Sentencia Penal Nº 32/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 62/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 48020310012018100041

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2316

Núm. Roj: STSJ PV 2316/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/007784
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0007784
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 62/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a ventiseis de setiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 62/2018 en virtud de las facultades
que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 32/2018
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL, en
nombre y representación de Baltasar , bajo la dirección letrada de D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ AGUIRRE,
contra sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta
en el Rollo penal abreviado 28/2018, por delito contra la salud pública.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia -sección sexta- dictó con fecha 27 de junio de 2018 sentencia 38/2018 cuyos hechos probados son: ' Baltasar , nacido en Guinea Bissau el NUM000 .97, con NIE nº NUM001 , en situación irregular en España sin suficiente arraigo en España y con antecedentes penales al haber sido condenado en virtud de Sentencias firmes de fechas 12.9.05, 31.1.05, 2.2.07 y 23.4.07, dictadas por la Sección 1ª (las dos primeras), Sección 2ª y 6ª de la Audiencias Provincial de Bizkaia, respectivamente, a la pena de 3 años de prisión por un delito de tráfico de drogas en cada una de ellas, penas que fueron objeto de refundición y que quedaron extinguidas el 25.3.16, sobre las 18:25 horas del día 10 de mayo de 2017, cuando se encontraba en la calle San Francisco de Bilbao, entregó a Estrella , a cambio de 5 euros, un envoltorio termosellado que contenía un total de 0,227 gramos de heroína con un 5,1% de riqueza.

Al acusado le fue ocupado, en el momento de su detención, cinco euros que procedían de la venta ilícita.

El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 56,53 €. ' y cuyo fallo dice textualmente: 'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Baltasar , COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑOS A LA SALUD, CONCURRIENDO AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, A LA PENA DE 27 MESES DE PRISION, MULTA DE 5 €, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL LEGAL EN CASO DE IMPAGO, DE UN DIA, INHABILIACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero incautado en su día al hoy condenado al que se le dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Adminstrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

DICHA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SE SUSTITUYE POR LA DE SU EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, AL QUE NO PODRA REGRESAR HASTA TRANSCURRIDO UN PLAZO DE DIEZ AÑOS, Y EN TODO CASO, MIENTRAS NO HAYA PRESCRITO LA PENA IMPUESTA. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Baltasar en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales, D. Zigor Capelastegi Cristobal, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 27 de junio de 2018, en cuya parte dispositiva se le condenaba, como autor de un delito contra la salud pública concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 27 meses de prisión, multa de cinco euros, con responsabilidad personal legal en caso de impago, de un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, además del comiso de la droga aprehendida y del dinero incautado. Dicha condena privativa de libertad se sustituyó por la de su expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar hasta transcurrido un plazo de diez años, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena impuesta.

Como motivos de impugnación, el apelante alega: 1º) Infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio ' in dubio pro reo'; y 2º) Infracción de Ley y doctrina legal del artículo 368 del Código penal.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, combatiendo cada uno de los motivos impugnatorios y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio ' in dubio pro reo'.

En desarrollo del motivo, sostiene la parte apelante que la sala sentenciadora no hace una valoración adecuada de la prueba practicada o de la falta de la misma, porque, al parecer, sostiene que el tribunal no ha tenido en cuenta la declaración del condenado, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, carente de contradicciones o ambigüedad -'que, procedente de la casa de un amigo bajó al portal, donde se encontraban en aquel momento Estrella y otras cuatro, cinco o seis personas más de raza negra y que tras rechazar la adquisición de un teléfono móvil ofrecido por la referida salió a la calle'- y porque el tribunal en la sentencia forma su convicción dando carácter probatorio a la apreciación de un único agente.

El motivo se va a desestimar por las razones que seguidamente se exponen: (i) El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 17/2002, de 28 de enero). Por consiguiente, para que pueda aceptarse la conculcación del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria ( SSTS de 14-02-2002, 04-04-2003, 22-04-2003).

En el caso enjuiciado, se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida y con sólido potencial incriminatorio, en la que se ha contado con la declaración del acusado, de los testigos, agentes de la Policía Municipal de Bilbao, con número profesional, NUM002 y NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , además de la prueba documental reproducida en juicio y la prueba pericial preconstituida que obra en la causa.

No basta para desvirtuar dicha prueba, ni para despojarla de su carácter de prueba de cargo, la interpretación discrepante que de la misma hace el recurrente para debilitar la prueba practicada, hasta el punto de alumbrar una duda de suficiente entidad para activar el principio ' in dubio pro reo'.

(ii) Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquéllos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. Tanto el Tribunal Constitucional ( STC. 229/91 de 28 de noviembre) como el Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992, 3 de marzo de 1993, y de 18 de febrero de 1994), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008, de 27 de junio de 2008, que: '..., según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.

La sala sentenciadora declaró probado que: ' Baltasar , nacido en Guinea Bissau el NUM000 .97, con NIE nº NUM001 , en situación irregular en España sin suficiente arraigo en España y con antecedentes penales al haber sido condenado en virtud de Sentencias firmes de fechas 12.9.05, 31.1.05, 2.2.07 y 23.4.07, dictadas por la Sección 1ª (las dos primeras), Sección 2ª y 6ª de la Audiencias Provincial de Bizkaia, respectivamente, a la pena de 3 años de prisión por un delito de tráfico de drogas en cada una de ellas, penas que fueron objeto de refundición y que quedaron extinguidas el 25.3.16, sobre las 18:25 horas del día 10 de mayo de 2017, cuando se encontraba en la calle San Francisco de Bilbao, entregó a Estrella , a cambio de 5 euros, un envoltorio termosellado que contenía un total de 0,227 gramos de heroína con un 5,1% de riqueza.

Al acusado le fue ocupado, en el momento de su detención, cinco euros que procedían de la venta ilícita.

El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 56,53 €'.

El tribunal de instancia recogió en la sentencia apelada, como elementos integradores de la convicción alcanzada, de la que son fruto los hechos declarados probados, que: '[...], frente a la expresa negativa formulada por el acusado de haber procedido el día de autos a la entrega a cambio de precio de sustancia estupefaciente alguna, al indicar cómo ese día, 10 de mayo de 2017, cuando bajaba de una vivienda, sita en el nº NUM008 de la CALLE000 , se encontró con una mujer de raza gitana con la que entabló conversación, pues aquélla quería vender un teléfono móvil, sin que hubiera transacción alguna, esta Sala ha contado con el testimonio, de plena credibilidad subjetiva, de los Policías Municipales nº NUM002 y nº NUM003 , según el cual el día de autos referido se encontraban en la zona de San Francisco en un dispositivo de control de tráfico de estupefacientes, de modo que sobre las 16,30 horas observaron a una mujer, de aspecto toxicómano, en actitud de búsqueda de sustancias, como contacta con el acusado y se introducen en el portal (nº 77), de modo que el nº NUM002 expresamente indicó no haber visto la transacción, pero sí el nº NUM003 , quien relató con todo detalle como observó a la mujer darle varias monedas, como sale del portal aquél, los cuenta, y vuelve a entrar, haciéndole entrega de un envoltorio blanco, tipo lágrima, presuntamente sustancia estupefaciente. Una vez salen del portal el nº NUM003 sigue a la compradora, y el nº NUM002 al vendedor, dando referencia la patrulla uniformada de las señas físicas de ambos, de modo que los Policías nº NUM004 y NUM005 detuvieron a la compradora, quien en la mano derecha portaba la papelina de heroína, indicándoles que la acababa de comprar; y los Policías Municipales, nº NUM006 y NUM007 , al vendedor, a quien se le ocupan 5 euros en monedas, confirmando su identidad a la patrulla inicialmente interviniente. No existe tampoco duda en relación a que la sustancia decomisada en el atestado objeto de autos, en virtud de acta de aprehensión obrante al folio 13 de dicho atestado, fuera la decomisada a la compradora, apareciendo sus datos personales en el referido acta, y renunciándose a su testimonio en el acto de juicio oral por el Ministerio Fiscal y la defensa ante la incomparecencia del mismo, ni tampoco respecto a que fuera la posteriormente analizada por sanidad, habiéndose traído al juicio como prueba preconstituida dicho análisis y posterior ratificación del perito a presencia de las partes y del Ministerio fiscal mediante lectura de los folios correspondientes de autos. En el caso de autos el tribunal ha considerado que el citado testimonio, valorando las declaraciones de los agentes de la autoridad, el hecho mismo de la aprehensión en su poder de la sustancia estupefaciente, su inmediatez con los acontecimientos observados, y la razonable duda que puede articularse al verse indirectamente afectado (comprador), derivaba en conformar su no necesidad a los fines de amparar la convicción judicial en términos de objetiva legalidad, por lo que no fue necesaria la declaración de Estrella '.

En el supuesto que se enjuicia el tribunal de instancia no ha formado su convicción, ni se ha producido la condena, en ausencia de prueba de cargo y elaborando el tribunal de instancia una serie de conjeturas sobre la base de simples sospechas, sino que, partiendo de la prueba de cargo practicada, ha realizado una serie de inferencias lógicas que conducen a una hipótesis fáctica verosímil y razonable, en tanto que responden a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles.

Es por ello que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que el mismo ha quedado desvirtuado, como se ha expuesto, por una prueba de cargo válida y de solidez incriminatoria suficiente para enervarlo.

(iii) La parte recurrente enfrenta a la sentencia apelada una nueva relación de hechos, fundada en la propia valoración de la prueba practicada, que no es posible asumir, porque, como ya ha dicho este tribunal (STSPV, de 6 de marzo de 2018, Rollo de apelación penal, nº 11/2018), salvo en supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no permite suplantar la valoración realizada por el tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir aquélla por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). De otro lado, el hecho de que el tribunal de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( SSTS, de 12 de noviembre de 2013 y de 14 de junio de 2016).

(iv) Respecto de la alegación relativa a que la supuesta compradora, Dña. Estrella , no ha prestado declaración en fase de instrucción, ni en el acto del juicio oral, debe señalarse que, ante su incomparecencia al acto de juicio oral, la misma se consideró por la sala sentenciadora innecesaria dadas las declaraciones testificales, el hecho mismo de la aprehensión de la sustancia estupefaciente que obraba en poder de la compradora, su inmediatez y la razonable duda que puede articularse al verse directamente afectada. Debe, de otro lado, añadirse que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad ( STS de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995, y de 11 de mayo de 2016, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional - STC 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986, de 1 de julio, 22/1.990, de 15 de febrero, 59/1.991, de 14 de marzo- y del propio Tribunal Supremo - STS, Sala 2ª, de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996-). El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( art.

659 y concordantes de la LECr.), y, en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación de dichas pruebas no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba ( STS de 19 de junio de 2012). La facultad del tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba ( STS 505/2012 de 19 de junio). Por su parte, la STS 948/2013, de 10 de diciembre, recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente, que la resolución final del proceso ' a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (en este sentido también SSTC 73/2001, de 26 de marzo; 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril).

Por ello ha de concluirse, desde esta perspectiva, que el tribunal a quo valoró la pertinencia de las pruebas propuestas, así como la necesidad de las pruebas admitidas y, en garantía de un juicio sin dilaciones indebidas, consideró dicha prueba testifical de la supuesta compradora de la sustancia estupefaciente innecesaria, tras las testificales de los agentes de policía que la sentencia refiere, de modo que la decisión condenatoria no se habría visto afectada por el hecho de que un testigo al que se le incautó droga inmediatamente después de la transacción observada por los testigos agentes de la policía y que dijo haber comprado, prestara declaración, por lo que resulta irrelevante el contenido de la hipotética declaración del testigo que no compareció.



TERCERO.- Infracción de Ley y doctrina legal del artículo 368 del Código penal.

Como segundo motivo de impugnación, la parte apelante alega, como demostrativa de la infracción que denuncia, que no hay razón alguna que justifique el que no se haya aplicado el subtipo privilegiado, previsto en el párrafo segundo del artículo 368 C.P.

El motivo debe igualmente ser desestimado, por las razones que se exponen a continuación: La sentencia apelada recoge que la reforma del Código Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, en materia de tráfico de drogas, añade un segundo párrafo al artículo 368, que posibilita a los tribunales imponer la pena inferior en grado a las señaladas en el párrafo primero en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. Hace mención también de la tesis doctrinal que acoge el texto legal, según la cual la previsión de una pena privativa de libertad mínima de tres años para cualquier delito de tráfico de drogas catalogadas como gravemente nocivas para la salud de los consumidores, podía en ocasiones resultar desproporcionada con la gravedad el hecho delictivo realizado, sobre todo en aquellos casos en los que se trataba de cantidades mínimas de droga y el agente era un delincuente primario, pues la pena de tres años, le obligaba a ingresar en prisión. La actual fórmula permite al tribunal mitigar el rigor punitivo, posibilitando degradar la pena en grado atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, y con ello evitar el ingreso en prisión de aquellos traficantes primarios de pequeñas cantidades de droga a los que al ser condenados a penas no superiores a los dos años de prisión, se les podrá conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de dicha pena. La escasa entidad del hecho vendrá motivada normalmente por la escasa cantidad de droga objeto de tráfico, mientras que las circunstancias personales del culpable pueden ser diversas; normalmente se referirán a la conducta del denominado consumidor-traficante, sobre todo cuando no presente una clara adicción que permita la aplicación de una circunstancia atenuante cualificada por su disminución de imputabilidad; pero las circunstancias personales pueden ser de otra índole, como por ejemplo, la relación familiar o de amistad existente entre quien efectúa la entrega de la droga y quien la recibe, siempre que tal acción no quepa ser considerada como un acto de consumo compartido.

Sin embargo, tras la reflexión expuesta, entiende la Sala juzgadora que dicha atenuación no ha de ser apreciada en el presente caso al acusado a tenor, en especial, de la entidad de la sustancia objeto de la transacción y la propia solicitud que realiza la acusación de la aplicación del referido nº 2 del art. 369 C.P.

Conclusión a la que llega de acuerdo con el informe del INT, plenamente asumido por el Tribunal Supremo, conforme al cual la dosis mínima psicoactiva de heroína corresponde a una cantidad situada entre la mitad y el tercio de la dosis parental de morfina que administrada por vía intravenosa es de dos miligramos, lo que supone que una cantidad de heroína comprendida entre 0,0006 y 0,001 gramos no es absolutamente inocua, con la consecuencia de que su tenencia con predisposición de tráfico es creadora del riesgo para la salud pública prohibido por la normal penal.

Siendo así que en el presente caso la sustancia objeto de la transacción consistió en 0,227 gramos de heroína con un 5,1% de riqueza, superior, por tanto, a una dosis mínima psicoactiva de heroína, la decisión que adoptó la sentencia apelada ha de considerarse ajustada a Derecho.



CUARTO.- En atención a lo expuesto y razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 LECr. y en los artículos 4, y 394 a 398 LEC, se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.

Es por los anteriores fundamentos por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Zigor Capelastegi Cristobal, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 27 de junio de 2018. Con imposición al apelante de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, LA Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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