Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 25/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100557
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:557
Núm. Roj: SAP CU 557:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00032/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: N85850
N.I.G.: 16078 41 2 2019 0000433
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSÉ CREHUET VIGUER
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo de Sala nº 25/2019
Procedimiento Abreviado nº 18/2019
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca
SENTENCIA N. 32/2019
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADA/O:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En la ciudad de Cuenca, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca y su Partido Judicial, seguida por un supuesto Delito de Robo con Violencia y/o Intimidación, con el Procedimiento Abreviado nº 18/2019 y Rollo de la Sala nº 25/2019, contra Carlos Miguel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1995, con D.N.I nº NUM001, en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 6 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y asistido por el Letrado D. Francisco José Crehuet Viguer; sido parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública,habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca se incoaron por Auto de fecha 06.02.2019 las Diligencias Previas nº 55/2019, como consecuencia de la recepción del atestado policial nº NUM002 con puesta a disposición de Carlos Miguel, cuya detención policial se produjo a la 1.15 horas del día 6 de febrero de 2019.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca, en funciones de guardia, se dictó Auto de fecha 6 de febrero de 2019 por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Carlos Miguel.
TERCERO.- Por Auto de fecha 07.02.2019 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca y aceptada por éste último dicha inhibición por Auto de fecha 21.02.2019 se incoaron las Diligencias Previas nº 131/2019, ratificándose la prisión provisional, comunicada y sin fianza por Auto de fecha 22.02.2019.
CUARTO.- Practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por Auto de fecha 12.03.2019 se acordó la acomodación de las actuaciones a los trámites del Procedimiento Abreviado asignándole el nº 18/2019 dirigiéndose la imputación contra Carlos Miguel por un presunto Delito de Robo con Intimidación en casa habitada.
QUINTO.-Por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito de acusación en el que calificaba provisionalmente los hechos como constitutivos de un Delito de Robo con Violencia previsto y penado en los artículos 237, y 242.1 y 2 y 3 del Código Penal, respondiendo del mismo como autor el acusado Carlos Miguel, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de reincidencia del art. 22.8 CP, disfraz del art. 22.2 CP y abuso de superioridad del art. 22.2 del CP, interesando la imposición de la pena de pena de la pena de 6 años de prisión (siendo de aplicación el art. 66.1.4ª CP), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gregoria en la cantidad de 2.538,50 euros, más el interés legal y al pago de las costas procesales.
SEXTO.- Por Auto de fecha 10.04.2019 se acoró la apertura del Juicio Oral y se tuvo por formulada la acusación contra Carlos Miguel por un delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto en el art. 237, 242.1 y 2 y 3 del Código Penal, manteniéndose la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado.
SEPTIMO.- Por la Defensa del acusado Carlos Miguel se presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicitó la libre absolución de su defendido.
OCTAVO.-Recibida la causa en este Tribunal, se formó el Rollo nº 25/2019, se turnó Ponencia al Magistrado D. Ernesto Casado Delgado, por Auto de fecha 27.06.2019 se admitieron y declararon pertinentes las pruebas propuestas por la Acusación Pública y por la Defensa y por Diligencia de Ordenación de fecha 02.07.2019 se señaló la celebración de Vista para el día 11.09.2019.
NOVENO.- Por Auto de fecha 02.09.2019 se acordó:
*Dispensar las medidas de protección interesadas por la víctima consistentes en que Dª. Gregoria acceda a la Sala de Vistas por puerta distinta al acusado D. Carlos Miguel y que se provean los medios necesarios para no ser vista por el acusado, antes reseñado.
*Admitir la testifical de Dimas propuesta por la Defensa del acusado D. Carlos Miguel.
DÉCIMO.- Celebrada la prueba propuesta y declarada pertinente, EL MINISTERIO FISCAL y LA DEFENSA DEL ACUSADO Carlos Miguel elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, se emitieron los preceptivos informes por las partes y por el acusado se hizo uso de su derecho a la última palabra, como consta en la grabación audiovisual.
1º.- El acusado Carlos Miguel,nacido el NUM000/1995, con DNI NUM001 ha resultado ejecutoriamente condenado en las siguientes causas:
* Sentencia firme de 10/05/2017: como autor de un Delito de Robo con Fuerza en las Cosas cometido el 06/04/2016, a las penas de 13 meses de prisión (suspendida por Auto de 30/08/2017 por un periodo de 2 años).
*Sentencia firme de 02/11/2017: como autor de un Delito Leve de Estafa cometido el 04/0272017 a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros.
*Sentencia firme de 13/11/2017: como autor de Delito Leve de Estafa cometido el 12/08/2016 a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 8 euros.
*Sentencia firme de 07/03/2018: como autor de un Delito de Hurto cometido el 29/07/2015 a la pena de 8 meses de prisión.
*Sentencia firme de 25/06/2018; como autor de un Delito de Quebrantamiento de Condena o Medida Cautelar cometido el 11/11/2016, a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros (sustituida por 210 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria pro impago de la pena de multa, pendiente de cumplimiento).
*Sentencia firma de 14/01/2019: como autor de un Delito Leve de Hurto a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros (pendiente de cumplimiento).
2º.- El acusado Carlos Miguel, entre las 05:45 y las 06.00 horas del día 25 de noviembre de 2018, puesto de común acuerdo con otra persona no identificada y con ánimo de lucro, accedió con esta persona a la vivienda unifamiliar de Gregoria sita en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Cuenca, para lo cual escalaron por la pared lateral de la vivienda auxiliándose del cable de tendido eléctrico anclado en la fachada y entrando al interior de la misma por la ventana de corredera de la cocina.
3º.- Una vez en el interior de la vivienda el acusado Carlos Miguel, siendo conocedor de que se trataba de una persona mayor y que vivía sola en la casa al ser ambos vecinos del BARRIO000, junto con otra persona no identificada, con la boca tapada con una braga o similar y la cabeza tapada con capucha, para evitar ser reconocidos, sin dar la luz y auxiliándose de la linterna de un teléfono móvil se dirigieron al dormitorio en el que se encontraba Gregoria en la cama y, despertándola, uno de ellos le amenazó con un cuchillo, al tiempo que le tapaban los ojos con un pañuelo para poder encender la luz y le arrancaron el comunicador que la misma portaba al cuello del servicio de tele-asistencia,dirigiéndose a la misma esgrimiendo el cuchillo preguntando donde estaba el dinero y el oro con la amenaza de destrozar la casa si no colaboraba.
4º.- El acusado Carlos Miguel y la persona que lo acompañaba sin identificar, registraron las distintas estancias de la vivienda, estampando el acusado Carlos Miguel la huella del dedo pulgar izquierdo en la tapa de una cajita de color dorado que se encontraba en el dormitorio de la vivienda, apoderándose finalmente de 200 euros en metálico, así como diferentes joyas (Gargantilla de oro con turquesas; Juego de pendientes de oro con turquesas; Sortija de oro con turquesas, Cordón de oro y medalla con imagen religiosa; Sortija de oro con brillantes, Anillo pequeño en oro con brillante pequeño en medio; Dos alianzas de oro con inscripciones; Cadena de oro con inscripción; Juego de siete pulseras engarzadas); Reloj de señora marca genérica; Teléfono móvil, marca: ZTE, modelo Blade A460; Teléfono móvil, marca y modelo desconocido; y Teléfono fijo) tarjeta de Crédito de Bankia, tasados pericialmente en la cantidad de 2.538,25 €.
5º.- Una vez que Carlos Miguel y la persona que lo acompañaba (sin identificar) abandonaron la vivienda, Gregoria intentó pedir auxilio sin que pudiera efectuar llamada alguna, dado que le habían sustraído los teléfonos móviles y el teléfono fijo, pudiendo activar finalmente el mecanismo de tele-asistencia de quién solicitó que se avisase a la Policía, personándose en su vivienda efectivos policiales escasos momentos después.
6º.- El acusado Carlos Miguel, fue detenido por efectivos policiales a la 1.15 horas del día 6 de febrero de 2019 y por Auto dictado de la misma fecha 6 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca, en funciones de guardia, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Carlos Miguel, permaneciendo en dicha situación en el momento actual.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la Prueba.
1.1º.- La valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral permite tener por acreditados los hechos declarados probados, así:
El hecho probado 1º se acredita con la documental obrante en la causa consistente en la hoja histórico penal del acusado obrante en el acontecimiento sexto del expediente digital.
El hecho probado 2º se considera acreditado en base a la diligencia de inspección técnico policial contenida en el atestado policial practicado, fotografías contenidas en el mismo que fue oportunamente ratificado por sus autores en el acto del Juicio.
Los hechos probados 3º, 4º y 5º se consideran acreditados:
. Por la declaración de la víctima en lo concerniente a la irrupción en su vivienda de dos personas que le intimidaron con un cuchillo y le exigieron que les diese el dinero y las joyas que tuviera.
- Por lo que se refiere a la participación del acusado en base la huella lofoscópica (41) correspondiente al palmar izquierdo del acusado Carlos Miguel, conforme resulta del informe pericial obrante en la causa (acontecimiento del visor) debidamente ratificado y aclarado por su autora en el acto de la Vista.
- Por lo que se refiere al conocimiento de la vivienda y de las circunstancias personales de su moradora, por la propia declaración del acusado quién manifestó conocer a Gregoria, por ser vecinos, siendo plenamente conocedor de la casa de Gregoria.
El hecho probado 5º se considera acreditado por la declaración de la víctima.
El hecho probado 6º se considera acreditado en base a los acontecimientos del expediente judicial referidos a la situación personal del acusado.
1.2º.- Ciertamente, la declaración de la víctima respecto de la dinámica comitiva del robo con intimidación es clara y contundente, en tanto que manifestó que fue realizado por dos personas que tenían la boca tapada con una braga o similar y la cabeza tapada con capucha, que se encontraba acostada en la cama, que esgrimieron un cuchillo con el que le amenazaron al ponérselo en el cuello y le exigieron que les entregara el oro y el dinero que tuviese, que uno de ellos se quedó en el dormitorio con la víctima y tuvo el cuchillo en el cuello en toda la secuencia del robo, que el otro registró la casa y que la persona que se quedó con ella también registró el dormitorio, que se apoderaron de sus dos teléfonos móviles, diversas joyas, el teléfono fijo, dinero en metálico, y una tarjeta bancaria.
La declaración es persistente en el tiempo, coherente en sí misma, y viene corroborada por la propia inspección policial practicada al respecto, que acredita la forma de acceso a la vivienda y el estado en el que se encontraba tanto la víctima como la vivienda con dependencias registradas por sus autores.
La cuestión nuclear radica en determinar la intervención del acusado en el robo, negado por éste en su declaración en el plenario y por su defensa en vía de informe, cuando la propia víctima no reconoció a los autores dado que éstos tenían el rostro tapado y, además, colocaron a la víctima un pañuelo para evitar su identificación.
Importa señalar, al respecto, que tanto la Jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Así, la STS 98/2017, de 20 de febrero expresaque las sentencias de esa Sala 433/2013 de 29 de mayo , 533/2013, de 25 de junio y 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a.- Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b.- Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Igualmente, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo ; 1949/2001, de 29 de octubre ; 468/2002, de 15 de marzo ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 194/2010, de 2 de febrero ; y 569/2010, de 8 de junio ).
Recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre , donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra-hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.
Asimismo, la Jurisprudencia ha resaltado la especial significación acreditativa de las huellas dactilares y su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque constituya el único indicio ( SSTS 1949/2001 de 29 octubre , 468/2002 de 15 marzo; 653/2007 de 2 julio), en cuanto supone la prueba plena de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella haya sido encontrada, si este es un objeto fijo, o de que ha estado en contacto con el objeto móvil de que se trate (por todas, STS2 669/2013 de 18 julio , con cita de las SSTS 468/2002 de 15 marzo ; 169/2011 de 18 marzo y 60/2013 de 2 febrero ).
Por ello, se ha estimado plenamente respetuosa con la presunción de inocencia la condena por un delito de robo en casa habitada en base, simplemente, al hallazgo de una huella dactilar en la ventana forzada de la casa asaltada, unido a la falta de verosimilitud de la versión de descargo prestada por el acusado ( STS 429/2016 de 19 mayo ); o la condena por el delito de robo en el interior de un bar por el hallazgo de una huella dactilar en la barra, al lado de la caja registradora, sin que el titular de la misma hubiese proporcionado una explicación plausible de cómo pudo quedar impresa allí ( STS 468/2002 de 15 marzo ,FD3).
Es cierto, sin embargo, que sobre esa certeza la jurisprudencia requiere además, para atribuir al titular de las huellas la participación en el delito, un juicio lógico inductivosólidamente construido que explique sin duda racional alguna que, por el lugar en que se encontró la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, esta procedía necesariamente del autor del hecho delictivo ( STS 6 69/2013 de 18 julio ).
Pues bien, en el presente caso, sobre la base inequívoca proporcionada por la Policía Científica del hallazgo de la huella del acusado en 'la cajita dorada' que se ubicada en la habitación del dormitorio donde descansaba la moradora, se ha esgrimido por la defensa varias circunstancias -que reputa relevantes- para descartar que el acusado fuese autor del robo y explicar la presencia de su huella en la vivienda de la víctima, así:
*Por un lado, sostiene que la víctima contrató con Dimas y un tal Ramón que le pintasen la vivienda escasos días antes de que produjese el robo.
*Por otro lado, que Dimas solicitó del acusado Carlos Miguel que le ayudase a subir los cubos de pintura a la vivienda, y que le ayudase también a retirar muebles.
De todo ello, infieren tanto el acusado como su defensa la presencia de la huella de Carlos Miguel.
Se incidió por la defensa del acusado que la víctima no aclaró en el plenario el por qué en sede policial manifestase que no conocía a la persona cuya fotografía se le exhibió (que se correspondía con la persona cuya huella fue hallada en la vivienda) y en el acto del juicio manifestase, por el contrario, que sí conocía al acusado como uno 'de los Bicho'.
Finalmente, la defensa sostiene que la testigo-víctima manifestó en el plenario conocer al tal ' Dimas' y ello solo puede ser debido a que contrató a ésta persona para pintarle la casa, y ello debe traer consigo que deba considerarse acreditado que el acusado ayudó a subir los cubos de pintura y la presencia de su huella.
Al respecto, el testigo Dimas manifestó en el plenario, advertido de su obligación de ser veraz y de las posibles consecuencias si faltaba a la misma, que en el mes de noviembre de 2018, sin poder precisar la fecha, pintó la casa de la víctima junto con su compañero Ramón, que pidió ayuda a Carlos Miguel para subir los cubos y para retirar muebles, que Carlos Miguel estaría sobre 30 ó 40 minutos ayudándole, que pintaron la habitación de arriba, el comedor, el pasillo de abajo, que estuvieron un día pintando, que Gregoria habló con Ramón (por ser del barrio) para pintarle la casa, que fue una chapilla, que Gregoria conoce de vista del barrio.
Pues bien, hemos de señalar que las explicaciones efectuadas por la testigo-víctima en el acto del juicio nos ofrecen plena credibilidad por cuánto:
* Gregoria (víctima) ha sostenido en todo momento que no puedo identificar a los autores del delito dado que tenían la cara tapada y a ella le colocaron un pañuelo en los ojos.
* Gregoria acudió a las dependencias policiales y al ser preguntada si la persona que aparecía en la fotografía había estado en su vivienda en alguna ocasión con su consentimiento, manifestó rotundamente que no.
* En el acto de la Vista, a preguntas del Ministerio Fiscal, reiteró que esa persona no había estado en su vivienda y, a preguntas de la Defensa, manifestó que no reconoció en un primer momento al acusado, que al cabo de un rato pensó y así se lo manifestó al agente que podría ser un ' Bicho', pero reiteró que no puedo identificar a las personas que perpetraron el robo y, esto es lo esencial, que el acusado nunca había estado en su casa.
* En el acto de la Vista manifestó que conoce a Dimas de 'pulular' por el barrio y reiteró en varias ocasiones que no contrató a Dimas ni a ninguna otra persona para pintar su casa.
* En el atestado policial no se refleja que la vivienda oliese a 'pintura reciente' y a varios agentes se les preguntó expresamente por dicha circunstancia en el juicio manifestando los agentes NUM004, NUM005 (quienes acudieron en primer lugar al domicilio de la víctima) y el agente NUM006 (quién realizó la inspección técnico policial) que en el domicilio no 'olía a pintura', todo ello a preguntas de la Defensa.
A lo anterior, debe añadirse que no se ha propuesto la testifical de la persona ( Ramón), quién supuestamente contrató el trabajo con Gregoria, ni se le preguntó a Dimas el precio del supuesto trabajo realizado.
Pues bien, negada por la testigo-victima que el acusado haya estado en alguna ocasión en su vivienda; negado también por la víctima que hubiese contratado a persona alguna para que le pintasen la casa; no constatada la presencia de restos de pintura ni olor a pintura reciente en la vivienda en el momento inmediatamente posterior a los hechos; todo ello permite inferir -más allá de toda duda razonable- que la presencia de la huella del acusado en la cajita dorada (que se encontraba en el dormitorio que fue registrado por los autores del robo) se vincula necesariamente a su participación en el robo en esa vivienda, sin que se haya ofrecido ni exista otra explicación alternativa mínimamente plausible o lógica.
En atención a lo expuesto, no otorgamos credibilidad a la declaración prestada en juicio por el testigo propuesto por la Defensa Dimas siendo procedente que, una vez firme la presente resolución, se deduzca testimonio de la presente sentencia y del acto de la Vista Oral (grabación audiovisual) por si pudiera haber incurrido dicho testigo en un Delito de Falso Testimonio contemplado en el artículo 458 del Código Penal y su emisión al Decanto de Cuenca para su posterior reparto entre los Juzgados de Instrucción de la capital.
SEGUNDO.- Calificación Jurídico Penal.
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un Delito de Robo con Intimidación en Casa Habitada con Uso de Instrumento Peligroso de los artículos 237, 242.1.2 y 3 del Código Penal.
Conforme dispone el art. 237 del Código Penal , son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando violencia en las personas; el art. 242.1 del Código Penal castiga al culpable de robo con violencia en las personas, y el art. 242.3 del Código establece el castigo del culpable del delito de robo con violencia en las personas 'cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.'.
Respecto de la aplicación del subtipo agravado, la Jurisprudencia ha considerado armas -o medio igualmente peligroso- tanto las de fuego como las denominadas blancas, cuchillos, puñales, navajas, destornilladores, hachas, cortaplumas, barras metálicas, garrotes ( SSTS 183/1998, de 13 de febrero; 1547/1999, de 6 de noviembre; y 458/2009, de 13 de abril), una navaja aunque sea de pequeñas dimensiones ( STS 54/2001, de 25 de enero). Por otro lado, la doctrina jurisprudencial ha venido definiendo en concepto de medio peligroso en función de la posibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición o defensa ( SSTS 1459/1997, de 29 de noviembre, 1294/1998, de 22 de octubre; 429/2000; 703/2004, de 11 de junio).
En este caso concurren los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales señalados, pues tal como ha quedado probado, el acusado, junto con otra persona que no se juzga en la presente causa, accedió a la vivienda por ella habitada y amenazaron con un cuchillo a la víctima -poniéndoselo a la altura del cuello durante todo el asalto- a la que exigieron que les diese el dinero y las joyas que tuviera y le despojaron, finalmente, de sus pertenencias.
TERCERO.- Autoría.
El acusado Carlos Miguel deberá responder como autor del referido delito, conforme se establece en el artículo 28 del Código Penal, al haber ejecutado materialmente los hechos que se describen en el relato de los probados.
CUARTO.-Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal.
4.1º.- Reincidencia( art. 22.8ª del Código Penal)
A la fecha de comisión de los hechos (25 de noviembre de 2018) el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 10/05/2017 como autor de un Delito de Robo con Fuerza en las Cosas cometido el 06/04/2016, a la pena de 13 meses de prisión, penas que se encontraba suspendida por Auto de 30/08/2017 por un periodo de 2 años.
No es computable, a efectos de la agravante de reincidencia, el antecedente por Delito de Hurto esgrimido por el Ministerio Fiscal.
La STS de fecha 26/03/2019 (Recurso 2086/2018) se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:
' Ahora bien, con respecto al otro tema planteado por el recurrente, acerca de si los delitos de robo y de hurto son, o no, de la misma naturaleza, hemos dicho que el fundamento de la reincidencia es la mayor peligrosidad que se acredita en el sujeto por su inclinación a cometer la misma clase de delito, por lo que el plus de punición se justifica por una razón de prevención especial orientada a la reforma de aquella inclinación, por más que, desde otra perspectiva más criminológica, la reincidencia acredite el fracaso de la respuesta penitenciaria. En todo caso, es obvio que la exigencia de que sean de la misma naturaleza supone que morfológicamente, la forma de ataque al bien jurídico sea o provenga desde y a través de una misma manera, y ello no ocurre en quienvende droga y luego -o antes- ha alterado sustancias alimenticias, aunque ambas infracciones estén en el mismo Título del Código.
En tal sentido las SSTS de 23 de julio de 1999 y 12 de mayo de 2000 , interpretan la nota de 'misma naturaleza' diciendo que ello exige una doble identidad: de bien jurídico protegido y del modo de ataque concreto que ha sufrido aquel.
Como se sabe, el legislador de 1995 ha combinado ambos sistemas: 'hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'.
Por otro lado, la disposición transitoria séptima, dispone que 'a efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico'.
El artículo 22.8 del Código Penal vigente exige para apreciar la agravante de reincidencia que, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
El bien jurídico, como aquel objeto de tutela que, al ser merecedor de protección, justifica el castigo de quien ejecuta contra el mismo alguno de los ataques previstos en la ley penal, debiera aparecer en cada Título del Código Penal, como denominador común de los delitos incluidos en el mismo, aunque admita, en ocasiones, alguna precisión que permita agrupar determinados tipos delictivos de forma separada de otros, de modo que se pueda apreciar que, aun cuando protejan el mismo bien jurídico, su naturaleza difiere.
La doctrina jurisprudencial, manifestada en las sentencias de esta Sala 305/2000 de 16.2 , 1050/2000 de 15.6 , 1872/2000 de 5.12 , 1566/2001 de 15.9 , 1665/2001 de 28.9 y 2033/2001 de 5.11 , considera que el robo con violencia e intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas son figuras delictivas de la misma naturaleza, a los efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del Código Penal , de conformidad con el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 6 de octubre de 2000. Se han señalado por la jurisprudencia citada como razones de la identidad de naturaleza del robo violento y el robo con fuerza las siguientes: a) Los dos delitos reciben en la Ley y en la doctrina el mismo 'nomen iuris', están legalmente definidos de forma conjunta en el mismo precepto -el art. 237 del CP .- y a su regulación se dedica exclusivamente un capítulo del CP.; b) ambos delitos lesionan el mismo bien jurídico, es decir, el patrimonio ajeno; c) su morfología básica no es diferente, puesto que consiste en un desplazamiento de la posesión de una cosa mueble mediante el apoderamiento de la misma por el sujeto activo; y d) tanto en el delito de robo con fuerza en las cosas como en el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, el autor despliega una mayor energía criminal que la utilizada en el puro y simple despojo, ya que ha de vencer, bien un dispositivo de defensa establecido por el propietario de la cosa, bien la resistencia personal del mismo manifestada a presunta.
La Sentencia 910/2000, de 22 de mayo , ya declaraba, a los efectos que enjuiciamos, que en lo que se refiere al bien jurídico protegido, es evidente que el delito precedente (utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno) ataca el patrimonio de la víctima, exclusivamente, mientras que el delito de robo con violencia o intimidación y uso de medio peligroso es un tipo pluriofensivo en el que existen dos bienes jurídicos agredidos, la propiedad y la integridad física de la persona asaltada que resulta amenazada y puesta en peligro como medio comisivo del acto depredatorio.
De lo que antecede, debemos señalar que la doctrina científica y la jurisprudencia han estimado que en una primera aproximación interpretativa, el término naturaleza hace referencia al bien jurídico protegido.
Por tanto, solo en aquellos casos en que concurra identidad del objeto de protección podrá postularse la equiparación de los dos delitos.
El instrumento hermeneútico del 'bien jurídico', sin embargo, no arrojará mucha luz en la determinación de la naturaleza de los delitos en cuestión, ya que el agrupamiento de los mismos distribuyéndolos en títulos, el legislador lo hace normalmente atendiendo al bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Pero, tal sentido debe aquilatarse más, so pena de quedar reducida a nada, la expresión del Código, referida a la 'misma naturaleza'.
En primer término, existen títulos con un amplio catálogo de figuras delictivas, en las que se aprecian variantes y matizaciones sobre la delimitación del concreto bien jurídico atacado. El propio título del Código, a que se contrae la cuestión planteada, se intitula 'delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico', y aunque el legislador no precise cuáles son unos y otros, constituye un primer elemento diferenciador radicado en la naturaleza del delito.
Un paso más, en este camino hermeneútico, nos lo brinda la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1999 , que acudió a la Disposición Transitoria 7ª del Código Penal , lógicamente prevista para la resolución de conflictos de derecho transitorio, pero a fin de cuentas, referida a la agravante de reincidencia. Nos habla dicha disposición de 'atacar del mismo modo a idéntico bien jurídico', lo que nos indica que la modalidad comisiva o conducta desplegada por el agente para dañar o poner en peligro el bien jurídico que la norma penal protege, debe tomarse en consideración para precisar, aún más, la naturaleza del delito.
Si dentro de la protección que el legislador dispensa a un bien jurídico, desarrolla los tipos delictivos, atendiendo preferentemente, al modo de atacar los mismos y a la intensidad del ataque, estimamos, que no debe ser ajeno, a efectos de agrupar los delitos por razón de la naturaleza, la 'gravedad de las conductas' deducida de la pena asignada por el legislador al tipo delictivo de que se trate.
El criterio de la modalidad comisiva, parece igualmente colegirse de la modalidad dolosa o imprudente, pues a la hora de suspensión de la pena, la ley distingue en base al menor desvalor de acción.
Junto a estas directrices interpretativas, deben mencionarse los antecedentes de esta Sala.
La aplicación más cercana o próxima, atendiendo a los delitos interrelacionados, la hallamos en la Sentencia antes referida de 23 de julio de 1999 . En ella se hace una aplicación flexible, declarando de naturaleza jurídica diversa, al robo violento e intimidatorio y al cometido con fuerza en las cosas.
Esta postura que reputaba de distinta naturaleza a las dos modalidades de robo contempladas en nuestro derecho, fue definitivamente corregida en Sala General o Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 6 Oct. 2000, que dejó sentado, que las dos clases de robo son de la misma naturaleza.
Resulta de sumo interés, para la resolución del presente caso, aludir a las razones jurídicas que fundamentan la decisión adoptada, que eran precisamente las que hemos ido refiriendo en la argumentación precedente: el mismo 'nomen iuris', mismo capítulo y análoga modalidad comisiva.
Existe, ciertamente, en relación al bien jurídico ofendido, una diferente configuración tipológica, entre el robo con violencia e intimidación en las personas y el robo con fuerza. En el primero se da un 'plus' de ofensividad, al atacar, además del patrimonio, bien jurídico protegido en ambas clases de robo, a la libertad y seguridad de las personas, con riesgo para su integridad corporal.
Así y todo, se estimó, que estructuralmente, en ambos supuestos, se exigía del culpable, un mayor esfuerzo y resolución en la comisión del delito, al tener que vencer los obstáculos que le impedían el apoderamiento de las cosas muebles ajenas (modalidad comisiva). En el robo violento, superando la protección que le presta al bien, la persona que lo posee legítimamente o los que acuden en su ayuda para impedir el expolio, y en el robo con fuerza, salvando las barreras defensivas de protección derivadas de los obstáculos materiales que el propietario tuvo a bien proveer, como refuerzo tuitivo de sus bienes.
Nuestra jurisprudencia, sin embargo, nos enseña que aplicada la doctrina reseñada es clara la diferencia estructural y tipológica entre los delitos de hurto y robo, pudiéndose afirmar, que dentro de los delitos contra el patrimonio, son de naturaleza distinta.
Partiendo de su distinta denominación ('nomen iuris'), no están definidos en el mismo artículo, ni contenidos en el mismo Capítulo del Código, ni en ellos se descubre el mismo despliegue de energía criminal en el culpable, para alcanzar los objetivos propuestos. Existe, también distinta modalidad comisiva.
Se da entre ambos, al igual que entre las dos clases de robo, el aditamento en el robo violento, del ataque a la integridad y libertad de las personas, como bienes jurídicos lesionados, mientras que el hurto constituye la forma más simple de apoderamiento de las cosas muebles ajenas.
Criminológicamente hablando y en la línea de la inclinación delictiva de los sujetos que cometen unas y otras infracciones, también aparecen bien diferenciados. Gráficamente, nos dice la STS 545/2001, de 3 de abril de 2001 , que 'una persona, que no resistiría la apropiación de algo apetecido, que puede llevarla a cabo sin que nadie la advierta (apoderamiento subrepticio) sería incapaz, en general, de obtener eso mismo, atacando violentamente o intimidando a su poseedor legítimo'.
En efecto, las diferencias no pasan de la nota común de un apoderamiento del patrimonio ajeno. Las formas de ejecución, la peligrosidad de sus autores, así como las personas que habitualmente pueden cometerlos, son absolutamente distintos.
En consecuencia, no son de la misma naturaleza, los delitos de robo con violencia o intimidación que contiene la hoja histórica del recurrente, que los delitos por hurto, que es el aspecto aquí cuestionado'.
4.2º.- Disfraz( art. 22.2ª Código Penal).
La STS de 30/11/2016 (Recurso 905/2016) señala:
' En reciente STS 482/2016 de 8 de junio , reiteramos la doctrina jurisprudencial sobre los elementos de esta agravante, que el recurrente expone adecuadamente: un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad).
Se añade también un elemento cronológico conforme al cual ha de usarse el tiempo que dure la comisión del hecho delictivo, requisito este último que, a tenor de lo que manifiesta la sentencia, no se produciría.
Por otra parte aquella misma STS añade que cuando se planea el delito concertando de modo que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz , como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aun cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración ¬que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido ( art. 65.2º CP )¬ si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad.'.
Por otro lado, procederá la apreciación de la agravante 'cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presente en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés' ( STS de 12 de julio de 2004, y STS 618/2004, de 5 de mayo, citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999).
En el presente caso, tal y como se describe en los hechos declarados probados y se desprende de la declaración de la víctima, el acusado perpetró el hecho hizo con la boca tapada con una braga o similar y la cabeza tapada con capucha, para evitar ser reconocido concurriendo, pues, los elementos objetivos, subjetivos y cronológicos, antes reseñados, que impidieron de hecho la identificación del acusado, solo lograda posteriormente a través de la huella lofoscópica, y determinan la concurrencia de la agravante postulada por el Ministerio Fiscal contemplada en el art. 22.2 del Código Penal.
4.3º.- Abuso de Superioridad( art. 22.2ª del Código Penal ).
Señala la STS de 30/12/2015 (Recurso: 10924/2014):
'En efecto, como recuerda nuestra STS núm. 922/2012, de 4 de diciembre , conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 93/2012, de 16 de febrero , 1221/2011, de 15 de noviembre , 1236/2011 de 22 de noviembre y 1390/2011, de 27 de noviembre ), la agravante de abuso de superioridad exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1)Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal), siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.
2)Un resultado: que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la doctrina jurisprudencial viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3) Un requisito subjetivo: consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos, aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad no ha sido buscada de propósito ni siquiera aprovechada, sino que, simplemente, surge en la dinámica comisiva.
4) Un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En el supuesto de autos, concurren todos y cada uno de los requisitos para apreciar la agravante dada la superioridad de fuerzas de los agresores en relación con la víctima: superioridad personal (por ser dos personas jóvenes frente a una persona anciana), perpetrándose el asalto de noche con la víctima en la cama y portando una medalla de tele-asistencia y en esta tesitura es claro que difícilmente la víctima podía huir o defenderse dado el notorio desequilibrio de fuerzas que era conocido por el acusado, por ser vecino de la víctima, y fue aprovechado para la perpetración del delito.
Compatibilidad de las Agravantes: La jurisprudencia del TS (por todas el Auto de 12-12-2013 ) considera que son compatibles la concurrencia de cualquiera de las agravantes contenidas en el art. 22.2 del Código Penal , esto es, es posible que concurra el abuso de superioridad con la agravante de disfraz ( STS 118/2002 ). El art. 242 del Código Penal contempla la agravación por el uso de armas o instrumentos peligrosos. Esta agravación proviene del hecho del aumento o potenciación del riesgo que corre la víctima por el empleo del arma (STS 429/200). La agravación de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal obedece a que la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal del agresor ( STS 384/2000 ). El desequilibrio puede provenir de la pluralidad de atacantes ( STS 110/2008 ). La agravación de abuso de superioridad se ha estimado por el ataque de dos personas, una de ellas con cuchillo ( STS 1190/1998 ). No existe incompatibilidad estructural entre el robo y el abuso de superioridad ( STS 1964/2002 ). No se produce una vulneración del principio non bis in ídem, siendo compatibles la agravante de abuso de superioridad y/o disfraz al robo con violencia con empleo de armas.
En el presente supuesto de hecho concurren en el recurrente las agravaciones genéricas de abuso de superioridad, la agravación de disfraz y el subtipo agravado de uso de armas del art. 242.3 del Código Penal y de ejecución en casa habitada del art. 242.2 del Código Penal. No apreciamos vulneración del principio non bis in ídem por cuanto cada una de las agravaciones obedece a un motivo distinto.
QUINTO.-Individualización de la Pena.
Corresponde imponer al acusado Carlos Miguel la pena de 6 años de prisión.
Al respecto, el artículo 242.1 prevé para el delito de robo con violencia o intimidación la pena de 2 a 5 años de prisión y, al perpetrarse en casa habitada, la pena de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, imponiéndose en su mitad superior (4 años y 3 meses a 5 años de prisión) cuando se cometiere el delito con uso de instrumento peligroso, como es el caso.
Concurriendo más de 2 circunstancias agravantes (tres en el presente caso) y no concurra atenuante alguna, podrá imponerse -ex artículo 66.1.4ª del Código Penal- la pena superior en grado en su mitad inferior (de 5 años y 1 día hasta 6 años y 3 meses de prisión).
Pues bien, en el presente caso nos parece adecuada y proporcionada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
En efecto, la horquilla punitiva abarcaría sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal desde los 4 años y 3 meses hasta los 5 años de prisión y es ahora cuando valorando el número de circunstancias agravantes (3), y su entidad: perpetrarse de noche por dos personas jóvenes y sobre una persona anciana que vivía sola (abuso de superioridad), evitando toda posible identificación de los autores (disfraz) y finalmente, haber cometido el delito el acusado habiendo sido condenado por otros delitos contra el patrimonio (reincidencia); todo ello junto al empleo de un cuchillo poniéndolo en el cuello de la víctima durante toda la secuencia que duró el asalto a la vivienda y el hecho de que le sustrajeran los teléfonos (uno fijo y dos móviles) que dificultaron la posibilidad de solicitar ayuda, todo este conjunto de circunstancias determinan, a criterio del Tribunal, la imposición de la pena en el grado superior próxima al máximo legal.
Corresponde, también, imponer al acusado la pena de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo que dure la condena, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.
Se abonará al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión, todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por la presente causa ( artículo 58.1 del Código Penal).
SEXTO.- Responsabilidad Civil Derivada del Ilícito Penal.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causado.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad postulada por el Ministerio Fiscal 2.538,50 euros, que se corresponde con el valor de los efectos sustraídos, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
SÉPTIMO.- Costas Procesales
El acusado abonará las costas procesales ( art. 123 y siguientes del Código Penal, art. 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENARcomo CONDENAMOSal acusado Carlos Miguel, anteriormente circunstanciado, como autor de un Delito de Robo con Intimidación en Casa Habitada con Uso de Instrumento Peligroso, de los artículos 237, 242.1. 2 y 3 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de Reincidencia, Abuso de Superioridad y Disfraz, a las penas de Seis Años de Prisión e Inhabilitación Especial para el derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Igualmente, el acusado Carlos Miguel deberá indemnizar a Gregoria en la cantidad de 2.538,50 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
Se imponen al acusado las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará al condenado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por la presente causa.
Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente sentencia y del acto de la Vista Oral (grabación audiovisual) por si el testigo propuesto por la Defensa Dimas pudiera haber incurrido en un Delito de Falso Testimonio contemplado en el artículo 458 del Código Penal y su remisión al Decanto de Cuenca para su posterior reparto entre los Juzgados de Instrucción de la capital.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (y al amparo del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; debiendo ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial, (con arreglo al artículo 790 del mismo Texto Legal), dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
