penales de ningún tipo y, por otro lado, los pocos días que tardaron en curar las lesiones causadas a Celso ; en concreto, 10 días). Y sentado lo anterior, consideramos oportuno imponer la extensión temporal de la pena de multa en su grado mínimo, (6 meses), y ello, aparte de tomar también en consideración las circunstancias antes expuestas, (ausencia de antecedentes penales y los pocos días que tardaron en curar las lesiones causadas a Celso ), teniendo en cuenta la ligera repercusión del perjuicio estético sufrido por Celso , (que no es fácilmente visible). La cuota diaria de la multa será de 10 €, (atendiendo a que Cayetano trabaja en el ámbito de las atracciones de feria y que, por tanto, tiene ingresos), cuota que, por otro lado y al ser tan próxima al mínimo legal, no necesita mayor justificación. Y así, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido a establecer, en Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , que si bien algunas de sus Resoluciones se muestran radicalmente exigentes aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en 3 €, (equivalentes a quinientas de las antiguas pesetas), no requiere de expreso fundamento, ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las Ss. de la Sala 2ª del T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil de las antiguas pesetas, hoy equivalentes a 6 €, y la segunda incluso para la de tres mil de las antiguas pesetas, (hoy equivalentes a 18 €; y que incluso viene a ser una cuota superior a que la que se establecerá en esta Sentencia), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' . A su vez, la S. de la Sala 2ª del T.S. de 11 de julio de 2001 insiste, con reiterado fundamento y reuniendo la doctrina de esa Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Ahora bien, y como señala la Sentencia nº 175/2001, de 12 de Febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, (como sucede en el caso de autos; en el que se ha impuesto un máximo de cuota diaria para Cayetano de 10 €, -no habiendo acreditado él una situación de indigencia; cuando sobre él recaía la carga de acreditar esa hipotética situación, en cuanto que la misma viene a conformar un hecho impeditivo-, cifra que, por lo ya expuesto, no necesita mayor fundamento). En caso de impago, Cayetano quedará sujeto, (con arreglo al artículo 53 del Código Penal ), a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

A Celso procede imponerle, (por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ), la pena de multa en la extensión temporal mínima, (1 mes), y ello atendiendo a los pocos días que tardó en curar Cayetano , (en concreto, 3 días), con una cuota diaria de 10 €, (atendiendo a que Celso también trabaja en el ámbito de las atracciones de feria y que, por tanto, tiene igualmente ingresos; y todo ello teniendo presente la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta), con una responsabilidad personal subsidiaria, (con arreglo al artículo 53 del Código Penal ), de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; si bien teniendo presente que, tratándose de un delito leve, podrá cumplirse mediante localización permanente.



SEXTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados. Y al respecto debe indicarse lo siguiente: A. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido en Sentencia de 22.03.2017, recurso 1442/2016 , que: ".............El baremo introducido por la Disposición Adicional 8 de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , actualmente incluido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), no es obligatorio en sucesos distintos de los de circulación, y por tanto no resulta de imperativa aplicación cuando estamos ante delitos dolosos..........".

B. Sentado todo lo anterior, (no obligatoriedad del baremo en sucesos distintos de la circulación), y encontrándonos ante una pelea entre adultos que genera un total rechazo social estimamos adecuadas las cantidades que seguidamente se detallarán: 1. Celso deberá pagar a Cayetano un total de 150 €, (50 € por cada uno de los 3 días que Cayetano tardó en curar).

2. Cayetano deberá abonar a Celso 560 € por las lesiones, (dos días de incapacidad para su trabajo habitual a razón de 80 € cada uno de esos días; y ocho días sin incapacidad a razón de 50 € cada uno de ellos), y 2.000 € por las secuelas, (resultando irrelevante para conceder dicha indemnización que Celso se haya reparado ya o no el diente; pues el perjuicio está causado con independencia de una u otra de tales alternativas). Ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 10.07.1987 , que los Tribunales deben fijar la cuantía de la indemnización procurando, a todo trance, no proceder de un modo mezquino, tacaño y cicatero, minimizando las consecuencias lesivas del acto antijurídico, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas, magnificando lo sucedido desde el punto de vista económico. En igual sentido conviene precisar que es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sobre la responsabilidad civil en delitos, que la cuantía de la acción civil ejercitada en un proceso penal es potestad de los Tribunales de instancia; de tal modo que únicamente son impugnables las bases sobre las que se asientan, ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 06.11.1992 y 28.04.1995 ). Pues bien, entendemos que los ya referidos 2.000 € por las secuelas es la cantidad que viene a resultar adecuada y proporcionada, equitativa y no desorbitada, teniendo en cuenta que el perjuicio estético sufrido por Celso no es fácilmente visible, (como ya se ha dicho). Y llegados a este punto, consideramos que debemos aplicar el instituto de la compensación, (dado que Celso tiene que pagar a Cayetano 150 €), razón por la cual, (y efectuado ya dicho descuento), exclusivamente se contendrá en el Fallo de la presente Sentencia un pronunciamiento de condena por responsabilidad civil respecto de Cayetano para que él pague a Celso un total de 2.410 €, (560 € por las lesiones más 2.000 € por las secuelas y menos los 150 € ya referidos de compensación), cifra que devengará desde la fecha de la presente Sentencia el interés establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- En realidad ni Celso ni Cayetano se han constituido como acusación particular, (al primero le rechazó tal posibilidad el Juzgado de Instrucción y no se recurrió tal determinación, -por lo que la misma fue consentida-, y el segundo en ningún momento ha manifestado su expresa voluntad en tal sentido; razón por la cual las palabras de su Letrada en conclusiones indicando que se adhería a la acusación del Ministerio Fiscal hacia Celso no dejan de ser unas simples manifestaciones englobadas en su única y real pretensión de absolución de Cayetano ), motivo por el cual no puede existir pronunciamiento alguno respecto de hipotéticas costas de acusaciones particulares. Sentado lo anterior, y en atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 239 y siguientes , se impondrán a los condenados las costas de esta instancia, en los porcentajes que más adelante se detallarán, declarándose de oficio las costas que excedan de dichos porcentajes.

Llegados a este punto, entendemos que los porcentajes adecuados deben ser los siguientes: *en el Juicio Oral, (que es único), en realidad se trataron 3 delitos, (1 delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , -que se atribuía a Cayetano -, 1 de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , -que también se atribuía a Cayetano , si bien de forma alternativa), y 1 delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , (que se imputaba a Celso ); *del íntegro trabajo procesal desarrollado en este proceso, (es decir, del 100% que supone la unidad del juicio), consideramos que por la inherente complejidad de los delitos no leves frente a la mayor sencillez de la comprobación y estudio del delito leve debe atribuirse un 80% a los delitos no leves, (por lo que resultaría un 40% por cada uno de los 2 mencionados delitos), y un 20% por el delito leve; *partiendo de dichos porcentajes, si Cayetano va a ser condenado por un delito no leve, (del artículo 147.1 del Código Penal ), debe soportar un 40 % de las costas; *partiendo también de los mencionados porcentajes, si Celso va a ser condenado por un delito leve, (del artículo 147.2 del Código Penal ), debe soportar un 20 % de las costas; *el porcentaje restante de las costas, (es decir, el 40%), se declarará de oficio, (dado que Cayetano será absuelto del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal que se le atribuía).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cayetano , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable, (en base al párrafo primero del artículo 28 del Código Penal ), de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de 10 €, y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debemos condenar y condenamos a Celso , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable, (en base al párrafo primero del artículo 28 del Código Penal ), de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 10 €, y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; si bien teniendo presente que, tratándose de un delito leve, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Condenamos a Cayetano a que pague a Celso , (en concepto de responsabilidad civil derivada del mencionado delito y una vez efectuada la correspondiente compensación con la cifra que Cayetano debía percibir de Celso ), la cantidad de 2.410 €; suma que devengará desde la fecha de la presente Sentencia el interés establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos absolver y absolvemos a Cayetano del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que venía siendo acusado.

Condenamos a Cayetano a que pague un 40% de las costas procesales.

Condenamos a Celso a que pague un 20% de las costas procesales.

El porcentaje restante de las costas, (es decir, el 40%), se declara de oficio.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ( artículo 846 ter de la L.E.Criminal ), debiendo interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia, (por la remisión de dicho precepto al artículo 790 del mismo Texto Legal ).

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.