Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2019

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18/02/2019

Sentencia Penal Nº 32/2019, Juzgado de lo Penal - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 382/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Penal Donostia-San Sebastián

Ponente: MARIA ANGELES RUBIO GABAS

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 20069510012019100001

Núm. Ecli: ES:JP:2019:3

Núm. Roj: SJP 3:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DONOSTIA -

UPAD PENAL DONOSTIAKO ZIGOR-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - ZIGOR-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª planta - CP/PK: 20012

TEL: 943-000741FAX:943-004386

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/003862

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.43.2-2017/0003862

CAUSA / AUZIA: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 382/2018 - P

Atestado nº/Atestatu zk.:testim. instr. 4 Donostia

Hecho denunciado/Salatutako egitatea:Delitos sin especificar / Beste delitu batzuk

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Contra/Kontra: Ángel Jesús

Instrucción nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Abogado/a /

Abokatua: MIREN LIZARRALDE Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP AMELBURU

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 838/2017

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Acusador particular/Akusatzaile partikularra: Diana

Abogado/a / Abokatua: MARIO DIEZ FERNANDEZ Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

SENTENCIA N.º 32/2019

En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 5 de febrero de 2019

Vistos por mí, DOÑA MARÍA ÁNGELES RUBIO GABÁS, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Donostia/San Sebastián, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado número 382/18, dimanante de las Diligencias Previas número 838/2017, remitidas por el Juzgado de Instrucción número tres de Donostia-San Sebastián, por un delito de obstrucción a la justicia, un delito de coacciones y un delito contra la intimidad, seguido contra Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Santiago García del Cerro y defendido por la Letrada Dña. Miren Lizarralde; interviniendo como acusación particular, Diana , representada por el Procurador D. Fernando Mendavia y asistida por el Letrado D. Mario Díez Fernández y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número tres de Donostia-San Sebastián acordó por Auto de fecha 13 de julio de 2018, continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 838/2017, seguidas por un presunto delito de obstrucción a la justicia y un delito de coacciones, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1 y 2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, la pena de 24 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y costas.

La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la Administración de Justicia previsto y penado en el artículo 464 del CP , un delito de coacciones del artículo 172 del CP y un delito contra la intimidad del artículo 197 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 30 euros y costas, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, que indemnice a la Sra. Diana en la cantidad de 18.000 euros por los daños morales ocasionados.

TERCERO.-La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-El juicio oral se celebró el día 16 de enero de 2019, con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba, el interrogatorio del acusado, la testifical y documental.

A continuación, el Ministerio Fiscal modificó su conclusión primera, rectificando un error en la fecha de los hechos haciendo constar que los mismos se produjeron en el año 2016; elevándolas a definitivas.

La acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

PRIMERO.- Ángel Jesús , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, desde el día 13 de marzo de 2013, figura como investigado en el sumario nº 684/13 que se sigue ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Donostia-San Sebastián, por presuntos delitos de agresiones y abusos sexuales, elaboración y distribución de pornografía infantil, descubrimiento y relevación de secretos, delitos contra la integridad moral y delitos de estafa.

Con fecha 13 de octubre de 2016, la representación procesal de Dña. Diana , presentó escrito de personación como acusación particular en el referido sumario. Al día siguiente, el día 14 de octubre de 2016, el acusado subió a la red social DIRECCION016 , a través de su perfil particular DIRECCION011 , una fotografía de la Sra. Diana , en la que aparecía desnuda, con el cuerpo pixelado pero siendo reconocible su rostro. Esta imagen se captó hace veinte años aproximadamente, cuando la Sra. Diana comenzaba su carrera de modelo y se puso en contacto con el acusado, fotógrafo de profesión, para hacerse unas pruebas fotográficas.

El acusado, subió esta fotografía en su perfil de DIRECCION011 , con la finalidad de intimidar y atemorizar a la Sra. Diana y, de esta manera, influir en la declaración que la Sra. Diana iba a prestar en el sumario 684/13, ya que el acusado conocía el temor y la preocupación de la Sra. Diana de que publicara otras fotografías suyas de desnudos integrales con exhibición de genitales que le había hecho durante las sesiones fotográficas.

SEGUNDO.-En junio de 2016, la Sra. Diana , fue derivada a la Unidad de Salud Mental de DIRECCION012 , por un estado de DIRECCION018 con afectación del sueño y cuadro reactivo a intenso estrés laboral. En enero de 2017, comenzó un nuevo proceso clínico, en el que se apreció sintomatología consistente en alteraciones de la afectividad (fluctuaciones del ánimo, tristeza, sentimientos de impotencia y rabia, irritabilidad, incontinencia emocional, labilidad, sentimientos de inseguridad y desconfianza, sentimientos de soledad, miedos diversos como miedo a estar sola, miedo a salir de noche, miedo a las miradas de la gente), alteraciones del contenido del pensamiento, baja autoestima, preocupaciones, rumiaciones, alteraciones de la voluntad, comportamientos evitativos, alteraciones de la concentración y alteraciones del sueño, siendo diagnosticada de DIRECCION019 .

La aparición de la sintomatología psíquica se produjo por varias circunstancias, en concreto, por una situación de estrés laboral, por recordar de modo reiterado, pertinaz y persistente algunos acontecimientos dolorosos ocurridos hace más de veinte años y que había intentado olvidar que se produjeron mientras desempeñaba su actividad laboral como modelo fotográfica y, por el hecho de que el acusado subiera a su perfil de DIRECCION011 una fotografía suya desnuda.

Fundamentos

PRIMERO.-A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos; en concreto, las siguientes:

1.- Interrogatorio del acusado, que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que conoce a Diana , vino por medio de la agencia, la eligió para hacer una serie de trabajos artísticos con varios modelos, le hizo varias sesiones a ella junto con otra amiga suya, no recuerda cuándo se hicieron esas sesiones, era mayor de edad cuando se hicieron esta foto, eran desnudos artísticos, el 13 de marzo de 2013 fue imputado en el sumario, estuvo con Alfonso y Abel como abogados, no recuerda cuando se personó Diana , se le exhibió la fotografía obrante en el folio 12 de las actuaciones y afirmó que subió esa foto a DIRECCION011 pixelada, no recuerda el día que la subió, la subió un día porque se estaban metiendo con él, en prensa y en redes sociales, en DIRECCION014 acusándole de barbaridades y para demostrar que él no hacía lo que le estaban acusando subió esa fotografía, esa foto es la portada de un libro que se publicó, no recuerda el día en que subió esa foto; el Ministerio Fiscal le preguntó por su declaración en sede de instrucción obrante en el folio 127, en la que afirmó que subió la foto por error y afirmó que el día en el que fue a testificar cree que ella era testigo protegido, no tenía ni idea de lo que se trataba, se enteró el mismo día, subió la foto para defenderse de todos los ataques y acosos que había tenido en internet, DIRECCION013 y DIRECCION014 . No recuerda el día en el que hizo pública la foto, no le dio la importancia de algo maligno, esa fotografía está editada en internet en el mundo, ya no tiene más fotos de esta señora, los negativos los destruyó, a ella le hizo varias fotos desnuda, fue para eso y lo cobró, Diana sabe que esa foto estaba en internet, es una foto que estaba publicada y que ella sabía que se había hecho, lleva imputado desde 2013, ya se habían personado varias víctimas, no era un intento de amedrentarlas, son modelos que han trabajado para él, sabían lo que estaban haciendo y firmaron un contrato; la foto estaba en su biblioteca de DIRECCION013 y la compartió; no recuerda la hora en que la subió.

El acusado, acogiéndose a su derecho, se negó a contestar a las preguntas de la acusación particular.

A preguntas de la defensa afirmó que el día que hizo pública la foto no sabía que Diana se había personado en el sumario, ella es una modelo, quedaba con ellas, el dueño de la agencia sabía que iban a venir, les proponía para qué era y decidió posar para hacer los desnudos y luego fueron premiados por esa portada, es una relación directa modelo-fotógrafo, ella firmó el contrato libremente, no hubo ningún problema en la sesión de fotos, también posó con una amiga suya que era DIRECCION015 , la editorial de la fotografía ya le conocía por un libro de desnudos masculinos que había hecho y le dijo si quería participar en una edición de libro de desnudos femeninos artísticos y él aceptó, luego le dijeron que su fotografía les había parecido la mejor a la editorial y que la iban a poner de portada y él encantado y se lo comentó a Diana , ella estaba contenta con el hecho de que su foto fuera portada del libro; tenía un DIRECCION013 y lo usaba para hablar con otros fotógrafos y poco más, varias fotos suyas han sido portadas de libros, uno de desnudos masculinos, y tenía más fotos artísticas en su biblioteca de DIRECCION011 , esta foto de Diana la tenía en su biblioteca de DIRECCION013 .

2.- Declaración testifical de Diana , que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que conoce al acusado, lo conoce de que en el verano del año 1992 hizo un curso con una amiga en una agencia de modelos y un profesor le mandó al fotógrafo Ángel Jesús para que le hiciera unas pruebas, hizo varias sesiones de fotografías con él, de dos a tres por semana, empezó con 17 años y al cumplir los 18 siguió trabajando con él, trabajó con él durante año y medio y año y ocho meses, recuerda que cuando empezó era menor de edad, las fotos de desnudos las hizo cuando era menor de edad, ella es del año 1974 así que la mayoría de edad la cumplió el NUM000 1992. Empezó a trabajar con él en verano, en agosto, el curso de la agencia de modelos era de la temporada de verano, pero julio y agosto había curso, hizo varias sesiones desnuda; el 13 de octubre de 2016, se personó en el procedimiento, la Juez le denegó su condición de testigo protegido, ella tenía miedo desde el principio, amenazas que ha recibido de este señor, le hacía chantaje emocional, que tienes que ir, que él te va a respetar, que no va a publicar ninguna foto, a día de hoy sigue afectada, la foto es de hace 20 años, desde la última sesión en la que él intentó agredirle sexualmente no volvió a tener ningún contacto, amenazada se sintió siempre, el 13 de octubre se persona en el procedimiento, se enteró de la subida del foto porque ella lo estaba viendo porque seguía el caso, ella vio personalmente la publicación, había una amenaza constante y más en redes sociales, a donde va a llegar y qué va a ser lo siguiente, se siente desprotegida, sigue con ayuda psicológica y tratamiento y estar allí es enfrentarse a sus miedos, el 14 de octubre vio la foto porque ella está mirando redes y la vio, es que no para, no hay límites y el daño sigue, cuando se metió al DIRECCION011 de Ángel Jesús no era seguidora de su DIRECCION011 , pero en ese momento por inercia iba buscando a ver si él publicaba algo, el 14 de octubre de 2016 la vio y llamó a su abogado y fue él el que puso la denuncia porque ella no estaba en condiciones, cuando vio la foto le provocó rabia, llanto...se sintió intimidada porque él tiene más material pornográfico.

A preguntas de la acusación particular afirmó que la foto que publicó cree recordar que se ve su cara, en ese momento ella no estaba bien, cuando firmó el papel que le dio Ángel Jesús no suponía autorización alguna difundir fotos, hacía dos o tres sesiones por semana durante un año y medio, y durante todo ese tiempo solo firmó un papel, era adolescente, con una inocencia, te chantajea, tiene más material pornográfico y erótico, se refiere a desnudos integrales con exhibición de genitales, siente la amenaza por ese material cuando publica la foto de ella en octubre de 2016, tiene el miedo de hasta dónde va a llegar y qué es lo que va a publicar, lo que quiere ella es descansar porque son muchos años.

A preguntas de la defensa afirmó que le hicieron un informe psicológico forense, por orden judicial, le proporcionó sus antecedentes de salud mental, le dio autorización para que hablara con su psicólogo y le dio acceso a la documentación que ella tenía y después tuvo una entrevista con el psicólogo durante cinco horas y media seguidas, no es cierto que ella tuviera 18 años cuando conoció a Ángel Jesús , pero al leerlo hay una errata también en su fecha de nacimiento, ella tiene DIRECCION013 e intentó buscar información, porque clicando encontró el perfil de Ángel Jesús , entraba en todo para ver si había alguna foto suya, y cuando fue asesorada por psicólogos le aconsejaron que se alejara del tema. Ángel Jesús le dijo que no podía publicar nada sin su consentimiento.

SEGUNDO.- Delito de Obstrucción a la Justicia. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del CP . Este precepto establece 'El que con violencia o intimidación, intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior'.

El delito de obstrucción a la justicia recogido en el artículo 468 del CP , se configura como un delito contra la Administración de Justicia que se concreta en un atentado contra la libertad de actuación y la Administración de Justicia se ve privada de la libertad de cooperación, la espontaneidad e independencia de aquéllos que expresamente designa el precepto como colaboradores de la Justicia. El bien jurídico protegido es el respeto y colaboración que merece la Administración de Justicia por parte de todos los ciudadanos, se trata de un deber de colaboración que incluso está constitucionalizado en el artículo 118 de nuestra Carta Magna , no se puede cuestionar el perjuicio que sufre la Administración de Justicia cuando se cometen algunas de las acciones previstas en el precepto, ya que atacan a la propia independencia judicial a través del ataque directo a aquellas personas que deben hacer una concreta prestación al sistema judicial en el marco de un proceso.

Asimismo, es un delito de tendencia o de simple actividad, que se consuma desde que se produce el solo intento, violento o intimidatorio, de cambiar la actuación procesal de una persona aunque no se logre el objetivo propuesto por lo que no se exige un efectivo aquietamiento a las exigencias del autor. Respecto a la modalidad de acción, el término violencia o intimidación debe ser interpretado en un sentido que lo haga compatible con la expresión 'directa o indirectamente' que exige el tipo, luego no es preciso un contacto personal entre el autor y la persona a la que se dirige su acción para modificar su actuación procesal y, por ello el Tribunal Supremo ha entendido comprendida en la tipicidad del artículo 464.1 CP , las modalidades de acción de amenazas vertidas por medios idóneos para que lleguen a sus destinatarios.

Se configura como un delito de peligro que se consuma en cuanto con violencia o intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso, por lo que se consuma con la sola realidad de la violencia o intimidación ejercidas con el fin de coartar la libertad de quien ha de intervenir en un procedimiento civil o penal. ( SSTS 9 de Mayo de 1986 , 16 de Marzo de 1990 , 22 de Febrero de 1991 , 11 de abril de 1996 y 3 y 13 de enero de 2003 ).

La exigencia de un dolo específico de intentar una modificación de una actuación procesal y el mismo modo de actuar del sujeto agente, mediante el cual se persigue dicho fin, determina que sólo sea punible la comisión dolosa, no la culposa. Se trata de un delito en el que se incrimina conductas peligrosas para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia pues se hace necesario preservar la libertad y seguridad de futuros denunciantes y testigos.

En relación con la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo, habiéndose apreciado por el Tribunal Supremo cuándo las expresiones expuestas en tono moderado son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante. El Código Penal no contiene una definición de lo que hemos de entender por este requisito, presente en numerosos tipos delictivos, pero se ha venido definiendo, con carácter general como el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave. El miedo, efecto del hecho que será analizado como susceptible de causar ese desasosiego o quebranto, será la reacción que objetivamente se observa razonable a partir de los datos objetivos que se expondrán como probados en cada supuesto, y de las circunstancias que se hubieran objetivado y que hagan temible la inmediata realización de ese mal grave. El temor ha de proceder de una amenaza y ese anuncio del mal es lo que determina la coacción, que ha de ser, como mínimo, moralmente considerable, y el mal que se anuncia injusto y de entidad para torcer la voluntad de la persona a la que se dirige ese anuncio.

Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, enumeración que tiene carácter de numerus clausus, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

Los requisitos o presupuestos necesarios para que pueda apreciarse el delito contra la Administración de Justicia son:

a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo).

b) Que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito.

c) Que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el de modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso del procedimiento y, en particular, en el acto del juicio de cualquier clase que fuere.

d) El elemento subjetivo del injusto o intencional, constituido por el dolo o voluntad consciente de influenciar, cualquiera que sea la finalidad perseguida por el autor.

De la documental obrante en autos y de la prueba practicada en el plenario, resultan acreditados los siguientes extremos:

En primer lugar, con fecha 13 de octubre de 2016, Diana , presentó escrito de personación como acusación particular en el procedimiento de diligencias previas nº 684/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Donostia-San Sebastián (folio 9), en el que se investigan presuntos delitos de estafa, injurias, revelación de secretos, amenazas, abusos sexuales, pornografía infantil y corrupción de menores, el que figura como investigado el hoy acusado.

En segundo lugar, que el día 14 de octubre de 2016, el acusado subió a la red social DIRECCION011 , a través de su perfil particular DIRECCION011 , una fotografía de la Sra. Diana desnuda en la que se veía su rostro y su cuerpo aparecía pixelado. Este hecho resulta acreditado con los documentos 11 y 12 obrantes en las actuaciones, consistentes en el certificado eGarante, que se trata de una herramienta empleada por los usuarios de internet para obtener el certificado digital de una página web y, en este caso, certifica un contenido concreto publicado en DIRECCION016 realizando una captura de pantalla y la fecha y la hora en la que acceden a la página, en concreto, el viernes 14 de octubre de 2016 a las 17:33:44 horas. Y, de la información solicitada y remitida por DIRECCION016 , se acredita que el acusado es el titular de la cuenta de DIRECCION011 (folios 103 y 104) y, que la dirección IP desde la cual fue subida la fotografía y cuya url es DIRECCION016 , pertenece al acusado (folios 207 y 208).

Por otro lado, el acusado reconoció en el plenario que subió a DIRECCION011 la referida fotografía, manifestando que no recordaba la fecha exacta en la que la subió.

Ahora bien, la cuestión a dilucidar se centra principalmente en determinar si el hecho de que el acusado publicara en su DIRECCION011 , la referida fotografía de la Sra. Diana , lo realizó con el objeto de intimidar, atemorizar o coaccionar a la Sra. Diana , que se había personado como acusación particular en la causa penal seguida contra el acusado en el Juzgado de Instrucción número cuatro de Donostia y de esta manera influir en la declaración que iba a prestar en el referido procedimiento; y, de la prueba practicada, resulta acreditado que así fue, en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta muy extraño, que una fotografía que realizó el acusado a la Sra. Diana , cuando ésta trabajaba como modelo, hace veinte años, la suba en su perfil de DIRECCION013 , y, no sólo eso, sino que la suba un día después de la personación de aquélla como acusación particular en el sumario nº 684/13 seguido contra el hoy acusado, en el que evidentemente, iba a ser llamada a prestar declaración sobre los hechos investigados.

En segundo lugar, si bien es cierto que el acusado afirmó que cuando subió la fotografía, no sabía que la Sra. Diana se había personado en la causa penal, sin embargo, no resulta creíble que por un lado afirme tajantemente este hecho y, por otro lado y a su vez, manifieste que no recordaba la fecha en la que subió la fotografía.

En tercer lugar, la Sra. Diana afirmó en el plenario, de forma coherente, detallada, verosímil, creíble, persistente en el tiempo, sin apreciarse contradicciones con lo declarado en su día en la fase de instrucción y sin que existan o, al menos, hayan quedado acreditados, motivos o móviles espurios, de resentimiento o venganza que pudieran restar credibilidad a sus manifestaciones, que durante esa época, estaba preocupada y angustiada ante el hecho de que el acusado pudiera publicar fotografías suyas desnuda, por lo que constantemente buscaba por redes sociales encontrando en el DIRECCION011 del acusado la publicación de la referida foto, lo que le afectó profundamente ya que en la época en la que trabajó como modelo, el acusado le realizó otras fotografías de desnudos integrales con exhibición de genitales, eróticas y pornográficas.

En cuarto lugar, debe valorarse las distintas versiones que de estos hechos, realizó el acusado en sede de instrucción y en la fase de juicio oral, de las que fue preguntado por el Ministerio Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 714 de la LECrim . En el plenario, el acusado afirmó que subió la fotografía en su perfil de DIRECCION011 porque en esa época era objeto de múltiples ataques, en prensa y redes sociales, que se le acusaba de barbaridades así que lo hizo para demostrar que no era cierto lo que se estaba diciendo de él. Sin embargo, en su declaración en sede de instrucción, afirmó que esta fotografía la tenía entre sus fotografías de DIRECCION011 , que fue debido a una equivocación suya ya que esta fotografía la tenía ocultada en su biografía como privada y por error le dio a la pestañita para que se viese y se vio; por lo que existe una clara y evidente contradicción en sus dos declaraciones, ya que en instrucción afirmó que subió la fotografía por error y, en el plenario que lo hizo voluntariamente para defenderse de los ataques de los que estaba siendo objeto, por lo que su declaración no resulta creíble y debe entenderse realizada con fines exculpatorios.

Pues bien, valorando conjuntamente todos los hechos anteriormente expuestos, resulta plenamente probado que el acusado, con fecha 14 de octubre de 2016, subió a su perfil de DIRECCION011 , una fotografía de la Sra. Diana en la que aparecía desnuda pero con el cuerpo pixelado, fotografía que le realizó hace veinte años cuando ella trabajaba como modelo fotográfica y, que lo hizo al día siguiente de la personación de la Sra. Diana como acusación particular en el sumario nº 684/13, en el que se investigan, entre otros, presuntos delitos de agresiones y abusos sexuales y pornografía infantil y en el que figura como investigado el acusado. Por lo que resulta evidente que la intención del acusado fue la de intimidar y atemorizar a la Sra. Diana , al subir en su perfil de DIRECCION011 una fotografía desnuda de la misma que le hizo hace veinte años y, que lo hizo al conocer, en su condición de investigado en el sumario, la petición de personación en el referido procedimiento como acusación particular de la Sra. Diana . Si bien es cierto que la fotografía, en su momento, fue portada de un libro de desnudos artísticos, hecho no negado por las partes, sin embargo, el hecho de que la subiera en su cuenta de DIRECCION011 veinte años después de su realización y un día después de la personación como acusación particular de la Sra. Diana en la causa penal, constituye claramente un acto intimidatorio para coartar su libertad que encierra una amenaza implícita de publicar más fotografías de ella, descritas por la Sra. Diana , como fotografías eróticas, pornográficas y con exhibición de genitales y, que produjo en la Sra. Diana , un estado de preocupación, temor y desasosiego ante esta posibilidad; por lo que concurren todos los elementos del delito de obstrucción a la justicia, por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO.- Delito de coacciones. La acusación particular formuló acusación por un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del CP .

En el presente caso, se aprecia que los mismos hechos con relevancia penal, consistentes en la conducta intimidatoria realizada por el acusado, consistente en subir una fotografía de la Sra. Diana desnuda en su perfil de DIRECCION011 , al día siguiente de la personación de la Sra. Diana como acusación particular en el sumario nº 684/13 y realizado con la clara intención de influir en su declaración en la referida causa penal, aparecen tipificados en dos preceptos del Código Penal, en el artículo 464.1 y en el artículo 172, en el que se tipifica el delito de coacciones. Se trata de un único hecho que lesiona del mismo modo el bien jurídico que es tutelado por las normas concurrentes por lo que el contenido de lo injusto y de reproche de estos hechos queda totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales, haciendo innecesaria la aplicación de las demás.

Por lo que estamos ante un concurso de normas que se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el principio 'non bis in ídem', por lo que no de no acoger las normas formuladas por el legislador para la solución de estos casos de colisión de preceptos penales se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad ( SSTS 254/11 de 29 de marzo , 971/11 de 21 de septiembre y 35/12 de 1 de febrero , entre otras).

Y, el concurso de normas se resuelve con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del CP y, en concreto, en el presente caso, por la regla primera que recoge el principio de la especialidad, en virtud del cual, el precepto especial se aplicará con preferencia al general, por lo que los hechos enjuiciados deben ser subsumidos y penados con arreglo al artículo 464.1 del CP .

CUARTO.- Delito contra la intimidad. La acusación particular formuló acusación por un delito contra la intimidad, previsto y penado en el artículo 197.7 del CP .

El artículo 197.7 del Código Penal establece:'Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o encualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona'.

En el Preámbulo (XIII) de la LO 1/2015, se dice lo siguiente: 'Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. El vigente artículo 197 contempla como delito, por un lado, el apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de consentimiento de la víctima. Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad'. Se trataba, en definitiva, de abordar el fenómeno conocido como 'sexting', y por eso tal precepto tipifica y sanciona la conducta del que 'sin autorización de la persona afectada difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros'.

Por tanto, la acción típica se refiere a quien difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones que hubiera obtenido con anuencia de la persona afectada y van referidos a la misma persona que obtiene las imágenes o las grabaciones audiovisuales. Imágenes o grabaciones audiovisuales en las que de acuerdo con su tenor literal, deben concurrir dos condiciones; por un lado, que se hayan obtenido con anuencia del sujeto pasivo y, por otro lado, en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros.

Por tanto, se trata de una conducta que sólo puede ser cometida por aquél que ha obtenido las imágenes o grabaciones audiovisuales con el consentimiento de la víctima. En apoyo de tal interpretación cabe añadir, además, que la redacción exige que las imágenes o grabaciones de la persona afectada se hubieran obtenido 'en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros', lo que cierra la posibilidad de que la persona investigada, encausada o acusada hubiera 'obtenido' la grabación mediante la recepción de las imágenes o grabaciones en lugar distinto del domicilio de la persona afectada. Y, siendo así, la única interpretación lógica es la que precisa de la captación de la imagen o grabación directamente por el sujeto activo del delito 'con la anuencia' de la víctima.

En el presente caso, el acusado subió a su perfil particular de la red social DIRECCION011 , una fotografía de la Sra. Diana en la que aparece desnuda, siendo visible su rostro y con el cuerpo pixelado; esta fotografía, se realizó hace veinte años, cuando la Sra. Diana , comenzaba su carrera de modelo y acudió al fotógrafo Ángel Jesús para realizar unas sesiones fotográficas. De la prueba practicada, no ha quedado claro si el acusado tenía o no autorización de la Sra. Diana para divulgar o publicar la foto objeto de autos, dado el tiempo transcurrido desde su captación, existiendo al respecto versiones contradictorias entre las partes y sin que se haya practicado ninguna otra prueba que acredite si existía o no dicho autorización. Ahora bien, la captación de la referida fotografía, no se produjo en el ámbito de una relación personal entre las partes, sino más bien, en el ámbito de una relación profesional fotógrafo-modelo, tratándose de una fotografía que como calificó el acusado, es un 'desnudo artístico' que, además, fue portada de un libro de desnudos contemporáneos, extremo que no ha sido controvertido por las partes, por lo que la conducta imputable al acusado, no tiene cabida en el tipo penal del artículo 197.7 del CP , por lo que debe ser absuelto del delito contra la intimidad del que había sido acusado por la acusación particular.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 27 y siguientes del CP , es responsable criminal de los hechos enjuiciados el acusado por su directa participación en los mismos.

SEXTO.-No concurren, en el presente caso, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito de obstrucción a la justicia, el artículo 464.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 24 meses.

Las acusaciones interesaron la imposición de la pena de cuatro años de prisión y la pena de veinticuatro meses de multa, penas en su grado máximo, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el tipo penal exige la imposición de la pena en su mitad superior, que supondría una extensión de la pena de prisión dos años y seis meses a cuatro años y de un año y tres meses a dos años respecto a la pena de multa, para los casos en los que el acusado hubiera conseguido su objetivo de modificar la declaración de la víctima en el proceso judicial; y, en el caso enjuiciado, ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar dicho extremo ni pregunta alguna se le formuló a la Sra. Diana sobre esta cuestión, por lo que no concurre ninguna circunstancia especialmente relevante para la imposición de la pena en su grado máximo.

Ahora bien, en atención a las circunstancias concurrentes, especialmente al hecho de que el acusado, con su conducta, consiguió realmente atemorizar e intimidar a la Sra. Diana que sintió verdadero miedo y temor a que el acusado pudiera publicar otro tipo de fotografías 'más comprometidas' que tenía en su poder y que le realizó cuando trabajaba como modelo fotográfica, se estima adecuado y proporcionado la imposición de la pena de dos años y tres meses de prisión y la pena de catorce meses de multa.

En la fijación de la cuota de multa, partiendo del abanico de su cuantificación que tiene un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros, debe tenerse en cuenta la 'situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' ( art. 50.5 CP ).

En el presente caso, se desconoce cuál es situación económica del acusado, ya que no consta en las actuaciones ningún documento relativo a la misma y ninguna pregunta se le formuló en el plenario sobre esta cuestión; ahora bien, es del dominio público que el acusado, durante muchos años, ha ejercido una actividad laboral como fotógrafo profesional.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservada para los casos extremos de indigencia o miseria, entendiendo que cantidades sobre los seis o doce euros, son usuales o módicas y resultan adecuadas a la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior; por lo que se estima adecuado y proporcionado la imposición de una cuota diaria de doce euros.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios'.

El daño moral consiste en todo daño privado que no puede comprenderse en el daño patrimonial, por tener por objeto un interés no patrimonial y que guarda relación a un bien no patrimonial. Se trata de daños que afectan a la persona en sí misma y recaen sobre el patrimonio de forma indirecta, como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma en sus derechos o facultades.

El daño moral puede integrar elementos tales como la vergüenza, dignidad vejada, pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social, credibilidad pública, entre otros; es el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica. La zozobra, la inquietud, que perturban a una persona en lo psíquico.

Respecto a los bienes jurídicos cuya pérdida o deterioro trata de compensar la indemnización son la salud, la libertad, la estima, la tranquilidad, la respetabilidad sexual..., la STS 4290/2015, de 23 de octubre , hace alusión a las sentencias de la misma Sala de 27 de julio 2006 , 23 de octubre y 28 de febrero de 2008 , 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010 , según las cuales, es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva, pero precisando que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

Respecto a la cuantificación del daño moral, se trata de una cuestión compleja, al no existir reglas que fijen las cuantías en estos casos, unido a la dificultad de probar cómo los hechos han afectado a la víctima y en qué medida y determinar cuál es la justa compensación por la zozobra e inquietud que se ha causado a la misma.

Por lo que el daño moral no puede valorarse con arreglo a criterios económicos, lo que exige acudir a la prudencia para fijar la indemnización, lo que implica un alto componente subjetivo, valorando las circunstancias del caso concreto, careciendo de parámetros o módulos objetivos.

En el presente caso, en el informe médico de la Sra. Diana de fecha 9 de marzo de 2018, obrante en los folios 149 y 150 de las actuaciones, en el apartado de antecedentes de salud mental, se hace referencia a que la misma fue atendida en el Servicio de Salud Mental del DIRECCION017 a los 20 años, que en el año 2010 fue atendida en la Unidad de Salud Mental de DIRECCION012 por sintomatología DIRECCION020 que la misma atribuyó a conflictividad laboral y, en febrero del año 2015, comenzó un nuevo proceso clínico en esa Unidad, apreciando un cuadro clínico consistente en sintomatología fundamentalmente DIRECCION021 . En junio de 2016, vuelve a ser derivada nuevamente por un estado de DIRECCION018 con afectación del sueño, cuadro reactivo a intenso estrés laboral. En enero de 2017, comienza un nuevo proceso clínico, en el que se apreció sintomatología consistente en alteraciones de la afectividad (fluctuaciones del ánimo, tristeza, sentimientos de impotencia y rabia, irritabilidad, incontinencia emocional, labilidad, sentimientos de inseguridad y desconfianza, sentimientos de soledad, miedos diversos como miedo a estar sola, miedo a salir de noche, miedo a las miradas de la gente), alteraciones del contenido del pensamiento, baja autoestima, preocupaciones, rumiaciones, alteraciones de la voluntad, comportamientos evitativos, alteraciones de la concentración y alteraciones del sueño; con un diagnóstico de DIRECCION019 . En el informe médico se hace constar que durante las entrevistas clínicas mantenidas con la paciente, la misma refiere que la aparición de la sintomatología psíquica se produce en un contexto de estrés laboral y, también, por otra razón, en concreto, porque en el segundo semestre del 2016, a raíz de una información publicada en los medios de comunicación, vuelve a recordar, de modo reiterado, pertinaz y persistente, algunos acontecimientos dolorosos ocurridos hace más de veinte años y que había intentado olvidar, unos acontecimientos que sucedieron mientras desempeñaba su actividad laboral como modelo fotográfica, que durante el desempeño de esta actividad sufrió daño psíquico y que fue cuando comenzó a sufrir sintomatología psíquica y requirió de ayuda especializada y, debido a la dimensión pública que alcanzó lo sucedido, abandonó su tierra natal.

Resulta evidente, a la vista del referido informe médico, la afectación psicológica que sufre la Sra. Diana , derivada de los hechos producidos hace más de veinte años y la repercusión que los mismos han tenido en los medios de comunicación, hechos que son objeto de otro procedimiento penal. La Sra. Diana , relató en el plenario, de forma absolutamente creíble y muy afectada, cómo a raíz de que se hizo público el caso, miraba constantemente en redes sociales para saber si el acusado publicaba alguna foto suya, ya que ella sentía una amenaza constante y más en redes sociales, pensaba que hasta dónde iba a llegar y qué iba a ser lo siguiente que él iba a hacer, por lo que ella vio personalmente la publicación, la vio el día 14 de octubre de 2016 en el perfil de DIRECCION011 del acusado, lo que le provocó rabia y llanto, sintiéndose intimidada porque él tenía más fotografías de ella de desnudos integrales. Por lo que resulta evidente el daño moral sufrido por la Sra. Diana y la afectación psicológica que le ha causado toda esta situación.

Pues bien, la acusación particular cuantifica los daños morales sufridos por la víctima en 18.000 euros. Ahora bien, debe tenerse en cuenta, que el estado de salud de la Sra. Diana y la afectación psicológica que padece la misma que, además, pudo apreciarse claramente en su declaración en el plenario, tiene su origen en varios hechos o circunstancias que recoge expresamente el informe médico como referidos por la propia paciente, que son un contexto de estrés laboral con circunstancias laborales adversas, el recordar, a raíz de las informaciones publicadas en los medios de comunicación, unos acontecimientos dolorosos ocurridos hace más de veinte años y que había intentado olvidar y, evidentemente, la publicación por parte del acusado en su perfil de la red social de DIRECCION011 , una fotografía suya desnuda que le intimidó y agravó su situación de zozobra, temor e inquietud; por lo que valorando estas circunstancias y, teniendo en cuenta que la afectación psicológica de la Sra. Diana se debe a varios factores, entre ellos, los hechos que son objeto del presente procedimiento, se estima adecuado y proporcionado, fijar en 8.000 euros, la cantidad que deberá abonar el acusado a la Sra. Diana en concepto de daños morales causados como consecuencia de la publicación de una fotografía de la misma en la red social DIRECCION016 , en la que aparece desnuda con el cuerpo pixelado, pero en la que puede apreciarse claramente su rostro y la amenaza o aviso implícito en dicha conducta de poder publicar más fotografías de ella.

NOVENO.-El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.-En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

CONDENO a Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del CP , en concurso de normas del artículo 8.1 del CP con un delito de coacciones del artículo 172 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de CATORCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP , con expresa imposición de las costas procesales causadas por este delito, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dña. Diana , en la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000) por los daños morales causados, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

ABSUELVO a Ángel Jesús del delito contra la intimidad del artículo 197.7 del CP , del que venía siendo acusado en el presente procedimiento por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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