Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 35/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100415
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:909
Núm. Roj: SAP TO 909/2018
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00032/2018
Rollo Núm. ................... 35/2017.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ....... 66/2008.-
SENTENCIA NÚM. 32
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 66 de 2008, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 5 De Illescas, por delitos de apropiación indebida, societarios y de falsedad documental, figurando
como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Horacio , representado por el Procurador de los Tribunales
Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vives; contra Isidro , con DNI. núm. NUM000
, hijo de Jesús y de Julieta , de estado civil desconocido, nacido en Toledo, el NUM001 de 1.958, y vecino
de Illescas, con domicilio en CALLE000 NUM002 , con instrucción, de no acreditada conducta, y del que
no constan antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado,
salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido
por el Letrado Sr. Fernández de Blas; y contra Mateo , con D.N.I. núm. NUM003 , hijo de Modesto y
de Nuria , nacido en Orihuela (Alicante), del NUM004 de 1995, de estado civil desconocido, y vecino de
Gandía (Valencia), con domicilio en CALLE001 NUM005 , con instrucción, de no acreditada conducta, y
del que no constan antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado
privado, salvo ulterior com probación; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Rubio
y defendido por el Letrado Sr. Escrivá Escriva; y como responsable civil subsidiario, la mercantil GAROJE
INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por el
Letrado Sr. Fernández de Blas.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, que no dirigió la acusación frente a Isidro , para el que solicitó el sobreseimiento de las actuaciones; en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con el art.
249, ambos del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Mateo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a indemnizará a Horacio en la cantidad de 1504 euros, con aplicación del interés prevenido en el artículo 576.1 de LEC. -
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Horacio , calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250, todos ellos del Código Penal, y concurrir la circunstancia 7ª del artículo 250.1 del Código Pena!; b) dos delitos societarios, respectivamente tipificados en los arts. 290 y 292; y, c) de un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1, todos del Código Penal; de los que consideraba responsables en concepto de autor, del de apropiación indebida y societario a Mateo ; y al acusado Isidro , de un delito de apropiación indebida, otro societario y otro de falsedad en documento mercantil; en ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando la imposición de las siguientes penas: a) para a Mateo , por el delito de apropiación, tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese mismo tiempo; y por el delito societario de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese mismo tiempo; b) Para Isidro , por el delito de apropiación, tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese mismo tiempo; b) por el delito societario un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese mismo tiempo; c) por el segundo delito societario, un año, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese mismo tiempo; y, d) por el delito de falsedad en documento mercantil, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese mismo tiempo, y seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros; en todos los casos con abono de costas con inclusión de las causadas a la acusación particular; y a que en orden a la responsabilidad civil, ambos acusados indemnizaran en forma solidaria a Horacio , en la 101.113 euros; con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria por la misma meritada suma de Garoje Inversiones, S.L. -
TERCERO: La defensa del acusado Mateo , en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución. -
CUARTO: La defensa del acusado Isidro , en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución. - HECHOS PROBADOS Se declara probado que: ' Primero. Ante el Notario de Toledo don Nicolás Moreno Badía, con fecha 7 de febrero de 2003, bajo el número 391 de orden de su protocolo, el querellante Horacio y el querellado, a la vez acusado, Isidro , mayo r de edad y sin antecedentes penales otorgaron escritura de constitución de la mercantil GAROJE INVERSIONES, S.L, con CIF número B-45527777; que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Toledo, al tomo 1.166, folio 1, hoja número TO-18958; siendo administradores mancomunados de la misma los anteriormente prenombrados; y su objeto la captación de capital a través de inversores privados, con la finalizad de realizar préstamos con garantía hipotecaria a terceros inversores, que por sus situación económica no pudieran acceder la financiación bancaria, fijando unos intereses elevadísimos al prestatario; Segundo. Con fecha 11 de abril de 2003, ante el Notario de Madrid don Eduardo García- Duarte Acha, bajo el número 1.679 de orden de su protocolo, Garoje Inversiones S.L., otorgó escritura de préstamo con garantía hipotecaria a favor de doña Emilia y don Baltasar , por importe de 132.222,00 euros, garantizándose la devolución del citado préstamo, al constituirse dos hipotecas sobre las dos fincas de titularidad, al 50% indiviso, de dichos prestatarios y ambas sitas en la CALLE002 , NUM006 , de Orgaz (Toledo); si bien esta operaciones no se reflejaron en las cuentas (libros contables) de Garoje S.L., ya fuera en las partidas correspondientes a los ingresos derivados de los intereses devengados ni a los intereses correspondientes por los mimos, y todo los sin perjuicio de que no ha sido acreditado que Garoje, en cuanto mercantil, entregara o recibiera suma alguna de dinero de los prestatarios Sres. Emilia Baltasar , siendo lo que consta que los recibís los firmaban dichas personas, como dinero recibido del querellante Sr. Horacio , pero no lo percibían físicamente, sino que se destinaba al pago de suministros; Tercero. Con fecha 8 de agosto de 2005, bajo el número 2209 de su protocolo, Ante el Notario Luis-Alejandro Pérez Escolar Hernando, compareció libre y voluntariamente el querellante Horacio , que otorgó un amplísimo poder (entre cuyas muy amplias facultades, y entre otras, figuraba la de '... constituir y modificar sociedades, aceptar y desempeñar cargos en ellas e intervenir en sus juntas, rescindirlas, disolverlas y liquidarlas...'), en favor del querellado Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales; Cuarto. En uso de dicho poder, en escritura pública otorgada 24 de mayo de 2006, número 787 de su protocolo, ante el Notario Sr. Moreno Badía, y dentro de las amplísimas facultades que en el mismo se le conferían, el acusado Mateo vendió y transmitió al también acusado Isidro , las 1504 participaciones sociales de Garoje Inversiones S.L., de las que era titular Horacio , por un precio de 1504 euros, Todo ello sin que conste -pese a que en la correspondiente escritura pública aparece como cantidad recibida, otorgando carta de pago-, que el acusado Isidro las desembolsara el vendedor Mateo , las recibiera; que el acusado, una vez recibidos y guiado por el ánimo de procurarse un ilícito beneficio patrimonial, hizo suyos en lugar de entregarlos a Horacio ; Quinto. En escritura separada, ante el mismo Notario, y con el número 788 de su protocolo, y con la propia fecha, comparecen los Sres. Isidro Mateo (este último en representación del Sr. Horacio ) -los aquí acusados-, y tras cesar a la administración mancomunada (Sres. Isidro Horacio ), nombran como administrador único a Isidro . Sexto. Ante el Notario de Madrid D. Antonio Fernández-Golfín Aparicio, bajo el número 1.825/08 de su protocolo, con fecha 1 de junio de 2006. se otorgó escritura de cancelación de las hipotecas constituidas a favor de GAROJE INVERSIONES, S.L., procediéndose a su cancelación; Séptimo. El acusado Isidro , como administrador único de Garoje S.L., y con la finalidad exclusiva de proceder a su liquidación, procedió a presentar las cuestas anuales en el Registro Mercantil en el año 2006, pero correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, en cuanto se hacía constar en el período durante el cual Horacio era administrador de la empresa de forma conjunta y mancomunada con Isidro , no se reflejó la partida correspondiente al préstamo concedido por la entidad 'Garoje Inversiones S.L.' a la familia Baltasar Emilia , en fecha 11 de abril de 2003, ni las partidas correspondientes a los ingresos derivados de los intereses devengados por el mismo; como se asevera que esas cuentas anuales fueron firmadas por ambos administradores mancomunados, no constado que lo hiciera el querellante Sr.
Horacio , que sin embargo reconoce que sí asistió a las correspondientes juntas de referencia; Octavo. Ha sido acreditado pericialmente que, en todo caso, el valor de las participaciones sociales (el capital desembolsado fue de 3000 euros al 50% entre los dos socios), a la fecha de la realización del informe y por el período 2003 a 2005), tendría un valor contable por cada participación de 063 euros; y, Noveno. El querellante Horacio , con fecha 5 de octubre de 2016 y ante el Notario Sr. Barrau Moreno, número 2456 de su protocolo, revocó el poder otorgado a querellado Mateo , sin que conste que el mismo haya sido impugnado en su contenido o en el uso que se hizo de las facultades que en mismo se otorgaban, ni acudido al orden jurisdiccional civil correspondiente a tal fin'. -
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo en uso de la facultad conferida a las partes por el art. 786.2, LECR., ambas defensas solicitaron que se decoloraran prescritos los hechos; y por íntima relación con tal alegato, debe hacerse estudio de la circunstancia 7ª, del art. 250.1 del Código Penal (que a la vigencia de los hechos, tenía la siguiente redacción : '7ª. Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'), no ya solo por su incidencia en la prescripción, al alargar sus plazos, sino también porque, en su caso, calificaría el delito y aumentaría la pena, lo que incidiría en los plazos de paralización para la apreciación del instituto prescriptivo; como finalmente se debe hacer referencia a la pretensión de la acusación particular de introducir, en trámite de elevación a definitivas de las conclusiones provisionales, un hecho nuevo y calificar los hechos como también constitutivos de un delito de estafa, lo que rechazó la Sala.
Es por ello necesario comenzar discerniendo sobre la circunstancia de agravación específica de abuso de las relaciones personales en la apropiación indebida ( art. 252, en relación con el art. 250.1.7ª., Código Penal, LO. 15/2003, de 25 de noviembre, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos), pues en la hipótesis de la existencia de apropiación indebida, incidiría en la prescripción del hecho, lo que la haría extensible al resto de los delitos imputados a los acusados (societarios y de falsedad en documentos privado cometida por particular, arts. 290, 292 y 392, C. Penal), de que no sobrepasan los plazos de prescripción de dicha apropiación indebida.
Como dato fáctico, al respecto del abuso de las relaciones personales, ha sido acreditado en el juicio oral, incluso por propia manifestación del querellante, el 'conocimiento' que tenía del querellado Sr. Mateo , se circunscribía a la existencia de un solo negocio jurídico inmobiliario -parece que semejante al actual-, en el que para 'garantizar' su credibilidad y porque 'nada tenía que le pudiera enajenar', le otorgó un amplísimo poder general de representación, que le facultó para enajenar las acciones de las que era copropietario, y administrador mancomunado, en la mercantil Garoje Inversiones S.L.; venta en virtud de la cual dejó de ser socio de la misma, y luego se le cesó en el cargo de administrador, discutiéndose si dicha enajenación lo fue o no con abuso de relaciones personales. En principio se trata de un problema de prueba, y en el juicio oral no ha sido acreditado que entre ambos existieran otras relaciones que las antes mentadas, sin que al poder representativo se le pueda considerar inválido o a la decisión adoptada como extralimitadora de las facultades concedidas, en cuanto para las que se realizan utilizando el mismo, estaba autorizado.
Como nos recuerdan las STS. de 28 de abril y 3 de enero de 2000, en el Código de 1995, se recoge como agravación específica del delito de apropiación indebida una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, el abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador y el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida. Como quebranto de la confianza depositada en el sujeto acto, la aplicación del tipo agravado supone un 'plus' de esa relación de confianza distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la relación de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo. La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar la confianza genérica subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones, previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en la apropiación indebida; y aquí, como consta en el factum probatorio, no es este el caso. Además, como reiteradamente señala la jurisprudencia ( STS 513/2007 de 19 de junio; 228/2012 de 28 de marzo; 664/2012 de 12 de julio; 370/2014 de 9 de mayo; 588 /2014 de 25 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre y 894/2014 de 22 de diciembre), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP., que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Además, respecto del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.7ª., se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio); y como quiera que se ha de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado (entre otras, STS. 634/2007 de 2 de julio; 740/2014 de 10 de febrero ó 894/2014 de 22 de diciembre), que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales, queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo ( STS. 295/2013 de 1 de marzo, '... será necesario un plus, una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida'); aseverándose incluso que en los delitos de estafa y apropiación indebida se ha de ser muy restrictivos en la aplicación de dicha agravación, y particularmente en los de apropiación se debe exigir 'algo más', y soslayar el grave riesgo de incidir en un non bis in ídem; puesto que 'el quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada, es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado, con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal' ( STS. 894/2014 de 22 de diciembre); que como hemos reiteradamente significado son aquí inexistentes, pues poco menos si le acabara de conocer; y conducta extensible al coacusado Sr. Isidro , al que solo acusa de dicha apropiación la acusación particular, cuya conducta es difícilmente encuadrable en la misma; por lo que, en definitiva y de concurrir -luego a analizar-, el tipo de apropiación indebida aplicable sería el básico del art. 252, sin concurrencia de circunstancia alguna del art. 250; y en consecuencia, debe concluirse que no concurre en el hecho -y por concreción, para ser aplicada a la prescripción del delito que se examina como cuestión previa-, la circunstancia específica de agravación de relaciones personales del art.
250.1.7ª. del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos.
Adentrándonos en el estudio de la prescripción, alegada por las defensas en el mismo trámite del art. 786.2, LECR., que es causa extintiva de la responsabilidad criminal, que tiene carácter sustantivo y no procesal, y que opera por el mero decurso de los plazos establecidos en la norma, y que por su naturaleza aprovecharía a ambos acusados, aun cuando la acusación por apropiación indebida se sostiene por la acusación particular contra ambos acusados (el Ministerio Fiscal y por dicho delito solo pidió la condena de uno solo de ellos, Mateo ), la pena a imponer, rechazada la circunstancia de agravación ( art. 250.1.7ª), sería para el art. 252 la general establecida en el art. 249, de entre seis meses y tres años, que no se rebasa para los también imputados delitos societarios de los arts. 290 y 292 del Código Penal; y que con el juego de los arts. 130, 131 y 132, prescribirían a los tres años en la forma reseñada en tales preceptos, vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos, bajo la vigencia de la LO. 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal y más favorables a los posibles reos.
Las defensas de ambos acusados -y así lo manifestaron en el trámite previo del art. 786.2., LECR., sostienen que '... el único delito por el que acusa al Sr. Mateo el M° Público - ya se dice que aprovecharía a ambos-, es el de apropiación Indebida, a la sazón (24/05/2.006), tipificado en el art. 252 del CP , y con una pena prevista que abarca el periodo que va de seis meses a tres años. Siendo que para estos delitos menos graves el plazo de prescripción era el de tres años, dicho periodo transcurrió en exceso entre la resolución judicial que determinó la continuación del juicio por los trámites del Procedimiento abreviado en fecha de 17/09/2,008, Folio 383, y la de apertura de Juicio Oral de 23/07/2.013, Folio 466'.
Pues bien, examinadas las actuaciones, como fecha en que comienza el cómputo del plazo prescriptivo, es la de 17 de septiembre de 2008 -folio 372, pues el 383, es fotocopia del anterior-, en que se dicta auto por el que se ordena continuar la tramitación de las actuaciones por las normas del Procedimiento Abreviado; para luego existir constancia documental de que, el 17 de diciembre de 2008, se dicta providencia previa presentación de recurso de reforma por la defensa del imputado Sr. Isidro , contra la resolución anterior, se admite a trámite dicho recurso; de que, por providencia de 13 de enero de 2009, se hace lo propio respecto del recurso presentado por la representación de Sr. Mateo ; de que, tras los correspondientes traslados a las acusaciones, se dicta auto el 1 de abril de 2009, por el que se resuelven, denegándolos, ambos recursos; e igualmente que, con fecha 2 de abril de 2009, se dicta también auto por el que, habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal, como diligencia necesaria para formular acusación, la práctica de una prueba pericial, se admite la misma, tratándose de prueba que, previa a aceptación del cargo por el perito, es practicada y unida a las actuaciones por providencia de 13 de abril de 2011, en la que, también, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó los recursos de reforma, a los que antes se hizo alusión, y que previa su impugnación por el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia (3 de julio de 2012); y de que, previo su registro, admisión y tramitación correspondiente, fue resuelto por la Sección 2ª de esta Audiencia por auto de 18 de junio de 2012; y de que, devueltas las actuaciones al Juzgado instructor, fue formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (10 de abril y 9 de mayo de 2013), dictándose auto de apertura de juicio oral el 23 de julio de 2013.
Como se observa del relato y de reseña del iter procesal, no comparte la Sala el criterio de que no hayan existido actos procesales de interrupción de la prescripción entre los momentos procesales que reseña (auto de trámite de abreviado y de apertura de juicio oral); pues entre ambos, se han interpuesto, admitido y resuelto sendos recursos de reforma; se ha dictado auto nombrando perito para la práctica de la prueba; y practicada, uniéndose a las actuaciones, se ha dictado resolución admitiendo a trámite los recursos de apelación, que han sido resueltos por auto de esta Audiencia; y finalmente, se han formulado los correspondientes escritos de acusación, con lo que no se puede sostener válidamente que hayan trascurrido tres años o más de inactividad procesal, como así resulta de la mera comprobación de las fechas consignadas en el párrafo anterior; por lo que se debe concluir que no concurre la prescripción alegada como causa extintiva de la responsabilidad criminal.
Por último, y en orden a la pretendida modificación de las conclusiones provisionales al elevaras a definitivas, donde se pretendió la introducción de nuevos hechos y la calificación de los mismos como delito de estafa, lo que no le fue admitido por la Sala; cabe significar que el juzgado, con base al relato de hechos contenido en el auto de trámite del art. 779.1.4ª, LECR., que fija los delitos que han de ser objeto de imputación, en virtud de los cuales -junto con los de la acusación particular, en su caso-, se abre el juicio oral, por dichos delitos y no por otros, entendió la existencia de un solo delito de apropiación indebida del art. 252, imputable al Sr. Mateo , sobre el que giró la oportuna prueba, sometida a contradicción; y por su parte, la acusación particular entendió la concurrencia de varios delitos (que constan en el antecedente segundo, y en base a un relato fáctico concreto, determinado en su mismo escrito, subdividiendo en cada caso las conductas generadoras de los delitos y señalando los tipos mismos infringidos); y sobre los que, como en el caso anterior, se les sometió a amplia prueba en el juicio oral. Dichos hechos pretendió alterarlos, mediante la introducción de otros nuevos, para con los mismos describir conductas típicas que pudieran ser configuradoras del delito de estafa, lo que no fue admitido, dado que el auto de apertura del juicio oral concreta el principio acusatorio, y correlativamente el de defensa, y en tanto que cabe calificación por otros tipos penales en delitos homogéneos, no así en los de otra clase; y aquí al de apropiación, societarios y/o de falsedad, se pretende añadir el de estafa; y si tenemos en cuenta que el delito de estafa y el de apropiación indebida tienen el carácter de delitos heterogéneos, pues mientras el primero tiene sede principal el requisito del 'engaño', el segundo tiene su raíz en el concepto de 'abuso de confianza' ( STS. 224/98 de 26.2, 767/2000 de 3.5, 867/2000 de 29.7), no cabe su ampliación y/o nueva introducción en el escrito de la acusación particular en trámite de elevación a definitivas de sus conclusiones provisionales, en tanto no se ha girado prueba contradictoria sobre la acreditación del novedoso hecho que se pretende introducir; y criterio reiterado en la STS. 5/2003 de 14 de enero, que precisa que el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, como no está presente en la estafa el componente de deslealtad propio de la apropiación indebida y ello supone, sin duda, una diferencia esencial entre ambas figuras delictivas en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico.
Por ello a los efectos del principio acusatorio 'los delitos de estafa y apropiación indebida tienen un carácter absolutamente heterogéneos, en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, así en la estafa, art. 248 - es imprescindible el engaño, mientras que en la apropiación indebida -art. 252 - se define más bien a través de lo que se podría llamar abuso de confianza, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto ( SSTS. 1280/99 de 17.9, 210/2002 de 15.2, 84/2005 de 1.2). Es más, esa introducción de un nuevo tipo delictivo (el de estafa) se pretende conseguir sobre una introducción de un hecho nuevo, lo que no la hace posible, pues como dice la S. AP. Tarragona de 18 de febrero de 2004, el principio acusatorio, en virtud del cual una persona u órgano ajeno al Tribunal es el encargado de establecer el contenido sobre el que se desarrollará el juicio, recoge precisamente la posibilidad de incurrir en parcialidad si un mismo órgano tuviese como función fijar el objeto del juicio y desarrollar éste. Precisamente por ello, en realidad igual que en el proceso civil, el Tribunal está absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues, insistimos, si no fuera así el órgano Jurisdiccional no sería imparcial. Así pues, a los efectos del principio acusatorio lo que vincula al Juzgador son los hechos imputados, pues, en cambio, la aplicación del efecto jurídico compete, como norma general, al Tribunal como titular del 'ius puniendi'. ( STS. 210/2002 de 15 de febrero); pues si partimos de que es fundamental el respeto al principio acusatorio, la continuación al mismo sería, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual exige que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. No olvidemos que la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación ( STC. 134/1986 y 43/1997).
SEGUNDO: Se imputa por el Ministerio Fiscal al acusado Mateo un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal (que tipifica la conducta de los que 'en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'); y por la acusación particular se amplía su calificación por este hecho tanto cuantitativa como cualitativamente, ya que se acusa de apropiación indebida del art. 252, con la concurrencia del art. 250.1.7ª; y por su parte, la acusación particular, entiende que a ambos acusados, Isidro Y Mateo son responsables, por una parte, de un delito de apropiación indebida de art. 252, y también de un delito societario del art. 292 (que castiga 'a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito'); y también imputa a ambos a un delitos societario del art. 290 (que tipifica la conducta de '... los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero'), y un delito de falsedad en documento mercantil del art.
392.1 del Código penal (que tipifica la conducta de '... el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390; es decir, '1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial'; 2º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; y 3º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho').
Con la finalidad de resolver las calificaciones que merecen, a juicio de las acusaciones, los hechos que se imputan a los acusados, al incidir la acusación a la imputación de delitos societarios, el primero de los cuales está correlacionado con el de apropiación indebida, y que incide en el aprovechamiento para sí o para un tercero de acuerdos adoptados por una mayoría ficticia (art. 292), o en el falseamiento de cuestas anuales (art. 290), en correlación con el art. 392 (falsedad en documento privado), debe previamente ser analizada, con carácter previo, la legitimación de la acusación particular para imputar este tipo de delitos societarios a los acusados, en tanto que otorgó voluntariamente un amplísimo poder a uno de ellos, del que hizo uso en escritura pública de 24 de mayo de 2006, para vender y transmitir al otro acusado Isidro las 1504 participaciones sociales de Garoje Inversiones S.L., de las que era titular Horacio (acusador particular), y poder válido y eficaz, en canto no impugnado ni impetrada acción judicial alguna para conseguir su anulación por alguna de las causas que vician los contratos, siendo indiferente a estos efectos que más tarde se revocara; o también la imputación por delito del art. 290 -falseamiento de cuentas-, en correlación con el de falsedad documental, siendo este el tipo genérico, y aquél el específico, que sería en su caso de aplicación preferente, y también afecto al problema de la legitimación.
Por imperativo legal, art. 296, Código Penal, '... los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se exceptúan las situaciones de invalidez o desvalimiento, en las que podrá denunciar el Ministerio Fiscal, lo que no es el caso; como también '... no será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas'.
En virtud de la escritura pública otorgada el 24 de mayo de 2006, número 787 del protocolo correspondiente (reseñada en el factum), se vendieron y trasmitieron todas las participaciones sociales que el querellante Sr. Horacio tenía en la mercantil Garoje Inversiones S.L., por lo que dejó de ser socio de la misma; por otra escritura pública de la misma fecha, protocolo núm. 788, el Sr. Horacio fue cesado como administrador mancomunado (para lo que el Sr. Mateo hizo uso de poder que éste le había otorgado), pasando la administración única de dicha mercantil a un administrador único (el Sr. Isidro ), con la consecuencia final de que el ahora querellante no solo dejó de ser socio, son también administrador de la mercantil, circunstancia que le acarrea el no poder tener la condición de agraviado, que desde luego hubiera ostentado de conseguir a anulación de la transmisión por 'mal uso', del poder, lo que no ha hecho, sin que baste aducir que se a utilizado torticeramente son que es preciso probarlo, lógicamente a través de una resolución judicial que así lo declarara, lo que no se ha intentado, siendo -como antes se dijo- ineficaz la revocación del poder posterior a estos efectos.
No se cumplen, por tanto, el requisito de perseguibilidad -es decir de legitimación-, que se recoge en los números 1 y 2 del art. 296 del Código Penal y solo en el supuesto de hubiera sido afirmativa esa conclusión, se podría entrar en el examen del fondo, es decir de la posible existencia de delito de los hechos que la sustentan. La mayoría de los delitos societarios tiene carácter de semipúblicos o semiprivados, lo que constituyó una importante innovación de carácter procesal en el Código Penal de 1995, pues en ellos su perseguibilidad viene condicionada normativamente. Al respecto, el art. 296 establece unas condiciones especiales para la procedibilidad o perseguibilidad de la mayoría de los delitos societarios (entre los que se encuentra, concretamente y aquí, el de falseamiento de cuentas por los administradores del art. 290, y de aprovechamiento de acuerdos lesivos del art. 292); y condiciones que se resumen en que sólo serán perseguibles mediante la presentación de denuncia previa por parte 'de la persona agraviada o de su representante legal', con las excepciones de aquellos casos en los que el agraviado sea 'menor de edad, incapaz, o una persona desvalida', en cuyo caso podrá actuar en defensa de sus intereses el Ministerio Fiscal; produciéndose la excepción (art. 296.2), cuando el delito 'afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas', supuestos en los cuales 'no será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior', es decir, que podrá ser denunciado directamente. En este último caso, los tipos delictivos pasan a convertirse, sin más, en delitos 'públicos', con las facultades de actuación que dicho carácter atribuye al Ministerio Fiscal, paralelas a la irrelevancia de la voluntad de la víctima a efectos de su perseguibilidad; y de lo que se infiere que la oportuna previsión del número 2 del artículo 296 supone la práctica eliminación de la condición de perseguibilidad en los casos en que el comportamiento afecte a 'los intereses generales o a una pluralidad de personas'.
Resulta pacífico que el artículo 296.1 del Código Penal configura los delitos societarios, a salvo en los supuestos recogidos en el artículo 296.2, como delitos semipúblicos, sometidos en consecuencia a la voluntad de persecución del agraviado; como también lo es que por agraviado ha de entenderse al perjudicado por la acción u omisión típica y, por lo tanto, a toda persona que se vea inquietada o damnificada en los intereses, derechos o expectativas directamente relacionados con el bien jurídico protegido por el tipo penal en el que puede subsumirse el comportamiento analizado; y no ejercitada tal pretensión por alguno de ellos se desecha tal posibilidad, y con ello la admisión a trámite de la querella en este supuesto (desde luego no contemplado por la querellante).
El número 2 del art. 296 convierte este delito societario de falseamiento de cuentas en público cuando afecta a los intereses generales o una pluralidad de personas. Comenzando por éste último requisito, el de la 'pluralidad de personas', pese a que la norma no nos dice desde donde comienza tal pluralidad, y aún de interpretarse en el sentido más restrictivo, de afectar a solo dos, tres o más personas, no a cantidades numéricas importantes, no podría acogerse en supuestos, como el presente, en que los posibles afectados fueran uno de los dos socios, que había dejado de serlo con anterioridad a la presentación de la querella iniciadora del proceso, máxime si necesariamente tenemos que conexionar el requisito de perseguibilidad con el de necesaria concurrencia del perjuicio -potencial o efectivo- que sea evaluable económicamente, que aquí no se le produce, dado que ha dejado de ser socio, circunstancia que no ha sido atacada en la vía correspondiente. Finalmente, en lo que afecta a la mención 'intereses generales', el Derecho Penal, en este y en otros aspectos, ha de interpretarse en sentido restrictivo, y no solo por el principio de mínima intervención, sino por la necesidad de interpretar y aplicar las normas en su recto sentido, por lo que la mención 'intereses generales', dentro de los delitos socio-económicos, societarios y por ampliación, lo es contra el patrimonio, y debe ser interpretado y aplicado dentro de su contexto, por lo que, como primera idea, si estamos ante un delito de contenido económico, como ya se dice que es el societario, esos intereses deben tener dicho contenido económico y un perjuicio de ese carácter; y en reafirmación de lo expuesto, la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla-La Mancha, en auto de 15 de mayo de 2002, aseveraba que '... el concepto 'interés general' del art. 296 debía ser interpretado como una referencia a los intereses económicos de amplios sectores de la población o de sectores especialmente relevantes o trascendentes para el correcto funcionamiento de la economía general; y añadía que el concepto 'pluralidad de personas' ha de interpretarse en el sentido de 'multiplicidad', esto es, referido a muchas personas, según viene a reconocerse, respecto a la estafa, por el Tribunal Supremo, o, en todo caso, a un número considerable de ellas'; tesis a la que se abona el Juzgado Central Penal (A. 12.3.2007), cuando en relación a los intereses generales, que han de tener contenido de perjuicio patrimonial ( STS. 10.3.2005), y que han de conectarse con la idoneidad de los actos falsariamente contables realizados por los administradores para causar un perjuicio económico a la sociedad, socios o tercero, esos intereses generales deben circunscribirse a intereses económicos, sin que quepa hacer una interpretación desmesurada, un auténtico 'cajón de sastre' que permitiría burlar la regla general y principal del requisito de denuncia de agraviado en este tipo de delitos; y termina diciendo que '... el concepto de 'intereses generales' enfocándolo hacía la economía nacional parece cuando menos excesivo que pueda considerarse que los actos relatados por el Ministerio Fiscal -en el caso que enjuiciaba-, afectaran a estructura financiera del país por ser especialmente intensos y graves perjudicando económicamente a un enorme número de ciudadanos o más correctamente, por ser delito de mera actividad, que los actos de los acusados, omitiendo asientos contables o concretamente aseverando la inexistencia de una firma en un acta, cuando el socio reconoció haber intervenido en la junta que la autorizaba-, pusieran en riesgo, nada más y nada menos, que la estructura económica y financiera de la nación o que pudieran hacer correr un riesgo económicamente valorable a un sinnúmero de ciudadanos aunque ni siquiera fueran personas relacionadas directa o indirectamente' con una bancaria; y si eso ocurre en un supuesto en que se veía afectada una entidad de amplísima implantación nacional, no puede predicarse que el concepto de intereses generales pueda abarcar a una sociedad mercantil que se constituyera la realización de operaciones inmobiliarias, y q ue, en su funcionamiento quedo claro en el acto del juicio, que solo realizó una, como la que es objeto de querella, por muy importante que pueda ser calificarla en el deporte de la hípica.
Por los motivos que han sido expuestos, y faltando el requisito de procedibilidad exigido por el art.
296, en relación con el art. 290 y 292, todos del Código Penal, cabe concluir que la querellante, en cuanto particular, careció de legitimación para presentar la querella que, en definitivo, constituye el objeto final del presente procedimiento, que respecto de dicho delitos debía ser inadmitida a trámite y que en el presente estadio procesal conlleva a que no se puedan examinar la concurrencia de los delitos de los arts. 292 y 290, en este último caso, en correlación con el art. 392.1 (falsedad en documento mercantil cometida por particular), todos del Código penal, en cuanto dicho precepto y el 290 noventa persiguen la mima conducta, aunque así no fuera, como bien afirma el Ministerio Fiscal en su calificación, la mutación de la realidad aseverar que el querellante firmó unas actas de los ejercicios contables de las años 2003 a 005, presentadas en 2006, para liquidar la sociedad, sin haberlo hecho, aun cuando asistió a las Juntas, como reconoció en el juicio oral), se trata de un supuesto de falsedad ideológica que deviene atípico cuando se comete por un particular, como es el caso, a lo que se ha de unir que con esa mutación de la realidad no se ha producido perjuicio para nadie, requisito ínsito en cualquier falsedad, a través de la consecución de un beneficio, de la clase que fuera.
Finalmente, y pasando al estudio del delito del art. 252, de apropiación indebida, como reiteradamente señala la jurisprudencia ( STS 513/2007 de 19 de junio; 228/2012 de 28 de marzo; 664/2012 de 12 de julio; 370/2014 de 9 de mayo; 588 /2014 de 25 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre y 894/2014 de 22 de diciembre), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP., se sancionan dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles -como es el caso-, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Conforme a su escrito de acusación, el Ministerio Fiscal centra su imputación de apropiación en que por la venta de las acciones de la mercantil Garoje, de la titularidad del querellante Sr. Horacio , que el acusado Sr. Mateo realizó en escritura pública al Sr. Isidro , resulta que ' en virtud de dicho negocio jurídico el acusado, en la representación antedicha, vendió y transmitió a Isidro las referidas participaciones sociales por un precio de 1504 euros que el acusado, una vez recibidos y guiado por el ánimo de procurarse un ilícito beneficio patrimonial, hizo suyos en lugar de entregarlos a Horacio '; en tanto que la acusación particular (Sr. Horacio ), la residencia en la misma circunstancia (perjuicio por valor de 1504 euros), en cuanto lo que denomina apartado 'C' de su escrito de acusación, más se corresponde con el delito societario del art. 292, por el que también acusada, y que ha sido anteriormente resuelto.
Como resultado de la prueba practicada en el juicio oral, y en concreto del interrogatorio de ambos acusados y del posible perjudicado y la testigo Emilia , valorada en conjunción con la pericial contable practicada, reiterando que el uso del poder de representación utilizado en los negocios jurídicos objeto de enjuiciamiento (escritura de venta, de cese de administradores mancomunadas, de escritura de cancelación de hipotecas), fue conforme a las facultades en el mismo contenidas; y a que no ha sido determinado el hipotético perjuicio que se pudiera haber causado al querellante, en cuanto de un lado y respecto del valor de las acciones, se nos afirmó en la pericia que era difícil calcular su valor, dado el historial de la empresa y los datos manejados, en cualquier caso muy inferior al valor de un euro en que se fijó la acción, no ha sido acredito un elemento esencial del delito, cual es el perjuicio; pues es lo cierto que era carga probatoria de dichas acusaciones probar el mismo, sobre todo por la circunstancia de que ni el comprador ha reconocido efectuar desembolso por la compra (pese a que la escritura pública se hablara de pago efectuado con anterioridad y de otorgamiento de carta de pago, pues el Notario solo da fe de lo que se le dice), ni el vendedor haberla recibido, por lo que no se puede devolver o no se está en la obligación de devolver un dinero no entregado y recibido; sin que tampoco conste en la documentación de la empresa, partida contable al efecto; y sin que se haya practicado otra prueba que así lo acredite, más allá de las aseveraciones de parte, que no tienen la fuerza probatoria necesaria para acreditar el perjuicio; y por otro lado -y sin perjuicio de las acciones civiles que le pudieran corresponder, caso de ser oportunamente acreditado-, con respecto al pago o no de las hipotecas concertadas con la familia Emilia , ni siquiera ha sido acreditado que la mercantil Garoje efectuara desembolso alguno en relación con los prestatarios en esas hipotecas, o incluso de la declaración de la Sra.
Emilia , lo que se constata es que ni ella ni su familia recibió dinero alguno de Garoje, si bien el querellante Sr.
Horacio pagaba de su bolsillo -dice que en dinero metálico- las certificaciones de obra para la construcción y/o reparación de las instalaciones para una casa rural emprendida por dicha familia, por lo que no es dinero que parezca ser imputado a las cuestas de dicha mercantil.
La consecuencia es que, siendo necesaria para la existencia del delito de apropiación indebida la existencia de 'un perjuicio', se debe declarar la falta de concurrencia de los elementos necesarios para calificar tal conducta como constitutiva de un delito de apropiación indebida. -
TERCERO: Procede, por lo expuesto, absolver libremente a los acusados Isidro y Mateo de los delitos de alzamiento de bienes y societarios que les venían siendo imputado, el primero por ambas acusaciones, y los segundos exclusivamente por la acusación particular. -
CUARTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts.
123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en este caso habrían de ser declaradas de oficio al dictarse resolución absolutoria.
Ahora bien, la circunstancia de que la acusación particular, aduciendo la concurrencia de la circunstancia del art. 250.1.7ª del Código Penal (de abuso de relaciones personales), sin justificación sustantiva ni procesal alguna, dado que ni siquiera ha intentado probar su concurrencia, y que el propio querellante ha reconocido que solo conocía al acusado Mateo de un solo negocio jurídico, y pese a ello le otorgó el amplísimo poder que obra en autos, nada prueba de que tuviera con el mismo más que una relación puramente esporádica, a la vez que ocasional; y con la introducción de tal circunstancia ha conseguido alterar la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, que debería haber sido el Juzgado de lo Penal, retrasando la decisión final del procedimiento; a más que igualmente califica los hechos por sendos delitos societarios, cuando -como más arriba se apuntó-, por la utilización del poder que había otorgado, había dejado de formar parte de la sociedad Garoje, de ser socio y administrador de la misma; situación en la que aún se encuentra pues no ha intentado que se declare la nulidad de ese poder o la ineficacia de los actos con el mismo ejecutados; lo que unido a que por esa circunstancia carece de legitimación para querellarse, y además lo hace contra una persona (el Sr. Mateo ), que en momento alguno ha sido socio de Garoje Inversiones S.L., y se trata de delitos - de carácter semipúblico-, que solo pueden ser cometidos por quien tenga la condición de socio, o en su caso de administrador social, pues solo los mismos serían perjudicados; hace que la Sala deba hacer uso del art.
240.3º, LECR., en cuanto a la imposición de costas a la acusación particular, por su temeridad procesal, en base a los motivos que han sido expuestos; pero como quiera que las mismas solo pueden afectar a los delitos societarios, y solo uno de ellos, Mateo , lo ha solicitado, solo son de imponer por los delitos societarios y habrán de serlo en una cuarta parte de las causadas a la defensa del meritado acusado Mateo . -
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Isidro y Mateo , de los delitos de apropiación indebida y societarios en concurso con falsedad, ya definidos, de los que venían siendo acusados por el Ministerio Público y la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, salvo las generadas a la defensa del acusado Mateo , por los delitos societarios, que se imponen a la acusación particular en una cuarta parte de las mismas.Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe. -
