Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 10/2019 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CRIADO GÁMEZ, JUANA

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100336

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2727

Núm. Roj: SAP MA 2727/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO : 10/19
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 de Málaga
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 138/18
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚMERO 32/19
Iltmos./a. Sres /a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrado/a:
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga, veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de
procedimiento de juicio rápido seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, con el número 138/18,
sobre delito de receptación contra Eliseo , ya circunstanciados en los autos de que dimana el presente rollo
de apelación número 10/19 seguido entre partes, como apelante Eliseo representado por Procurador Sra
Martínez Galindo y asistido de letrado Sr. Corrales Puertas,siendo parte apelada el Ministerio Público. Ha sido
ponente la Iltma Sra Dª Juana Criado Gámez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Se declara probado que, sobre las 00:15 horas del día 14 de Abril de 2016, personas desconocidas con ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigieron hacia el Callejón Tolox de la localidad de Marbella (Málaga), aproximándose a Don Ignacio cuando éste circulaba a bordo de una bicicleta marca Giant con pegatinas Aloha Bikes valorada en MIL NOVECIENTOS EUROS (1.900), sujetándole del cuello y agarrándolo, cayendo al suelo, sustrayéndole dicha bicicleta, dándose a la fuga posteriormente. La bicicleta era propiedad del hermano de Ignacio llamado Guillermo .

En fecha 1 de Septiembre de 2016, el acusado Eliseo con DNI NUM000 , nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el día NUM001 /1978, hijo de Luis Carlos y Zaida , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, compareció en el establecimiento 'Eurobike' en posesión de la bicicleta antes referida, pero con las ruedas desinfladas, respecto de la cual conocía su origen ilícito, siendo reconocida por el dueño del establecimiento como la que podría pertenecer al perjudicado, marchándose posteriormente el acusado de la tienda negándose a que le arreglaran las ruedas.

En fecha 7 de Septiembre de 2016 el acusado volvió a la citada tienda, con las dos ruedas de la bicicleta, siendo detenido por los agentes de la autoridad.

El perjudicado pudo recuperar las dos ruedas pero no la bicicleta.'.

A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eliseo con DNI NUM000 , nacido en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) el día NUM001 /1978, hijo de Luis Carlos y Zaida , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de Receptación a la pena de 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Guillermo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.200,80) por el valor de la bicicleta. Esta cantidad devengará el interés del art.576 de la LEC.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador Sra. Martínez Galindo en la representación que ostenta, escrito del que se dio traslado al ministerio fiscal que impugnó el citado recurso.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por diligencia de ordenación se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal a la que se añade lo siguiente: Eliseo es consumidor de sustancias tóxicas de larga duración.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el apelante para sustentar el recurso de apelación que ocupa, que el juzgado de lo penal no ha realizado todas las actuaciones que eran exigibles a fin de despejar cualquier duda sobre que la incomparecencia del acusado al acto de juicio fue voluntaria. La alegación no puede prosperar, toda vez que consta en la causa la diligencia de citación a Eliseo , realizada por el funcionario de auxilio judicial, en el propio domicilio del acusado, el día 11 de abril de 2018, diligencia que se entendió con el mismo destinatario, quien firmó la misma y a quien le fue entregada la correspondiente cédula de citación en la que constan todas las prevenciones legales de rigor, entre las que se encuentra la advertencia expresa de que el juicio, por la pena interesada, podría celebrarse en su ausencia, si no comparecía ni alegaba justa causa, con anterioridad,que le impidiera atender el llamamiento judicial. No solo ninguna actuación realizó el acusado para poner en conocimiento del juzgado de lo penal cualquier causa que le impidiera la comparecencia a juicio, sino que tampoco su defensa aportó en la vista documento alguno del que siquiera poder intuir que el acusado se podía encontrar en un centro de rehabilitación del consumo de sustancias tóxicas, ni ello se deriva de los documentos aportados a la causa.



SEGUNDO .-Sostiene el impugnante, seguidamente, que el juzgador de primer grado no valoró correctamente la prueba practicada, especialmente, en lo que refiere al conocimiento por parte del acusado del origen ilícito de la bicicleta en cuestión.La alegación no puede prosperar toda vez que la prueba practicada en el juicio ha sido valorada por el juzgador de primer grado en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, debiendo partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado; y al aplicar la doctrina jurisprudencial citada al caso sometido a la consideración de este tribunal, no puede concluirse mas que en el sentido que lo hace el juzgador de instancia,y es que si, como mantuvo el acusado en su declaración en la instrucción, las ruedas de la bicicleta se las entregó un amigo llamalo Justiniano 'a cambio de llevarlo a Fuengirola y traerlo a Marbella', sorprende que dicha persona no haya sido propuesta como testigo para acreditar aquel extremo, ni siquiera haya sido identificado por el acusado ; tampoco se ajusta a la realidad que el acusado tuviera en su poder solo las ruedad de la bici que supuestamente le dio el citado Justiniano , pues según el dueño de la tienda donde el acusado llevó la bicicleta para arreglar, la primera vez que fue llevó la bici completa, con las ruedas pinchadas; por eso el trabajador de la tienda vio la bici y no solo las ruedas, conociendo dicha persona que la bicicleta era de un cliente suyo. Por lo demás,tampoco aparece ajustado a las reglas de la lógica y experiencia que una persona lleve una bicicleta a un taller para ser reparada y decida llevársela sin arreglar - sospechando que el responsable de la tienda lo ha podido descubrir- y vuelva al poco solo con las ruedas para que éstas fueran arregladas. Es por todo lo expuesto por lo que este tribunal considera ajustada las deducciones que realiza el juzgador de primer grado y el motivo que se estudia ha de ser rechazado.



TERCERO. - Sobre la concurrencia de la atenuante de dilación indebida alegada por la defensa, este tribunal entiende que la misma no concurre en el caso que ocupa; se trata de una causa que se inició en Septiembre de 2016 y en la que el juicio se celebró el 5 de diciembre de 2018, ni puede considerarse como una dilación indebida y extraordinaria que el juzgado de lo penal que recibe los autos en abril de 2018, señale el juicio siguiendo el orden normal de agenda de un juzgado de dichas características el 5 de diciembre de 2018.

No se puede considerar como dilación extraordinaria e indebida - que son los conceptos referidos en el art 21.6 - el tiempo que la causa ha tardado en tramitarse, ni existen interrupciones trascendentes, por lo que no puede estimarse la alegación de la defensa. Por otra parte, sostiene el apelante en el recurso que ahora se resuelve que debería haberse apreciado la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del código penal, pues la documental aportada, permite concluir que el recurrente es toxicómano de larga duración. Dicha circunstancia no es acogida por el juzgador de instancia por dos razones, la primera porque no se practicó en su momento, el protocolo de toxicomanía - al que renunció el acusado- y la segunda porque de los documentos aportados, no se puede inferir que el acusado fuera consumidor de sustancias en la fecha de los hechos, ni que actuara bajo el síndrome de abstinencia. Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.000 que efectúa un estudio sobre el tratamiento penal que debe merecer la incidencia del consumo de sustancias estupefacientes en las facultades intelectivas y/o volitivas del responsable de una infracción criminal.Así, señala, cómo en el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 'actuar el culpable a causa de su grave adicción', lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas 'en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva'. El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, se ha declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien corno sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta. Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( SSts 3..7.98, 23.11.98 ; 27.9.99 ; 20.1.00 ).Analizando el supuesto de autos a la luz de la anterior doctrina, es evidente, conforme se desprende de la documentación aportada a la causa, por ejemplo, de la que consta al folio 109, consistente en volante de consulta emitido por facultativo del servicio andaluz de salud, fechado en septiembre de 2016, el acusado es politoxicómano, de lo que se desprende razonablemente que debe consumir sustancias tóxicas variadas, entre ellas las que provocan gran potencial destructivo para la salud, siendo derivado por aquel médico a drogodependencia, y aunque es cierto que los hechos suceden en el año 2018, no existe ningún documento que demuestre que a dicha fecha el acusado estuviera curado de su adicción, y precisamente del hecho de que renunciara a que se le practicara el protocolo de toxicomanía viene a revelar que realmente no estaba curado de sus adicciones y de ello es revelador el documento aportado por la asociación ALATIM en el que se expresa que el aquí acusado a fecha 26 de mayo de 2018, estaba en tratamiento de sus adicciones. Si a ello se une el historial delictivo del recurrente, en el que solo constan delitos contra el patrimonio y de tráfico de drogas, de los que habitualmente comenten las personas adictas al consumo de sustancias tóxicas con la finalidad de procurarse la dosis diaria, se puede concluir que tan grave adicción, lógicamente produce una merma en su capacidad de querer, todo lo cual lleva a este Tribunal a la apreciación de la atenuante simple del art. 21.2 del Código Penal conforme a la jurisprudencia antes expuesta,. Esta conclusión debe afectar a la pena que corresponde imponer por el delito de receptación por el que ha sido condenado el recurrente y es que la atenuante de drogadicción, conforme al art 66 del código penal, la pena a imponer será en el mínimo legal, esto es, seis meses de prisión.



CUARTO.- De conformidad con lo señalado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra Martínez Galindo, en la representación de Eliseo cont ra la sentencia pronunciada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal, debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción del art 21.2 del código penal , imponiendo al acusado la pena de seis meses de prisión, confirmando dicha resolución en sus restantes pronunciamientos.

Asimismo fallamos, que debemos declara de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia a la parte recurrente..

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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