Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 28/2018 de 17 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100732
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16648
Núm. Roj: SAP B 16648/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 28/2018 APDRA F
PROCEDIMIENTO: JUICIO INMEDIATO DE DELITO LEVE Nº 79/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DEL PRAT DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº 32/2019
En la ciudad de Barcelona, a 17 de enero de 2019
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia MARÍA CELIA CONDE
PALOMANES el rollo de apelación número 28/2018 APDRA F, dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve
seguido con el número 79/2017 en el Juzgado de Instrucción nº 1 del Prat de Llobregat por un delito leve
de lesiones; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Justo , condenado en
instancia, del recurso de apelación formulado por el denunciado, Lázaro , condenado en instancia, y del recurso
de apelación interpuesto por el denunciado Moises , condenado en instancia, contra la sentencia dictada
en fecha 13 de octubre de 2017 por la Juez del expresado Juzgado. Fueron partes el Ministerio Fiscal y los
denunciantes Lorena , Pio y Ricardo .
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises , a Lázaro y a Justo como criminalmente responsables en concepto de autores de dos delitos de lesiones imponiéndole a cada uno de ellos DOS PENAS DE MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.
El importe total de cada de una las multas impuestas asciende a CIENTO OCHENTA EUROS (180 €), importe que han de abandonar cada uno de los condenados y cuyo pago deberá hacerse efectivo mediante ingreso en la cuenta de este Juzgado.
Se advierte a los condenados que, en caso de impago, total o parcial, de las multas impuestas se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria (privación de libertad) de un día por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo, condeno a Moises , a Lázaro y a Justo por un periodo de seis meses, a las penas accesorias siguientes: 1. La prohibición de acercase a la persona de Pio , Ricardo y a Lorena , a sus respectivos domicilios, a sus lugares de trabajo y/o a cualquier otro lugar frecuentado o donde se encuentren aquellos, debiendo dejar siempre y como mínimo una distancia de 5 metros. 2. La prohibición de comunicarse de cualquier forma con Pio , Ricardo y a Lorena , por cualquier medio o procedimiento, ya sea por llamadas de teléfono o mensajes de móvil, por carta, por correo eléctrico o chat, Messeguer, Facebook, wasap, etc. por cualquier medio, postal, telegráfico o telemático, y ya sea, bien de forma directa o por persona interpuesta.
Como responsables civiles directos les condeno solidariamente a indemnizar Pio , Ricardo y a Lorena en las siguientes cantidades: -A Pio en la cantidad de total CIENTO CINCUENTA EUROS (150) más los intereses de mora procesal establecidos en el artículo 576 de la LEC, devengados desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, consistentes en el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
- A Ricardo en la cantidad de total TRESCIENTOS EUROS (300) más los intereses de mora procesal establecidos en el artículo 576 de la LEC , devengados desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, consistentes en el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Se le condena a cada uno de los condenados a un tercio de las costas procesales.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los tres denunciados, condenados en instancia, en los cuales tras expresar los fundamentos que entendieron pertinentes, interesaron que se revoque la sentencia de instancia y se les absuelva del delito por el que han sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables. En dos de los recursos, en concreto en el de Lázaro y Justo , se pidió subsidiariamente, para el caso de que se confirma la condena por el delito de lesiones leves, que se revoquen los pronunciamientos indemnizatorios.
TERCERO. - Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal interesó que se estimasen los recursos y se absolviese a los apelantes; y los denunciantes Pio y a Lorena , pidieron la confirmación de la sentencia.
Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los hechos probados de la sentencia del siguiente tenor: Se declara probado que sobre las 22.15 horas del 11 de octubre de 2017 Pio , Ricardo y la madre del primero, Lorena , se encontraban caminando por la avenida Once de Septiembre en cruce con la calle Riu Tutia de El Prat de Llobregat cuando se cruzaron con sus vecinos los hermanos Moises Y Lázaro y con el padre de éstos Justo que llevaba un carrito de la compra; la relación entre ambos partes y sus respectivas familias es muy conflictiva desde hace tiempo.
Que estas personas se dirigieron a Lorena y a Pio gritándoles todos ellos expresiones del tipo 'puta, me cago en vuestros muertos, os voy a quemar el piso, hasta que no os mate no voy a parar', al tiempo Justo extrajo del carro de la compra un objeto punzante ( no identificado) que exhibió a los denunciantes y con el que dio dos golpes/cortes superficiales a Pio en la espalda a la altura del hombro derecho, acto seguido éste salió corriendo; razón por la cual Moises y Lázaro se dirigieron a Ricardo y sin utilizar navajas ni objetos punzantes, lo tiraron al suelo y le propinaron patadas, al tiempo que le decían 'contigo no va' pero que 'si le veían en esa casa iban a meterle fuego a la casa y a él con ellos', las expresiones intimidantes contra la casa y persona también las dirigieron contra Lorena pero a ésta no la agredieron de forma alguna.
Como consecuencia de estos hechos, Pio , sufrió lesiones consistentes en: heridas superficiales en región deltoidea D, que requirió de una primera asistencia facultativa consistente en cura tópica y ansiolítica.
Calculándole un periodo de curación de cinco días no impeditivos.
Como consecuencia de estos hechos, Ricardo , sufrió lesiones consistentes en: herida de 1 cm de longitud en región proximal de antebrazo D, con dolor a la palpación; cervicalgia con dolor a la palpación de apófisis espinosa y masas musculares paracervicales bilaterales. Movilidad conservada; y dolor en el codo (compatible con el rozamiento); señalando el parte médico: 'traumatismo superficiales múltiples' que requirió una primera asistencia facultativa consistente en cura tópica, AINES, analgesia, y calor local, portador del collarín cervical blando. Calculándole un periodo de curación de diez días no impeditivos.
Como consecuencia de estos hechos, Lorena , tuvo una reacción de ansiedad por presenciar esta situación con un cuadro de trastornos de ansiedad inespecífico, que requirió de una primera asistencia consistente en administración de Diazepam de 5 mg, y un periodo de estabilización lesional de 1 día no impeditivo.
Fundamentos
PRIMERO-. Presenta recurso de apelación el condenado en instancia Justo pidiendo que se le absuelva del delito de lesiones por el que fue condenado, y que en caso de que no se le absuelva se deje sin efecto la indemnización establecida en la sentencia a favor de los denunciantes.
En fundamento de su pretensión se alega: 1) De la prueba practicada solo resulta una riña mutuamente aceptada entre varias personas por lo que procedía dictar sentencia absolutoria como pedía el Ministerio Fiscal. 2) La relación entre las personas implicadas y las respectivas familias es muy conflictiva desde hace tiempo como se reconoce en la sentencia. 3) La condena se fundamentó básicamente en el testimonio de un primo de los denunciantes, pero al ser miembro de la familia no es objetivo, el mismo dijo que los denunciados también se dirigieron a él diciéndole eres un hijo de puta, malnacido, mala raza, lo que indica que el testigo también estaba implicado en la riña y además compareció a juicio como denunciante. 4) Aunque en la sentencia se dice que los denunciados se limitaron a negar los hechos sin dar una versión alternativa, el Ministerio Fiscal refirió que se manifestaron versiones contradictorias y además consta documentalmente que Moises , madre de dos los denunciados y esposa del otro, presentó denuncia contra Pio , Lorena y Ricardo por los hechos ocurridos ese día, denuncia en la que dijo que ella y su madre Luisa bajaron al perros, se cruzaron con los denunciantes que empezaron a insultarles y amenazarles con navajas a lo que ellas respondieron que les iban a denunciar porque el Sr Pio tenían una orden de alejamiento y éste le dijo que se pasaba la orden y al juez por lo huevos, también dijeron que a ellas y a sus dos hijos Moises y Lázaro le habían pegado Pio y su hermano. 5) Al tratarse de una riña mutuamente aceptada deben compensarse los perjuicios pues todos contribuyen a las lesiones y no deben efectuarse pronunciamientos condenatorios en concepto de responsabilidad civil.
El recurso de apelación, Lázaro , crítica asimismo la valoración de las pruebas haciendo hincapié en que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de los denunciados, y poniendo de relieve que el apelante no podía ofrecer detalles de los hechos pues no estaba en el lugar cuando ocurrieron los mismos. Subsidiariamente también se pide en este recurso que en caso de que se mantenga la condena por el delito leve no se les conceda indemnización alguna a los denunciantes.
Y por último en el recurso de apelación de Moises se cuestiona también la valoración de la prueba, exponiendo lo siguiente: 1) El único hecho de los hechos probados que ha quedado realmente acreditado es que existe un conflicto y enemistad entre denunciantes y denunciados pues en esto coinciden todos los declarantes en juicio pero en lo demás las versiones son totalmente divergentes. Así los denunciantes exponen que fueron agredidos por los denunciados y que éstos les profirieron diversos insultos, y los denunciados niegan estar en el lugar de los hechos diciendo que estaban cogiendo chatarra. 2) Aunque los tres denunciantes coinciden en general en el relato de los hechos difieren en alguno de los detalles como por ejemplo los insultos proferidos, el útil utilizado en la agresión; y no concretan los denunciantes como se inicia la supuesta agresión conjunta, ni quien agrede a quien manifestando genéricamente que los tres denunciantes los agredieron e insultaron, ni como se terminó la agresión. 4) Además de estas contradicciones entre los denunciantes que afectan a la credibilidad, ellos mismos reconocen que tienen un conflicto con lo denunciados por lo que pueden existir móviles espurios de venganza o similar. 5) Los denunciantes dicen que había muchos testigos, pero no declaró en juicio ninguno de ellos. 6) Los partes médicos por sí solo no permiten dictar una sentencia condenatoria.
SEGUNDO. - Voy a analizar en este fundamento de derecho los recursos de los tres denunciados, condenados en instancia, muy similares pues en los tres se critica la valoración de la prueba básicamente con los mismos argumentos.
Antes de entrar a analizar las concretas cuestiones planteadas conviene recordar que, como explica la STS de 16 de febrero de 2012, el control en apelación no alcanza a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos.
A la vista de esta jurisprudencia los recursos de apelación no pueden prosperar pues la jueza contó con prueba suficiente para fundar la sentencia condenatoria, prueba que además valoró detallada y correctamente, sin expresar duda alguna en la sentencia. La sentencia se basó en la declaración de los tres denunciantes apoyadas por dos partes médicos inmediatos a los hechos de dos de ellos, que constatan lesiones compatibles con los hechos que describen. Es cierto que tanto denunciantes como denunciados mantienen que existía un conflicto previo y de enemistad entre las dos familias e incluso así se recoge en los hechos probados, conflicto del que podrían derivar móviles espurios que empañasen la fiabilidad del relato de los denunciantes. Ahora bien tal y como señala la jueza, uno de los denunciantes, Ricardo , era ajeno a esta conflictividad pues hacia poco que vivía con Pio y su madre, y según dice ni siquiera conocía a los denunciados y ello justifica que la jueza conceda más importancia en la sentencia a este testimonio frente al de los demás declarantes. Las diferencias de detalle entre la declaración de los denunciantes o el hecho de que no pudieran identificar los concretos golpes que le propinó cada uno de los apelantes, ni el útil punzante empleado para agredir a Pio , no es motivo suficiente para negar fiabilidad al relato de los denunciantes pues en agresiones en las que intervienen varias personas difícilmente las víctimas pueden identificar y concretar quien le propina cada uno de los golpes, ni siquiera a veces el instrumento empleado. En todo caso y con respecto a las contradicciones entre diversos testimonios debe indicarse que no es exigible de los testigos una absoluta coincidencia en su versión, hasta el punto que de darse esa total similitud podría incluso generar alguna reserva sobre los mismos. Si las divergencias, como es el caso, no recaen sobre extremos esenciales no les restan credibilidad a los testimonios (en el propio recurso de apelación en el que se aluden a tales divergencias se califican las mismas como de detalle). Es verdad como se alega en uno de los recursos que no declararon testigos ajenos a los hechos, pero la sola declaración de los denunciantes, puede constituir prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia si está fuertemente avalada como en el presente caso por partes médicos inmediatos a los hechos denunciados que constatan Pio que presentaba lesiones causadas con un objeto cortante, y Ricardo diversos golpes compatibles con una agresión. Por último el hecho que el Ministerio Fiscal solicite la absolución, no es vinculante para el juez al ser simplemente una parte acusatoria y haber los denunciantes pedido la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 969.2 de la Lecrim.
Por todo ello confirmo la valoración de la prueba pues el testimonio de los denunciantes está avalado por partes médicos inmediatos a los hechos y ninguno de los argumentos expuestos en los recursos, demuestra error en la valoración de la prueba. En realidad lo que se propone en los recursos es una valoración de la prueba parcial e interesada distinta a la objetiva, imparcial y razonada de la jueza que la presenció con inmediación.
Incluso en uno de los recursos se exponen argumentos contradictorios con el testimonio de los apelantes pues alude a una riña mutuamente aceptada y ellos sostuvieron que no se encontraban en el lugar de los hechos cuando ocurrieron los mismos.
TERCERO. - En dos de los recursos de apelación se pide, para el caso de que se mantenga la condena por el delito leve de lesiones, se deje sin efecto la indemnización establecida en la sentencia, argumentando que lo ocurrido fue una riña mutua y cada uno debe sufragar los perjuicios derivados de las lesiones ocasionadas durante la riña. Este argumento no puede sostenerse pues como decía en el fundamento de derecho anterior no se ha probado ninguna a riña mutuamente aceptada (ni siquiera los apelantes hablan de riña mutua simplemente niegan estar en el lugar de los hechos) sino una agresión de los denunciados a los denunciantes.
Y aun el supuesto que hubiera existido tal riña mutua, que no se ha probado, ello no exime a los participantes de indemnizar los daños que se causen entre ellos.
La responsabilidad civil fijada es una consecuencia directa ejecución por parte de los apelantes de un hecho descrito por la Ley como delito en el que se han producido daños y perjuicios( arts. 109.1 y 116.1 del C.P.). En este caso las fotografías incorporadas al atestado de las lesiones de los denunciantes, sus declaraciones y los partes médicos prueban la existencia de lesiones que deben ser indemnizadas. El importe de la indemnización no se cuestiona expresamente en el recurso (solo se cuestiona la procedencia de la indemnización) por lo debo mantenerlo.
CUARTO.- En punto a las costas de esta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por Moises , Lázaro Y Justo , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los del Prat de Llobregat con fecha 13 de octubre de 2017 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados y confirmo íntegramente la sentencia.Declaro de oficio las costas de esta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
