Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 428/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100019

Núm. Ecli: ES:APM:2018:574

Núm. Roj: SAP M 574/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0044414
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 428/2017
Procedimiento Abreviado 338/2013
Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 32/2018
En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 338/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, seguido
por delito de apropiación indebida, en el que resultó condenada María Purificación , ha venido a conocimiento
de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación
de María Purificación , contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2017 . Ha sido parte en la sustanciación
del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha de 2 de enero de 2017, se dictó sentencia cuyos ' HECHOS PROBADOS' dicen: '
PRIMERO.- Se declara probado que María Purificación , mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad española, Presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 entre los días 9/07/2007 y 11/06/2008, si bien con firma mancomunada sólo desde el día 17/07/2007 en entidad IBERCAJA, valiéndose de su condición y de que el Vicecepresidente de la Comunidad de Propietarios, D. Donato le firmaba cheques en blanco para no tener que desplazarse continuamente desde Alcalá de Henares, y con ánimo de enriquecerse ilícitamente y de causar perjuicio a la Comunidad de Propietarios, dispuso para sí de la cantidad de 13253,70E mediante cheques al portador emitidos desde el mes de agosto de 2007 hasta el 11/06/2008, con cargo a la cuenta NUM000 , titularidad de la citada Comunidad de Propietarios, y una disposición de efectivo por importe de 1500€, que son clamados por la Comunidad de Propietarios al no haberles sido restituidas.



SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que el procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a la acusada desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 30/09/2013 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 16/05/2016.' Y cuyo 'FALLO' dice: '1. Que debo condenar y condeno a María Purificación , como autora de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP en relación con el art. 249 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP , a las penas de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Que debo condenar y condeno a María Purificación a indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 con la cantidad de 14753,70€ más intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Corresponde a María Purificación abonar las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente como primer motivo en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Como segundo motivo, interesa la rebaja en dos grados de la pena por la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la Sentencia como muy cualificada.



SEGUNDO.- Se fundamenta como primer motivo el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada en el primer motivo, al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.

En el presente caso, el recurrente basa su recurso en únicamente, en una muy sucinta y escasamente motivada alegación, en exponer sus dudas en cuanto a que existe prueba suficiente de cargo respecto de la acusada, por no haberse realizado un informe pericial judicial que acreditase los actos apropiatorios de la condenada.

El motivo debe ser desestimado, pues como detallada y extensamente razona la sentencia, existe suficiente prueba de cargo para la condena del recurrente por delito de apropiación indebida. En efecto, como se analiza en la Sentencia, respecto de la prueba testifical vertida en plenario, en primer lugar la testigo Antonia , designada como presidenta cuando cesó la acusada, ha declarado que tras ser requerida por empresas que habían realizado trabajos comprobaron que no había dinero en la cuenta de la comunidad, que se había extraído dinero y que tampoco había jusitificación alguna del destino de los talones que se cobraron a nombre de la comunidad cuando la acusada era presidenta (minuto 13:41:50 y ss del soporte audio visual).

Asimismo, la testigo Sra. Eugenia , que accedió como administradora a la comunidad de propietarios tras el cese de la acusada, ha declarado reiteradamente (minuto 13:55:29 y ss) que de los extractos bancarios se comprobaron numerosos cheques cobrados y gastos que no tenían justificación alguna en cuanto a su destino durante el mandato de la acusada, por lo que requirieron a la acusada dichas justificaciones documentales, sin que le entregaran documental alguna.

A las anteriores declaraciones hay que añadir las testificales de otra vecina que estuvo presente en la junta en la que se cesó a la acusada, el actual presidente de la comunidad que también estuvo presente en dichas juntas, ratificando que no presentó la acusada pese a los requerimientos justificación alguna de las cantidades extraídas y cobradas mediante talón.

Destacable es también la testifical de la subdirectora de la entidad bancaria, que ha confirmado (minuto 14:23:50 y ss) que habitualmente iba la acusada a sacar dinero a nombre de la comunidad.

Por su parte, la acusada ha reconocido que cobró talones y extrajo cantidades durante su mandato como presidenta de la comunidad (minuto 13:16:00 y ss), que el vicepresendente (ya fallecido), le dejó firmados cheques al portador en blanco porque no vivía en la comunidad (minuto 13:21:28 y ss) y que los cobró, ofreciendo como argumento de descargo únicamente que las cantidades cobradas las destinaron a gastos de la comunidad, pero sin apoyar dichas manifestaciones en prueba documental tales como facturas, testifical o pericial alguna.

Asimismo, la documental obrante en autos acredita la emisión de unos cheques al portador (folios 105 a 128), en un momento en que no se comprobaba la identidad de quien los cobraba, a cargo de la comunidad y no respaldados por ningún otro tipo de soporte que explique su emisión, sin que la acusada haya aportado prueba alguna de que las elevadas cantidades cargadas en la cuenta a través de los cheques obedecieran a gastos relacionados con el sostenimiento de la comunidad de propietarios, ni las facturas que justifiquen las elevadas cantidades extraídas por el cobro de los cheques, ni testifical alguna de las personas o empresas que pudieran haber realizado el cobro de esos trabajos y cobrado por ellos.

Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO.- En cuanto al siguiente motivo del recurso, interesa la rebaja en dos grados de la pena por la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la Sentencia como muy cualificada.

Este motivo debe también desestimarse.

En primer lugar y antes de examinar el supuesto concreto, merece reproducirse el extracto de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 634/2016 de 14 julio . RJ 20165117 sobre los criterios para la muy excepcional rebaja en dos grados en caso de atenuante muy cualificada de dilaciones: '2. Esta Sala ha entendido en general que, en caso de atenuantes muy cualificadas, la degradación de la pena en un grado resulta obligatoria, mientras la reducción en dos grados es una facultad que se reconoce al Tribunal en atención a las circunstancias del caso. En algunos precedentes, STS nº 66/2010 (RJ 2010, 1461) , había señalado que reducir en uno o dos grados la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia ( art. 66.1.2ª CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ), no al que conoce del recurso de casación, que solo podría modificarla en caso de irracionalidad o arbitrariedad manifiesta. Es decir, cuando por esas razones pudiera afirmarse que se ha incurrido en infracción de ley. En otras resoluciones, sin embargo, se ha inclinado por un mayor control de esa facultad, como ocurre con todas las decisiones en las que existe un margen de discrecionalidad, sobre la base de la verificación de la existencia de criterios razonables aplicados racionalmente que avalen la decisión del Tribunal de instancia, lo que implica la necesidad de una motivación expresa, controlable en casación. Así, la STS nº 782/1998 (RJ 1998, 5151) ; la STS nº 1225/1999 , y la STS nº 2538/2001 (RJ 2002, 1186) , ya habían advertido que del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 23 de marzo de 1998, se desprendía la necesidad inexcusable de motivar la reducción de la pena en dos grados en caso de atenuantes muy cualificadas.

En la STS nº 283/2003 , recordaba esta Sala que la discrecionalidad que el artículo 61.5 CP/1973 (RCL 1973, 2255) , hoy artículo 66.1.2 del Código Penal vigente, concede al Juzgador ' no es una potestad absoluta e incontrolable, sino que se trata de lo que ha venido denominándose una discrecionalidad mínima o de segundo grado cuyo ejercicio está vinculado a condicionamientos normativos impuestos por el legislador, de suerte que «cuando la función discrecional sobrepase los condicionamientos a que está sometida, procederá la casación si en la valoración de aquéllos se infringe la legalidad con quebranto de las bases imprescindibles para la aplicación del precepto» ( STS de 11 de noviembre de 1996 (RJ 1996 , 8196) , recogiendo la de 21 de mayo de 1993 (RJ 1993, 4199) ). Por ello mismo, numerosos precedentes jurisprudenciales han advertido de la exigencia en todos los casos de discrecionalidad reglada de razonar el arbitrio, en cumplimiento de los artículos 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución (RCL 1978, 2836) , exigencia que se fundamenta en la necesidad de comprobar que las resoluciones judiciales son fruto de la aplicación razonable y razonada de derecho y no de la arbitrariedad del poder '. En el mismo sentido la STS nº 262/2009 (RJ 2009, 1676) .

Cuando se trata de la atenuación por la existencia de dilaciones indebidas, la jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, que se considera debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten, en atención a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio (RJ 2003, 4399) y la STS nº 892/2004, de 5 de julio (RJ 2004, 4445) ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre (RJ 2006, 686) ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo (RJ 2006, 2237) ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre (RJ 2007, 7313) ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre (RJ 2008, 1081) , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre (RJ 2008, 257) , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

En cualquier caso, tan extraordinaria atenuación solo es procedente en casos en los que concurran circunstancias muy excepcionales. Así se desprende de algunas sentencias en las que esta Sala ha admitido la reducción de la pena procedente en dos grados ( STS 1224/2009 (RJ 2010, 2023) , hechos muy simples con duración de más de ocho años; STS nº 238/2010 (RJ 2010, 2423) , doce años en total con una paralización de casi cinco años).' Atendiendo a lo anterior y pese a las importantes demoras que ha arrastrado la causa en las distintas fases, así como que no se trate de una causa muy compleja, teniendo en cuenta que alguna de las dilaciones se ha producido en fase instructora por falta de localización de la acusada (folios 191 y 192 de los autos), o por la alegación de distintos padecimientos físicos por los que no acudió a declarar como imputada (folios 209 y 218), no se considera que concurran circunstancias tan excepcionales como para rebajar la pena en dos grados como pretende el recurrente.



CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de María Purificación , contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2017 , no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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