Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 17/2019 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100072
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:130
Núm. Roj: SAP CR 130/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00032/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2008 0013343
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000526 /2015
Recurrente: Encarnacion , Florian
Procurador/a: D/Dª EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, FERNANDO FERNANDEZ MENOR
Abogado/a: D/Dª JESU S MEDINA SERRANO, ENRIQUE LOZANO CRESPO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 32
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ Y FERNANDO FERNANDEZ
MENOR, en representación de Encarnacion y Florian , respectivamente, contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA: 526/2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante los
mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: &quo t;Que debo condenar y condeno a Dª Encarnacion , ya circunstanciada, como autora de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del código penal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al pago delas costas procesales relativas al delito y a que en concepto de responsabilidad indemnice a D. Florian , en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas, con aplicación sobre dicha cantidad del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así mismo debo absolver y absuelvo a Dª Encarnacion , Dª Martina Y D. Florian , de la falta por la que venían siendo acusados declarándose de oficio las costas procesales relativas a dichos ilícitos.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el día 14-12-2008, sobre las 6:30 horas de la mañana, los acusados Dª. Encarnacion , nacida el NUM000 -19986, con DNI NUM001 , de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, y Dª. Martina , nacida el NUM002 -1987, con NIE nº NUM003 y sin antecedentes penales, se encontraban en la discoteca MAY TANTOS, sita en la carretera de Porzuna, en Ciudad Real, realizando sus funciones laborales, siendo regentada dicha discoteca por el acusado D. Florian , de nacionalidad española, nacido el NUM004 -1964 y con DNI NUM005 , y sin antecedentes penales, siendo socio de la misma el D. Torcuato , padre de la acusada Dª. Encarnacion , encontrándose éstos en la puerta de la citda discoteca, momento en el cual la acusadas Dª. Encarnacion y Dª. Martina , comienzan a discutir por un tema de contabilidad de las botellas, llegando a forcejear, y agredirse mutuamente llegando el acusado D. Florian , quien también golpea a Dª. Encarnacion , y esta le da un puñetazo en la ceja, manteniendo los tres intercambios de golpes tendentes a menoscabar la integridad física de los otros.
A consecuencia de la agresión de Dª. Encarnacion a Dª. Martina , ésta sufrió lesiones consistentes en Policontusiones con dolor en pómulo derecho y periorbitario y hematoma en malar derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, siendo impeditivos 2 días para sus ocupaciones habituales. (folio 192).
Igualmente el acusado D. Florian a consecuencia de los golpes recibidos de la acusada Dª.
Encarnacion , sufrió lesiones consistentes en lesión incisa supraciliar izquierda, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en exploración, estudio radiológico (que descarta a existencia de patología ósea traumática aguda), valoración y tratamiento farmacológico sintomático (colirio) cura tópica de la herida supracilair (que se sutura con dos puntos) y seguimiento por MAP, tardando en curar 8 días, de los cuales estuvo impedido para su ocupaciones habituales 2 días, quedándole como secuela una cicatriz de unos 8 mm en cola de la ceja izquierda, poco visible incluso a corta distancia , que no ocasiona un perjuicio estético valorable. (folio 105).
Así mismo Dª. Encarnacion , a consecuencia de la agresión sufrida por los otros dos acusados, sufrió lesiones consistentes en policontusiones (TCE, mano derecha, lumbar, abdomen), que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, 7 de lo secuelas estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Los hechos suceden en el día 14-2-2008 y se celebra el acto de la vista del Juicio oral, el día 13-6-2018.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2019.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada, por la que se condena a la Sra. Encarnacion como autora de un delito de lesiones, es recurrida tanto por ésta como por el perjudicado, recursos contestados por ambas partes oponiéndose a los mismos, como también lo hace el Ministerio Fiscal.
La primera cuestión que se plantea en el recurso de la Sra. Encarnacion hace referencia a la prescripción, argumentando que los hechos estaban calificados como falta cuando se produjo la prescripción que se le ha aplicado también a los otros iniciales acusados, por lo que entiende que también los hechos por los que se le acusa deben declararse prescritos.
No podemos estar de acuerdo con tal argumento. La prescripción debe analizarse desde la perspectiva del delito por el que finalmente se es acusado, y aunque se siguiera inicialmente un procedimiento de faltas lo cierto es que esta misma Audiencia declaró la nulidad de lo actuado para que el trámite procesal fuera el del procedimiento abreviado, siendo que finalmente se ha dictado una sentencia condenatoria por delito.
Esto mismo se desprende del acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 al señalar que: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso hace referencia a la valoración de la prueba, alegando infracción del principio de presunción de inocencia.
Pues bien, no hay sino que leer la sentencia para comprobar que el Juez hace un detenido análisis de la prueba llegando a las conclusiones lógicas que esa misma prueba arroja, destacando como la propia recurrente viene a admitir que golpeó al Sr. Florian , aunque lo justifique como defensa. No cabe, por tanto, sino ratificar tan acertada valoración sin que por este Tribunal se aprecie error valorativo alguno y muchos menos una infracción al principio de presunción de inocencia.
Realmente en el recurso no se viene a hacer una distinta valoración de la prueba practicada, sino que lo único que se afirma es que la diferencia de estatura impediría el golpe en la ceja, o que el Sr. Florian rompió un cenicero de gran tamaño que pudo ser la causa de la herida, al señalar que no existe ninguna otra evidencia en contrario, pero ello no es cierto tal como se comprueba de las declaraciones prestadas en el plenario que de forma tal acertada se recogen y valoran en la sentencia. La pelea mutuamente aceptada se produjo y en ella la recurrente golpeó al Sr. Florian causándole una lesión que debe ser calificada de delito, sin que tan conclusión se vea alterada por la diferencia de altura, que obviamente en nada influye, o porque se rompiera un cenicero.
En cuanto a la infracción de las normas procesales, se dice que por no haber sido oído un testigo, como bien señalamos en el auto por el que se resuelve la solicitud de prueba en esta alzada, tal prueba testifical fue inadmitida por auto de 27 de julio de 2017 sin que nuevamente se reprodujera su petición al inicio del plenario o se expresa algún tipo de protesta. Como tampoco se nos dice que influencia pudiera tener la declaración de ese testigo en la tesis que sostiene la declarante, a pesar de afirmar que ya declaró en un juicio anterior, juicio en la que, por cierto, también fue condenada la recurrente.
El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.
TERCERO.- El recurso planteado por la representación del Sr. Florian incide en el ámbito de la responsabilidad civil, y se basa en un juicio de comparación en las sentencias dictadas en los juicios de faltas antecedentes del actual, al señalar como en estos y especialmente en el 107/2012 se tuvo en cuenta una cicatriz como perjuicio estético.
Ante todo hay que decir que no puede apelarse a criterios de igualdad en el trato cuando el elemento de comparación son sentencias no firmes, tal como el propio recurrente admite, pues lo que no podemos llegar a saber es si recurridas en esta cuestión la sentencia definitiva hubiera mantenido tal indemnización.
La sentencia ahora dictada se atiene en su literalidad al informe forense, lo que no hicieron las otras, en tanto que señalándose en el mismo la existencia de la cicatriz, lo que se viene a añadir es que la misma es poco visible incluso a corta distancia, por lo que no ocasiona un perjuicio estético valorable, y así se recoge en los hechos probados de la sentencia.
En las sentencias que se toman como comparación tampoco se dice la razón de incluir el perjuicio estético, pues a lo único que se refiere es que toma como base para el cálculo de la indemnización del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y que en base al mismo la indemnización incluso sería superior a la pedida por lo que en base al principio dispositivo la limita a la pedida.
Pero en ningún caso se señala porque se aparta del criterio mantenido por el médico forense.
Tampoco ahora en el recurso se nos argumenta para no considerar esa apreciación forense, y no habiendo podido apreciar este Tribunal esa cicatriz del perjudicado, dado nuestro sistema procesal y la configuración en el mismo del recurso de apelación, no podemos hacer otra cosa que guiarnos por la única pericia practicada que también es lo que hace el Juez a quo, y ello nos lleva a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Fernández Menor, en nombre y representación de D. Florian , y por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Dª. Encarnacion contra la sentencia nº 385/18, de 21 de julio, dictada en el Juzgado nº 2 de lo Penal, P.A. nº 26/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
