Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 15/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100048
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:408
Núm. Roj: SAP IB 408/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación: RP 15/2019
Órgan o de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca
Proce dimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 274/2018
S E N T E N C I A Nº 32/19
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. Jaime Tártalo Hernández
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Cristina Díaz Sastre
En Palma de Mallorca, a 5 de marzo de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de D. Alejandro , contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2018 dictada por
el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 274/2018 , seguido por un delito de
amenazas graves previsto en el art. 169.2 CP , contra el acusado D. Alejandro ; interviniendo como acusación
particular D. Anibal y, siendo parte el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Probado, y así se declara que el acusado Alejandro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23 horas del día 14 de Septiembre de 2017 cuando circulaba en su bicicleta por la calle Galeón de la localidad de Calviá, al pasar junto a Anibal , quien iba caminando en compañía de su amigo suyo, y con intención de amedrentarle le profirió frases como 'tus perros y tu hijo morirán', abandonando el lugar, para justo inmediatamente volverse a cruzar con Anibal , y cuando éste le pedía explicaciones, se produjo un forcejeo entre ambos, y Alejandro , nuevamente con la intención de amedrentar le esgrimió a Anibal una navaja de tipo mariposa de su bolsillo abriendo la misma a escasa distancia de Anibal , y dirigiéndola a éste haciendo ademán de calvársela.Que la actuación del acusado Alejandro al esgrimirle la navaja motivó que el acusado Anibal , mayor de edad, sin antecedentes penales, y no privado de libertad por esta causa, y en legítima defensa, le propinara a aquél dos fuertes puñetazos en la cara, ocasionándole doble factura mandibular y exodoncia de la pieza dental 37, además de primera asistencia, precisó posterior tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica con osteosíntesis, que invirtió en su curación un total de 14 días con perjuicio particular moderado, y le restaron secuelas en los órganos de los sentidos, cara, cuello, maxilofacial y boca, sistema osteoarticular, material de osteosíntesis del código 02053 puntuación 8 y de órganos de los sentidos, cara, maxilofacial y boca, boca, dientes (pérdida completa traumática), premolar o molar código 02055, puntuación 2, sin perjuicio estético valorable.'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Anibal , del delito del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejandro , como autor responsable de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. De conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal , se prohíbe al acusado que se acerque a menos de 500 metros de Anibal , de su lugar de trabajo, o de su vivienda y cualquier lugar en que se encuentre, o por cualquier forma se comunique con él, por tiempo de un año y seis meses.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Alejandro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos de impugnación.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra resolución en esta alzada en la que se acuerde su absolución.Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida cuando otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Anibal y por el testigo que le acompañaba en el momento en el que tuvieron lugar los hechos y concluye que fue el denunciante quien provocó el forcejeo entre ambos y también fue éste quien primero golpeó en la cara al acusado viéndose obligado su defendido a sacar la nava para defenderse, instante en el que recibió un segundo puñetazo con el resultado lesivo que obra en la causa. Por todo ello estima que quien actuó en legítima defensa fue el acusado y no el denunciante y, por tal causa, interesa el dictado de una sentencia de contenido absolutorio.
Segun do.- Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos. En idéntico sentido se expresa la acusación particular por cuanto no advierte error alguno en la apreciación de la prueba practicada en el plenario, sino todo lo contrario, sostiene que la prueba plenaria permite sustentar la condena del acusado en los términos reflejados en la sentencia dictada en la instancia, interesando su confirmación en esta alzada.
Tercero.- Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
La Juzgadora 'a quo' estima que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, al considerar que, la declaración prestada por la víctima reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia. Afirma que no ha advertido en el denunciante resentimiento alguno hacia el acusado, sino más bien lo contrario. Añade que su versión de los hechos viene corroborada por la declaración prestada por el testigo Sr. Gabriel cuya versión estima carente de contradicciones cuando relata que el día de autos acompañaba al denunciante cuando pasó el acusado y se dirigió al Sr. Anibal diciéndole: 'Voy a matar a tus perros y a tu hijo'. Manifiesta la juzgadora que el testigo continúa su relato afirmando que ambos siguieron caminando cuando volvieron a encontrarse con el acusado a quien el denunciante pidió explicaciones, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual, el acusado bajó de la bicicleta y sacó la navaja que portaba y se dirigió hacia el denunciante con el filo de la navaja apuntando hacia el Sr. Anibal , instante en el que el Sr. Anibal le golpeó, versión que estima a su vez compatible con la versión de los hechos que esgrimieron los agentes de la autoridad que depusieron en el plenario y, más concretamente, con la versión que expresó el policía local que se entrevistó con el denunciante quien manifestó que el Sr. Anibal le contó que el acusado le había amenazado diciéndole que iba a matar a sus perros y a su hijo, que esgrimió una navaja y que fue entonces cuando le propinó el puñetazo.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación. Consideramos, que ningún reproche merece la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora 'a quo', atendido el resultado de la prueba practicada, en tanto que lógica, racional y, en definitiva, acorde con tal resultado, de la que se desprende, atendida la versión de los hechos persistente, verosímil y carente de contradicciones, manifestada tanto por el Sr. Anibal como por el testigo, quien corrobora la versión sostenida por aquél. Corroboración que también se extrae del resultado de la información plenaria obtenida a partir de la declaración prestada por los agentes de la autoridad que intervinieron en la causa quienes, a pesar del intento del acusado de desprenderse de la navaja, ocuparon el instrumento que tanto la víctima como el testigo identifican como utilizado por el acusado. Acervo probatorio que no se ve desmerecido por la versión de los hechos que ofrece el acusado cuando viene a sostener que recibió la agresión por parte del Sr. Anibal en primer lugar y que después de tal acometimiento sacó la navaja que después volvió a guardar.
Cuarto.- Sentado lo anterior, descendiendo al análisis de la circunstancia eximente que pretende la apelante (legítima defensa), debemos significar que el art. 20 del Código Penal dispone que están exentos de responsabilidad criminal: '4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
La STS de 23 de Diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SsTS de 20 de septiembre de 2002 EDJ, 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de 2004 , entre otras).
Asimismo, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 : 'Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16-11- 2000)'. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, según la STS de 19 de marzo de 2001 : 'La necesidad de los medios, en correspondencia con la proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde ofrece reparos la actuación del acusado. Hay que apreciar una excesividad en la reacción, pues aún partiendo de la realidad del riesgo derivado de la actividad de David, no se explica totalmente en sus características e intensidad. La doctrina y la jurisprudencia de la Sala 2ª TS, -Sentencias del 23 , 27 , 29 y 30 enero , 6 y 20 mayo 1998 -, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.
La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa.
En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.
La circunstancia eximente que se pretende resulta excluida a partir del relato fáctico que integra los hechos probados de la sentencia de instancia en la medida en la que de ellos se desprende que fue el acusado quien llevó a cabo una agresión ilegítima previa, primero en forma de amenazas y, posteriormente al esgrimir una navaja hacia el denunciante. Luego de ambas actuaciones se colige que fue el acusado el que provocó la reacción defensiva del denunciante y no al revés, como pretende. Por lo tanto, no concurre ninguno de los elementos que conforma la eximente pretendida que se hace descansar en una reinterpretación del resultado de la prueba plenaria de naturaleza personal con la pretensión de avalar la versión de los hechos que aduce el acusado y que no halla refrendo en el acopio probatorio que detalla la sentencia de instancia.
Quinto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4 , 397 en relación con el art. 397 LEC , atendida la desestimación del recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, incluidas las costas de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro .b)CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en el procedimiento nº 274/2018.
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta alzada, incluidas las costas causadas a la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
